LEY 18/1989 DE BASES SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
Bases sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Ley 18/1989, de 25 de julio,
de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial.
BASES
BASE PRIMERA
Objeto
Establecer una regulación
legal en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
BASE
SEGUNDA
Competencias
1. Se regulará el ejercicio de
las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos
de Autonomía, corresponden a la Administración del Estado, y se
determinarán las que hayan de corresponder a las Corporaciones Locales.
2. Asimismo, las competencias atribuidas a la Administración
del Estado se distribuirán entre los diferentes órganos de la
misma.
BASE
TERCERA
Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial
Para garantizar la coordinación de las competencias de las diferentes Administraciones Públicas, se creará, como órgano consultivo, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial que, con participación de representantes de las mismas y de las organizaciones profesionales, económicas y sociales más significativas relacionadas con el tráfico y la seguridad vial, informar sobre las cuestiones objeto de esta Ley.
BASE
CUARTA
Normas de circulación
1. Las normas de circulación para
los vehículos, así como aquellas que por razón de seguridad
vial hayan de establecerse para la circulación de peatones y animales
por las vías de utilización general, se acomodarán a las
reglas de la Convención de la Circulación Vial, abierta a la firma
en Viena el 8 de noviembre de 1968, y al Acuerdo Europeo, complementario de
dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971.
2. Se establecerán las medidas necesarias para evitar cualquier situación
de peligro o entorpecimiento de la circulación por parte de los usuarios
de la vía y se regularán los elementos de seguridad activa y pasiva,
así como su régimen de utilización y los casos en que ésta
tendrá carácter obligatorio.
3. Se establecerán los derechos y obligaciones de los usuarios de las
vías de utilización general.
En particular, los conductores quedarán especialmente obligados a circular
de manera diligente, guardando las distancias precisas, garantizando su propia
libertad de movimientos y absteniéndose de ingerir cualquier sustancia
que disminuya o perturbe sus facultades, así como a someterse a las pruebas
que para su detección, se determinen, pudiéndose realizar, a este
efecto, controles preventivos de carácter general, de acuerdo con los
programas que establezca la Administración.
4. Se regularán las condiciones técnicas y la inspección
de los vehículos a motor y sus remolques, así como las actividades
industriales que por su objeto afecten de manera directa a la seguridad de la
circulación vial.
5. Las normas de circulación canalizarán el tráfico por
la derecha del sentido de la marcha del conductor.
BASE
QUINTA
Señalización
1. Los símbolos de señalización
se acomodarán a los modelos establecidos por la Convención sobre
señalización vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre
de 1968, al Acuerdo Europeo completamentario de dicha Convención, abierto
a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y a su Protocolo adicional sobre
marcas viarias, abierto a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973.
2. En todo caso, el orden de prioridad entre los distintos tipos de señalización
será el siguiente:
1.º Señales y órdenes de los agentes de la circulación.
2.º Señales de balizamiento fijas o variables.
3.º Semáforo.
4.º Señales verticales de circulación.
5.º Marcas viales.
3. Con carácter complementario de las señales permanentes, se
podrán establecer, en función de las circunstancias del tráfico,
otros tipos de señalización variables y de sistemas electrónicos
de seguimiento y señalización automáticos.
BASE
SEXTA
Autorizaciones administrativas
Se someterán al régimen de autorización administrativa previa las siguientes actividades: Circulación de vehículos, conducción de los mismos, reconocimientos de aptitudes psicofísicas de los aspirantes a conductores y ejercicio de la enseñanza de las normas y técnicas de conducción.
BASE
SEPTIMA
Medidas cautelares
Cuando se ponga en grave
peligro la seguridad vial o se perjudique de forma también grave el interés
público en el ámbito de las materias reguladas por esta Ley, la
Administración competente podrá acordar, durante la tramitación
del correspondiente procedimiento, mediante resolución fundada, la suspensión
cautelar de las autorizaciones administrativas previstas en la base anterior
procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos.
La suspensión del permiso de circulación podrá llevar aparejada
la inmovilización o la retirada de los vehículos de la vía
pública y el depósito de los mismos.
En las mismas condiciones de grave peligro para la seguridad vial y obstaculización
o perturbación grave del tráfico, los Agentes de la Autoridad
podrán acordar la inmovilización del vehículo o su retirada
de la vía pública, debiendo, en tal caso, formular la correspondiente
denuncia.
BASE OCTAVA
Infracción y sanciones administrativas en materia de tráfico y
seguridad de la circulación vial
1. Las infracciones a las normas de circulación
se tipificarán de forma clara y precisa. Se clasificarán en leves,
graves y muy graves.
Serán consideradas muy graves las infracciones a que hace referencia
el párrafo siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro por
razón de la intensidad de la circulación, las características
y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad,
la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios de la
vía, especialmente en zonas urbanas y en travesías de población,
o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo
añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse
la infracción.
