Ley
de ordenación de los transportes terrestres.
Ley 16/1987, de 30 de julio.
Título preliminar
Capítulo I Ámbito
de aplicación
Artículo 1
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
1. Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo en consideración
de tales aquellos realizados en vehículos automóviles que
circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación
de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o
interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter
privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
2. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose
como tales a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia de transportes,
la de transitario, los centros de información y distribución
de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación
y facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones
de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos.
3.
Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquellos
en los que los vehículos en los que se realiza circulan por un
camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y de guiado,
constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
2. Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así
como los realizados en teleféricos u otros medios en los que la
tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura
fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los títulos
preliminar y primero de la presente Ley, rigiéndose en lo demás
por sus normas específicas. Serán de aplicación,
no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la disposición
adicional tercera.
Artículo
2
La presente Ley será de aplicación directa, en relación
con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los
mismos, cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.
Asimismo, se aplicará a aquellos transportes y actividades cuya
competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración
Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte
procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario
y legal. Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título
III y en los Capítulos II y V del Título IV se considerarán
de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos,
puedan dictar las Comunidades Autónomas.
Capítulo
II
Principios
generales
Artículo 3
La organización y funcionamiento del sistema de transportes se
ajustará a los siguientes principios:
a) Establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte
en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión
de las redes, servicios o actividades que lo integran, y de las actuaciones
de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes.
b) Satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo
grado de eficacia y con el mínimo coste social.
c) Mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español,
conforme al artículo 139.2 de la Constitución.
Artículo 4
1. Los poderes públicos promoverán la adecuada satisfacción
de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el conjunto del
territorio español, en condiciones idóneas de seguridad,
con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas
y a las personas con capacidad reducida, así como a las zonas y
núcleos de población alejados o de difícil acceso.
2.
La eficacia del sistema de transportes deberá, en todo caso, quedar
asegurada mediante la adecuada utilización de los recursos disponibles,
que posibiliten la obtención del máximo rendimiento de los
mismos. Los poderes públicos velarán, al respecto, por la
coordinación de actuaciones, unidad de criterios, celeridad y simplificación
procedimentales y eficacia en la gestión administrativa.
3. En el marco del principio de unidad de mercado, los poderes públicos
buscarán la armonización de las condiciones de competencia
entre los diferentes modos y empresas de transporte, tenderán a
evitar situaciones de competencia desleal, y protegerán el derecho
de libre elección del usuario, y la libertad de gestión
empresarial, que únicamente podrán ser limitadas por razones
inherentes a la necesidad de promover el máximo aprovechamiento
de los recursos y la eficaz prestación de los servicios.
Capítulo
III
Régimen
de competencias y coordinación de las mismas
Artículo 5
1. El ejercicio de sus competencias por los distintos órganos administrativos
no podrá realizarse de tal manera que impida u obstaculice la efectividad
de las encomendadas a los restantes en cuanto éstas fueran conducentes
al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3.
2. La Administración del Estado deberá promover la coordinación
de sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas los convenios
u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en
orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución
de los principios establecidos en el artículo 3.
Artículo
6
El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 97 de la Constitución, fija los objetivos de la
política general de transportes, y en el ámbito de su competencia
asegura la coordinación de los distintos tipos de transporte terrestre
entre sí, y con los demás modos de transporte, y procura
la adecuada dotación de las infraestructuras precisas para los
mismos.
Artículo 7
De conformidad con los criterios señalados en los artículos
anteriores, corresponde a los poderes públicos:
a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes
terrestres en sus distintos niveles.
b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los
términos establecidos en la presente Ley.
c)
Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación de
los transportes terrestres, en desarrollo o en concordancia con la presente
Ley.
d) Gestionar directamente por sí mismos, o indirectamente, a través
de contrato, los servicios asumidos como propios, de conformidad con lo
previsto en esta Ley, por razones de interés público.
e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas
que habiliten a los particulares para la prestación de servicios
y la realización de actividades de transporte de titularidad privada,
sujetos a control por razones de ordenación o policía administrativa.
f) Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación
con los servicios y actividades de transportes terrestres.
g)
Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento
del sistema de transportes terrestres.
Artículo 8
Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado,
serán ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
salvo que estén atribuidas al Gobierno u otro órgano de
la Administración, conforme a los preceptos de esta Ley o del resto
del ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo
IV
Órganos
de coordinación interadministrativa
Artículo 9
1. Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades
públicas por las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónoma, y asegurar el mantenimiento de un sistema común
de transportes en toda la Nación, se crea, con carácter
de órgano consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de
Transportes, que estará constituida por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas,
competentes en el ramo de transportes. Cuando la naturaleza de los asuntos
a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la citada
Conferencia representantes de otros Departamentos de la Administración
Central, o de las Comunidades Autónomas afectadas.
2.
La Conferencia Nacional de Transportes tendrá su sede en la capital
del Estado. Su Presidente será el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, y se reunirá, al menos, dos veces al año.
3. La convocatoria de la Conferencia se efectuará por su Presidente,
ya se trate de reunión ordinaria, o de las extraordinarias que
se celebren para el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este
último caso, la convocatoria podrán también formularse
a instancia de cualquiera de sus miembros.
Artículo 10
Los entes públicos representados en la Conferencia Nacional de
Transportes podrán someter al conocimiento de la misma cuantos
asuntos relevantes de su competencia puedan tener incidencia en el funcionamiento
y coordinación del sistema de transporte, y especialmente los siguientes:
a)
Los proyectos de programación o planificación de los sectores
del transporte terrestre, de las distintas Administraciones Públicas,
previamente a su aprobación por el órgano correspondiente.
b) Los anteproyectos de Leyes y proyectos de Reglamentos en materia de
transportes, elaborados por las distintas Administraciones Públicas.
c) Las previsiones generales sobre las actuaciones del Estado en relación
con acuerdos o convenios internacionales en materia de transportes.
d) Las incidencias entre Administraciones en materia de transportes cuando
afecten al funcionamiento general del sistema, y las actuaciones de coordinación
entre las mismas.
e) Cuantos asuntos en la materia revistan relevancia y no alcancen la
conformidad de la Comisión de Directores Generales a la que se
refiere el artículo siguiente.
Artículo
11
1. Al objeto de llevar a cabo la coordinación inmediata y ordinaria
de las competencias estatales y autonómicas, y de asegurar la efectividad
del cumplimiento de los fines atribuidos a la Conferencia Nacional de
Transportes, existirá, con idéntico carácter de órgano
deliberante, la "Comisión de Directores Generales de Transporte",
integrada por los titulares de las Direcciones Generales competentes en
materia de transporte terrestre de la Administración Central y
de las Comunidades Autónomas. La Comisión estará
presidida por el Director General de Transportes Terrestres de la Administración
del Estado, y se reunirá al menos cuatro veces al año. Cuando
la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán
incorporarse a la Comisión los titulares de otras Direcciones Generales
de las citadas Administraciones.
2.
La Comisión de Directores Generales de Transportes actuará
como órgano ordinario de coordinación técnica y administrativa
en materia de transportes terrestres, entre las distintas Administraciones
Públicas, y deliberará sobre cuantos asuntos de la competencia
de sus miembros puedan afectar al adecuado funcionamiento del sistema
de transportes. Asimismo, la referida Comisión actuará como
órgano de apoyo y de discusión previa de cuantos asuntos
sean de la competencia de la Conferencia Nacional de Transportes, la cual
podrá delegarle el conocimiento de los asuntos de su competencia.
La Comisión de Directores Generales podrá crear las Subcomisiones
y grupos de trabajo que resulten necesarios.
Título I
Disposiciones
comunes a los diferentes modos de transporte terrestre
Capítulo
I
Directrices
generales
Artículo 12
1. Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución,
y de acuerdo con los principios generales recogidos en los artículos
3 y 4 de la presente Ley, el marco de actuación en el que habrán
de desarrollarse los servicios y actividades de transporte es el de economía
de mercado, con la obligación, a cargo de los poderes públicos,
de promover la productividad y el máximo aprovechamiento de los
recursos.
2. La actuación pública en el sector se sujetará
a lo establecido en esta Ley para cada modo o clase de transporte, correspondiendo
a los poderes públicos la misión de procurar la eficaz prestación
de los servicios de titularidad pública, así como las funciones
de policía o fomento de los transportes de titularidad privada.
Artículo
13
Por los órganos competentes de la Administración, a fin
de posibilitar el cumplimiento de los principios expresados en los artículos
3 y 4, podrán adoptarse, durante el tiempo preciso, y en las formas
previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, medidas que promuevan
la corrección de las posibles deficiencias estructurales del sistema
de transportes, tendiendo a la eliminación de las insuficiencias
y de los excesos de capacidad, y vigilando la implantación y mantenimiento
de servicios o actividades del transporte, acordes con las necesidades
de la demanda.
Artículo 14
El Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir
total o parcialmente, por el tiempo que resulte estrictamente necesario,
la realización de alguna o algunas clases de servicios o actividades
de transporte objeto de la presente Ley, ya fueren de titularidad pública
o privada, por motivos de defensa nacional, orden público, sanitarios
u otras causas graves de utilidad pública o interés social,
que igualmente lo justifiquen. Dichas medidas podrán, en su caso,
justificar la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar
aplicables conforme a la legislación vigente.
Capítulo
II
Programación
y planificación
Artículo 15
1. La Administración podrá programar o planificar la evolución
y desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de
facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes.
2. Los programas o planes contendrán especialmente previsiones
sobre las siguientes cuestiones:
a) Los servicios o actividades de gestión pública directa.
b) El diseño general o parcial de la red de transportes regulares
o de sus ejes básicos en el transporte de viajeros por carretera
y de la Red Nacional Integrada en el transporte ferroviario.
c)
Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si procedieran.
d) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas determinadas,
si procedieran.
e) Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases
del mismo, si procedieran.
Artículo 16
1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los programas
o planes previstos en el artículo anterior, se determinará
reglamentariamente. En todo caso existirán los trámites
de información pública, e informe del Consejo Nacional de
Transportes, regulado en el artículo 36.
2. Los órganos administrativos competentes elaborarán, en
desarrollo de los planes de transportes aprobados, y tras la aplicación
de métodos de selección de inversiones, esquemas directores
que contengan las redes de transportes definidas y previstas, así
como las prioridades referentes a su modernización, adaptación
y ampliación, referidas a su período de vigencia.
Capítulo
III
Régimen
económico-financiero de los servicios y actividades de transporte
terrestre
Artículo 17
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público
a los que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias
del mismo, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía
económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones
en su caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las excepciones que
en su caso se establezcan en relación con las empresas públicas
ferroviarias.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, en los transportes públicos
prestados mediante concesión administrativa serán aplicables
en relación con las cuestiones a las que dicho punto se refiere,
las disposiciones de la legislación de contratos del Estado, sobre
régimen económico del contrato de gestión de servicios
públicos, en concordancia con los preceptos de esta Ley.
Artículo
18
1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas
obligatorias o de referencia para los transportes públicos y actividades
auxiliares y complementarias del transporte regulados en esta Ley. Las
citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas
o bien límites máximos, mínimos o ambos. De no existir
tarifas, la contratación deberá realizarse a los precios
usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.
2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior
deberá venir determinado por razones de ordenación del transporte
vinculadas a la necesidad de las mismas para proteger la posición
de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento
y continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización
de los mismos en condiciones adecuadas.
3.
Cuando por razones de política económica el precio de los
transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención
reguladas en las normativa general de precios, la Administración
de transportes deberá someter el establecimiento o modificación
de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre
control de precios.
4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración
de transportes para determinados servicios o actividades de transporte,
motivada por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas
desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será
óbice para la aplicación de los regímenes de precios
intervenidos establecidos en la legislación de control de precios,
cuando la repercusión de los mismos en el sistema económico
general lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre
los precios que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos
en la legislación general de precios.
Artículo
19
1. Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares
y complementarias del transporte deberán cubrir la totalidad de
los costes reales en condiciones normales de productividad y organización,
y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio
empresarial y una correcta prestación del servicio o realización
de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones
complementarias.
2. La estructura tarifaria se ajustará a las características
del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de
que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente
la inversión, la seguridad y la calidad.
3. La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración,
de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades
de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.
La revisión podrá ser individualizada o de carácter
general para los transportes de una determinada clase, y procederá
cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura
de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico
del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades
previstas en el punto 1. Tanto la fijación inicial como las sucesivas
revisiones de las tarifas deberán realizarse teniendo en cuenta
la situación, las modificaciones y la interacción recíproca
del conjunto de variables que se determinen como elementos integrantes
de la estructura tarifaria.
4.
No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán
establecerse, en los servicios en los que existan motivos económicos
o sociales para ello, tarifas a cargo del usuario más bajas de
las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en dicho
punto, estableciéndose un régimen especial de compensación
económica u otras fórmulas de apoyo a las correspondientes
empresas por parte de las Administraciones afectadas o interesadas. Dicho
régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases
de transporte por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras
del sistema de transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados.
En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran
déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial.
5.
No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo,
dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración
procederá a una revisión de carácter general de las
tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes
de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen
de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:
a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación
de los precios calculada como la variación anual de la media de
los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en
el año natural anterior de los índices de precios al consumo
(grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año
precedente (en adelante oIPCmedio) y la modificación del número
de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el
año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con
la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante
Vkmr-1). A estos efectos, la revisión se realizará calculando
el coeficiente C, mediante la expresión:
C
= 1 + oIPCmedio-X,
Donde oIPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo
que corresponda y el valor X viene dado por:
X = 1/100 [(Vkmr - Vkmr-1)/Vkmr-1]
Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión
y Vkmr-1. al año inmediatamente anterior a aquél, estando
en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada
en porcentaje:
0 ^ 1
El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una
de las concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada
momento sea:
Tt = Tt-1 C
b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto
en este número no estarán sujetas al régimen establecido
en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de
Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización
de la Actividad Económica.
Los
Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante
Orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias
para la ejecución de lo dispuesto en este número.
6. La falta de aportación por parte de un concesionario de los
datos estadísticos relativos a una concesión en los términos
reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente
de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa
de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.
La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados
por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente
de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a
lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se
proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando
en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen
aprobado con posterioridad.
7.
A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones
de transporte público regular de viajeros de uso general deberán
tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola
como una división contable independiente, distinta de cualquier
otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte
de viajeros.
Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante
orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes
para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este número.
Artículo 20
1. La Administración, cuando existan motivos sociales que lo justifiquen,
podrá imponer a las empresas titulares de servicios regulares de
viajeros obligaciones de servicio público, entendiéndose
por tales aquellas que la empresa no asumiría, o no lo haría
en la misma medida y condiciones, si considerase exclusivamente su propio
interés comercial.
2.
Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público,
ya consistan las mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en
la prestación de servicios o realización de actividades
económicamente no justificados, la Administración vendrá
obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación,
a no ser que la misma venga impuesta expresamente en el título
habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones
económicas distintas de las tarifarias.
Artículo 21
1. En todo transporte público de viajeros, los daños que
sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los
términos que establezca la legislación específica
sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén
indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor.
2.
La Administración podrá, asimismo, establecer la obligatoriedad
de que las empresas y agencias de transporte suscriban un seguro que cubra
su responsabilidad derivada del cumplimiento del contrato de transporte
de mercancías en los términos y con los límites que
se determinen por la Administración. Reglamentariamente podrán
establecerse fórmulas de coordinación de dicho seguro con
el que cubra los riesgos, que hubiera de soportar el cargador, incluso
a través de la unificación de ambos.
3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá
la consideración de gasto de explotación, y será
por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Artículo 22
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las
operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes
vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo
que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente
del cargador o remitente y del consignatario. No obstante el porteador
podrá impartir instrucciones para la colocación y estiba
de las mercancías.
2.
En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales
aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación,
grupaje, clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga,
salvo que expresamente se pacte otra cosa, y en todo caso la colocación
y estiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador.
Artículo 23
1. Salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer límites
máximos en relación con la responsabilidad de los transportistas
derivada del contrato de transporte, los cuales serán aplicables
en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las
mercancías a efectos de la consiguiente determinación de
la responsabilidad. En los transportes sometidos a tarifas obligatorias,
deberá preverse la adaptación de éstas, al referido
pacto expreso de las partes en cuanto a la determinación de la
responsabilidad.
2.
Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado
de depósito y en su caso enajenación de las mercancías
no retiradas o cuyos portes no sean pagados a fin de garantizar la percepción
por el transportista de los mismos.
Artículo 24
1. Los contratos de transporte de viajeros, de carácter individual
o por asiento, se entenderán convenidos de conformidad con las
cláusulas de los contratos tipo que en cada caso apruebe la Administración,
y se formalizarán a través de la expedición del correspondiente
billete.
2. Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos tipo
en relación con los transportes de mercancías o de viajeros
contratados por vehículo completo y con los arrendamientos de vehículos,
siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria
o supletoria, a los que libremente pacten las partes de forma escrita
en el correspondiente contrato.
Capítulo IV
Coordinación
entre los distintos modos de transporte terrestre y transporte combinado
Artículo 25
Con objeto de dar cumplimiento a los principios expresados en el artículo
3 de esta Ley, la Administración procurará la armonización
de las condiciones de competencia de los distintos tipos de transporte
terrestre entre sí y entre éstos y los demás modos
de transporte, realizando, en su caso, las actuaciones precisas tendentes
a su coordinación y complementación recíproca.
Artículo 26
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes, podrá excepcionalmente,
por razones extraordinarias de interés público que lo justifiquen,
adoptar, durante el tiempo que resulte preciso, medidas tendentes a que
se realice un desplazamiento o trasvase entre modos de transporte en el
tráfico de determinadas mercancías.
Artículo
27
1. Reglamentariamente y siempre que ello resulte justificado por razones
objetivas de interés público, inherentes a la necesidad
de posibilitar o favorecer una más adecuada prestación y
desarrollo del transporte, podrá establecerse un régimen
especial para las empresas que lleven a cabo transporte en un determinado
modo, que permita a las mismas complementar dicho transporte con el realizado
en un modo diferente, siempre que éste sea antecedente o continuación
de carácter complementario del realizado en el otro.
2. A través del referido régimen especial podrá autorizarse
a las citadas empresas a realizar funciones normalmente reservadas a las
agencias de transporte, contratando, en nombre propio, con transportistas
debidamente autorizados, la realización en un determinado modo
de transporte complementario al que directamente lleven a cabo ellas mismas
en modos diferentes.
Artículo
28
1. Se considera transporte combinado o sucesivo aquel en que existiendo
un único contrato con el cargador o usuario es realizado materialmente
de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos
de transporte.
2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse
a cabo de las siguientes formas:
a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas
empresas porteadoras.
b) Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario
que contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas
porteadoras y se subrogue en la posición de éstas frente
al cargador efectivo.
c)
Contratando el transporte el cargador o usuario con una de las empresas
que lo realicen, la cual aparecerá como porteador efectivo en relación
con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma,
y actuará como agencia de transporte en relación con las
demás empresas.
