Reglamento
del seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripcion obligatoria.
Real Decreto 63/1994, de 21 de enero
La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y su Reglamento, aprobado por Decreto
506/1971, de 25 de marzo, establecen la obligación de todo cazador
de celebrar un contrato de seguro para cubrir la obligación de
indemnizar los daños causados a las personas con ocasión
del ejercicio de la caza.
El Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador fue así
objeto de regulación en la Orden del Ministerio de Hacienda de
20 de julio de 1971, disposición que se inspira en la proximidad
conceptual de este seguro con el Seguro obligatorio de responsabilidad
civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor,
como aconseja la idéntica naturaleza de ambos seguros, el carácter
tendencialmente objetivo de la responsabilidad civil que para ellos imponen
sus respectivas regulaciones y la intervención de un fondo de garantía
en supuestos que, encontrándose en el ámbito del seguro
obligatorio, no existe cobertura por contrato de seguro.
Sin
embargo, la realidad social actual en la que se desenvuelve la caza, la
necesidad de acomodar el seguro que cubre la responsabilidad civil derivada
de la misma al conjunto de disposiciones que se han ido promulgando en
los últimos años (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de seguro; Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro
privado, y diversas modificaciones de ambas, siendo las más recientes,
respectivamente, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho
español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios
en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación
de seguros privados, y la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios
y supervisión en base consolidada de las entidades financieras,
así como, en materia de caza, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres)
y finalmente de fijar un nivel adecuado de protección a las víctimas
de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza, aconsejan
una nueva regulación del Seguro de responsabilidad civil del cazador,
de suscripción obligatoria.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, Economía y
Hacienda y Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la Junta
Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero
de 1994,
Dispongo:
Artículo
único.
Aprobación
del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción
obligatoria.
Se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador,
de suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo
a la presente disposición.
Disposiciones adicionales
Disposición
adicional única.
Derecho
de reclamación de las entidades gestoras del Sistema Nacional de
Salud.
El Instituto Nacional de la Salud y las demás entidades gestoras
del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a reclamar de las
entidades aseguradoras, conforme al artículo 83 de la Ley General
de Sanidad, el importe de la asistencia sanitaria y farmacéutica
que hubieran prestado a los terceros perjudicados hasta el límite
de la cobertura voluntaria del Seguro de responsabilidad civil del cazador
causante del siniestro, caso de haberse suscrito un seguro voluntario.
Si únicamente ha sido concertado el seguro obligatorio o en caso
de inexistencia de seguro, el derecho de reclamación será
ejercitable, según los casos, frente a la entidad aseguradora o
al Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite
del aseguramiento obligatorio.
Disposiciones
transitorias
Disposición
transitoria primera.
Acomodo
de los contratos a la nueva regulación.
Los contratos de Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Real Decreto se entenderán adaptados a lo dispuesto en el mismo
a partir de dicha fecha de entrada en vigor.
Disposición
transitoria segunda.
Prorrata
de prima.
Las entidades aseguradoras quedan habilitadas para percibir de sus asegurados
la prorrata desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta
el respectivo vencimiento de los contratos en curso del Seguro de responsabilidad
civil del cazador, de suscripción obligatoria, por la diferencia
entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas
que ahora se establecen.
Disposiciones derogatorias
Disposición
derogatoria única.
Normas
derogadas.
En el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán
derogados:
1. El artículo 52 del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto
506/1971, de 25 de marzo.
2. La Orden ministerial de 20 de julio de 1971 por la que se estableció
el Reglamento provisional del Seguro obligatorio de responsabilidad civil
del cazador.
3. La Orden ministerial de 14 de octubre de 1983, del Ministerio de Economía
y Hacienda, sobre prestaciones y tarifas en el Seguro obligatorio del
cazador.
4. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en el presente Real Decreto.
Disposiciones finales
Disposición
final única.
Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado y el límite
máximo de cobertura del aseguramiento obligatorio que establece
será de aplicación a los siniestros acaecidos desde dicha
fecha.
Reglamento
del seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripcion obligatoria
Artículo
1.
Naturaleza,
obligatoriedad y régimen jurídico.
1. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria, constituye una especialidad del seguro de responsabilidad
civil que tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites
fijados en el presente Reglamento, de aquélla en la que pueda incurrir
el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar.
2. Todo cazador con armas deberá, durante la acción de cazar,
estar asegurado por un contrato de Seguro de responsabilidad civil del
cazador adaptado al presente Reglamento. No se podrá obtener la
licencia de caza sin haber acreditado la previa celebración de
este contrato de seguro ni practicar el ejercicio de la misma sin la existencia
y plenitud de efectos del mismo.
