Estatuto
legal del consorcio de compensación de seguros
«Artículo 3. Fines.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, como organismo inspirado
en el principio de compensación, tiene por fin cubrir los riesgos
en los seguros que se determinan en el presente Estatuto Legal, con la
amplitud que se fija en el mismo o pueda hacerse en disposiciones específicas
con rango de Ley.
Para el adecuado cumplimiento de los fines antedichos el Consorcio podrá
celebrar pactos de coaseguro así como ceder o retroceder en reaseguro
parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas
o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de
esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro
de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos
previstos en el presente Estatuto Legal.
2.
Fuera de los supuestos a que se refiere el número 1 precedente,
el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la
cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en
aquellos supuestos en que concurran razones de interés público
que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del
mercado asegurador.
3. Son funciones públicas del Consorcio de Compensación
de Seguros las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor
del mismo, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro
de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las
que le confiere el artículo 16.
Art.15
g) Aprobar los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas
que deba utilizar el Consorcio.
h) Prestar, por mayoría de dos tercios de sus componentes, el consentimiento
en la contratación, como coasegurador o aceptando en reaseguro,
de la cobertura de los riesgos a que se refiere el número 2 del
artículo 3 en todos los supuestos distintos a los expresamente
regulados en los artículos 6 a 11, ambos inclusive, del presente
Estatuto Legal.»
3. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo
8:
«Esta obligación se limitará a las indemnizaciones
que proceda abonar conforme a la ley española de contrato de seguro.»
Se suprime el número 6 de su artículo 8.
4. Se suprime la letra «c)» y se da nueva redacción
a la letra a), ambas del número 1 del artículo 11:
«a) La contratación de cobertura de las obligaciones derivadas
de la responsabilidad civil del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y Organismos Autónomos o Entidades de Derecho
Público adscritos a cualquiera de ellos cuando, en todos los casos,
soliciten concertar este seguro con el Consorcio de Compensación
de Seguros.»
5. El artículo 15 adopta la siguiente redacción:
«Artículo 15. En relación con la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo
destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras, así como su gestión y recaudación.
Las
citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo
al importe íntegro cobrado del recargo, sin estar limitado por
ejercicios económicos, en la cantidad necesaria para financiar
la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras y en la medida en que dicho presupuesto no pueda
ser atendido con recursos propios. Además, podrá otorgar
a la Comisión subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación
del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este
último caso como límite el importe de la recaudación
anual del recargo en el último ejercicio finalizado.
Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento
para el otorgamiento y efectividad de las subvenciones destinadas al cumplimiento
de los fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
No
se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras como consecuencia del desfase que pudiera existir
entre la recaudación de los recargos por el Consorcio y las subvenciones
que haya de efectuar éste en favor de aquélla.»
6. Los números 1 y 3 del artículo 16 adoptan la siguiente
redacción:
«1. Proponer a la Dirección General de Seguros las tarifas
de los recargos a percibir por el Consorcio como contrapartida a las funciones
de fondo de garantía y de compensación atribuidas al mismo.»
«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción
de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes
campañas y medidas preventivas, concertar convenios con fondos
de garantía de otros Estados al objeto de facilitar el respectivo
cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios
y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias
vigentes.»
7.
El artículo 17 queda así redactado:
«Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas,
tarifas de primas y bases técnicas.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros percibirá primas
en los casos en que celebre contratos de seguro como asegurador o acepte
en reaseguro.
2. Los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas
en los seguros concertados por el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.»
8. Se da nueva redacción al artículo 18:
«Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio de Compensación
de Seguros.
1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:
el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas
y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil
en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado
a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil
del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos,
que corresponden al Consorcio en sus funciones de compensación
y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho
público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando
no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado
en el número 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título
ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director
general de Seguros, a propuesta del Consorcio.
2.
Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros
serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras
juntamente con sus primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con
el primer pago fraccionado que se haga.
La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección
de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta
del Consorcio, inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden
recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, al objeto
de comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación.
3. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar
al Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta
del mismo, a practicar una liquidación e ingresar su importe con
la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente.
Tanto
las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros
derivadas de actas de inspección como aquellas otras que no tengan
señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán
ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquél
en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la
entidad aseguradora.
4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio
de Compensación de Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto,
llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de
cobro que fijará la Dirección General de Seguros a propuesta
del Consorcio y previa audiencia de las entidades y organizaciones aseguradoras
más representativas, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los
importes brutos recaudados.
5.
El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio
los recargos percibidos por la entidad aseguradora en el plazo y forma
legalmente establecidos llevará aparejado, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que hubiera
podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período
de demora el interés legal y, además, la pérdida
de la comisión de cobro.»
9. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo
20 y se da nueva redacción al número 3 del mismo artículo:
«Para que sea admisible la demanda en el juicio regulado en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de
actualización del Código Penal, deberá acreditarse
fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente
de pago y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de
tres meses sin haber sido atendido.
3.
En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será
título ejecutivo, a los efectos del artículo 1.429 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente del
Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de
la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo
sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo
de un mes desde dicho requerimiento.»
10. El número 2 del artículo 23 queda así redactado:
«2. Las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación
de Seguros sin regulación específica serán aprobadas
por la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y
se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".»
11.
La denominación del artículo 24 pasa a ser «Patrimonio
y provisión técnica de estabilización» y se
da nueva redacción al párrafo segundo de su número
1 y a su número 2:
«No obstante, en los seguros agrarios combinados, el Consorcio deberá
llevar las operaciones que realice con absoluta separación financiera
y contable respecto del resto de las operaciones, con integración
de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado
equilibrio técnico-financiero de estas operaciones.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la
provisión técnica de estabilización de forma separada
para las coberturas relativas al Seguro Agrario Combinado y para el resto
de las coberturas y, por lo que respecta
a
estas últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas.
Esta provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos
que reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender también
a indemnizar siniestros con el carácter de fondo de garantía
y en sus funciones de compensación y tendrá la consideración
de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúe
tal dotación, siempre que la cuantía total de la provisión
no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente.»
|