Capítulo
V
Coordinación
del sistenma de transportes con las necesidades de defensa y protección
civil
Artículo 29
1. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora
de la defensa nacional, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia
en todo el territorio del Estado para ejecutar la política de defensa
nacional, en el sector de los transportes, bajo la coordinación
del Ministerio de Defensa y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.4 de
la Constitución, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones controlar y coordinar las actividades de las Comunidades
Autónomas en materia de transportes, cuando la defensa nacional
así lo requiera.
Artículo
30
1. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde
al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar, planificar,
programar, proponer, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos se relacionen
con la aportación del Ministerio a la defensa nacional, en el ámbito
de los transportes.
2. De igual modo, desarrollará las mismas funciones en cuanto se
refiere a la movilización de las personas, los bienes y los servicios,
de acuerdo con los Planes Sectoriales de Movilización y los Planes
de Movilización Ministeriales.
3. A estos efectos, por dicho Ministerio se diseñarán y
se dispondrán permanentemente actualizados cuantos mecanismos de
transformación de la organización civil de los transportes
sean precisos.
Artículo
31
En el ámbito de la protección civil, en su relación
con la actividad de los transportes, corresponde al Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con las reglas y normas coordinadoras
establecidas por el Ministerio del Interior:
- Informar y colaborar en la redacción de las disposiciones generales
y las normas técnicas sobre seguridad y protección que al
efecto se dicten relacionadas con la aportación de los transportes
a las actividades de protección civil.
- Participar en la formulación de los criterios necesarios para
establecer el catálogo de los recursos movilizables que precise
la protección civil en el ámbito de los transportes, así
como en la elaboración del mismo.
-
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos
competentes en materia de protección civil, relacionadas con la
prevención de riesgos, el control de emergencias y la rehabilitación
de los servicios públicos afectados por éstas, que incidan
en los transportes o en las que sea necesaria la intervención de
los mismos.
- Proponer la normalización de técnicas y medios sobre transportes
que sean de interés para el cumplimiento de los fines de la protección
civil.
- Colaborar en la elaboración y homologación de los Planes
Territoriales y Especiales de intervención en emergencias que pueden
afectar a los transportes, así como a la ejecución de las
previsiones relativas al empleo de éstos.
Capítulo
VI
La
inspección del transporte terrestre
Artículo 32
1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento
de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades
complementarias y auxiliares del mismo estará encomendada a los
servicios de inspección del transporte terrestre.
2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos
de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán
solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o
Locales.
3.
Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior,
en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte
a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de
Tráfico, existirá un número suficiente de agentes
que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y
actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos
superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación
de estas actuaciones se articulará a través de los Gobernadores
civiles.
Artículo 33
1. Los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan
funciones de dirección tendrán, en el ejercicio de las actuaciones
inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos
los efectos y, gozarán de plena independencia en el desarrollo
de las mismas, en el marco de lo establecido en el artículo 35.2.
El resto del personal adscrito a los Servicios de Inspección tendrá
en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.
2.
Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente
Ley, y en general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán
obligados a facilitar al personal de la inspección del transporte
terrestre en el ejercicio de sus funciones la inspección de sus
vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros
de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados
a llevar. La exigencia a la que se refiere este punto únicamente
podrá ser realizada en la medida en que la misma resulte necesaria
para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación
de transportes.
Artículo 34
Los servicios de inspección realizarán sus funciones en
relación con la totalidad de las empresas que realicen servicios
o actividades de transporte o se vean afectadas por las normas de ordenación
y control del transporte. Sobre las empresas públicas, su actividad
inspectora se ejercerá con independencia orgánica y funcional
del control interno que sobre su propia organización y actuación
efectúen en su caso dichas empresas públicas.
Artículo
35
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o
como consecuencia de petición fundada de los usuarios o de sus
asociaciones, así como de las empresas o asociaciones del sector
del transporte. Las asociaciones del sector del transporte podrán
colaborar con los servicios de inspección en la forma que reglamentariamente
se establezca.
2. Se perseguirá el aumento de la eficacia de la función
inspectora a través de la elaboración periódica de
planes de inspección que darán a las actuaciones inspectoras
un carácter sistemático y prestarán especial atención
al transporte de mercancías peligrosas. La elaboración de
dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos
competentes para la vigilancia del transporte en vías urbanas o
interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización
de las distintas competencias de vigilancia e inspección.
Capítulo VII
El
Consejo Nacional de Transportes Terrestres
Artículo 36
1. Se crea el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como órgano
superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración
en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos designados, en razón
a su competencia, por la Administración del Estado, y por representantes
de la Administración, de las asociaciones de transportistas y de
actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
de las empresas ferroviarias y, en su caso, de otros modos de transporte,
de los usuarios, de las Cámaras de Comercio y de los trabajadores
en las empresas de transporte designados a través de los sindicatos.
3.
La composición concreta, el sistema de designación de sus
miembros y la organización del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres serán establecidos reglamentariamente.
4. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá coordinar
su actuación con las de los Consejos Territoriales u órganos
análogos que puedan crear las Comunidades Autónomas.
5. Las competencias del Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán
establecidas reglamentariamente, correspondiéndole, en todo caso,
informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte,
así como proponer a la Administración las medidas que se
consideren pertinentes en relación con la coordinación de
los transportes por carretera, y de éstos con otros modos de transporte.
Capítulo
VIII
Las
Juntas arbitrales de transporte
Artículo 37
1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes
en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transporte. Su competencia,
organización, funciones y procedimiento se adecuarán a lo
que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas
de desarrollo de la misma. Deberán en todo caso formar parte de
las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá
la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes
de los cargadores y usuarios.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través
de la Dirección General de Transportes Terrestres, dirimirá
los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas Arbitrales
del Transporte. Asimismo, dicho Ministerio asegurará la debida
coordinación entre las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando
el intercambio de información y ejerciendo cuantas otras funciones
le sean atribuidas.
Artículo
38
1. Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en
la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas
en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte
terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente,
sean sometidas a su conocimiento.
2. Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000
pesetas, las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier
conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato,
salvo pacto expreso en contrario. En las controversias cuya cuantía
exceda de 500.000 pesetas, las partes contratantes podrán pactar
expresamente el sometimiento al arbitraje de las Juntas de los conflictos
surgidos en el cumplimiento de los referidos contratos de transporte.
3.
El procedimiento conforme el cual debe sustanciarse el arbitraje, se establecerá
por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación
de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.
4. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función
de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones
les sean atribuidas.
Capítulo
IX
Los
ususrios del transporte
Artículo 39
1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y en la legislación específica de consumidores
y usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
y de las resoluciones administrativas referentes al transporte que les
afecten, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La Administración fomentará la constitución y
desarrollo de asociaciones de usuarios y potenciará su participación
en la planificación y gestión del sistema de transporte.
Artículo 40
1. La Administración mantendrá informados a los usuarios
de las prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se
encuentren a disposición de los mismos, así como de sus
modificaciones.
2.
Asimismo, la Administración elaborará el catálogo
de los derechos y deberes de los usuarios del transporte, cuya difusión
y cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados deberes
vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de
las condiciones generales de utilización del servicio y de las
obligaciones de los usuarios.
Artículo 41
1. la Administración establecerá las condiciones generales
que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones
de los mismos en la utilización de los transportes terrestres.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere
el punto anterior se sancionará conforme a lo previsto en el apartado
i) del artículo 142 y en el artículo 173.
Título
II
Disposiciones
de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades
complementarias y auxiliares de los mismos
Capítulo
I
Condiciones
para el ejercicio del transporte y de las actividades complementarias
y auxiliaes del mismo
Sección 1ª
Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio profesional
Artículo 42
1. El transporte público por carretera definido en el artículo
62 de esta Ley, así como las actividades auxiliares y complementarias
del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo por las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, o bien la de un país
extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios
Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado
requisito.
b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica.
2.
El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones
a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o bien
establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho
cumplimiento en relación con:
a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya
actividad principal no sea la de transportistas o que no tengan carácter
comercial y que tengan una débil incidencia en el mercado de los
transportes.
b) Transportes nacionales de mercancías que en razón de
la naturaleza de la carga o de su ámbito territorial reducido tengan
una débil incidencia en el mercado de los transportes.
c) Transportes de viajeros realizados en vehículos con una capacidad
inferior a diez plazas incluida la del conductor, así como transportes
de mercancías realizados en vehículos cuya capacidad de
carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso
máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser
rebajados por el Gobierno estos límites.
d)
Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros
(?), estaciones de viajeros y de mercancías y centros de información
y distribución de cargas. En tanto el Gobierno no realice una determinación
expresa, en relación con los transportes y actividades a que se
refieren los anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para
la realización de los mismos los requisitos a que se refiere el
presente artículo.
3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el
requisito de capacitación profesional, dicho requisito deberá
ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que
de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha persona deberá
cumplir asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que ello signifique
que el propietario quede exonerado del mismo. Cuando se trate de empresas
o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá ser
cumplido por la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente,
dirijan la empresa, bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional,
que el mismo sea cumplido por alguna de éstas.
4.
El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación
profesional y capacitación económica, se reconocerá
a las personas, empresas o entidades, individuales o colectivas, nacionales
de los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas de conformidad
con la legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorio
de los restantes países de la Comunidad, previa constatación
de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación
comunitaria para dicho reconocimiento.
Artículo 43
1. Se entiende por capacitación profesional la posesión
de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista.
Reglamentariamente se determinarán:
a) Los conocimientos mínimos exigibles.
b) El modo de adquirir dichos conocimientos.
c) El sistema de comprobación por la Administración competente
de la posesión de los conocimientos exigidos, así como la
expedición de los documentos que acrediten dicha capacitación.
2.
La Administración de conformidad con lo que reglamentariamente
se determine, podrá autorizar la continuación, durante un
período máximo de un año, prorrogable por seis meses
en casos particulares debidamente justificados, de los servicios o actividades
de transporte a que se refiere el punto 1 del artículo primero,
aun cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional,
en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona
que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá
reconocer con carácter definitivo el requisito de capacitación
profesional a las personas a las que dicho párrafo se refiere,
siempre que las mismas tengan una experiencia práctica de al menos
tres años en la gestión efectiva de la empresa.
Artículo
44
A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que poseen
el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna
de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con
pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido
la cancelación de la pena.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación
o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y
la profesión de transportista no tuviera relación directa
con el delito cometido.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme,
por infracciones muy graves en materia de transportes, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo
45
La capacidad económica consiste en la disposición de los
recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta
en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate en
los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 46
La determinación de la capacitación profesional y en su
caso de la capacidad económica podrá ser establecida de
forma variable según el específico carácter del transporte
o de la actividad de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente,
a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y ámbito territorial
de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
Sección 2ª
Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad
Artículo
47
1. Para la realización del transporte por carretera y de las actividades
auxiliares y complementarias del mismo será necesaria la obtención
del correspondiente título administrativo que habilite para los
mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar de dicho requisito
a los transportes privados, y públicos discrecionales de mercancías,
que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de
carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte.
2. Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las
distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jurídica
que expresamente se establezca en la regulación específica
de cada una de ellas.
Artículo
48
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para la prestación de los servicios de transporte público,
o para la realización de actividades auxiliares y complementarias
del mismo será necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo
42.
b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social
exigidas por la legislación vigente.
c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias
para la adecuada prestación del servicio o realización de
la actividad, que expresamente se establezcan en relación con las
distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado
a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2 del artículo
43, así como el incumplimiento reiterado de alguno de los requisitos
previstos en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación
por la Administración de los correspondientes títulos habilitantes.
Artículo
49
1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el
sistema de libre concurrencia. Esto no obstante el sistema de acceso al
mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración,
en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen
unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta
prestación de las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de
la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados
en el apartado a) anterior.
c)
Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un dimensionamiento
idóneo de la capacidad de las empresas.
d) Cuando existan razones de política económica general
ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto
pueda ser perjudicado.
2. Unicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad en
el mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios cuya
naturaleza o características determinen que su establecimiento
o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacción de
las necesidades de la comunidad, la exclusión del régimen
de concurrencia.
Artículo 50
1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49
podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente
en relación con determinados tipos de servicios o actividades,
pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas
concretas.
2.
Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna
o algunas de las siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas
condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas
clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos
de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de
nuevos títulos.
Artículo 51
1. El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para la realización de los transportes y las actividades auxiliares
y complementarias regulados en esta Ley tendrá carácter
reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en el
punto 1 del artículo 48, así como los exigidos por las normas
específicas reguladoras de cada servicio o actividad, deberá
realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se dé alguna de las
causas de restricción o limitación determinadas legalmente.
No obstante lo anterior, cuando se trate de servicios de transporte de
viajeros asumidos por la Administración, que ésta gestione
indirectamente, mediante concesión, podrá la misma decidir
sobre la conveniencia del establecimiento del servicio.
2.
Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los artículos
anteriores, el reparto de los cupos o contingentes, según sus diversas
modalidades, se realizará de acuerdo con criterios preestablecidos
de carácter objetivo, quedando en todo caso prohibido a la Administración
el otorgamiento o distribución discrecional de los correspondientes
títulos habilitantes.
Artículo 52
1. Los títulos habilitantes a los que se refiere esta sección
únicamente podrán transmitirse válidamente a personas
distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgados cuando
se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física
o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo
48, salvo lo previsto en el punto 2 del artículo 42.
b)
Que los transmitentes, los adquirentes o ambos cumplan los requisitos
específicos establecidos por la Administración, en relación
con la posibilidad de transmisión de cada uno de los distintos
tipos de títulos habilitantes.
c) Que no se trate de títulos habilitantes referidos a modalidades
de transporte que, en razón de su carácter internacional
u otras condiciones específicas, el Gobierno haya establecido su
intransmisibilidad.
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a que
la Administración dé previamente su conformidad a la misma,
realizando la novación subjetiva del título habilitante
en razón al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto
1 anterior.
Sección
3ª
Requisitos generales para el ejercicio de la actividad
Artículo 53
1. Las personas que obtengan cualquiera de los títulos habilitantes
precisos para la realización de los servicios de transporte por
carretera o actividades auxiliares o complementarias del mismo reguladas
en esta Ley, deberán ser inscritas en el Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
que a tal efecto existirá en el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones. La inscripción de dichos títulos constituirá
requisito indispensable para el ejercicio de la actividad a que se refiere
el título inscrito.
2.
Los datos y circunstancias que deben ser objeto de inscripción,
así como la organización y funcionamiento del Registro serán
establecidos reglamentariamente, debiendo permitir en todo caso el tratamiento
informatizado de los datos que consten en el mismo.
3. La inscripción en el Registro deberá efectuarse o promoverse
por el órgano administrativo que expida el correspondiente título
habilitante, o que realice la actuación administrativa que motive
el hecho a inscribir. A través de los oportunos convenios se establecerán
los mecanismos necesarios para coordinar con el Registro General los Registros
Territoriales que puedan establecer las Comunidades Autónomas para
la inscripción de las personas que obtengan títulos habilitantes
de su competencia. El Registro será público en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
4.
Deberán ser objeto de inscripción en el Registro los vehículos
dedicados a la realización de transporte, de acuerdo con lo que
se establezca por la Administración.
Artículo 54
1. La realización del transporte público se llevará
a cabo bajo la dirección y responsabilidad de las personas que
lo hayan contratado como porteadores. Dicha realización la efectuarán,
salvo en los supuestos de colaboración entre transportistas previstos
en la Ley, a través de su propia organización empresarial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se considera que
los vehículos se hallan integrados en la organización empresarial
del transportista cuando sean de su propiedad, cuando los haya tomado
en arriendo de acuerdo con las condiciones legal o reglamentariamente
establecidas, o cuando disponga de los mismos en virtud de cualquier otro
derecho jurídicamente válido que permita su utilización
en forma suficiente para la adecuada ordenación del transporte
de acuerdo con lo que por la Administración se determine.
3.
Como vehículos que realizan el transporte y que habrán de
estar amparados por los correspondiente títulos habilitantes se
considerarán en todo caso los vehículos con capacidad de
tracción propia. La utilización de remolques y semirremolques,
sin perjuicio de tener en cuenta su capacidad de carga será libre,
no precisando título habilitante específico.
Artículo 55
Los vehículos con los que se realicen los transportes públicos
y privados regulados en esta Ley, y, en su caso, las cargas transportadas
en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas
que resulten exigibles según la legislación industrial,
de circulación y seguridad reguladora de dichas materias. Cuando
la adecuada prestación de determinados servicios de transporte
lo haga conveniente, la Administración podrá establecer
en relación con los vehículos con los que los mismos se
realicen y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles
o no, condiciones específicas adicionales o diferentes.
Artículo
56
Las personas a las que sean otorgados los títulos habilitantes
para la realización de los transportes y las actividades auxiliares
y complementarias de los mismos regulados en esta Ley, deberán
constituir en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine,
salvo para los tipos de transporte o actividades reglamentariamente exceptuados
en razón a sus especiales características, una fianza que
estará afecta a la garantía del cumplimiento de las responsabilidades
y obligaciones administrativas dimanantes de los referidos títulos
habilitantes. La constitución de la referida fianza deberá
en todo caso acreditarse previamente a la entrega de los nuevos títulos
que sean otorgados.
Capítulo II
Colaboración
con la Administración y cooperación entre empresas
Sección 1ª
Colaboración con la Administración
Artículo 57
1. Las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias
del transporte por carretera, legalmente constituidas, podrán colaborar
con la Administración en la realización de las funciones
públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del sector,
en la forma prevista en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Para la colaboración de las asociaciones profesionales en el
ejercicio de funciones públicas, previstas en el punto anterior,
y para formar parte del Comité Nacional de Transporte por Carretera
regulado en el siguiente artículo, será necesaria su previa
inscripción en la sección que a tal fin existirá
en el Registro General regulado en el artículo 53.
3.
Reglamentariamente se fijarán los criterios a través de
los cuales se hará constar en los registros a que se refiere el
punto anterior la representatividad de las distintas asociaciones profesionales,
según el número y/o volumen de las empresas integradas en
las mismas.
Artículo 58
1. El Comité Nacional de Transporte por Carretera es una entidad
corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, e
integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares
y complementarias del transporte por carretera. El Comité Nacional
orientará y armonizará los criterios de las distintas profesiones
y sectores del transporte, y sin perjuicio de la colaboración directa
e individualizada de las asociaciones con la Administración, será
el cauce de participación integrada del sector, en aquellas actuaciones
públicas que le afecten de forma general, que tengan un carácter
relevante, o que supongan una importante incidencia para el mismo. El
Comité Nacional estará formado por los representantes de
las asociaciones profesionales que lo constituyen.
2.
La designación de los miembros del Comité Nacional se realizará
democráticamente por las asociaciones según su respectiva
representatividad, siguiendo los criterios que se establezcan por la Administración.
