Reglamento
del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
para embarcaciones de recreo o deportivas
Real Decreto 607/1999, de 16 de abril
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, estableció, en su artículo 78, la obligatoriedad
de las empresas navieras de tener asegurada la responsabilidad civil en
que pudieran incurrir con ocasión de la explotación mercantil
de sus buques; para la concreción de sus términos encomendó
al Gobierno el desarrollo reglamentario del seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria, de acuerdo, en todo caso, con
las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.
Idéntica obligación se estableció para cualquier
otro tipo de buque civil español, según la clasificación
contenida en el artículo 8 de la Ley 27/1992, así como para
los buques extranjeros que navegaren dentro de la zona económica
exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas.
En
la actualidad, si bien las empresas navieras como consecuencia, además
de las obligaciones derivadas de las normas de derecho internacional,
entre las que cabe citar el Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos
de 1969, enmendado por el Protocolo hecho en Londres el 27 de noviembre
de 1992 y el Convenio internacional hecho en Bruselas el 17 de diciembre
de 1971, sobre responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo
de sustancias nucleares, tienen garantizadas la cobertura en materia de
responsabilidad civil, no ocurre lo mismo con las embarcaciones de recreo
o deportivas.
Se hace preciso, en consecuencia, reglamentar el seguro obligatorio de
responsabilidad civil de embarcaciones de recreo o deportivas, cuyo incremento
en el campo de la actividad marítima ha sido incesante en los últimos
tiempos, dando de esta manera cumplimiento al mandato legal contenido
en el ya citado artículo 78 de la Ley 27/1992.
Atendiendo
al principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la variada
tipología de buques que pudieran, «a priori», incluirse
dentro de la categoría «de recreo o deportivas», Se
hace preciso delimitar el alcance material de la norma, a la luz de los
artículos 75 y 107 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.
En igual sentido, y a tenor del contenido del párrafo tercero del
precitado artículo 78 de la Ley 27/1992, las embarcaciones de recreo
o deportivas extranjeras que naveguen por el mar territorial español
o las aguas marítimas interiores deberán, sobre la base
de la misma finalidad tuitiva de protección de terceros perjudicados,
acreditar la suscripción o tenencia de un seguro de responsabilidad
civil de las mismas características y garantías que el exigido
a los nacionales españoles. En este caso, el desarrollo reglamentario
se ciñe escrupulosamente a otras normas y realidades que inciden
en la materia, como pudiera ser el caso de garantías previamente
contratadas en el país de origen o el carácter temporal
de la navegación por aguas españolas.
En
ambos casos, para la falta de aseguramiento en las condiciones mínimas
establecidas, se introduce el régimen sancionador específico
recogido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin
perjuicio de que pudieran resultar de aplicación otras sanciones
en el orden penal. Habida cuenta de las condiciones en las que se desarrolla
la navegación, este Reglamento pretende facilitar la prueba de
la existencia de garantía, aligerando el régimen general
de la Ley de Contrato de Seguro, declarando suficiente el recibo o justificante
de prima con unas menciones adicionales.
El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil en que puedan incurrir
tanto el naviero y el propietario, como aquellos otros que, debidamente
autorizados, patroneen la embarcación o secunden en su gobierno.
El
esquema de responsabilidad civil subjetiva que se recoge en este Real
Decreto, como no podía ser de otra manera, es el clásico
en el derecho español, basado en el artículo 1902 del Código
Civil.
De otro lado, el seguro de responsabilidad civil regulado establece, en
protección de terceros perjudicados, unos límites de aseguramiento
que se consideran suficientes sobre la base de la experiencia acumulada
hasta el momento, habida cuenta que una gran parte de las embarcaciones
a las que se refiere este Real Decreto ya cuentan con una cobertura de
carácter voluntario, sin perjuicio de que el perjudicado obtenga
la total indemnidad del daño sufrido con cargo al patrimonio del
declarado responsable.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril
de 1999, DISPONGO:
Artículo único
Aprobación del Reglamento del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas
Se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente disposición,
para embarcaciones de recreo o deportivas
Disposiciones adicionales
Disposición adicional única
Régimen jurídico
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria,
se regirá, además de por las disposiciones de este Reglamento:
a)
Por las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante.
b) Por lo preceptuado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.
Disposiciones finales
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de
1999.
