Normas
complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera
Orden de 18 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento
La Orden de 7 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el Capítulo
IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, complementó la regulación del citado
Reglamento en materia de autorizaciones de transporte internacional de
mercancías por carretera. Dos Órdenes posteriores, fechadas
ambas el 23 de julio de 1997, desarrollaron, a su vez, el régimen
de las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera
y el de las autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario
de viajeros en autobús, respectivamente.
Resulta conveniente, ahora, completar la regulación de las citadas
Órdenes, a fin de dar solución a determinadas cuestiones
puntuales no previstas expresamente en las mismas y corregir algún
aspecto concreto del régimen de tales autorizaciones.
A
tal efecto, esta Orden regula, en primer lugar, el duplicado de las tarjetas
en que se documentan las autorizaciones de transporte público de
mercancías para vehículos pesados, cuando ello resulte necesario
en caso de pérdida o extravío del original, imponiendo las
necesarias limitaciones para impedir su uso fraudulento.
Se admite, en segundo término, la rehabilitación en determinados
supuestos de las autorizaciones de transporte público de mercancías
para vehículo ligero con ámbito inferior al nacional, sometidas
al régimen transitorio de la Orden de 23 de julio de 1997, por
la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de
mercancías por carretera, con objeto de facilitar que pueda completarse
el plazo temporal necesario para alcanzar el reconocimiento del requisito
de capacitación profesional. Con esta misma finalidad, se amplía
el plazo para solicitar dicho reconocimiento.
Se
establece, en tercer lugar, la posibilidad, si bien con carácter
excepcional, de que las autorizaciones de transporte público de
viajeros sometidos al régimen establecido en la disposición
transitoria primera de la citada Orden de 23 de julio de 1997, puedan
ser transmitidas a favor de los herederos forzosos de su anterior titular,
cuando los mismos estuvieran integrados como personal directivo en la
estructura de la empresa.
Se modifican, por último, los requisitos para la inscripción
en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías,
del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y Complementarias del Transporte, exigiendo en todo caso que el solicitante
sea titular de al menos una autorización de transporte interior
con radio de acción nacional, con objeto de acomodar el ámbito
de transporte para el que habilitan dentro de territorio español,
la licencia comunitaria y la autorización de transporte interior
a cuyo amparo simultáneo se realiza aquél. Para salvaguardar
los derechos de aquellos transportistas que hubieran obtenido una licencia
comunitaria en base a autorizaciones de transporte interior de ámbito
inferior al nacional, se establece, como complemento de lo anterior, el
correspondiente régimen transitorio.
En
su virtud, oído el Comité Nacional del Transporte por Carretera,
dispongo:
Artículo 1
(Sin contenido)
Artículo 2
Rehabilitación de autorizaciones de transporte público de
mercancías para vehículo ligero
Los titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo
ligero de ámbito inferior al nacional, sujetos al régimen
previsto en el número 2 de la disposición transitoria quinta
de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia
de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, podrán
solicitar la rehabilitación de dichas autorizaciones en aquellos
casos en que éstas hubieran caducado por falta de visado, en idénticos
términos a los previstos en el artículo 22 de la citada
Orden.
No
procederá, sin embargo, la rehabilitación desde el momento
en que las autorizaciones sean canjeadas por otras de ámbito nacional.
Artículo 3
Ampliación del plazo para solicitar el reconocimiento de la capacitación
profesional
Se amplía hasta el día 31 de diciembre de 1998 el plazo
establecido en el número 1 de la disposición transitoria
quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera,
para que las personas que de manera efectiva y permanente dirijan empresas
colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para
vehículo ligero de ámbito inferior al nacional y soliciten
el reconocimiento de su capacitación profesional.
Artículo
4
Transmisión de autorizaciones de transporte público de viajeros
referidas a autobuses
No obstante lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la disposición
transitoria primera de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se
desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado
complementario de viajeros en autobús, los empresarios individuales
que, en virtud de lo previsto en dicha disposición, sean titulares
de autorizaciones de transporte público discrecional con un número
de copias certificadas inferior a cinco, podrán transmitirlas a
favor de sus herederos forzosos, en lo supuestos de muerte, jubilación
por edad o incapacidad física o legal, aun cuando éstos
no aporten el número de autobuses suficientes para alcanzar, sumados
a los que se les transmiten, un total de cinco, siempre que se acredite
alguna de las siguientes circunstancias:
a.
Cuando el adquirente fuera una persona física, que es ya titular
del certificado de capacitación profesional para el ejercicio de
la actividad de transporte interior e internacional de viajeros o, alternativamente,
que ha trabajado, al menos durante los doce meses anteriores a la fecha
de la muerte, jubilación o incapacitación del transmitente,
en la empresa de éste en situación de alta en el régimen
de la Seguridad Social que le corresponda.
b. La transmisión de la autorización a favor de una pluralidad
de herederos forzosos requerirá que al menos uno de ellos cumpla
los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 5
Requisitos para la inscripción en la Subsección de Empresas
de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General
de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte
1.