3. El Comité Nacional aprobará su Reglamento de Organización
y Funcionamiento, el cual deberá ser autorizado por la Administración
y ajustarse a las normas que reglamentariamente se señalen, las
cuales garantizarán su carácter democrático. Dentro
del Comité Nacional, podrán establecerse distintas secciones
correspondientes a las diferentes clases de los servicios o actividades
de transporte. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuación
posibilitará que las posiciones minoritarias sean suficientemente
recogidas, y puedan ser conocidas y ponderadas por la Administración.
Artículo
59
En el ejercicio de su función de servir de cauce de participación
integrada del sector en el ejercicio de las funciones públicas
que le afecten, corresponderán al Comité Nacional del Transporte
por Carretera las siguientes competencias:
a) Informar en los procedimientos de fijación de tarifas y proponer
en su caso a la Administración las que considere que deben aplicarse
en los distintos servicios y actividades de transporte.
b) Informar a petición de la Administración en el procedimiento
de imposición de las sanciones que lleven aparejada la revocación
definitiva de la autorización o la caducidad de la concesión.
c) Colaborar con la Administración en la forma que se prevea por
ésta en relación con la capacitación profesional
y con la gestión de la declaración de porte u otros documentos
de control de transporte.
d)
Promover y colaborar con la Administración en la creación
de centros de información y distribución de cargas y estaciones
de transportes por carretera.
e) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.
f) Participar en representación de la empresas y asociaciones de
transporte en el procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones
se dicten en materia de transporte.
g) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente
atribuidas.
Sección 2ª
Agrupación y cooperación entre empresas
Artículo 60
1. La Administración promoverá la agrupación y cooperación
entre sí de los pequeños y medianos empresarios de transporte,
protegiendo el establecimiento de fórmulas de colaboración
y especialmente de cooperativas.
2.
Los títulos habilitantes para la realización de los servicios
y actividades de transporte regulados en esta Ley podrán ser otorgados
directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre
que éstas cumplan los requisitos generales exigidos para dicho
otorgamiento.
3. Los transportistas poseedores de los títulos habilitantes regulados
en esta Ley deberán transmitirlos a las entidades cooperativas
de trabajos asociados de las que formen parte, y en su caso posteriormente
recuperarlos, cuando se produzca su baja en las mismas, con sujeción
a los requisitos que se determinen por la Administración. Se establecerán,
en todo caso, condiciones especiales para la recuperación de las
autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional que hubieran
sido transmitidas por sus socios a la cooperativa, cuando éstas
hubieran servido de base para el otorgamiento y realización de
servicios regulares de los que sea adjudicataria la propia cooperativa.
Artículo
61
1. Las personas habilitadas para la prestación de servicios discrecionales
de transporte de mercancías o viajeros podrán establecer
cooperativas de transportistas, considerándose incluidas dentro
de las funciones atribuidas por su normativa específica, las de
captación de cargas o contratación de servicios y comercialización
para sus socios. Dichas cooperativas contratarán la prestación
de los referidos servicios discrecionales en nombre propio, debiendo los
mismos ser efectuados en todo caso, sin más excepciones que los
supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos,
por alguno de sus socios que cuente con el correspondiente Título
administrativo que habilite para la referida prestación. En este
caso, en el contrato de transporte con el usuario, aparecerá como
porteador la cooperativa, y las relaciones de ésta con el socio
poseedor del título habilitante que materialmente realice el transporte,
se regirán por las normas y reglas reguladoras de la cooperativa.
Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye
al transportista corresponderán al socio titular de la correspondiente
autorización, que materialmente realice el transporte. La cooperativa
asumirá las obligaciones y responsabilidades administrativas que
la Ley atribuye a los intermediarios.
2.
Para la realización de las actividades a las que se refiere el
punto 1 de este artículo, y el artículo anterior, las cooperativas
deberán estar inscritas en la correspondiente sección especial
que a este efecto existirá en el Registro General regulado en el
artículo 53, debiendo cumplir, asimismo, las condiciones especiales
que se determinen por la Administración.
3. La Administración establecerá los requisitos que habrán
de reunir las sociedades de comercialización, y en su caso reglas
específicas de funcionamiento de las mismas. Las cooperativas de
transportistas y las sociedades de comercialización deberán
cumplir el requisito de capacitación profesional exigible para
la actividad de agencia de transporte.
Título
III
De
los servicios y actividades del transporte por carretera
Capítulo
I
Clasificación
Artículo 62
1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza,
en públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta
ajena mediante retribución económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia,
bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento
de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos
del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de
dichas actividades.
Artículo 63
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:
a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos
de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados
para tal fin.
b)
De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos
de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados
para tal fin.
c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de
personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados
a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación.
Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente
Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según
lo que reglamentariamente se establezca.
2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos
distintos de los equipajes de los viajeros y los transportes de mercancías,
personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible
con las características técnicas del vehículo, y
el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones
que en cada caso se establezcan.
Artículo
64
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser
regulares o discrecionales. Son transportes regulares los que se efectúan
dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios
y horarios prefijados. Son transportes discrecionales los que se llevan
a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
2. Los transportes públicos de mercancías por carretera
tendrán en todo caso la consideración de discrecionales,
aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario,
calendario u horario.
Artículo 65
1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que
se realicen, en interiores e internacionales.
2.
Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del
territorio del Estado español, discurriendo como regla general
íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de
sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar
aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía
española.
3. Son transportes internaciones aquellos cuyo itinerario discurre parcialmente
por el territorio de Estados extranjeros.
Artículo 66
1. En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen
jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.
2. Son transportes especiales, aquellos en los que por razón de
su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte,
repercusión social, u otras causas similares están sometidos
a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación
conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización
específica. La determinación concreta de los transportes
de carácter especial, así como el establecimiento de las
condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se
realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo
caso se considerarán transportes especiales el de mercancías
peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado
en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas
o accidentadas y el funerario.
Capítulo
II
Los
transportes públicos regulares de viajeros
Artículo 67
Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:
a) Por su continuidad, permanentes o temporales. Son transportes públicos
regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada, para
atender necesidades carácter estable. Son transportes públicos
regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter
excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada,
si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica,
tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.
b)
Por su utilización, de uso general o de uso especial. Son transportes
públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer
una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado. Son
transportes públicos regulares de uso especial los que están
destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios
tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos
similares.
Artículo 68
1. Para la realización de los distintos tipos de transporte regular
de viajeros, será necesario que los vehículos, con los que
la misma se lleve a cabo estén amparados además de por la
concesión o autorización especial para transporte regular
que en cada caso corresponda de conformidad con las disposiciones de las
secciones 1.a y 2.a de este Capítulo, por la autorización
habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros,
regulada en el Capítulo III del presente Título.
2.
Excepcionalmente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca,
el requisito a que se refiere el punto anterior podrá ser exceptuado
en relación con todos o parte de los vehículos con los que
se presten los servicios regulares permanentes de uso general, cuando
la adecuada prestación del servicio exija la dedicación
exclusiva de dichos vehículos a la realización del transporte
de la correspondiente concesión.
Sección 1ª
De los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de
uso general
Artículo 69
1. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de
uso general, salvo en el supuesto previsto en el artículo 87, tienen
el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración,
debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas
que lo deseen y que cumplan las condiciones reglamentarias establecidas.
2.
La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior,
se regirá, en lo no previsto en esta ley y en sus disposiciones
de desarrollo, por las normas generales reguladoras de la contratación
administrativa.
Artículo 70
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte
de viajeros de uso general, deberá ser precedida de la correspondiente
y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o
creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada
de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación
de los mismos.
2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la
Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares,
teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales del transporte,
los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión
en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que
afecten o sean afectadas por dicho establecimiento. En todo caso, la creación
de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que en su caso
se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y
éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones
cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario
o conveniente con posterioridad a su aprobación.
Artículo
71
1. La prestación de los servicios públicos de transporte
de uso general se realizará, como regla general, por la empresa
a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa
para su prestación. Sin embargo, cuando existan motivos que lo
justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación
se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos
de gestión de servicios públicos previstos en la legislación
reguladora de la contratación administrativa.
2. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, procederá la
gestión pública directa de un servicio sin la realización
del correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte
inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer
los objetivos económicos o sociales que se pretenda conseguir,
o venga reclamada por motivos de interés público concreto
o de carácter económico social. La apreciación de
las citadas circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad
con el procedimiento que se determine.
3.
Cuando se den las circunstancias previstas en el punto anterior, la Administración
podrá prestar directamente los servicios de transporte público
permanente de uso general, utilizando para su gestión cualquiera
de las figuras que sobre la gestión empresarial pública
admite la legislación vigente.
Artículo 72
1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se
entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo
establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran
servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente
se exceptúen por razones fundadas de interés público.
De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación
de la coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza
de los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos, excluyéndose
en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos urbanos,
de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan.
2.
Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por
diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones en
la red viaria que impliquen una comunicación entre puntos servidos
por concesiones ya existentes, reglamentariamente se determinarán
las condiciones en que, en su caso, proceda apreciar la coincidencia,
pudiendo asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un régimen
especial en relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse,
teniendo en cuenta de forma específica la situación de los
titulares de las concesiones ya existentes.
3. La duración de las concesiones se establecerá en el título
concesional, de acuerdo con las características y necesidades del
servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos
e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a
seis años ni superior a quince. Cuando finalice el plazo concesional
sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente
prestación del servicio, el concesionario prolongará su
gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin
que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión
durante un plazo superior a doce meses.
Artículo
73
1. Para el otorgamiento de la correspondiente concesión se seguirá
el procedimiento de concurso, al cual podrán concurrir las empresas
que reúnan los requisitos previstos en el artículo 48 y
los que reglamentariamente, o para cada caso concreto se determinen.
2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego
de condiciones, el proyecto aprobado por la Administración, y en
el mismo se incluirán los servicios básicos y los complementarios,
los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas,
el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos,
el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones
fijas que, en su caso, resulten necesarias, y el resto de circunstancias
que delimiten el servicio y configuren su prestación.
3.
Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán
establecerse en los pliegos de condiciones con carácter orientativo,
pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites en su
caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones
o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre
que no alteren las condiciones esenciales del servicio de su prestación.
Artículo 74
1. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las
circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas, y
en las empresas que las formulen, debiendo establecerse con carácter
general o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración
específicos.
2.
En el supuesto de que la oferta, que en su caso hubiese presentado el
anterior concesionario, mereciera similar valoración que otra u
otras de las presentadas, deberá tener preferencia sobre las mismas,
siempre que la prestación del servicio se haya realizado en condiciones
adecuadas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan
condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas,
o que no garanticen debidamente la prestación del servicio en las
condiciones precisas, y la continuidad del mismo.
Artículo 75
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el
título concesional, el cual recogerá las establecidas en
el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas
por el adjudicatario, que sean aceptadas por la Administración.
2.
Reglamentariamente, o en el título concesional, se determinarán
aquellas circunstancias de prestación incluidas en dicho título
que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria, en
aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso,
a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten
contrarias al interés público, o establecer límites
concretos a su ejercicio.
3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia
de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones, en las condiciones
de prestación, no previstas en el título concesional, y
las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten
necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio,
estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico
de la concesión. Cuando dichas modificaciones consistan en ampliaciones
o hijuelas, únicamente procederán cuando constituyan un
mero apéndice del servicio principal que deba prestarse en unidad
de explotación con éste, o cuando carezcan de entidad propia
para una explotación económicamente independiente.
4.
Cuando como consecuencia de lo establecido en esta Ley, resulte adjudicataria
de la concesión una empresa distinta de la que hasta entonces hubiera
explotado el servicio, se observarán respecto a la posible subrogación
de la misma en las relaciones con los trabajadores de la anterior, las
normas establecidas en la legislación laboral.
5. El nuevo concesionario no responderá de los derechos salariales
devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los servicios,
ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras
que hubiere contraído el empresario anterior.
Artículo 76
1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan
ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión
podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario,
o bien cedidos con o sin conductor, por otros transportistas a través
de cualquier fórmula jurídica válida. Dichos vehículos
deberán, en todo caso, estar amparados por la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el
Capítulo III de este Título para la clase y ámbito
del transporte de que se trate.
2.
El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las
correspondientes relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones
y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la
empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los
vehículos cedidos por otros transportistas integrados en su organización.
Artículo 77
1. Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios regulares,
podrán realizar, asimismo, servicios de carácter discrecional,
siempre que estén amparados por la autorización habilitante
para los mismos, y quede debidamente asegurada la correcta prestación
del servicio regular.
2. La Administración podrá autorizar, de conformidad con
lo que reglamentariamente se establezca, que un mismo vehículo
sea utilizado en diversos servicios regulares cuya prestación corresponda
a un mismo lugar.
3.
Podrá asimismo, autorizarse la utilización de vehículos
para servir la red de itinerarios de dos o más concesiones de distintos
titulares, con tal que las mismas presenten puntos de contacto y el servicio
se preste sin solución de continuidad en el recorrido. Si embargo,
únicamente procederá el otorgamiento de la referida autorización
cuando en el correspondiente expediente quede acreditada la no procedencia
de establecer como servicio independiente el itinerario correspondiente
a las distintas concesiones que vaya a servir el vehículo de que
se trate.
Artículo 78
Como regla general, las concesiones se otorgarán, únicamente,
para servicios predeterminados de carácter lineal; no obstante,
la Administración podrá otorgar concesiones zonales que
comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales
y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada
zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Será de aplicación
a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido
para las lineales en tanto resulte compatible con su específica
naturaleza.
Artículo
79
1. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones
de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado
por la Administración de oficio o a iniciativa de los particulares,
que contendrán las previsiones que reglamentariamente se señalen
y que formará parte de las cláusulas concesionales.
2. Los planes de explotación a que se refiere el apartado anterior
deberán tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura
de los servicios que se integren en la concesión y las exigencias
de la ordenación territorial.
3. Por razones de interés público, la Administración
podrá constituir o modificar zonas de transporte, así como
variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso
el equilibrio económico de las concesiones preexistentes.
Artículo
80
1. El otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado, en
todo caso, al respeto de los derechos económicos de los titulares
de los servicios regulares lineales, permanentes o temporales, y de uso
general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio.
2. Los servicios lineales cuyo itinerario discurra en más de un
50 por 100 por una zona o área de transporte, se incorporarán
automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de
duración de la concesión o autorización especial
respectiva, o antes, mediante la adecuada compensación económica,
si el interés general así lo aconsejara.
3. Será de aplicación para las concesiones zonales, en cuanto
a su régimen de otorgamiento y demás circunstancias no expresamente
previstas, el régimen general establecido en esta sección.
No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de
transportes así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación
directa de las mismas, a los titulares de los servicios a que se refiere
el punto 1 de este artículo.
Artículo
81
1. Cuando existan razones objetivas de interés público que
lo justifiquen y no resulte viable o procedente el establecimiento de
un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, la
Administración podrá, de oficio o a instancia de parte,
respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar
la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones
independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se
haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan
a concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecerá por
vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para
determinar el régimen de gestión.
2. Los servicios unificados se considerarán, en todo caso, prestados
al amparo de una nueva concesión; el plazo de duración de
ésta se fijarán, de conformidad con lo que reglamentariamente
se determine, en función de los plazos de vigencia que resten en
las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen, de
los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes
que suponga la unificación.
3.
Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración
podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación
que resulten necesarias para una más adecuada prestación
del servicio, de acuerdo con las características de la concesión
unificada.
Artículo 82
Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:
a) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
b) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión
en los términos previstos en el punto 5 del artículo 143.
c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora
del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas
en los términos que reglamentariamente se determinen. No se considerará
que se ha producido la extinción de la empresa, cuando cambie simplemente
su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos
económico y laboral.
d)
Quiebra del concesionario o suspensión de pagos que imposibilite
la prestación del servicio.
e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés
público.
f) Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente
previstos.
g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h) Por las causas previstas en el artículo 48.2.
i) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. j) Unificación
de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo
81.2.
Artículo 83
1. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otros motivos
de interés público que lo justifiquen, la Administración,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes y del Comité
Nacional de Transporte por Carretera, podrá rescatar las concesiones
en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento. Dicho rescate
dará lugar, cuando se realice sin que haya mediado incumplimiento
del concesionario que justifique la caducidad como sanción, regulada
en el punto 5 del artículo 143 de esta Ley, a la indemnización
que, en su caso, corresponda. La indemnización se realizará
de conformidad con la legislación sobre responsabilidad patrimonial
de la Administración.
2.
El concesionario, realizando el correspondiente preaviso con doce meses
de antelación, y previa autorización de la Administración,
podrá renunciar a continuar la prestación del servicio.
Artículo 84
1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate o renuncia previstos en
el artículo anterior, así como de incumplimiento determinante
de la caducidad, la Administración, salvo que decida la supresión
del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo previsto
en el artículo 71.2, convocará, en el menor plazo posible,
nuevo concurso público para otorgar la concesión, y mientras
tanto, podrá gestionar directa o indirectamente, el servicio, utilizando,
cuando ello resultare necesario o conveniente, los medios personales y
materiales, o cualquiera de ellos, con los que éste hubiere venido
prestándose, asumiendo los resultados económicos de la explotación.
2.
Cuando se realice la utilización prevista en el punto anterior,
deberá indemnizarse al concesionario por dicha utilización,
de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá
dicha indemnización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento del concesionario,
y la utilización prevista en el punto anterior se realice en el
plazo de los doce meses siguientes a la declaración de caducidad.
b) Cuando la utilización regulada en este artículo traiga
origen de la renuncia del concesionario, si el preaviso de éste
se ha producido con una antelación inferior a doce meses, en cuanto
a la utilización subsiguiente, hasta completar el referido plazo
de doce meses.
Artículo 85
1. Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del concesionario que
afecten a la correcta prestación del servicio, abandono de éste,
interrupciones en su prestación, o notorio mal funcionamiento del
mismo, la Administración podrá intervenir la prestación
del servicio, asumiendo su dirección y explotación durante
un plazo máximo de seis meses y utilizando para dicha explotación
los medios personales y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados
económicos continuarán imputándose a la referida
empresa.
2.
El régimen de intervención y sus efectos económicos
cesarán si se produce la renuncia del concesionario conforme a
lo previsto en el punto 2 del artículo 83, o se declara la caducidad
de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias
contempladas en el artículo 84.
Artículo 86
Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares
permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos
e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo,
sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación
de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización
de la deuda, a cuyo efecto se podrá dar cuenta y riesgo del acreedor,
designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y
se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá
exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine.
Artículo
87
1. Aquellos servicios de bajo índice de utilización en los
que por falta de rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no
aparezca garantizada su adecuada realización y continuidad, manteniendo
las exigencias generales reguladas en esta sección, en relación
con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo
con condiciones más flexibles, según lo previsto en este
artículo, por las personas que obtengan la necesaria autorización
administrativa especial que habilite para su prestación.
