Reglamento
de adaptación al euro de las entidades aseguradoras
Real Decreto 2812/1998, de 23 diciembre La adopción de la moneda única y su implantación en los países que inicialmente cumplieron los criterios de convergencia se hizo a través del entramado jurídico que proporcionan dos Reglamentos comunitarios. El primero referido a las finalidades básicas del mismo, a los principios sobre los que pivota el proceso de adaptación y que fija las reglas de cuantificación y de transformación de las distintas monedas nacionales a la moneda única. Junto a este Reglamento (CE) número 1103/97 del Consejo, de 17 de junio, se dictó otro, posterior en el tiempo, número 974/98, de 3 de mayo, que contiene aspectos básicos y necesarios para concretar, por un lado, la sustitución de las monedas de los Estados participantes en la tercera fase y, por otro, el conjunto de normas que regulan y ordenan el período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del año 2001. La
Ley sobre Introducción del Euro contiene referencias específicas
al sector asegurador y a los planes y fondos de pensiones, sin que su
contenido agote las soluciones que son necesarias. En la medida en que
la disposición final primera de la precitada Ley sobre Introducción
del Euro faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto
en dicha Ley, el presente Real Decreto pretende hacer la reglamentación
específica en el sector de los seguros privados y planes y fondos
de pensiones, sin perder la perspectiva del desarrollo armónico
al que expresamente se refiere la Ley. La
Ley sobre Introducción del Euro se refiere específicamente,
tanto a las entidades aseguradoras como a los planes y fondos de pensiones
en atención a sus especiales características. De ello, se
coligen los aspectos que requieren el presente desarrollo reglamentario. Finalmente,
el artículo 20 de la Ley sobre Introducción del Euro establece
que, adoptada la unidad de cuenta euro, la información que legalmente
tiene que rendir la entidad gestora a la comisión de control del
fondo también será en euros. La definición legal
del fondo de pensiones como un patrimonio carente de personalidad jurídica
hace preciso contar con el concurso de diferentes figuras, así
como distribuir competencias. Por otro lado, no puede ser considerada como una operación intermedia, habida cuenta de la consagración legal de las características del derecho de rescate como un derecho a la rescisión del contrato por el tomador del seguro. En el mismo sentido se concluye con el derecho de reducción del seguro. En definitiva, no supone más que conectar una materia regulada desde perspectivas diferentes, como son la Ley de Contrato de Seguro y la Ley sobre Introducción del Euro. Y, en relación a la provisión de seguros de vida, al ser la expresión de los valores garantizados, su exclusión como operación intermedia se justifica por las mismas razones. En
los aspectos contables, se establece cuál es el ámbito de
aplicación de las normas relativas a la introducción del
euro para las entidades aseguradoras señalando que la aplicación
del conjunto de criterios enunciados en el presente Real Decreto les corresponde
a las entidades a las que les resulta aplicable el Plan de Contabilidad
de las Entidades Aseguradoras, ciñéndose en lo demás
a la normativa contable de carácter general. En
su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para
la Coordinación de Actividades para la Introducción del
Euro en las Administraciones Públicas, y demás informes
preceptivos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro
de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 23 de diciembre de 1998, Artículo
2 2.
En el supuesto anterior la información exigida por la legislación
vigente que deban facilitar a las comisiones de control se efectuará
al menos en euros, sin perjuicio de que la formulación, depósito
y publicidad de las cuentas anuales se sujete a lo dispuesto en el artículo
27.uno de la Ley sobre Introducción del Euro. 2.
En caso contrario, la información a facilitar a tomadores y beneficiarios
será en pesetas, salvo que el contrato de seguro se exprese en
euros, en cuyo caso la información se exigirá únicamente
en euros. Las
normas sobre aspectos contables derivadas de la introducción del
euro serán de aplicación obligatoria a las entidades aseguradoras,
incluidas las mutualidades de previsión social, que se enuncian
en el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto 2014/1997, de 26
de diciembre, aprobatorio del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras
y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades
aseguradoras 2.
Tomada la opción de expresar las cuentas anuales, individuales
o consolidadas, en euros, se mantendrá a lo largo del período
transitorio, no pudiéndose modificar dicho criterio, salvo casos
excepcionales debidamente justificados en la memoria de las cuentas anuales
y comunicados previamente a la Dirección General de Seguros, que
podrá oponerse mediante resolución motivada, en un plazo
de quince días desde la presentación de la citada comunicación
por la entidad aseguradora. La
remisión de la documentación estadístico-contable
trimestral, anual y consolidada se efectuará en la misma unidad
de cuenta en que se expresen las cuentas anuales, siendo aplicable lo
señalado en el artículo anterior, en cuanto a la imposibilidad
de modificación una vez realizada la opción prevista 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los gastos que
puedan incluirse en los enumerados en la norma de valoración 2.ª
, 4, párrafo a), del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras,
aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, podrán
activarse como mayor importe de los elementos patrimoniales a los que
se refieran, debiendo quedar amortizados en su integridad antes de 31
de diciembre del año 2001. Los
criterios contenidos en los artículos anteriores se aplicarán
a los fondos de pensiones y a las entidades gestoras de fondos de pensiones,
en cuanto no contradigan el régimen específico de esta clase
de instituciones En
defecto de regulación específica recogida en este Real Decreto
y la que en desarrollo del mismo se dicte, a las entidades aseguradoras,
a los planes y fondos de pensiones y a las entidades gestoras de fondos
de pensiones les será de aplicación las disposiciones contenidas
en la normativa reguladora de la introducción del euro |
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