Reglamento
de extintores de incendios instalados en vehículos de transporte
de personas o de mercancías
Orden de 27 de julio de 1999 del Ministerio de Industria y Energía La Orden de 30 de julio de 1975 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios para ser instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías, establecía la homologación de los citados extintores, así como las características técnicas y número de extintores que debían ser requeridos a los vehículos para cumplir con el Código de Circulación. Por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión, y posteriores ITC, se establecieron las condiciones técnicas que debían cumplir dichos aparatos, y posteriormente en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, se establecía para los extintores la marca de conformidad a norma. Al
estar ya fijados en la reglamentación general de los extintores
de incendios las condiciones técnicas y de marcado, resulta conveniente
eliminar de la reglamentación específica de los extintores
de incendios instalados en vehículos, los requerimientos técnicos
y de marcado. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en otra reglamentación específica, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, los extintores a instalar en vehículos de nueva matriculación, y los de reposición en el resto de los vehículos que estén obligados por el Reglamento General de Vehículos a llevarlos, serán de tipo portátil y manual, siendo su carga de polvo seco. Dichos extintores deberán cumplir con el Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y la Instrucción Técnica Complementaria ITC MIE-AP 5, así como con lo referido a extintores en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. Segundo Hasta
20.000 kg de PMA: Uno de clase 34A/144B. Cuarto La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |
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