2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán
ser para servicios lineales o zonales, y se concederán por un plazo
máximo de cinco años, que podrá ser renovado, considerándose
automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo que reglamentariamente
se fije, sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.
3.
Las personas autorizadas para la realización de los servicios a
que se refiere este artículo podrán establecer y modificar
libremente el calendario, horario y expediciones del servicio, de acuerdo
con lo que en la correspondiente autorización se determine.
4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se
refiere este artículo, será requisito indispensable la previa
justificación en el correspondiente procedimiento de la inviabilidad
de explotación del servicio, de acuerdo con las condiciones generales
establecidas en relación con las concesiones administrativas reguladas
en esta sección.
5. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen específico
para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere
este artículo, así como condiciones especiales respecto
a la explotación del servicio, siendo aplicable en todo lo no expresamente
previsto en el régimen general de las concesiones administrativas.
Sección 2ª
Transportes regulares temporales y de uso especial
Artículo 88
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
1) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo
de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales,
o ferias y exposiciones extraordinarias. 2) Los que se prestan de forma
discontinua, pero periódica a lo largo del año, tales como
los de mercados y ferias, ordinarios y periódicos.
2. La prestación de servicios regulares temporales, deberá
estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de
prestación adoptado por la Administración de oficio o a
instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá
acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de
la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad
de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente
que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se
trate.
b) Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente,
se dé alguna de las dos siguientes condiciones:
1) Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan
de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones
de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente
concesión.
2) Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan
tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento
de un servicio independiente.
3.
Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse
por las personas que obtengan la autorización administrativa especial
que habilite para la realización de los mismos. El régimen
de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá ser público
y objetivo, se establecerá reglamentariamente, pudiendo, asimismo,
arbitrarse procedimientos para que en la realización o comercialización
de dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones
de transportistas.
4. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este
artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios,
podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que
cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional,
de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.
5.
Las correspondientes autorizaciones especiales determinarán las
condiciones de prestación del servicio, así como su plazo
de duración, que podrá ser renovado de conformidad con lo
que con carácter general se disponga.
Artículo 89
1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente
podrán prestarse cuando se cuente con cada tipo de estos servicios
el sistema de otorgamiento, duración y extinción de las
correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse la participación
de los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para
el cual podrá exigirse la previa contratación de aquéllos
o sus representantes con el transportista solicitante de la autorización.
La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre
dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecerán
las condiciones específicas de explotación, así como
su plazo de duración, que podrá ser renovado.
2.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no
procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial,
por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente
las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando ésta sea de
débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural,
así como las condiciones en las que, en su caso, el mismo debe
realizar el transporte específico del colectivo de que se trate.
3. Los servicios a los que se refiere este artículo podrán
realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios,
utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten con la
necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad
con el régimen que reglamentariamente se establezca.
Capítulo
III
Los
transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías
Sección 1ª
Disposiciones comunes
Artículo 90
1. Los transportes públicos discrecionales de mercancías
o de viajeros por carretera únicamente podrán realizarse
por las personas que cumplan los requisitos previsto en el artículo
48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa
que habilite para dicha realización, salvo lo dispuesto en el punto
1 del artículo 47.
2. Las autorizaciones se otorgarán para la realización de
transportes de mercancías o de viajeros, pudiendo ser de carácter
general y de carácter específico.
3. Las autorizaciones de carácter general habilitarán en
todo caso para la realización de transporte discrecional de carácter
ordinario y asimismo para la realización de transportes de carácter
especial en relación con los cuales no se exija una autorización
específica, debiendo someterse sus titulares, cuando realicen estos
últimos, a las normas especiales que regulen los mismos.
4.
Las autorizaciones de carácter específico habilitarán
para la realización de aquellos transportes de carácter
especial a los que estén expresamente referidas, pudiendo extenderse,
en su caso, su validez a otros tipos de transporte.
5. Podrán establecerse diferentes clases de autorizaciones en razón
al tipo de vehículos, número de plazas o capacidad de carga
para los que habiliten, o de ámbito territorial al que según
lo previsto en el artículo siguiente se refieran.
Artículo 91
1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones
de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito
nacional o de radio de acción limitado.
2.
Las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar
servicios de la índole de los referidos en todo el territorio nacional.
3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán
para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos
a los que las mismas estén referidas. La determinación de
los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones
se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para
su fijación criterios generales de carácter socioeconómico
y de adecuada ordenación del sistema de transportes.
4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de
los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación
de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Artículo
92
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional deberán
determinar, en todo caso, la clase de transporte y el ámbito o
radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas según
las siguientes modalidades:
a) Autorización a la empresa transportista sin condicionar el volumen
del transporte permitido ni los vehículos concretos con los que
el mismo haya de llevarse a cabo. Esta modalidad de autorización
únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o clases de
transporte que no requieran limitación de la oferta o en los que
baste, en su caso, la limitación en el número de empresas
que acceden al mercado.
b)
Autorización a la empresa transportista estableciendo un límite
máximo al volumen del transporte permitido, pero sin condicionar
los vehículos concretos con los que dicho transporte haya de llevarse
a cabo. Esta modalidad de autorización únicamente será
de aplicación cuando, por razón de las circunstancias previstas
en el artículo 49, se establezcan limitaciones a la capacidad de
la oferta de transporte.
c) Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones
específicas en relación con los vehículos que hayan
de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga
u otras características de los mismos. Esta modalidad podrá
ser utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto
siguiente, con independencia de que se establezcan o no limitaciones en
la oferta de transporte, por las causas previstas en el artículo
49. En el primer caso, se limitará el número y/o condiciones
de las nuevas autorizaciones que hayan de otorgarse, mientras que en el
segundo no existirán tales restricciones.
2.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado c) del punto 1 anterior
podrán revestir, a su vez, las dos siguientes modalidades:
a) Estar referidas, en cada momento, a uno o varios vehículos concretos.
En este caso se establecerá reglamentariamente el procedimiento
para realizar, a instancia del autorizado, la citada referencia, a un
vehículo distinto que reúna las condiciones exigibles. Dicho
procedimiento posibilitará que el cambio de referencia sea realizado
con el mayor grado de automatismo y simplificación de trámites.
b) No estar referidas a priori a vehículo concreto alguno, pudiendo
por tanto realizar transporte, al amparo de las mismas, cualquier vehículo
del que disponga el titular de la autorización, según lo
previsto en el artículo 54 que reúna las condiciones exigidas
en la misma.
Artículo
93
1. Inicialmente, se aplicará a los transportes públicos,
discrecionales, tanto de viajeros como de mercancías, la modalidad
de autorización a que se refiere el apartado a) del punto 2 del
artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante, podrá aplicarse inicialmente la modalidad a) del punto
1 del artículo anterior a aquellas clases de transporte público
discrecional de viajeros o mercancías en las que, a tenor de las
circunstancias del mercado, no resulte necesario limitar o condicionar
el volumen de la oferta o baste limitar el número de empresas que
acceden al mercado.
2. El Gobierno, en función de la variación de las circunstancias
socioeconómicas y tecnológicas que puedan producirse en
el futuro, teniendo en cuenta el grado de perfeccionamiento de la organización
de las Administraciones Públicas, su capacidad de tratamiento de
la información y la eficiencia de los instrumentos de inspección
y control del sector, podrá introducir por vía reglamentaria,
con vistas a la más adecuada ordenación del sistema de transportes,
las variaciones que estime precisas al régimen de autorizaciones
establecido en virtud del punto 1, aplicando o extendiendo a las diversas
clases de transporte público discrecional cualquiera de las modalidades
de autorización de entre las previstas en el artículo anterior
de esta Ley, que en cada momento aconsejen los intereses públicos,
en función de las características propias de cada una de
dichas modalidades, tal como se configuran en dicho artículo.
3.
En los supuestos en que se introduzcan variaciones en la modalidad de
autorización aplicable, conforme a lo previsto en los puntos anteriores,
la Administración otorgará a las empresas titulares de autorizaciones,
en sustitución de las que anteriormente poseían, las necesarias
de la nueva modalidad aplicada, para que la Empresa pueda seguir realizando
el transporte que viniera legalmente prestando con anterioridad, con los
vehículos con los que contara en el momento de decidirse la sustitución.
Artículo 94
1. Con las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico general
y, en su caso de la legislación de consumidores y usuarios, la
actuación de los titulares de autorizaciones de transporte público
discrecional se regirá por el principio de libertad de contratación.
2.
No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales,
de absentismo empresarial, que puedan implicar trastornos importantes
para el interés público, la Administración podrá
establecer un régimen de servicios mínimos de carácter
obligatorio.
Artículo 95
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros
o mercancías en cualquiera de sus modalidades, se otorgarán,
salvo que se establezca expresamente un plazo concreto de duración
para las mismas, sin limitación específica de plazo de validez,
si bien ésta quedará condicionada a su visado en los períodos
que reglamentariamente se establezcan, el cual no será realizado
cuando las empresas no cumplan las condiciones legal o reglamentariamente
exigidas para el ejercicio de la actividad.
2.
No obstante lo anterior, cuando se produzcan las circunstancias previstas
en el punto 1 del artículo 49, con independencia de las medidas
de restricción del acceso al mercado de transporte que, en su caso,
puedan adoptarse al amparo de dicho precepto, la Administración
podrá, asimismo, cuando ello resulte necesario por causas de utilidad
pública o interés social y previo informe del Comité
Nacional de Transportes, revocar o condicionar en cualquier momento las
autorizaciones anteriormente otorgadas, en la medida precisa, para procurar,
con criterios objetivos, la corrección de las deficiencias del
sistema de transportes.
3. Cuando la revocación prevista en el punto anterior se realice
antes de que la autorización alcance la antigedad que reglamentariamente
se determine, la Administración deberá abonar al titular
la indemnización correspondiente.
Artículo
96
Las autorizaciones para la realización de los transportes regulados
en este capítulo deberán expresar, como mínimo, las
siguientes circunstancias:
1. Cualquiera que sea su modalidad:
a) Identificación de la persona física o jurídica
titular de las mismas, y de la sede de la empresa.
b) Clase de la autorización otorgada, y modalidad de la misma de
entre las previstas en el artículo 92.
c) Ambito territorial.
d) Condiciones del servicio, obligaciones modales, restricciones de circulación
y demás disposiciones específicas relativas a la actividad
autorizada.
2. Autorizaciones del apartado b) del punto 1) del artículo 92.
Además de las anteriores, reseñarán las siguientes:
Pesos y, en su caso, volúmenes y dimensiones de las cargas o número
de viajeros autorizados.
3.
Autorizaciones del apartado c) del punto 1 del artículo 92. Además
de las señaladas en el punto 1 de este artículo, consignarán
las siguientes: Vehículos a los que estén referidas las
autorizaciones o, en su caso, características de los que pueden
ser utilizados al amparo de las mismas.
Artículo 97
1. Cuando las empresas autorizadas para la realización de transportes
públicos discrecionales de mercancías o de viajeros reciban
demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de
transporte, podrán atenderlas utilizando la colaboración
de otros transportistas que dispongan de los medios necesarios, debiendo
sujetarse, al efecto, a las normas que se establecen en este artículo
y a las que reglamentariamente se determinen.
2.
Serán de aplicación a los supuestos de colaboración
entre transportistas las siguientes reglas:
a) El transportista que reciba del usuario la demanda de porte contratará
con el mismo, en nombre propio, la prestación como porteador del
correspondiente servicio.
b) El transportista colaborador deberá contar con la autorización
administrativa habilitante para la realización del transporte de
que se trate.
c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye
al transportista corresponderán al transportista colaborador al
amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que
materialmente lo ejecuta. Al transportista que recibió la demanda
de porte del usuario le corresponderán frente a la Administración
las obligaciones y responsabilidades que la Ley atribuye a las Agencias.
Sección
2ª
Disposiciones específicas sobre el transporte discrecional de mercancías
Artículo 98
Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán
para:
a) Realizar transporte con reiteración, o no, de itinerario, calendario
y horario.
b) Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno
o varios remitentes, y uno o varios destinatarios, siempre que se observen
los requisitos establecidos en su caso por la Administración, en
relación con el peso, volumen, homogeneidad u otras características
de las cargas, así como con el régimen tarifario aplicable.
Sección 3ª
Disposiciones específicas sobre el transporte discrecional de viajeros
Artículo
99
1. Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar,
como regla general, mediante la contratación global por el transportista
de la capacidad total del vehículo. No obstante lo anterior, reglamentariamente
podrán determinarse los supuestos excepcionales en que, por razones
de adecuada ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse
la contratación por plaza, con pago individual.
2. Los transportes discrecionales de viajeros no podrán realizarse
con reiteración de itinerario, calendario y horario preestablecidos.
Capítulo IV
De
los transportes privados
Artículo 100
Los transportes privados pueden revestir las dos siguientes modalidades:
a) Transportes privados particulares.
b) Transportes privados complementarios.
Artículo 101
1. Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente
los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter
personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas
o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede
dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad
de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
2.
Los transportes privados particulares no están sujetos a autorización
administrativa, y la actuación ordenadora de la Administración
únicamente les será aplicable en relación con las
normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas
y las aplicables por razón de la seguridad en su realización.
Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes,
las actuaciones públicas previstas en el artículo 14.
Artículo 102
1. Son transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en
el marco de su actuación general por empresas o establecimientos
cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario
adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que
dichas empresas o establecimientos realizan.
2.
Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente
las siguientes condiciones:
a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán
pertenecer a la empresa o establecimiento, o haber sido vendidas, compradas,
gestionada su venta o su compra, dadas o tomadas en alquiler, producidas,
extraídas, transformadas o reparadas por ellas. Si se trata de
transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o asalariados
de los respectivos centros o bien los asistentes a los mismos, según
su naturaleza y finalidad en los términos que reglamentariamente
se determine a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema de transportes.
Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán,
salvo prueba en contrario, como transportes públicos.
b)
El transporte deberá servir:
1. Para conducir las mercancías o las personas a la empresa o establecimiento.
2. Para expedir o enviar las mercancías o las personas de la empresa
o establecimiento.
3. Para desplazar las mercancías o personas, bien en el interior
de una empresa o establecimiento, bien fuera de los mismos siempre que
se trate de atender a sus propias necesidades internas.
c) Los vehículos han de ser, como regla general, propiedad de las
empresas o establecimientos, debiendo estar matriculados a nombre de los
mismos. No obstante, se admitirá la utilización de vehículos
arrendados cuando dicha posibilidad venga impuesta por Tratados Internacionales,
cuando los vehículos no superen la capacidad de carga o se cumplan
los requisitos específicos de las empresas que reglamentariamente
se determinen, así como en aquellos supuestos de averías
de corta duración del vehículo normalmente utilizado o cuando
ello resulte necesario por la insuficiencia o inadecuación de la
oferta de transporte público para el transporte concreto de que
se trate.
d)
Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por el personal
propio de la empresa o establecimiento.
e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma
independiente. El coste del mismo deberá en todo caso incorporarse
al precio de los productos o servicios objeto de la actividad principal
que realice la empresa o establecimiento. No obstante, por excepción,
la Administración podrá permitir la percepción independiente
del precio del transporte, cuando se trate de transporte complementario
de viajeros y el precio no exceda del estricto coste del transporte.
3. Los transportes a que se refiere el punto 1 de este artículo,
que no cumplan los requisitos establecidos en el punto 2, habrán
de someterse al régimen jurídico del transporte público.
Artículo
103
La realización de los transportes privados regulados en los apartados
1 y 2 del artículo anterior requerirá la previa autorización
de la Administración, salvo en aquellos supuestos que, en razón
al reducido número de plazas o capacidad de carga de los correspondientes
vehículos, reglamentariamente se exceptúen. Asimismo, podrán
en todo caso ser eximidas de contar con la autorización prevista
en el párrafo anterior aquellas clases específicas de transporte
de viajeros o de mercancías que por sus características
o ámbitos supongan una escasa incidencia en el sistema general
de transportes.
Artículo 104
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo
anterior, se exigirá la previa justificación de la necesidad
de realizar el transporte que los mismos han de amparar, para el adecuado
desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento de que se
trate. La Administración denegará la autorización
si existe una desproporción manifiesta entre la carga útil
o el número de plazas de los vehículos para los que se solicita
el transporte y las necesidades acreditadas por el solicitante.
2.
Las autorizaciones se otorgarán inicialmente, y mientras que reglamentariamente
no se establezca otro sistema, en modalidad análoga a la prevista
en el apartado a) del punto 2 del artículo 92, y tendrán
una duración indefinida, si bien su validez estará supeditada
al visado de las mismas en los plazos que por la Administración
se establezcan, previa constatación del mantenimiento de las circunstancias
que justificaron su otorgamiento.
Artículo 105
1. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración,
como actividades integradas dentro de las de su propio funcionamiento
interno, siempre que vayan dirigidos a solucionar las necesidades de desplazamiento
de personas o mercancías que la actividad administrativa de dichos
órganos ocasione tendrán la consideración de servicios
privados complementarios, pero no estarán sujetos a la autorización
prevista en los artículos anteriores, siendo aplicables respecto
al control de los mismos las normas internas de organización administrativa
que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento a las normas de transporte
que les sean aplicables.
2.
Los transportes que realicen las empresas públicas sometidas en
su actuación al derecho privado deberán cumplir, en todo
caso, las prescripciones generales de esta Ley.
Capítulo
V
El
transporte internacional
Artículo 106
1. Los transportes internacionales definidos en el artículo 65
pueden ser de viajeros y de mercancías. A su vez los transportes
internacionales de viajeros se clasifican en regulares, discrecionales
y de lanzadera. La conceptuación de cada una de estas clases se
realizará de conformidad con lo previsto en los Convenios o Tratados
Internacionales de los que España sea parte. Los transportes de
mercancías tienen en todo caso el carácter de discrecionales.
2. Para la prestación de servicios de transporte público
internacional podrá exigirse una capacitación profesional
y en su caso financiera, específica, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se establezca.
3.
Los transportes privados complementarios de carácter internacional
estarán sometidos en cuanto a su régimen jurídico
a las normas contenidas en relación con los mismos en los Tratados
o Convenios Internacionales suscritos por España y a las que específicamente
se determinen por vía reglamentaria.
4. Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio
de la aplicación de un régimen diferente cuando así
se determine en Convenios o Tratados Internacionales suscritos por España.
Artículo 107
1. Las empresas de transporte españolas únicamente podrán
realizar transporte público internacional de carácter discrecional
de viajeros o de mercancías, así como de viajeros en la
modalidad de lanzadera, cuando se hallen específicamente autorizadas
o genéricamente habilitadas para el mismo por la Administración
española.
2.
La autorización de la Administración española se
entenderá implícita cuando dicha Administración haya
atribuido al transportista de que se trate una autorización extranjera
cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendado a través
del correspondiente Convenio con el Estado extranjero de que se trate.