Anexo
Reglamento
del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
para embarcaciones de recreo o deportivas
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Objeto del seguro
1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los límites
fijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual
en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de
recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario
patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden
en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación,
por los daños materiales y personales y por los perjuicios que
sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a
terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia
de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás
hechos derivados del uso de las embarcaciones en las aguas marítimas
españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas
remolquen en el mar
2.
Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza
en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad
aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten
entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites
de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 2
Embarcaciones de recreo o deportivas
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas,
a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la
navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas
las motos náuticas, así como aquellos que carezcan de motor
y tengan una eslora superior a seis metros
Artículo
3
Seguro de embarcaciones españolas
1. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas
deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir
con motivo de la navegación de sus embarcaciones o, estando las
mismas atracadas, durante los períodos en que aquéllas estén
expuestas a las situaciones de riesgo previstas en este Reglamento
2. Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas,
competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y
desafíos, deberá suscribirse un seguro especial destinado
a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo
por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria establecida
en este Reglamento.
Artículo
4
Seguro de embarcaciones extranjeras
1. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo
o deportivas que naveguen por el mar territorial español y por
sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida
en un puerto español, deberán asegurar la responsabilidad
civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acreditar,
en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones que
para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se
prescriben en este Reglamento
2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación
en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura
obligatoria, el documento acreditativo de la misma deberá contener,
como mínimo, las siguientes indicaciones:
a)
La indicación de que la garantía se concede dentro de los
límites y condiciones previstos como obligatorios en este Reglamento.
b) La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán
los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación
española y, en concreto, en el presente Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 5
Navegación sin seguro
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo
1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida,
será considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Capítulo
II
Ambito
y límites del seguro
Artículo 6
Ambito material
1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
c) Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia
directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b)
anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto.
2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago
de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del
asegurado y a la gestión del siniestro.
Artículo 7
Exclusiones
La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria no comprenderá:
a) Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al
propietario de la embarcación identificada en la póliza
o al asegurado usuario de la misma.
b)
La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen
pagos para el crucero o viaje.
c) La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente
en el mantenimiento, conservación y reparación de la embarcación
asegurada.
d) La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación.
e) Los daños sufridos por la embarcación asegurada.
f) Los daños causados por la embarcación durante su reparación,
su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía
terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.
g)
Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad,
depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen
en poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de
los ocupantes de la embarcación.
h) Los daños personales o materiales sufridos por las personas
con ocasión de ocupar voluntariamente una embarcación, pilotada
o patroneada por persona que careciera del adecuado título, si
el asegurador probase que aquéllos conocían tal circunstancia.
i) Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con
el fin de salvarlos, y a sus ocupantes.
j)
Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones
aseguradas que hubieran sido robadas o hurtadas.
k) El pago de sanciones y multas, así como las consecuencias del
impago de las mismas.
l) Los daños producidos por la participación de las embarcaciones
en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos,
incluidos apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 2 del artículo 3 precedente.
Artículo 8
Límites cuantitativos
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre
frente a terceros la reparación de los daños a personas
hasta un límite de 20.000.000 de pesetas por víctima con
un límite máximo de 40.000.000 de pesetas por siniestro,
y los daños materiales y las pérdidas económicas
a que se refiere el artículo 6.1 de este Reglamento hasta el límite
de 16.000.000 de pesetas por siniestro
Capítulo
III
Del
contrato de seguro
Artículo 9
Tomador del seguro
1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario
de la embarcación, considerándose como tal la persona natural
o jurídica a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente
registro administrativo
2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier
otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de
la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el
que contrata.
Artículo 10
Entidades aseguradoras
1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán
suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento, con entidades
aseguradoras que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación
contenida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, la correspondiente autorización del Ministerio de Economía
y Hacienda o que, estando domiciliadas en el espacio económico
europeo, dispongan de la autorización para operar en España,
en dicho ramo, en régimen de libre prestación de servicios
o de derecho de establecimiento
2.
Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras, se sujetarán
a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 11
Documentación del contrato de seguro
1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la
póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará
una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de
seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación
del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de
los seguros privados
2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar
al tomador un justificante del pago.
Artículo 12
Documentación acreditativa de la vigencia del seguro
1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago
de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga,
al menos, las siguientes especificaciones:
a)
La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b) La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y
hora en que comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.
2. Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo
de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades
competentes y no encontrarse dicha documentación a bordo, el tomador
dispondrá del plazo de cinco días hábiles para justificar
ante las mismas la vigencia del seguro. |