Tendrán la consideración de infracciones graves las referidas
a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso
de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan
las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción,
limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección
o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y
estacionamiento en lugares peligrosos que obstaculicen gravemente el tráfico,
circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución
de visibilidad o produciendo deslumbramientos al resto de los usuarios de la
vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley
o sin matrícula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas
que garantizan la seguridad vial, realización y señalización
de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización
permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.
Las demás infracciones cometidas contra las normas de circulación
tendrán la consideración de leves.
2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 15.000
pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa
de hasta 100.000 pesetas, salvo lo dispuesto en la legislación de transportes.
Se podrán establecer reducciones porcentuales sobre la cuantía
de las multas en los casos que se determinen.
En los casos de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, además,
la sanción de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses.
Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a
la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al
peligro potencial creado.
3. Las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros
de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las
de la inspección técnica de vehículos y al régimen
de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial,
y a la conducción sin la autorización administrativa correspondiente,
serán sancionadas con multas de 15.000 a 250.000 pesetas.
En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá
imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año
de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía
de las sanciones previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que
experimente el índice de precios al consumo.
5. Será responsable directo de las infracciones el autor del hecho que
de lugar a las mismas.
El titular del vehículo en el correspondiente registro lo será
de las relativas a la documentación y a sus condiciones técnicas.
6. Se establece un especial deber de diligencia del titular del vehículo
que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos
los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido
una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente
procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado
como infracción grave.
BASE
NOVENA
Procedimiento sancionador
1. Se regularán las especialidades
tendentes a garantizar la celeridad y sumariedad del mismo, sin detrimento de
las garantías individuales.
El procedimiento se iniciará mediante denuncia y no se podrá dictar
resolución sin conceder previamente audiencia al interesado.
2. Las denuncias por infracciones de las normas sobre tráfico y seguridad
vial formuladas por las Autoridades y sus Agentes, en el ámbito de las
atribuciones respectivas, harán fe salvo prueba en contrario, respecto
de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar
todas las que sean posibles sobre tales hechos.
3. Las infracciones prescribirán a las dos meses de su comisión.
Las sanciones prescribirán al año de su firmeza.
4. Los procedimientos de cobro de las multas serán los establecidos en
la legislación aplicable para las Administraciones que los hayan impuesto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta la entrada en vigor del Texto Articulado continuarán aplicándose las normas que actualmente regulan el tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio en las materias reguladas por las Bases séptima, octava y novena y por el Texto Articulado que las desarrolle.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Segunda. 1. El Consejo de Estado dictaminará
el proyecto de Decreto Legislativo que haya de aprobarse por el Gobierno en
ejercicio de la delegación que esta Ley le confiere, de conformidad con
los términos establecidos en su propia Ley Orgánica.
La Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados conocerá
tras su publicación, a los efectos del artículo 82.6 de la Constitución,
del Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno verificando la adecuación
del mismo a lo dispuesto en esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 25 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
EXPOSICION DE MOTIVOS
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
El vigente Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25
de septiembre de 1934, fue un instrumento jurídico que permitió,
con las necesarias adaptaciones, la ordenación del tráfico en
una época caracterizada por su espectacular crecimiento, con trascendental
repercusión, tanto en la circulación urbana como interurbana
Sin embargo, la exigencia de una nueva regulación que sustituya al Código
de la Circulación hoy en vigor, viene impuesta tanto por adaptar la norma
a los principios de la vigente constitución como por la necesidad de
disponer de un instrumento legal idóneo para afrontar la solución
de la actual problemática, no contemplada, en toda su amplitud, por la
anterior normativa.
La magnitud del fenómeno de la circulación, con su trágico
índice de siniestralidad, ha movido a la Administración a abandonar
la primitiva concepción, puramente policial de su actuación, para
pasar a un planteamiento activo de la misma, orientada a promover la seguridad
de la circulación y la prevención de accidentes, tanto de carretera
como en zonas urbanas.
El empleo de la Ley de Bases como instrumento normativo previsto en el artículo
82 de la constitución para determinar los principios y criterios que
han de seguirse en su posterior regulación obedece a una doble motivación:
Por un lado, la de revestirla de rango legal requerido por su importancia y
por amparar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
en la ordenación del Tráfico. Y por otro para permitir que el
Gobierno, en el desarrollo de la misma, disponga de un instrumento normativo
idóneo, como es el Decreto Legislativo, para adaptar la regulación
objeto de esta Ley de Bases y con el alcance en ella previsto, a la multiplicidad
de supuestos que la ordenación del tráfico comporta; la complejidad
técnica de toda regulación sobre tráfico y seguridad vial,
aconseja no someter la normativa en todos sus extremos a la consideración
de las Cortes Generales, y sí establecer las bases para la regulación
legal en materia de tráfico, circulación de vehículos y
peatones y seguridad vial.
El desarrollo de las competencias de las distintas Administraciones habrá
de realizarse bajo principios de estrecha colaboración entre ellas, especialmente
entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.
Artículo único. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta
del Ministerio del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, apruebe,
en el plazo de un año, el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor seguridad vial, con sujeción
a los principios y Criterios que resultan de las siguientes