Cuando el número de autorizaciones extranjeras, cuya distribución
corresponda a la Administración española, esté limitado
a un determinado cupo o contingente, dicha distribución deberá
realizarse siguiendo criterios objetivos, entre los transportistas que
reúnan los requisitos a los que se refiere el punto 2 del artículo
anterior.
3. Salvo lo previsto en el punto anterior para el otorgamiento y validez
de las autorizaciones a las que se refiere el punto 1 de este artículo,
deberá darse alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que el transporte al que se refiere la autorización, en la parte
que se desarrolle en territorio de Estados extranjeros, no esté
sujeto a autorización previa de dichos Estados, de conformidad
con lo previsto en los Tratados Internacionales y en la legislación
interna de los mismos.
b) Que el transportista español haya sido específicamente
autorizado de forma directa por el Estado extranjero por el que ha de
discurrir el transporte, para realizar el mismo en su territorio.
c) Que la autorización extranjera pueda ser obtenida por el transportista
en el curso del viaje según lo previsto en los Tratados Internacionales
y en la legislación interna de los correspondientes Estados extranjeros.
Artículo
108
El establecimiento de servicios regulares de viajeros de carácter
internacional se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:
1. Solicitud de una empresa, o propuesta inicial de la Administración,
bien a iniciativa propia o de un Estado extranjero, para el establecimiento
del servicio.
2. Valoración y decisión de la Administración sobre
la conveniencia del establecimiento del servicio, ponderando la existencia
previa de otros que atiendan total o parcialmente el mismo tráfico
y las demás circunstancias de toda índole que concurran.
3. Valoración sobre la capacidad de la empresa solicitante para
prestar satisfactoriamente el servicio. En el caso de que dicha valoración
fuera negativa o de que la iniciativa para el establecimiento fuera pública,
se llevará a cabo un concurso de selección de la empresa
prestataria, cuyos criterios de admisión y de resolución
se establecerán reglamentariamente.
4.
Negociación y acuerdo con los Estados extranjeros afectados llevada
a cabo por la Administración española.
5. Otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización,
que tendrá una validez temporal, si bien será renovable
cuando haya de continuarse la prestación del servicio y la eficacia
de la empresa en su gestión anterior así lo postule. 6.
En el caso de que los Estados extranjeros afectados unilateralmente tomasen
medidas provisionales que imposibilitasen la prestación del servicio,
la autorización española quedará en suspenso temporalmente
hasta que sea posible la reanudación del mismo. En este caso el
plazo de duración de la autorización se considera prorrogado
en el plazo durante el cual el servicio haya debido de estar suspendido.
7.
Se aplicarán a los servicios regulares de viajeros de transporte
internacional las normas establecidas en la sección primera del
Capítulo II de este Título, en cuanto las mismas resulten
compatibles con su específica naturaleza.
Artículo 109
1. Los transportistas extranjeros únicamente podrán realizar
transporte internacional que discurra por territorio español, cuando
se dé alguna de las dos siguientes circunstancias:
a) Que la realización de dicho transporte se halle permitida con
carácter general según lo previsto en los Tratados Internacionales
de los que España sea parte o en alguna disposición específica
de Derecho interno. En dicho caso serán exigibles los documentos
de control o las formalidades que dichas normas prevean.
b)
Que el transportista extranjero se halle en posesión de la correspondiente
autorización habilitante para el transporte otorgada de conformidad
con lo previsto en los Tratados Internacionales y en las normas específicas
de Derecho interno.
2. Las liberalizaciones genéricas se establecerán y las
autorizaciones concretas se concederán, teniendo en cuenta criterios
de reciprocidad, salvo casos debidamente justificados.
3. Los transportistas extranjeros habilitados o autorizados para realizar
transporte internacional que discurra por territorio español, en
ningún caso podrán realizar al amparo de dicha habilitación
o autorización transporte interno en España, salvo que ello
se encuentre previsto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos
por España.
Capítulo VI
Los
transportes turísticos
Artículo 110
1. Son transportes turísticos a los efectos de esta Ley los que,
ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través
de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios
tales como los de alojamiento, manutención, guía turística,
etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades
de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades
recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales.
2. Los transportes turísticos podrán realizarse con reiteración
o no de itinerario, calendario y horario. La contratación con la
agencia de viajes podrá hacerse de forma individual o por asiento,
o por la capacidad total del vehículo.
Artículo
111
Los transportes turísticos únicamente podrán contratarse
a través de agencias de viaje debidamente autorizadas. Su prestación
deberá hacerse con vehículos amparados por la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros y regulada en
el Título III, ya se trate de vehículos propios de la agencia
de viaje o de otros en relación con los cuales realice dicha agencia
las funciones de mediación previstas en el punto 2 del artículo
120.
Artículo 112
1. La Administración podrá exigir que los transportes turísticos
se presten conjuntamente con determinados servicios complementarios concretos
de carácter mínimo, así como que el precio del transporte
no exceda del porcentaje que se determine del precio total del conjunto
de los servicios que se contraten.
2.
Cuando los transportes turísticos sean sustancialmente coincidentes
con servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el precio
de los mismos y de los correspondientes servicios complementarios deberá
ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca, al
del transporte realizado en la línea regular de que se trate. Esto,
no obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento
de dicho requisito a aquellos transportes turísticos en los que
en razón de la homogeneidad de los viajeros, el carácter
coyuntural o esporádico del transporte, y otras circunstancias
específicas, aparezca suficientemente demostrado que no se realiza
una competencia injustificada, que resulte lesiva para los intereses de
la correspondiente línea regular coincidente.
Capítulo VII
Los
transportes urbanos
Artículo 113
1. Los municipios serán competentes con carácter general
para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de
transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos
términos municipales. A estos efectos se considerarán servicios
urbanos aquellos que discurran íntegramente por suelo urbano o
urbanizable, definido de conformidad con la legislación urbanística
o estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos
urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal.
2. No obstante la regla general expuesta en el punto anterior, las Comunidades
Autónomas o en su caso el Estado podrán extender de forma
individualizada la competencia municipal a servicios distintos de los
expresados en el punto anterior, siempre que los mismos se presten íntegramente
dentro del correspondiente término municipal.
3.
Cuando los servicios a los que se refiere el punto 1 anterior afecten
a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias
de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada
con las de las entidades de ámbito superior, según lo que
en su caso establezcan las correspondientes normas estatales o de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 114
1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas en las que existan varios
municipios y en su caso otras entidades públicas en principio competentes,
que por su volumen de población, configuración urbanística,
o peculiares circunstancias de orden físico o económico-social,
presenten problemas graves de coordinación en su red de transportes,
podrá establecerse un régimen específico que asegure
a través de una ordenación unitaria la existencia de un
sistema armónico y coordinado.
2.
La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo
a través de convenios entre los municipios o entidades competentes,
o bien a través de la creación en alguna de las formas previstas
en el ordenamiento vigente, de una entidad pública en la que participen
los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía
la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona
de que se trate. Podrá asimismo encomendarse la referida ordenación
unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte
debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente
reconocida.
3. Las Comunidades Autónomas y/o en su caso la Administración
del Estado podrán participar en los órganos de gobierno
de las entidades supramunicipales a que se refiere el punto anterior,
siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
Artículo 115
1. El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización
de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos
municipales competentes.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los transportes discrecionales
de viajeros realizados en vehículos con una capacidad superior
a diez plazas incluido el conductor, podrán llevarse a cabo en
suelo urbano o urbanizable al amparo de las autorizaciones de transporte
interurbano otorgadas por el Estado, o las Comunidades Autónomas,
cuyo ámbito comprenda el correspondiente municipio. Los Ayuntamientos
podrán autorizar la realización de transporte urbano con
los vehículos a que se refiere este punto, cuando no se cuente
con la correspondiente autorización del Estado o de las Comunidades
Autónomas, cuando resulte debidamente garantizada la rentabilidad
del servicio con carácter exclusivamente urbano.
Artículo
116
1. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de servicios
de transporte de viajeros de carácter interurbano en automóviles
de turismo, estará condicionado a la previa obtención de
la licencia de transporte urbano expedida por el municipio en que esté
residenciado el vehículo, salvo las excepciones que reglamentariamente
se determinen. El servicio interurbano, salvo los supuestos expresamente
exceptuados, deberá iniciarse en el referido municipio. La pérdida
o retirada de la autorización municipal de transporte urbano dará
lugar a la automática cancelación de la autorización
de transporte interurbano, salvo que la autoridad competente decida expresamente
su mantenimiento por razones de interés público.
2.
En las zonas en las que exista interacción e influencias recíproca
entre los servicios de transporte de varios municipios podrán establecerse
Areas Territoriales de Prestación Conjunta en las que se faculte
a determinados transportes de viajeros en automóviles de turismo
para la prestación de cualquier servicio, ya sea urbano o interurbano,
cuya iniciación se realice dentro de dichas Areas, incluso fuera
del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.
3. En aquellos puntos específicos en que se produzca una generación
de transporte que afecte a varios municipios, tales como puertos, aeropuertos,
estaciones ferroviarias y de transporte, ferias u otros análogos,
cuando las necesidades de transporte no se hallen suficientemente atendidas
por los automóviles de turismo residenciados en el municipio en
que tales puntos estén situados, se podrá establecer un
régimen específico que permita a vehículos residenciados
en otros municipios realizar transporte con origen en dichos puntos. Dicho
régimen específico será de aplicación preferente
y podrá establecer limitaciones en cuanto al número de vehículos
de cada municipio que puedan prestar servicios con origen en los puntos
de generación de transporte.
Artículo 117
1. La autoridad local competente establecerá, con sujeción
a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los
transportes urbanos de viajeros con consideración, en su caso,
de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos
diferentes a las aportaciones de los usuarios.
2. La financiación de los transportes públicos urbanos metropolitanos
de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los
usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de
las empresas prestatarias.
b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad,
se pudieran establecer por los organismos competentes.
c)
Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones
Públicas, de conformidad en su caso con el correspondiente contrato
con la empresa prestataria.
Artículo 118
Los preceptos de la presente Ley serán aplicables al transporte
urbano, en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza
del mismo. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones
del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a la referida
naturaleza especial del transporte urbano. Respetando las normas generales
aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas
en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.
Título
IV
Actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera
Capítulo
I
Actividades
de mediación
Artículo 119
1. Las funciones de mediación entre los usuarios del transporte
y los transportistas, salvo lo previsto en el punto 2 de este artículo,
únicamente podrán ser realizadas por las agencias de transporte
debidamente autorizadas.
2. No tendrán la consideración de actividades de mediación
a efectos de lo dispuesto en el punto anterior las realizadas por:
a) Los transportistas que utilicen la colaboración de otros para
hacer frente a excesos de demanda o para realizar transporte combinado,
en ambos casos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
b) Los almacenistas distribuidores, según lo dispuesto en el artículo
125.
c)
Los centros de información y distribución de cargas, según
lo dispuesto en el artículo 124.
d) Los transitarios de conformidad con lo previsto en el artículo
126.
e) Las personas que contraten el transporte de mercancías que no
sean de su propiedad, cuando dicho transporte hubiera podido llevarse
a cabo por las mismas en régimen de transporte privado complementario
por darse las circunstancias previstas en el artículo 102.
f) Las cooperativas y sociedades comercializadoras a que se refiere el
artículo 61.
Artículo 120
1. A los efectos de esta Ley, se comprende bajo la denominación
de agencias de transporte, las empresas, individuales o colectivas, dedicadas
a intervenir en la contratación del transporte público por
carretera de viajeros o mercancías, como organizaciones auxiliares
interpuestas entre los usuarios y los transportistas, pudiendo realizar
dicha intervención en relación con la totalidad de los modos
de transporte.
2.
Las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados
c) y, en su caso, d) del punto 2 del artículo 122, deberán
contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario
o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o cargador
frente al transportistas, y de transportista frente al usuario o cargador.
3. En el ejercicio de su actividad se entenderán comprendidas como
funciones propias de las agencias de transporte todas las actuaciones
previas de gestión, información, oferta y organización
de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación
de los transportes, que dichas agencias realicen o procuren realizar en
nombre propio, según lo previsto en el punto anterior.
Artículo
121
1. Unicamente podrán realizar la actividad de agencia de transporte
de mercancías, las personas físicas o jurídicas que
obtengan la correspondiente autorización administrativa que habilite
para la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
48.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico
de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones
a que se refiere el punto anterior, los requisitos específicos
exigibles para dicho otorgamiento, así como las condiciones de
ejercicio de la actividad.
3. Serán de aplicación en cuanto al tiempo de validez de
las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, su visado
y, en su caso, revocación y consiguiente indemnización,
idénticas reglas a las establecidas en el artículo 95.
4.
Las agencias de transporte de mercancías, podrán ser de
cargas completas y de cargas fraccionadas. Son agencias de cargas completas
aquellas que realizan su actividad en relación con los transportes
en los que desde la recepción de la carga hasta su entrega en destino
no se precisen otras intervenciones complementarias tales como las de
manipulación, grupaje, clasificación o embalaje, por cuenta
de la agencia. Son agencias de cargas fraccionadas aquellas que refieren
su actividad a los transportes en los que resulten precisas actividades
complementarias tales como las de recogida, manipulación, almacenaje,
grupaje, clasificación, embalaje o distribución de las mercancías.
Las mismas empresas podrán ser conjuntamente titulares de autorizaciones
de agencias de cargas completas y de cargas fraccionadas.
Artículo
122
1. El ejercicio de las funciones correspondientes a la actividad de agencia
de transporte de viajeros será realizado por las agencias de viaje.
2. Las agencias de viaje podrán realizar las siguientes funciones:
a) Organización y contratación de los transportes turísticos
regulados en el Capítulo VI del Título III de esta Ley,
pudiendo ser dicha contratación global o individualizada o por
plaza.
b) Mediación en la prestación de servicios de transporte
discrecional de viajeros, la cual deberá realizarse contratando
con transportistas y usuarios la capacidad total del vehículo,
salvo en aquellos transportes en los que, en razón de su específica
naturaleza, se les autorice para realizar la contratación individual
o por asiento, de conformidad con lo que se disponga en las normas de
desarrollo de esta Ley.
c)
Venta de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en
toda clase de medios de transporte.
d) Las demás que les atribuya su normativa específica.
3. Las agencias de viaje podrán revestir las distintas categorías
o clases que en relación con su ámbito o modalidad de actuación
se hallen reglamentariamente establecidas o se establezcan.
Artículo 123
1. La autorización habilitante para el ejercicio de la actividad
de agencia de viaje será otorgada por el órgano administrativo
competente en materia de turismo, de conformidad con su normativa específica.
No obstante, para el ejercicio de las funciones en materia de transportes,
previstos en el artículo anterior, será necesario el informe
favorable a dicho otorgamiento del órgano competente en materia
de transportes.
2.
El control y ordenación administrativa de las agencias de viaje
se realizará por los órganos administrativos competentes
en materia de turismo. Esto no obstante, los órganos competentes
en materia de transporte podrán ordenar, controlar, y en su caso
sancionar, las actuaciones que en relación con el transporte realicen
dichas agencias, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para coordinar las actuaciones
de los órganos competentes en materia de transporte y de turismo.
Capítulo
II
Centros
de información y distribución de cargas
Artículo 124
1. Cuando las circunstancias del mercado del transporte de mercancías
lo aconsejen, podrán establecerse centros de información
y distribución de cargas, cuya finalidad será la de contribuir
a un mejor ajuste de la oferta y la demanda de transporte, en las plazas
o zonas económicas que así lo requieran.
2. Los centros de información y distribución de cargas servirán
fundamentalmente de punto de encuentro entre oferentes y demandantes de
transporte, realizando funciones de información y canalización
de ofertas y demandas y prestando servicios encaminados a propiciar las
fases preparatorias del contrato de transporte, en cuya conclusión
en ningún caso podrán participar directamente dichos centros
en nombre propio.
3.
El régimen de creación y funcionamiento de los centros de
información y distribución de cargas será establecido
reglamentariamente, posibilitándose en todo caso a los representantes
de los transportistas y agencias de transporte afectados participar en
su dirección.
Capítulo
III
Almacenistas-distribuidores
Artículo 125
1. Son almacenistas-distribuidores las personas físicas o jurídicas
que reciben en depósito en sus almacenes o locales mercancías
o bienes ajenos, realizan en relación con los mismos las funciones
de almacenaje, ruptura de cargas, u otras complementarias que resulten
necesarias, y llevan a cabo o gestionan la distribución de los
mismos, de acuerdo con las instrucciones de los depositantes.
2. Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución
de las mercancías de acuerdo con las dos siguientes modalidades:
a) Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte
público de las que sean titulares.
b)
Contratando la realización del transporte en nombre propio con
transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo.
3. Para realizar la actividad de almacenistas-distribuidores, será
preciso estar en posesión de la correspondiente autorización
administrativa que habilite para la misma. Dicha autorización determinará,
de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, las condiciones
concretas de ejercicio de la actividad.
Capítulo
IV
Transitarios
Artículo 126
1. Los transitarios podrán llevar a cabo su función de organizadores
de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen
en régimen de tránsito aduanero, realizando en relación
con los mismos las siguientes actividades:
a) Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores,
de un transporte que a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio,
con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición
de transportistas.
b) Recepción y puesta a disposición del transportista designado
por el cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios.
El transitario podrá realizar las funciones previstas en los apartados
a) y b) anteriores, en relación con transportes internos, siempre
que los mismos supongan la continuación de un transporte internacional
cuya gestión se les haya encomendado.
2.
Para realizar las actividades de transitario será preciso estar
en posesión de la correspondiente autorización administrativa
que habilite para las mismas. Reglamentariamente se determinarán
el régimen de otorgamiento de la referida autorización y
las condiciones concretas de ejercicio de la actividad.
Capítulo V
Estaciones
de transporte por carretera
Artículo 127
1. Las estaciones de transporte por carretera son los centros destinados
a concentrar las salidas y llegadas a una población de los vehículos
de transporte público que reúnen las condiciones y requisitos
establecidos reglamentariamente. Las estaciones pueden ser de viajeros
y de mercancías.
2. Los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje
o estacionamiento de vehículos no tendrán la consideración
de estaciones.
Artículo 128
1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado
por la Comunidad Autónoma en la que las mismas hayan de estar ubicadas
o, en su caso, por el Estado cuando éste fuere competente. Para
el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por
el correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares,
un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente
se determinen. Deberá hacerse constar expresamente si la construcción
o explotación ha de ser pública o privada y a quién
corresponderán los gastos precisos.
2.
Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento
de la estación, la conveniencia o necesidad de la misma para la
mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico
en la zona de que se trate, y asimismo la rentabilidad social de su implantación
cuando la construcción o explotación haya de sufragarse
al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.
Artículo 129
1. La iniciativa para el establecimiento de estaciones corresponderá
a los respectivos Ayuntamientos que la ejercerán, bien de oficio
o a instancia de los particulares interesados en la misma, con sujeción
en todo caso a la autorización previa regulada en el artículo
anterior.