3.
El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria, se regirá:
a) Por la normativa en materia de caza de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia y, subsidiariamente, por el artículo
52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; por los artículos
73 a 76 y, subsidiariamente, por el resto de los preceptos de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que le sean de aplicación,
y por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro
privado.
b) Por las disposiciones del presente Reglamento.
c) En lo que no se oponga al anterior, por el Reglamento de Ordenación
del Seguro privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
Se
entiende por acción de caza y cazador los que son definidos como
tales en la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma
con competencias en la materia y, subsidiariamente, en los artículos
2 y 3 de la Ley de Caza.
Artículo
2.
Ambito
de cobertura y exclusiones.
1. El seguro de suscripción obligatoria cubre en todo el territorio
español, dentro de los límites cuantitativos fijados en
este Reglamento, la obligación de todo cazador con armas de indemnizar
los daños corporales causados a las personas con ocasión
de la acción de cazar.
2. Quedan incluidos en el ámbito de cobertura:
a) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados por
un disparo involuntario del arma.
b) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados en tiempo
de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto
se esté practicando el ejercicio de la misma.
3. Quedan excluidos del ámbito de cobertura los supuestos en que
el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera
debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza
mayor. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos, roturas
o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.
Artículo
3.
Límites
cuantitativos de la cobertura.
El seguro de suscripción obligatoria cubre la indemnización
de los daños corporales ocasionados a las personas por la acción
de cazar hasta el límite máximo de quince millones de pesetas
por víctima.
Artículo
4.
Extensión
de coberturas.
1. Las partes podrán acordar voluntariamente que la cobertura del
seguro cubra la responsabilidad civil del cazador superando los límites
para el seguro de suscripción obligatoria fijados en el presente
Reglamento.
2. En la misma póliza se podrán incluir también otras
coberturas de seguro.
Artículo
5.
Duración
del contrato.
El período de duración de este contrato será de un
año, prorrogable conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato
de seguro.
Por excepción, podrá pactarse un plazo de duración
inferior al año cuando se corresponda con el de las licencias de
caza temporales expedidas, en su caso, por las distintas Comunidades Autónomas.
Artículo
6.
Responsabilidad
concurrente.
Si los daños asegurados hubieran sido causados por los integrantes
de una partida de caza y no consta el autor de los mismos, responderán
solidariamente los aseguradores de los miembros de dicha partida.
A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros
de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de
la caza en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido
y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el daño.
Artículo
7.
Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros.
Con arreglo al artículo 13 del Estatuto legal del Consorcio de
Compensación de Seguros:
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente
dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro de
responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria,
las siguientes funciones:
a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados
por las entidades aseguradoras.
b) El pago de las obligaciones de dichas entidades cuando hubieran sido
declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose
en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento
de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2.
Además, y también dentro de los límites del aseguramiento
obligatorio y con ocasión del ejercicio de la caza con armas, desempeñará
las siguientes funciones:
a) Indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de los daños
corporales causados a las personas en España con ocasión
del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño
no esté asegurado o cuando sea desconocido. En los supuestos de
existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del
Consorcio nacerá exclusivamente por los miembros de la partida
de caza que no estén amparados por el seguro de suscripción
obligatoria.
b) Indemnizar los daños corporales producidos por arma de caza
cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica
por los medios regulados en la legislación sobre el Seguro de responsabilidad
civil del cazador, de suscripción obligatoria.
3.
El derecho de repetición del Consorcio de Compensación de
Seguros podrá ejercitarse en los supuestos previstos en el artículo
siguiente y, además, podrá dirigirse contra el causante
del daño que no esté asegurado, desde que el Consorcio haya
procedido a indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios.
Artículo
8.
Derecho
de repetición.
A los efectos del ejercicio del derecho de repetición que atribuye
al asegurador el artículo 76 de la Ley de Contrato del seguro,
son supuestos de daño o perjuicio causado a un tercero debido a
conducta dolosa del asegurado, sin perjuicio de cualesquiera otros en
que pudiera concurrir dolo, los siguientes:
a) Los ocasionados cazando en cualquiera de las circunstancias siguientes:
sin haber obtenido la correspondiente licencia o careciendo ésta
de validez, con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
b) Los ocasionados por hacer uso temerario de armas de caza en zonas de
seguridad.
c)
Aquéllos en los que el causante del daño incurra en delito
de omisión de socorro. |