El artículo 7 de la Orden de 7 de marzo de 1997, por la que se
desarrolla el Capítulo IV del Título IV del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia
de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías
por carretera, queda redactado de la siguiente manera:
1. Para la inscripción registral a que hace referencia el artículo
anterior será necesario justificar ante la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera el cumplimiento del requisito
de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de
transporte interior e internacional de mercancías y ser titular
de al menos una autorización de transporte interior público
de mercancías de ámbito nacional referida a un vehículo
pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto
las de la clase TD.
2.
En la referida inscripción registral se harán constar el
nombre o denominación social de la empresa, su número de
identificación fiscal o código de identificación
fiscal, su domicilio fiscal la relación de autorizaciones de transporte
interior público de mercancías de ámbito nacional
referidas a vehículos pesados con capacidad de tracción
propia de las que sea titular, incluidas a tal efecto las de la clase
TD, la identidad y número de identificación fiscal de la
persona o personas a través de las que la empresa cumpla el requisito
de capacitación profesional, y la relación de autorizaciones
de transporte internacional, así como, en su caso, de las copias
legalizadas de aquéllas de que en cada momento disponga.
2.
Las empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada en vigor de esta
Orden sin disponer de ninguna autorización de ámbito nacional,
continuarán inscritas en el mismo y mantendrán la titularidad
de las autorizaciones de transporte internacional de mercancías
que se les hubieran otorgado. No obstante, se aplicarán a tales
empresas las siguientes reglas:
a. El aumento en una nueva copia certificada de la licencia comunitaria
deberá llevar consigo, en todo caso, la aportación por la
empresa de un vehículo provisto de la correspondiente autorización
de transporte interior público de ámbito nacional referida
a vehículo pesado con capacidad de tracción propia, incluidas
a tal efecto las de la clase TD.
b. El número de autorizaciones bilaterales de que sean titulares
en cada momento no podrá superar al de copias de su licencia comunitaria.
Disposiciones
adicionales
Disposición adicional primera
Modificaciones de la Orden de 23 de julio de 1991 por la que se desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera
Los preceptos de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera
que a continuación se indican quedarán redactados en la
forma que en cada caso se señala:
a. El primer párrafo del artículo 38 tendrá la siguiente
redacción: Para la realización del visado de las autorizaciones
de transporte público para vehículos ligeros será
necesario acreditar la subsistencia de los requisitos exigidos en las
letras c), f), g) y h) del artículo 9.
b.
El artículo 46 tendrá la siguiente redacción: Las
autorizaciones de transporte privado complementario serán intransmisibles
en todos los casos.
c. El segundo párrafo del número 3 de la disposición
transitoria tercera tendrá la siguiente redacción: Serán
de aplicación, en relación con dichas autorizaciones, las
disposiciones contenidas en el Capítulo II de esta Orden, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 7 y en la letra h) del artículo
9.
d. El último párrafo del número 3 de la disposición
transitoria tercera tendrá la siguiente redacción: Las autorizaciones
reguladas en este apartado podrán ser transmitidas con arreglo
a lo previsto en los artículos 29 y 33, si bien dicha transmisión
implicará su transformación en autorizaciones de las previstas
en el apartado 2 de esta disposición transitoria del mismo ámbito,
las cuales habrán de referirse a semirremolques que no superen
los dos años de antigüedad, si el ámbito de la autorización
fuera nacional o comarcal, o los seis años, si su ámbito
fuera local.
e.
El último párrafo del número 1 de la disposición
transitoria quinta tendrá la siguiente redacción: A las
personas que vinieran realizando de manera efectiva y permanente la dirección
de empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público
para vehículo ligero de ámbito nacional a la entrada en
vigor de esta Orden, se les reconocerá la referida capacitación
profesional para la realización de transporte con vehículos
ligeros exclusivamente, siempre que así lo soliciten en el plazo
de seis meses contados desde dicha entrada en vigor, debiendo justificar,
a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
11.
f. El segundo párrafo del número 2 de la disposición
transitoria quinta tendrá la siguiente redacción: A las
personas que vinieran realizando, de manera efectiva y permanente, la
dirección de las empresas colectivas titulares de autorizaciones
de transporte público para vehículo ligero de ámbito
local, se les reconocerá la referida capacitación profesional
para la realización de transporte con vehículos ligeros
exclusivamente, desde el momento que se cumplan cuatro años desde
que iniciaron su actividad de dirección, debiendo justificar, a
tal efecto, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo
11.
Disposición
adicional segunda
Modificación de la Orden de 23 de julio de 1991 por la que se desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario
de viajeros por carretera
El primer párrafo del artículo 24 de la Orden de 23 de julio
de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte
discrecional y privado complementario de viajeros por carretera, tendrá
la siguiente redacción: Para la realización del visado de
las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús
será necesario que sus titulares acrediten, con arreglo a lo dispuesto
en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos señalados en las
letras b), c) y d) del artículo 22.
Disposiciones
finales
Disposición final primera
Habilitación al Director general de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera
Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
para dictar las disposiciones precisas para la aplicación de esta
Orden.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado. |