2. La construcción y explotación de las estaciones se realizará
normalmente por los Ayuntamientos a través de gestión indirecta,
mediante concesión administrativa otorgada por concurso a entidades
o empresas interesadas en la misma, siguiendo criterios y reglas que reglamentariamente
se determinarán, pudiendo establecerse condiciones preferenciales
a favor del peticionario particular que haya promovido la correspondiente
iniciativa, fundamentalmente si éste se compromete a realizar la
construcción y explotación a su riesgo y ventura y sin subvención
pública.
3.
Cuando no se siga el procedimiento de gestión indirecta previsto
en el punto anterior, por existir motivos económicos o sociales
para ello, o cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso,
los Ayuntamientos podrán construir o explotar directamente las
estaciones. Cuando el Ayuntamiento realice directamente la construcción,
pero no la explotación, regirán respecto a la gestión
indirecta de ésta, idénticas reglas a las establecidas en
el punto anterior.
4. Las Comunidades Autónomas, y en su caso el Estado, podrán
realizar aportaciones financieras para la construcción y/o explotación
de las estaciones. En este caso los entes que realicen las referidas aportaciones
podrán participar en la gestión administrativa de la estación,
en la forma que se determine.
5. Cuando se den las circunstancias que de conformidad con lo previsto
en el punto 2 del artículo anterior hagan conveniente el establecimiento
de una estación de viajeros o de mercancías, y el Ayuntamiento
no haya ejercitado la correspondiente iniciativa, la Comunidad Autónoma,
o en su caso el Estado, de oficio o a instancia de los particulares, podrá
requerirle al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o transcurre
el tiempo que reglamentariamente se determine sin que se dé cumplimiento
al mismo, la Comunidad Autónoma o en su caso el Estado cuando éste
fuere competente podrá construir y explotar la estación
siendo de aplicación al respecto las reglas establecidas en los
puntos 2 y 3 de este artículo.
Artículo
130
1. La ubicación de las estaciones responderá no sólo
a razones intrínsecas de explotación de los servicios que
hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes
modos de transportes terrestres, así como con los aéreos
y marítimos y con los transportes urbanos de la ciudad de la que
se trate. Para la fijación de su emplazamiento se ponderará,
asimismo, su incidencia en los aspectos urbanísticos de tráfico,
seguridad y medio ambiente de la población.
2. Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación
con los transportes urbanos, aquellas que concentren servicios de viajeros
de cercanías de grandes poblaciones, habrán de ubicarse
en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten
el transbordo y transferencia de tráficos.
Artículo
131
1. El Ayuntamiento competente para la construcción y explotación
de las estaciones de viajeros determinará qué servicios
deben obligatoriamente utilizarlas, si bien cuando dicha utilización
pueda alterar sustancialmente las condiciones de prestación del
servicio, o alterar su equilibro económico, la referida obligatoriedad
no podrá imponerse, si el ente con competencia general sobre el
servicio de que se trate no informa favorablemente la misma.
2. Como regla general será preceptiva la utilización de
las estaciones de viajeros por los servicios regulares interurbanos, con
excepción de los de corto recorrido que por la modalidad de su
prestación sean asimilables a los urbanos. No obstante, podrá
dispensarse de acudir a las estaciones de viajeros a aquellas empresas
que dispongan de instalaciones propias debidamente autorizadas con las
condiciones mínimas que por la Administración se determinen.
3.
A las estaciones de mercancías tendrán acceso, de acuerdo
con las reglas que en cada caso se determine, la totalidad de los transportistas
legalmente establecidos, salvo que la capacidad o carácter de la
estación obligue a establecer restricciones.
4. Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización
de las estaciones públicas o de las instalaciones propias de una
empresa, deberán estar en relación con los servicios efectivamente
prestados por las mismas a los transportistas y a los usuarios.
Artículo 132
1. Reglamentariamente se fijarán las características y los
servicios principales y accesorios que han de reunir las estaciones, debiendo,
en todo caso, respetarse en las mismas las condiciones de seguridad legalmente
previstas.
2.
En las estaciones de mercancías, deberán establecerse o
preverse locales para la ubicación de agencias de transporte y,
en su caso, del centro de información y distribución de
cargas.
3. El funcionamiento de cada estación será objeto de un
reglamento de régimen interior aprobado por la Entidad a la que
corresponda la competencia administrativa sobre su construcción
y explotación.
Capítulo
VI
Arrendamiento
de vehículos
Artículo 133
1. Unicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos
automóviles destinados a la prestación de los transportes
públicos o privados previstos en esta Ley, las personas físicas
o jurídicas que cumplan las prescripciones de este Capítulo,
y obtengan la correspondiente autorización administrativa que les
habilite para el arrendamiento.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, las personas titulares
de autorizaciones administrativas que habiliten a los correspondientes
vehículos para la realización de transportes públicos,
podrán ceder en arrendamiento los mismos a otros transportistas
para los supuestos de colaboración entre transportistas de acuerdo
con las condiciones establecidas en esta Ley, sin necesidad de contar
con la autorización específica para arrendamiento prevista
en el referido punto anterior.
3.
Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra
tipo leasing o similar, quedan exceptuadas de la exigencia de la autorización
administrativa previa regulada en esta Ley.
4. Asimismo, la actividad de arrendamiento de remolques o semirremolques,
precisados de vehículo tractor para efectuar el transporte, no
estará sometida al control administrativo regulado en esta Ley.
Artículo 134
1. Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo
de las autorizaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior,
los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente se determinen
en atención a su repercusión en el sistema de transporte.
Dicha exclusión deberá ser, en todo caso, compatible con
las obligaciones derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de
los que España sea parte.
2.
En todo caso, deberá permitirse, con subordinación a las
condiciones a que se refieren los artículos siguientes, el arrrendamiento
para transportes privados de vehículos de de viajeros o de mercancías
cuyo número autorizado de plazas o capacidad de carga les exima
de la necesidad de contar con autorizaciones para la realización
de dicho transporte.
Artículo 135
1. Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos
podrán otorgarse según modalidades análogas a las
previstas en los apartados a) y c) del punto 1 del artículo 92.
2. Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será
necesario que la empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos
en el artículo 48, así como las relativas a número
mínimo y características de los vehículos, disposición
de locales u oficinas, u otros precisos que, en su caso, se exijan para
procurar la adecuada realización de la actividad y el interés
y seguridad de los usuarios.
Artículo
136
Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio
de la actividad de la empresa arrendadora a que se refiere el punto 1
del artículo 133, los vehículos destinados a la realización
de transportes que requieran título administrativo habilitante,
conforme a esta Ley, salvo en el supuesto previsto en el punto 2 del artículo
133, únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las
personas poseedoras de un título que habilite para realizar transporte
con los mismos.
Artículo 137
1. Salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley y en sus normas
de desarrollo, el arrendamiento de vehículos deberá hacerse
sin los servicios del conductor, y sin que quepa contratar los servicios
del mismo con la empresa arrendadora.
2.
El arrendamiento deberá hacerse por períodos de tiempo determinados,
pudiendo establecerse por la Administración prescripciones sobre
la duración de los mismos. Esto, no obstante, en los arrendamientos
a que se refiere el punto 2 del artículo 133, podrán excepcionalmente
autorizarse formas de fijar la duración distintas de las del plazo
numéricamente expresado.
Título
V
Régimen
sancionador y de control de los transportes por carretera y de las actividades
auxiliares y complementarias de los mismos
Capítulo
I
Régimen
sancionador
Artículo 138
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados
en esta Ley, corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización
de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización
administrativa, a la persona física o jurídica titular de
la concesión o de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades
realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo,
a la persona física o jurídica titular de la actividad,
o propietario del vehículo.
c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, usuarios,
y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores
apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación
reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o
jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que
las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2.
La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas
o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas
puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas
a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 139
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 140
Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de transportes públicos o actividades
auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa
reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo
habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización
del transporte o de la actividad de que se trate. La prestación
de servicios para los que se requieran conjuntamente alguna de las concesiones
o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley, y la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros, regulada en el
Título III faltando esta última, se considera incluida,
en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado. No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor
cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente
autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida
por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará
conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 142.
b)
La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a
la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo
para las mismas.
c) El exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos,
superior a los porcentajes comprendidos entre el 15 y el 25 por 100 del
mismo que reglamentariamente se determinen en relación con los
distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas y
con las instalaciones de carga utilizadas. La responsabilidad de dicha
infracción, así como de las previstas en el apartado i)
del artículo 141, y en el apartado e) del artículo 142,
corresponderá tanto al transportista, como al cargador y al intermediario,
salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia
de causas de inimputabilidad.
d)
Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente
a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización
no se halle facultado por el necesario título habilitante.
e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios
de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal
o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
f) La realización de transporte público, o de actividades
auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo los requisitos exigidos
en el punto 1 del artículo 42. No se apreciará dicha falta
cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante,
en cuyo caso será únicamente esta última la que será
objeto de la correspondiente sanción.
g)
La utilización de títulos habilitantes, expedidos a nombre
de otras personas sin realizar previamente la transmisión de los
mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La responsabilidad
por esta infracción corresponderá, tanto a los que utilicen
títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre
estén éstos, salvo que demuestren que la utilización
se ha hecho sin su consentimiento.
h) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo
141 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión
el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante
resolución definitiva por infracción tipificada en un mismo
apartado de dicho artículo. No obstante lo anterior, en la calificación
de la infracción tipificada en este apartado, se estará
a lo que se dispone en el artículo 144 de la presente Ley.
i)
El abandono de la concesión o paralización de los servicios,
sin que haya tenido lugar la finalización del plazo de la concesión,
sin el consentimiento de la Administración y su puesta en conocimiento.
Artículo 141
Modificado
Se consideran infracciones graves:
a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre
los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles,
así como utilizar para el transporte vehículos arrendados
a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos
fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas,
salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo
previsto en el apartado a) del artículo anterior. En idéntica
infracción incurrirán los transportistas que actúen
como arrendadores o colaboradores, incumpliendo las condiciones que les
afecten.
b)
La realización de transportes privados para los que se exija un
título administrativo específico careciendo del mismo.
c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión
o autorización administrativa, salvo que deba calificarse como
infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo
anterior. A tal efecto, se considerarán condiciones esenciales
de la concesión o autorización aquellos aspectos que configuren
la naturaleza del servicio o actividad de que se trate, y delimiten su
ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos
para su otorgamiento y realización, según lo que reglamentariamente
se determine.
d) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando
la mediación de persona física o jurídica no autorizada
para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle
de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 140
de la presente Ley.
e)
La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en
la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos
públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá
al titular de la industria o servicios al que esté destinado el
local.
f) La venta de billetes para servicios clandestinos, y, en general, la
mediación en relación con los servicios o actividades no
autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que,
en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante
para realizar actividades de mediación.
g) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad
corresponderá, en todo caso, al transportista y al intermediario,
y asimismo, en el transporte de mercancías a la otra parte contratante,
cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento, y en
todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas inferiores
a las mínimas establecidas.
h)
La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista o
manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos
o medios de control que exista la obligación de llevar instalados
en el vehículo o no pasar la revisión periódica de
los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.
i) El exceso sobre el peso máximo autorizado superior a los porcentajes
comprendidos entre el 6 y el 15 por 100 del mismo que reglamentariamente
se determine en relación con los distintos tipos de vehículos,
mercancías transportadas e instalaciones de carga utilizadas, salvo
que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, conforme a lo dispuesto
en el apartado c) del artículo anterior.
j) El falseamiento de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta
u otra documentación obligatoria.
k)
El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios
en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.
l) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones
de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público,
así como la ocultación o demora injustificada de la puesta
en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre, de las
reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.
m) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios
que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre
que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes
que reglamentariamente se determinen.
n)
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios
de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en
el apartado 3) del artículo anterior.
ñ) La no suscripción de los seguros que haya obligación
de realizar según lo previsto en el artículo 21.
o) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior,
cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada
como muy grave.
p) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos máximos de conducción
permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave,
de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
q) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes,
que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como
grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido
en el presente Capítulo.
r)
Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen
como leves, de acuerdo con el artículo 142 de la presente Ley,
cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable
haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva,
por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo,
salvo que se trate de infracciones contenidas en el apartado h) del mismo,
que tengan distinta naturaleza. No obstante lo anterior, en la calificación
de la infracción tipificada en este apartado, se estará
a lo que se dispone en el artículo 144 de la presente Ley.
Artículo 142
Se consideran infracciones leves:
a) La realización de transportes o actividades auxiliares, para
los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija
la previa autorización administrativa, careciendo de la misma,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de
dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el
infractor.
b)
Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del
vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad
legal de prestar los mismos.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos
por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél
esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten
su percepción, así como la utilización inadecuada
de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada
como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d)
del artículo 140 de la presente Ley.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para
el vehículos de que se trate, salvo que dicha infracción
deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el apartado
b) del artículo 140 de la presente Ley.
e)
El exceso sobre el peso máximo autorizado, superior a los porcentajes
comprendidos entre el 2,5 y el 6 por 100, que reglamentariamente se determinen
en relación con los distintos tipos de vehículos, mercancías
transportadas y con las instalaciones de carga utilizadas, salvo que deba
ser considerado falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en el
artículo 141, i) y 140, c).
f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios,
avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
g) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas
y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado
como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en
los artículos anteriores.
h)
El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros.
La infracción a que se refiere este apartado se sancionará
teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa
sobre derechos de los usuarios y consumidores.
i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan,
conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en
el punto 2 del artículo 40, y en el punto 1 del artículo
41, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere
expresamente su incumplimiento como falta grave.
j) La no comunicación de los datos esenciales que reglamentariamente
se determinen y que deban ser inscritos en el Registro regulado en el
artículo 53, o puestos por otra causa en conocimiento de la Administración.
Cuando dicha falta de comunicación fuera determinante para el conocimiento
por la Administración de hechos sancionables, se considerará
interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación
se produzca.
k)
El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos,
salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave.
l) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de
Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.
m) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior,
cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser
calificada como grave.
n) Tendrán la consideración de infracciones leves todas
las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o
reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas
y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley.
Artículo 143
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o
multa de hasta 40.000 pesetas; las graves, con multa de 40.001 a 200.000
pesetas, y las muy graves, con multa de 200.001 a 400.000 pesetas. La
cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo
con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad,
el daño causado en su caso, o el número de infracciones
cometidas.
2.
La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y
b) del artículo 140 podrá implicar independientemente de
la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo
con el que se realiza el transporte, y la retirada conjunta de la correspondiente
autorización, así como la clausura del local en el que,
en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante
el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario
o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse
para su garantía. La infracción prevista en el apartado
g) del artículo 140, además de la sanción pecuniaria
que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente
autorización, y, asimismo, cuando ésta estuviera otorgada
en la modalidad prevista en el apartado c) del punto 1 del artículo
92, la anulación al titular administrativo de dicha autorización,
de otra del mismo ámbito territorial, o subsidiariamente dos, del
ámbito territorial inmediatamente inferior.
3.
Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo
140 de la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución
definitiva, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho
artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la
misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal
de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de
la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo
máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en
el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal
o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido
plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya
sido posible realizar la actividad, o prestar el servicio por haber sido
temporalmente retirada la autorización. Cuando para la prestación
del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial
y la autorización habilitante para el transporte discrecional de
viajeros regulada en el Título III, la retirada a la que se refiere
este apartado se producirá únicamente en relación
con la autorización especial, a no ser que la autorización
de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella,
en cuyo caso de producirá la retirada de ambas.
4.
Cuando sean detectadas en carretera infracciones que deban ser denunciadas
de acuerdo con lo previsto en los apartados a), b) o c) del artículo
140, e), i) o p) del artículo 141, podrá ordenarse la inmediata
paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos
determinantes de la infracción, pudiendo la Administración
adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor
perturbación posible.
5. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad
con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de
las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas
podrá dar lugar a la caducidad de la concesión, o a la revocación
de la autorización, en ambos casos con pérdida de la fianza.
Artículo
144
1. Las agravaciones previstas en el apartado h) del artículo 140,
en el apartado r) del artículo 141 y en el punto 3 del artículo
143 de la presente Ley, únicamente serán de aplicación
en cada uno de los supuestos siguientes:
a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación
de servicios o realización de actividades sometidas a una misma
concesión o autorización administrativa especial. Cuando
para la prestación del servicio sean conjuntamente necesarias una
concesión o autorización especial y la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulado en el
Título III, se entenderán prestados, a estos efectos, al
amparo de la correspondiente concesión o autorización especial.
b)
Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivo de la realización
material por el mismo responsable de servicios de transporte discrecional
sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran
a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que
integran un mismo tipo de transporte:
1. Los transportes privados.
2. Los transportes de viajeros realizados con vehículos con una
capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.
3. Los transportes de viajeros realizados con vehículos de capacidad
igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.
4. Los transportes de mercancías en vehículos con un peso
máximo autorizado de seis toneladas, o una capacidad de carga inferior
a 3,5 toneladas salvo que reglamentariamente se establezcan límites
distintos a los señalados para los vehículos ligeros.
5.
Los transportes de mercancías en vehículos pesados, con
un peso máximo autorizado o una capacidad de carga igual o superior
a la establecida para el subapartado 4. anterior.
6. Los vehículos de servicio mixto.
c) Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que
no consistan en la prestación material de servicios de transporte,
pero que efectúe la misma empresa, como complementarias a dicha
prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos
a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo
de transportes, según lo que se dispone en el apartado b) de este
punto.
d) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de
servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente
título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al
efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que
deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante,
único, o la prestación material de un mismo tipo de transporte,
según lo que se dispone en el apartado b) de este punto.
e)
Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de
entre aquéllos a que se refiere el apartado c) del punto 1 del
artículo 138 de la presente Ley.
2. No procederá la agravación prevista en el apartado h)
del artículo 140, en el apartado r) del artículo 141 y en
el punto 3 del artículo 143, cuando la persona física o
jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera
de dichos preceptos como responsable administrativo, según el artículo
138.1, a) de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución
judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción
era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el
punto 2 del último artículo citado.
Artículo 145
1.
Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes
terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de
transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la
incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado
éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo
superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones
o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias
para la resolución del expediente.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá,
en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán
figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la
identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria
para comprobar y calificar la infracción.
Artículo
146
1. (Modificado) La competencia para la imposición de las sanciones
previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos
que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Cuando la infracción denunciada revele una conducción que
suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción,
o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos
de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria
y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo
a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes
en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad
vial.
En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito
del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento
sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia
de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
2.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas
en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo, sobre procedimiento ordinario y revisión de actos
en vía administrativa.
3. En la imposición y ejecución de las sanciones por infracciones
cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español,
serán de aplicación las reglas específicas que reglamentariamente
se determinen, las cuales se basarán en las normas establecidas
para similares supuestos en el Código de Circulación.
4. En relación con la ejecución de las sanciones, serán
de aplicación las normas específicas que reglamentariamente
se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Reglamento
General de Recaudación. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas
por resolución definitiva, será requisito necesario para
que proceda la realización del visado así como la autorización
administrativa a la transmisión de las autorizaciones habilitantes
para la realización de transporte o de actividades auxiliares o
complementarias del mismo. Asimismo, la realización de dicho pago
de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización
administrativa a la transferencia de los vehículos con los que
se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Capítulo II
Documentos
de control
Artículo 147
1. Las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos
de transporte de mercancías por carretera, así como las
que realicen transporte privado para el cual se requiera autorización
administrativa previa, deberán suscribir, salvo en los casos que
reglamentariamente se exceptúen en razón de la especial
naturaleza o carácter del transporte, un documento denominado Declaración
de Porte, que tendrá una finalidad de control administrativo de
la prestación o realización del transporte, además
de cumplir los efectos jurídico-privados, a que se refiere el punto
5 de este artículo.
2. La Declaración de Porte contendrá los datos de identificación
del vehículo utilizado y de la autorización con que se realiza
el transporte, la clase de mercancía transportada, el precio del
transporte cuando se trate de transporte público y el resto de
los datos que reglamentariamente se exijan.
3.
Un ejemplar de la Declaración de Porte deberá llevarse,
en todo caso, en el vehículo que realice el transporte, debiendo
exhibirse el mismo a los funcionarios de los servicios de inspección
y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten.
4. El régimen y las condiciones de la formalización de la
Declaración de Porte se establecerán por la Administración
de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
5. La Declaración de Porte, además de los efectos administrativos
previstos en esta Ley, tendrá, en los servicios de transporte en
que resulte obligatoria, los mismos efectos de la Carta de Porte a que
se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de
Comercio y demás disposiciones aplicables a ésta. Los efectos
de la expedición, devolución y canje de la Carta de Porte
a que se refieren los artículos 353 y 360 del Código de
Comercio, quedarán condicionados al sistema de formalización
de la Declaración de Porte que reglamentariamente se establezca.
6.
En los transportes internacionales se emplearán los documentos
de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Artículo 148
Las personas que realicen transporte público de viajeros por carretera,
así como las que realicen transporte privado sujeto a autorización
administrativa, salvo en los casos que se exceptúen, deberán
cumplimentar y llevar a bordo del vehículo los documentos u otros
elementos de control administrativo que reglamentariamente se determinen,
los cuales deberán expresar los datos configuradores del transporte
que se realice.
Artículo 149
Se reconoce la vigencia de la tasa creada por la disposición adicional
cuarta de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, por servicios prestados por
la Administración como consecuencia de la expedición, control
y tratamiento de la información contenida en la Declaración
de Porte, y se extiende la aplicación de la misma a los servicios
que por análogos motivos preste la Administración en relación
con los documentos o elementos de control regulados en el artículo
148 de esta Ley, salvo los correspondientes a servicios regulares de viajeros
que reglamentariamente se exceptúen. Serán de aplicación
en relación con dicha tasa las siguientes reglas:
1.
La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su
defecto, en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963; la
ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y demás
disposiciones aplicables.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para que los vehículos
que deben ir provistos de la Declaración de Porte o los documentos
o los elementos de control regulados en el artículo 148 puedan
disponer de los mismos, así como los prestados para su control
y el tratamiento de la información que debe contener.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica
que venga obligada a proveerse del correspondiente documento de control.
4.
La cuantía de la tasa será de 125 pesetas por cada Declaración
de Porte o documento de control de carácter fungible y de la misma
cantidad por cada día de utilización de los elementos de
control de carácter permanente.
5. La tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos
soliciten los talonarios de los impresos oficiales en que han de formalizarse
los documentos de control, según el modelo aprobado reglamentariamente.
6. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la forma
que reglamentariamente se determine.
7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto
pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.
8. El rendimiento íntegro de la tasa quedará afectado con
carácter específico a la cobertura de los gastos producidos
como consecuencia de la gestión y explotación de la Declaración
de Porte u otros documentos o elementos de control por parte del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Título VI
El
transporte ferroviario
Capítulo
I
Concepto
y clases
Artículo 150
1. Es objeto del presente Título la regulación de los transportes
por ferrocarril definidos en el artículo 1. No se considerarán
incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros
medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor
y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura.
2. Los ferrocarriles de transporte público definidos en el artículo
siguiente tienen el carácter de servicio público de titularidad
de la Administración debiendo ser admitidos a su utilización
todos aquellos viajeros o cargadores que lo deseen y que cumplan las condiciones
que se establezcan, rigiéndose por lo establecido en esta Ley en
lo que sea aplicable.
3.
En lo no previsto en esta Ley, o en las normas que la desarrollen, será
de aplicación en la construcción y explotación de
ferrocarriles la legislación de obras públicas y de contratación
administrativa, así como la de específica aplicación
a las Sociedades Públicas que realicen dichas actividades.
Artículo 151
1. Los ferrocarriles pueden ser de transporte público y de transporte
privado.
2. Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan
a acabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquellos destinados a realizar
transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales
realizadas por empresas o establecimientos del mismo titular, estando
directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Capítulo
II
Los
ferrocarriles de transporte
público
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 152
1. Para realizar el establecimiento de líneas ferroviarias de transporte
público será necesario que la Administración, de
oficio o a instancia de parte interesada, apruebe un proyecto, en el que
habrán de incluirse: la memoria descriptiva de las necesidades
a satisfacer y de los factores de todo orden a tener en cuenta, los planes
generales y parciales, la descripción del trabajo y de las obras,
así como de las circunstancias técnicas de la realización
de las mismas, el presupuesto general y en su caso los presupuestos parciales,
y las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el establecimiento de líneas ferroviarias se haga con
cargo a fondos de inversiones públicas, la realización de
éstas exigirá la aplicación de procedimientos de
selección de inversiones y de evaluación de la rentabilidad
social de dicho establecimiento.
Artículo
153
1. La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento
de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior,
así como los de obras de ampliación o mejoras de líneas
preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y
cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá
la declaración de utilidad pública o interés social
y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación
forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea
o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en
la legislación expropiatoria.
2. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así
como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos
a las mismas, ya sea su titularidad pública o privada, serán
inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las
establecidas en el artículo 86 de esta Ley en relación con
las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera.
Artículo
154
1. La construcción de los ferrocarriles de transporte público
se ajustará a las características técnicas que reglamentariamente
se establezcan para garantizar su calidad, seguridad y homogeneidad.
2. Deberán ser establecidas reglas homogéneas en relación
con el ancho de la vía, así como las dimensiones mínimas
del espacio entre vías.
Sección 2ª
La Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario
Artículo 155
1. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público
que deban formar parte de la estructura básica del sistema general
de transporte ferroviario, así como aquellos cuya adecuada gestión
exija una explotación conjunta con los anteriores o en los que
dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento
del referido sistema general de transporte, compondrán de forma
unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario.
2.
La determinación concreta de las líneas ferroviarias que
componen la Red Nacional Integrada de conformidad con el punto anterior,
se realizará por el Gobierno, previo informe de las Comunidades
Autónomas afectadas. Previamente al establecimiento de cualquier
nueva línea, ya sea de transporte público o privado, el
Gobierno podrá determinar cuando se den las circunstancias previstas
en el punto 1 anterior, la necesidad de su incorporación a la Red
Nacional Integrada como servicio componente de la misma unitariamente
con los demás. A tal efecto deberán serle comunicados los
proyectos de creación de nuevas líneas, que de conformidad
con lo previsto en esta Ley, pretendan realizarse. Cuando el nuevo recorrido
se halle íntegramente comprendido en el territorio de una Comunidad
Autónoma, la referida determinación del Gobierno estará
subordinada a que medie acuerdo favorable de dicha Comunidad, salvo que
la incorporación se justifique en intereses superiores constitucionalmente
garantizados.
Artículo
156
1. Las líneas y servicios de la Red Nacional Integrada serán
objeto de ordenación y explotación unitarias, correspondiendo
aquélla a la Administración del Estado, y ésta a
la Sociedad Estatal "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles"
(RENFE), regulada en el Capítulo V del presente Título.
2. La construcción de las obras de nuevo establecimiento que hayan
de incorporarse a la Red Nacional Integrada, será decidida por
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por el Gobierno
a propuesta de éste, según cuál sea el importe de
la inversión de conformidad con lo previsto en la legislación
de Contratos del Estado. La decisión sobre la construcción
de las nuevas obras se realizará previo informe de RENFE, y de
acuerdo en su caso con los programas o planes a que se refiere el Capítulo
II del Título I.
3.
La construcción podrá realizarse, bien por el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con cargo a los Presupuestos
del Estado, por los procedimientos establecidos en la legislación
de obras públicas y de contratos del Estado, bien encomendando
específicamente la misma a la Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles realizando la correspondiente aportación a sus
presupuestos de inversiones.
Sección 3ª
Líneas que no han de formar parte de la Red Nacional Integrada
Artículo 157
1. El establecimiento de nuevas líneas de ferrocarriles de transporte
público que no hayan de formar parte de los servicios que unitariamente
componen la Red Nacional Integrada, será decidido, de oficio o
a instancia de los particulares interesados en la misma, por la Administración.
2.
No procederá el establecimiento de las líneas a que se refiere
el punto anterior, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia
innecesaria con otras líneas ya existentes.
b) Que la construcción y explotación no se plantee en términos
económica y financieramente viables, o socialmente rentables.
3. El establecimiento de las líneas podrá llevarse a cabo
por la Administración según alguna de las dos siguientes
modalidades:
a) Realizando la construcción con independencia de la explotación,
según lo previsto en el punto 1 del artículo siguiente,
y efectuando la explotación según lo establecido en los
artículos 158, 159, 160 y concordantes.
b)
Realizando la construcción conjuntamente con la explotación
a través del sistema de gestión indirecta previsto en los
artículos 161, 162 y concordantes.
Artículo 158
1. Cuando la Administración decida la construcción de la
línea de que se trate, con independencia de la explotación
según la modalidad prevista en el apartado a) del punto 3 del artículo
anterior, podrá realizar dicha construcción a través
de cualquiera de los procedimientos de gestión directa o indirecta
legalmente previstos y una vez realizada la construcción de la
línea, la Administración podrá explotarla directamente
según lo que se prevé en el punto 2 de este artículo
o bien indirectamente según lo establecido en los artículos
159 y 160.
2.
En caso de decidirse la explotación pública directa, ésta
se llevará a cabo por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles"
o por otras empresas públicas ferroviarias de titularidad estatal
a las que el Gobierno encomiende la misma.
Artículo 159
1. Cuando no se lleve a cabo la explotación pública directa
prevista en el punto 2 del artículo anterior, la explotación
de la línea previamente construida conforme a lo dispuesto en el
punto 1 de dicho artículo, se llevará a cabo como regla
general por la persona física o jurídica que obtenga la
necesaria concesión administrativa que le habilite para la misma.
No obstante, la Administración podrá decidir en todo caso,
que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera
de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos
previstos en la legislación de contratación administrativa.
2.
El plazo de las referidas concesiones de explotación no podrá
ser superior a cincuenta años.
Artículo 160
1. El otorgamiento de la concesión administrativa de explotación,
prevista en el artículo anterior, se llevará a cabo mediante
concurso. Servirá de base al referido concurso el pliego de condiciones
aprobado por la Administración, en el cual se incluirán
los servicios base que se hayan de prestar, la clase y características
del material que se haya de aportar, las funciones de mantenimiento y
conservación que se hayan de realizar, el canon concesional, que
como compensación de los gastos de construcción en su caso
haya de satisfacerse a la Administración, el plazo de duración
, el régimen de apoyo público que en su caso se establezca,
la fianza que haya de constituirse como garantía, y las demás
circunstancias que configuren la prestación del servicio.
2.
Serán de aplicación en el correspondiente concurso, y en
la posterior prestación del servicio, análogas reglas a
las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, aplicándose
subsidiariamente la legislación de contratación administrativa.
Artículo 161
1. Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado b) del punto 3
del artículo 157, la Administración decida bien de oficio
o a instancia de los particulares interesados, según lo que se
determina en el punto 3 de este artículo, que la construcción
y explotación de una línea ferroviaria se lleve a cabo conjuntamente,
a través del procedimiento de gestión indirecta, convocará
como regla general el oportuno concurso tendente a seleccionar la empresa
a la que haya de otorgarse la concesión de construcción
y explotación de la correspondiente línea.
2.
No obstante el procedimiento común de carácter concesional
previsto en el punto anterior, la Administración podrá acordar
el realizar la construcción y explotación del servicio,
a través de cualquiera de las demás formas de gestión
previstas en la legislación de contratación administrativa.
3. Los particulares que pretendan la construcción y explotación
de un ferrocarril de transporte público dirigirán su solicitud
al órgano administrativo competente, acompañándola
de los documentos que hayan de servir de base al correspondiente proyecto,
que expliciten los datos y circunstancias previstas en el artículo
152.
Artículo 162
1. Servirá de base al concurso al que se refiere el artículo
anterior, el correspondiente pliego de condiciones en el que se explicitarán
las condiciones contenidas en el proyecto, así como aquellas otras
referidas a la explotación previstas en el artículo 160.
2.
En el referido concurso, y en la posterior construcción y explotación
de la línea, serán de aplicación análogas
reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta
Ley, aplicándose en lo no previsto en éstas la legislación
de contratación administrativa y obras públicas; no obstante,
cuando el establecimiento del servicio se lleve a cabo por iniciativa
de los particulares según lo previsto en el punto 3 del artículo
anterior, la empresa que haya realizado la correspondiente iniciativa
tendrá derecho de tanteo en el concurso a que se refiere el punto
1 de dicho artículo.
3. Las concesiones de construcción y explotación conjunta
a que se refiere este artículo se concederán por un plazo
máximo de noventa y nueve años. Al finalizar el plazo de
concesión, adquirirá el ente concedente la línea
concedida con todas sus dependencias, debiendo en su caso indemnizar al
concesionario por el valor no amortizado de éstas.
Artículo
163
1. Las concesiones de construcción y explotación o únicamente
de explotación se extinguirán cuando finalice el plazo para
el que fueron otorgadas. No obstante, cuando el concesionario hubiera
cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administración
podrá decidir su renovación, realizando las modificaciones
en las condiciones de prestación que resulten convenientes para
el interés público.
2. Asimismo, las concesiones se extinguirán cuando la Administración
acuerde el rescate o la caducidad de las mismas, o cuando se produzca
la renuncia del concesionario, siendo de aplicación lo establecido
en los artículos 83 y 84, en lo que no se oponga a la especial
naturaleza del transporte ferroviario. La Administración cuando
exista riesgo de interrupción del servicio, o de no prestación
del mismo en las condiciones establecidas, podrá intervenir temporalmente
su realización. En tal caso las consecuencias económicas
de la prestación continuarán correspondiendo al concesionario.
Artículo
164
1. Los titulares de las concesiones de construcción y explotación
de ferrocarriles de transporte público, así como de las
que únicamente se refieran a la explotación, tendrán
en todo caso los siguientes derechos:
a) Utilización de los terrenos por los que haya de discurrir la
línea cuando corresponda a la Administración la aportación
de los mismos según lo previsto en la correspondiente concesión.
b) Realización en nombre de la Administración de las funciones
de policía que les atribuya el ordenamiento vigente.
c) Percibir mientras dure la concesión el abono del precio del
transporte por parte de los usuarios, con sujeción a las tarifas
autorizadas por la Administración.
d)
Otorgamiento por la Administración competente de las concesiones
o autorizaciones de dominio público, o de servicio público
que resulten necesarias para realizar la explotación del servicio.
e) Aplicación del régimen especial previsto en el artículo
27.
f) Los demás que reglamentariamente se determinen, a fin de asegurar
la viabilidad y adecuada prestación del servicio.
2. Asimismo, los titulares de las concesiones a que se refiere el punto
anterior tendrán derecho a las subvenciones, aprovechamiento de
obras públicas, u otras ayudas administrativas que por fundadas
razones de interés público en su caso estén previstas
en los respectivos títulos concesionales.
3. Los concesionarios podrán realizar por sí o a través
de terceros mediante contrato, la utilización de los terrenos,
instalaciones y dependencias de la línea para actividades diferentes
a la del transporte pero complementarias o compatibles con ésta.
La Administración podrá prohibir o condicionar dichas actividades
cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del
servicio o resulten contrarias al interés público.
4.
Las empresas concesionarias podrán realizar, previa autorización
de la Administración, las ampliaciones, construcción de
ramales u otras modificaciones de la línea que no estén
previstas en el título concesional y que resulten necesarias para
una mejor prestación del servicio. Previa petición del concesionario,
y siempre que la utilidad social de las líneas o el interés
público lo justifiquen, la Administración podrá efectuar
por sí misma, sufragar o subvencionar, la realización de
las actividades anteriormente citadas.
5. Las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público
no precisarán autorizaciones, permisos o licencias administrativas
para las obras de conservación y entretenimiento de sus líneas
e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados
con la explotación ferroviaria.
Artículo
165
1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo
anterior tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar las normas que respecto al servicio, su calidad o seguridad,
dicte la Administración.
b) Respetar los límites tarifarios establecidos.
c) Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.
d) Facilitar el control e inspección de la Administración.
e) Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación
vigente, así como las de carácter específico establecidas
en el título concesional.
2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente
título concesional, las funciones de mantenimiento, conservación
y reparación de la línea serán por cuanta del concesionario,
estando éste obligado en todo caso a mantener la línea,
sus instalaciones, dependencias y material móvil, en un estado
idóneo de conservación.
Capítulo III
Los
ferrocarriles de transporte privado
Artículo 166
1. Los ferrocarriles de transporte privado deberán cumplir análogas
condiciones a las reguladas en el artículo 102 de esta Ley en relación
con el transporte privado por carretera, en caso contrario, tendrán
la consideración de ferrocarriles de transporte público,
debiendo someterse al régimen jurídico de éstos.
2. Para el establecimiento de un ferrocarril privado será necesario
obtener previamente la correspondiente autorización administrativa
que habilite para el mismo. Requisito previo para el otorgamiento de la
citada autorización será la presentación de un proyecto
en el que habrán de incluirse, como mínimo, una memoria
explicativa con la descripción del trazado, un plano general y
perfil también general, las obras que hayan de realizarse, y el
presupuesto de las mismas.
3.
Reglamentariamente se establecerá un régimen de carácter
flexible en relación con la construcción y explotación
de los apartaderos de titularidad privada que sirvan para complementar
ferrocarriles de transporte público.
Artículo 167
Cuando el establecimiento de un ferrocarril privado resulte conveniente
para el interés público, o implique una repercusión
socialmente beneficiosa, podrá autorizarse a su titular para que
utilice los terrenos de dominio público que resulten necesarios
y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través
del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá
la condición de beneficiario.
Capítulo
IV
Policiía
de ferrocarriles
Sección 1ª
Limitaciones generales
Artículo 168
1. Son aplicables a los ferrocarriles las normas y disposiciones relativas
al uso y defensa de las carreteras que tengan por objeto:
a) La conservación de la vía, sus elementos, obras de fábrica,
e instalaciones de cualquier clase necesarias para la explotación.
b) Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos
al ferrocarril, según sean de dominio público, servidumbre
o afectación, comenzándose a contar la correspondiente distancia
a partir de la arista exterior de la explanación.
c) Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clases de daño o
deterioro de las vías o riesgo o peligro para las personas.
d)
Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito.
Salvo indicación expresa consignada reglamentariamente o en el
título concesional, los ferrocarriles se asimilan a estos efectos
al régimen que rija para las autovías.
2. No obstante, la aplicabilidad general del régimen relativo a
las carreteras previsto en el punto anterior, cuando la especificidad
del transporte ferroviario así lo haga necesario, podrán
establecerse reglamentariamente las modificaciones o adiciones que resulten
precisas al referido régimen de carreteras, con el fin de adaptarle
a la especial naturaleza o a las diferentes necesidades del transporte
ferroviario.
Artículo 169
1. Salvo autorización otorgada expresamente para ello, no podrá
en ningún caso realizarse la entrada y tránsito de personas,
por las vías férreas, habiendo de producirse el cruce de
las mismas por los lugares determinados al efecto y con las limitaciones
o condiciones que en relación con su utilización se establezcan.
2.
Queda, asimismo, prohibido lanzar o depositar objetos en cualquier punto
de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas, o al paso
de los trenes y en general cualquier acto que pueda representar peligro
para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, medios e instalaciones
de todo tipo.
Artículo 170
1. Los interesados que pretendan construir o reedificar en la zona de
servidumbre o afectación a que se refiere el apartado b) del artículo
168, así como realizar obras u otras actividades que hayan de atravesar
la vía, o que impliquen alguna servidumbre o limitación
sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, deberán
obtener previamente la conformidad de la empresa titular de la línea,
la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada
la actividad de que se trate. Si no obtuvieran dicha conformidad, los
particulares podrán, en todo caso, reiterar la correspondiente
petición ante la Administración, la cual sólo concederá
la oportuna autorización cuando se justifique no existir riesgo
de que se produzcan consecuencias desfavorables en la prestación
del servicio.
2.
No obstante lo previsto en el punto anterior, la Administración
podrá, en todo caso, prohibir o condicionar el ejercicio de las
obras o actividades a que se refiere dicho punto, aun mediando la conformidad
del concesionario, cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación
del servicio o resulten contrarias al interés público, cabiendo
contra la decisión adoptada, los recursos administrativos y jurisdiccionales
legalmente previstos, tanto por parte de los interesados como del concesionario.
3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo implicará
además de la imposición de la sanción pecuniaria
que corresponda, la demolición de lo indebidamente construido.
Sección 2ª
Disposiciones
específicas sobre concesionarios y usuarios
Artículo 171
1. La Administración establecerá las normas técnicas
y comerciales de carácter general, a las que hayan de sujetarse
la gestión y explotación de los ferrocarriles, debiendo
salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses.
Asimismo, la Administración podrá establecer contratos tipo,
en los que se establezcan de forma genérica los derechos y deberes
recíprocos de los concesionarios del ferrocarril y de los usuarios.
2. La Administración ejercerá, de conformidad con lo previsto
en el Capítulo VI del Título I, en la forma que en cada
caso resulte más adecuada, la inspección de los servicios
ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realización,
como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas
que les afecten y las obligaciones que les correspondan.
Artículo
172
1. Los titulares de concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario
que incumplan las condiciones esenciales de la concesión o autorización,
o realicen infracciones de las normas aplicables a los ferrocarriles que
supongan un riesgo para la seguridad pública, o impliquen un perjuicio
de consideración para los usuarios, podrán ser sancionados
con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse
la caducidad de la concesión o autorización. La determinación
de las condiciones esenciales de la concesión o autorización
se realizará siguiendo análogas reglas a las establecidas
en el apartado c) del artículo 141.
2.
El incumplimiento de las condiciones de la correspondiente concesión
o autorización, o de las normas reguladoras del transporte ferroviario,
cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, podrá
ser sancionada con multa de hasta 300.000 pesetas.
3. Las sanciones se graduarán atendiendo a la intencionalidad,
al daño causado o al riesgo de la seguridad y a los demás
factores que reglamentariamente se determinen.
4. Serán de aplicación en relación con la responsabilidad
por infracción de las normas reguladoras del transporte ferroviario,
las normas establecidas en el artículo 138 de esta Ley.
Artículo 173
1. La Administración establecerá las condiciones generales
que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones
de los mismos en la utilización de los transportes ferroviarios.
2.
El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el
punto anterior podrá ser sancionado con multa de hasta 150.000
pesetas.
Artículo 174
1. La Administración podrá encomendar a las Empresas titulares
de líneas de ferrocarriles el ejercicio de las funciones de policía
previstas en esta Ley.
2. Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio
de las funciones, a que se refiere el punto anterior, la consideración
de agentes de la autoridad.
Capítulo
V
La
red Naciona de Ferrocarriles Españoles
Artículo 175
1. La "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles",
abreviadamente RENFE, creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1941,
es una entidad con personalidad de derecho público que actúa
en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento
jurídico privado, teniendo la consideración de Sociedad
estatal de la clase prevista en el apartado b) del artículo 6.1
de la Ley General Presupuestaria, y estando sometida a los preceptos de
dicha Ley y a los de la presente, así como a los de las disposiciones
complementarias de ambas.
2. RENFE tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado,
y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, estando adscrita al
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Artículo
176
1. Corresponde a RENFE el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Explotar los ferrocarriles comprendidos en la Red Nacional Integrada
definida en el artículo 155.
b) Explotar los ferrocarriles que, aun no formando parte de la Red Nacional
Integrada, correspondan a la competencia del Estado y cuya gestión
le sea encomendada por éste.
c) Explotar, en su caso, los ferrocarriles de competencia de las Comunidades
Autónomas o de los Ayuntamientos, cuando dichas Entidades le encomienden
dicha gestión conforme a lo previsto en el artículo 181.
d) Realizar la construcción de nuevas líneas ferroviarias
que le sean encomendadas por el Estado, y en su caso, conforme a lo previsto
en el artículo 181, por las Comunidades Autónomas o por
los Ayuntamientos.
2.
RENFE podrá efectuar, además, cuantas actuaciones mercantiles
resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de
las funciones reguladas en el punto anterior, pudiendo llevar a cabo cuantos
actos de gestión o disposición sean precisos para el cumplimiento
de las mismas. Asimismo, podrá efectuar cuantas actividades comerciales
e industriales estén relacionadas con las funciones a que se refiere
el punto 1, incluso mediante la realización o participación
en otros negocios, sociedades o empresas.
3. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en aplicación
de las directrices fijadas por el Gobierno, conforme al artículo
177, establecerá, previa consulta con RENFE, las condiciones básicas
de prestación de los servicios ferroviarios que haya de explotar
RENFE. Esta asumirá su gestión con autonomía de actuación,
que será todo lo amplia que permita la garantía del interés
público, la satisfacción de las necesidades sociales y la
seguridad de los usuarios. Cuando RENFE pretenda el cierre de alguna línea
o servicio, o la modificación de alguna otra condición básica
de la explotación, deberá recabar la oportuna autorización
de la Administración, que se entenderá otorgada si en el
plazo de dos meses no se realiza la denegación de la misma, o se
inicia el procedimiento tendente a verificar su conveniencia, comunicándose
a RENFE dicha iniciación a efectos de suspender la aplicación
de la medida propuesta.
Artículo
177
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con las reglas y principios
establecidos en esta Ley, aprobar el Estatuto de RENFE.
2. Asimismo, el Gobierno establecerá las directrices básicas
de la actuación de RENFE en el marco de la política de ordenación
y coordinación de los diversos modos de transporte, señalando
los objetivos y fines a conseguir y determinando los niveles de inversión
y proponiendo la cuantía de las aportaciones económicas
del Estado a RENFE, a efectos de su inclusión en la correspondiente
Ley presupuestaria.
3. Las referidas actuaciones gubernativas se plasmarán a través
de contratos-programa u otras fórmulas de planificación
de objetivos que garanticen la coherencia y continuidad de la gestión
de RENFE, contemplen los resultados de la misma y vinculen el apoyo financiero
que, en su caso, haya de realizarse a su favor, a la eficacia en dicha
gestión.
Artículo
178
La estructura organizativa básica de RENFE, sus órganos
superiores de Dirección y las funciones de los mismos, serán
objeto de regulación en el correspondiente Estatuto, que deberá
aprobar el Gobierno.
Artículo 179
Modificado
1. Serán aplicables a RENFE, con las adaptaciones derivadas de
su carácter de empresa pública encargada de la gestión
directa de un servicio público, y las excepciones previstas en
el presente Capítulo, las normas establecidas en los artículos
164 y 165.
2. En la atribución a RENFE de la gestión de los servicios
ferroviarios de su competencia, se entenderán implícitamente
otorgadas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas
precisas o convenientes para las obras de conservación, entretenimiento
y reposición de sus líneas e instalaciones y demás
servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación
ferroviaria. Respecto a las nuevas obras de RENFE, se requerirá
la oportuna licencia de la autoridad competente, cuando las mismas afecten
a los planes urbanísticos o las disposiciones sobre establecimientos
incómodos, insalubres, nocivos o peligrosos. Se entenderá
otorgada la licencia si la Administración no contestare a la solicitud
de RENFE en el plazo de un mes. Podrán, sin embargo, realizarse
las obras de forma inmediata cuando por razones fundadas de seguridad
u otras causas graves debidamente acreditadas, las mismas resulten inaplazables.
Se
entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones,
permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura
que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos
ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios
cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente
por su relación con la explotación ferroviaria, con los
fines de RENFE o con los servicios a prestar al público. Para la
realización o el desenvolvimiento de las mencionadas actividades
será necesaria la obtención de las correspondientes licencias,
permisos o autorizaciones administrativas.
3. Para la instalación o aplicación de redes propias de
telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico
ferroviario y sean para su uso exclusivo, RENFE, ajustándose a
los planes y normas técnicas establecidas al efecto, estará
facultada para su establecimiento, previa autorización administrativa.
4.
La realización por RENFE de las actividades previstas en el punto
4 del artículo 164, no requerirá como regla general la previa
autorización de la Administración. No obstante, deberá
comunicar dichas actividades a la Administración, que las podrá
prohibir o condicionar cuando puedan perjudicar la adecuada prestación
del servicio o resulten contrarias al interés público.
5. Serán, en todo caso, de aplicación a RENFE, las disposiciones
del artículo 170 relativas a las actuaciones de los particulares,
que afecten a la línea ferroviaria, a sus instalaciones o dependencias
o a su zona de servidumbre. No obstante, si RENFE no diera su conformidad
a dichas actividades, y realizada por los particulares la correspondiente
petición al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
éste autorizase las mismas, no cabrá la interposición
por parte de RENFE de recurso alguno.
6.
El Gobierno podrá extender a otras Compañías ferroviarias
de forma total o parcial el régimen especial establecido en este
artículo para RENFE.
Artículo 180
1. Se entenderán comprendidas en la gestión encomendada
a RENFE, no sólo las actividades de prestación o explotación
del servicio, sino también las de construcción o equipamiento
de líneas o instalaciones conforme a lo dispuesto en el artículo
176 y las de mantenimiento, conservación y reparación de
las mismas.
2. La construcción o equipamiento de nuevas líneas o instalaciones
ferroviarias por parte de RENFE, con cargo a sus presupuestos de inversiones
o capital, así como su renovación, mejora o gran reparación,
requerirá la previa inclusión de las mismas en los Planes
Ferroviarios que se formulen conforme al artículo 15 y, en todo
caso, en el programa de actuación, inversiones y financiación
que apruebe el Gobierno. En casos de urgencia, y en los supuestos que
reglamentariamente se determinen, bastará la comunicación
al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las obras ejecutadas
o el equipamiento efectuado. Las actividades de construcción y
equipamiento previstas en este punto se realizarán, en todo caso,
con independencia presupuestaria y funcional de las de explotación
de los servicios.
3.
Cuando las obras se efectúen por el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
las mismas se realizarán de conformidad con lo previsto en la legislación
de obras públicas y de contratos del Estado, pudiéndose
encomendar a RENFE la dirección y, en su caso, la construcción.
Artículo 181
La construcción, así como la explotación de líneas
ferroviarias de la competencia de las Comunidades Autónomas o de
los Ayuntamientos, prevista en el apartado d) del punto 1 del artículo
176, únicamente procederá cuando RENFE llegue a un acuerdo
con dichas Entidades y suscriba con las mismas el correspondiente convenio,
previa autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Artículo
182
1. RENFE gestionará el servicio ferroviario que se le encomienda
en forma conducente a la obtención del equilibrio económico
financiero de la explotación. A dicho efecto, RENFE presentará
anualmente al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para
su elevación al Gobierno, conforme a lo previsto en la Ley General
Presupuestaria, sus presupuestos de explotación y capital, así
como los correspondientes programas de actuación, inversiones y
financiación, y la liquidación y balance del ejercicio anterior.
2. Se compensarán a RENFE, mediante subvención específica,
con separación de la subvención compensatoria del déficit
de explotación, los gastos que figuren incluidos en normalización
de cuentas y los inherentes al cumplimiento de obligaciones de servicio
público. Las subvenciones se realizarán de acuerdo con las
previsiones de los contratos-programa que, en su caso, se formalicen y
de acuerdo con las directrices del Gobierno tendentes a asegurar la eficacia
de la gestión.
Artículo
183
1. RENFE establecerá las tarifas de los servicios cuya explotación
le corresponda dentro de los límites establecidos, en su caso,
por la Administración, estando la intervención de ésta
sometida al cumplimiento de las obligaciones incluidas en los Convenios
o Tratados Internacionales suscritos por España.
2. Las condiciones tarifarias que se impongan a RENFE por la Administración
habrán de ser compatibles, con la máxima autonomía
de gestión que resulte posible, dentro de las limitaciones que
las necesidades sociales y las obligaciones de servicio público,
fundamentalmente en el transporte de viajeros de cercanías, hagan
necesario establecer.
3.
Serán, en todo caso, de aplicación respecto al régimen
tarifario de los servicios explotados por RENFE, las reglas previstas
en los artículos 18 y 19.
Artículo 184
1. Se incorporarán al patrimonio de RENFE todos los bienes muebles
e inmuebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad
estatal que la misma haya de explotar, excepto los terrenos de dominio
público por los que discurra la línea u otros bienes inmuebles
que resulten permanentemente necesarios para la prestación del
servicio y respecto a los cuales se realicen expresamente su afectación
demanial, los cuales seguirán perteneciendo al Estado, si bien
su utilización y administración corresponderá a RENFE.
Los bienes demaniales adscritos a las líneas ferroviarias que sean
desafectados pasarán a integrarse en el patrimonio de RENFE.
2.
RENFE podrá disponer libremente de los bienes que de conformidad
con el punto anterior se integren en su patrimonio, y podrá, asimismo,
realizar, en relación con los de dominio público, los aprovechamientos
que sean complementarios o estén relacionados con la función
esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.
3. No obstante lo anterior, son Patrimonio del Estado, sujeto a las normas
por las que aquél se rige, los bienes de las compañías
concesionarias de ferrocarriles que no fueron objeto de rescate por la
Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y del Transporte por Carretera
de 24 de enero de 1941 y a las que se refieren las Leyes de 27 de febrero
y 13 de marzo de 1943.
4.
El Gobierno dictará las normas para la actualización del
inventario de los bienes adscritos a los servicios gestionados por RENFE
y la clasificación jurídica, conforme a lo previsto en los
apartados anteriores de los bienes que lo constituyan.
Artículo 185
Las relaciones de RENFE con su personal se regirán por el derecho
laboral. Serán, no obstante, de aplicación en relación
con dicho personal, las normas especiales que la legislación de
incompatibilidades, la de procedimiento laboral u otras vigentes que resulten
de aplicación, establezcan.
Artículo 186
1. Sin perjuicio del control general de su actuación previsto en
el artículo siguiente, la prestación por parte de RENFE
de los servicios que le corresponde explotar, en las condiciones legalmente
prescritas, se garantizará mediante la inspección por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de tales servicios,
que se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo
VI del Título I.
2.
Los resultados de la referida inspección no darán lugar
a sanciones pecuniarias, pero serán puestos de manifiesto a los
órganos administrativos competentes, a fin de que éstos
adopten las medidas que resulten procedentes, de conformidad con lo que
en el artículo siguiente se prevé.
Artículo 187
1. El control técnico y de eficacia de la gestión que de
conformidad con lo previsto en los artículos anteriores ha de llevar
a cabo RENFE, se realizará por el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones básicamente a través de los siguientes
procedimientos:
a) Mediante su intervención en el procedimiento de aprobación
de los presupuestos de explotación y capital, y en el Programa
de actuación, inversiones y financiación de RENFE.
b)
Realizándose directamente por la Administración, o por medio
de Empresas privadas, las auditorías o controles financieros y
de gestión que resulten necesarios.
c) A través de las actuaciones inspectoras sobre la prestación
de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
d) A través de la comunicación que realizará RENFE
de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que con carácter
general se determinen, pudiendo, en todo caso, la Administración
requerir los datos y documentación que estime necesarios, y realizar
directamente el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gestión,
cuando lo considere conveniente.
2. El incumplimiento por parte de RENFE de las normas reguladoras de los
servicios que le corresponde explotar, la desviación de los fines
y objetivos señalados, la posible ineficacia en la gestión
y, en general, el incumplimiento de las normas, pautas y directrices que
le afecten, dará lugar a la correspondiente investigación
tendente a deslindar las responsabilidades personales que en relación
con los mismos pudieran existir y a la adopción, en relación
con los posibles responsables, de las medidas que resulten procedentes.
La adopción de las medidas a que se refiere este punto se llevarán
a cabo por los órganos administrativos que en cada caso corresponda,
o por la propia RENFE, que podrá decidirlas por iniciativa propia,
o siguiendo las instrucciones de la Administración. En todo caso,
en las normas de cualquier tipo que regulen las relaciones entre RENFE
y su personal, deberá preverse la posibilidad de realizar las actuaciones
previstas en este punto.
3.
El control presupuestario y financiero de RENFE se realizará de
conformidad con el régimen establecido en la Ley General Presupuestaria
y en sus disposiciones de desarrollo en relación con las Sociedades
Estatales.
Artículo 188
Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación
a las demás empresas públicas explotadoras de ferrocarriles
con las adaptaciones que en su caso se establezcan por vía reglamentaria,
en atención a su específica naturaleza y a las especiales
circunstancias de los servicios que explotan.
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