Reglamento
de ordenación y supervisión de los seguros privados
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre El mercado asegurador español requiere, para su desarrollo, de un marco normativo estable y completo. Por ello, la normativa que se dicte debe reunir dos rasgos necesarios; por un lado, un marcado carácter tuitivo y, junto a ello, incluir normas que fomenten la industria aseguradora. El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se aprueba, del que pueden predicarse los dos rasgos anteriormente enunciados, no finaliza, en modo alguno, la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo. La importancia del Reglamento que se motiva puede ser ponderada sobre la base de las siguientes notas que del mismo pueden predicarse. La
primera de ellas hace referencia a la labor de transposición de
la normativa comunitaria, no finalizada con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La
Ley de 8 de noviembre de 1995 recoge e incorpora aspectos esenciales y
necesarios al ordenamiento jurídico español, pero en modo
alguno puede considerarse que agota la necesidad de armonización
de nuestro derecho en materia de seguros privados, respecto al acervo
comunitario publicado. La
segunda razón que debe destacarse es la necesidad de desarrollar
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
en aquellos aspectos o materias que dicha Ley así lo exige. Efectivamente,
las referencias al Reglamento en la Ley 30/1995 son constantes y, por
otro lado, también necesarias, en la medida que una Ley sustantiva
no puede recoger todo el desarrollo normativo. A mayor abundamiento, la
disposición final segunda establece el mandato de forma clara.
Las
soluciones adoptadas en el texto que se presenta son fruto de una doble
consideración. Por un lado, la experiencia acumulada tras el funcionamiento
de la normativa que le ha precedido en el tiempo; de otro, la necesidad
de introducir, en el derecho interno, nuevas consideraciones, experiencias,
criterios, reflexiones y, ciertamente, las circunstancias en las que el
sector asegurador español ha de desenvolverse tanto en el contexto
europeo como en el resto del mundo. Junto
a ello, en la elaboración de una norma de estas características
debe tenerse presente la idea de que la regulación del seguro privado
ha de combinar la salud y la solvencia de las empresas aseguradoras, la
protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo
del mercado, sobre todo teniendo en cuenta que la efectividad del espacio
económico europeo y la creación de una Europa sin barreras
va a poner a los empresarios españoles en igualdad de condiciones
con otras empresas europeas. Además,
el Reglamento debe complementarse con otros aspectos vinculados con el
seguro privado, siendo preciso que se produzca una total interconexión
e interrelación con el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras,
aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre. Así
las cosas, es tanta la interrelación entre la Ley 30/1995 y este
Reglamento que requieren de su comprensión conjunta para tener
una visión global de la normativa de ordenación y supervisión
de los seguros privados. Con
relación al contenido del Reglamento, al estilo de la Ley en la
que tiene su origen, pueden diferenciarse dos grandes bloques; el primero
se refiere a la ordenación de la actividad de las entidades aseguradoras
domiciliadas en España sometidas a supervisión del Ministerio
de Economía y Hacienda, y el segundo se ordena bajo la idea común
de la actividad de las aseguradoras extranjeras cuando operan en España,
discriminándose entre aquellas domiciliadas en el espacio económico
europeo de aquellas sitas en terceros países. El
acceso al ejercicio de la actividad aseguradora se plasma en la autorización
administrativa, teniendo en cuenta que tras el proceso de armonización
comunitaria y su transposición, adquiere pleno sentido el concepto
de licencia única. Piedra angular de las condiciones que se exigen
en el acceso es el programa de actividades, documento resumen del proyecto
empresarial que la entidad pretende acometer. La normalización
introducida en los requisitos exigibles permite a los solicitantes saber
a qué atenerse, ello sin olvidar las peculiaridades individuales,
tales como su naturaleza jurídica o explotación del negocio.
Junto
a las peculiaridades propias de naturaleza jurídica del solicitante,
han de recogerse otras, con relación a determinados ramos o riesgos
de seguro. Con luz propia dentro de las condiciones exigibles durante el ejercicio de la actividad aseguradora brillan las garantías de solvencia exigibles a las entidades. Tanto las provisiones técnicas como el margen de solvencia son objeto de una regulación más flexible, pero no por ello menos detallada que las legislaciones precedentes, dada la relevancia que adquiere el fomento de la actividad aseguradora, junto a la tradicional solvencia y protección de los asegurados. Se incorporan normas de necesario cumplimiento, como las contenidas en la Directiva 91/674/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, en especial las dedicadas a las provisiones técnicas. El
principio de suficiencia de las provisiones técnicas, la regulación
del margen de solvencia, el tipo de interés aplicable a las operaciones
de seguro, la vinculación y afección de compromisos y activos,
la asunción del riesgo de inversión por el asegurado o la
regulación de la participación en beneficios son algunos
ejemplos de la meticulosa regulación que contiene el Reglamento.
Finalmente destacar que determinados ramos requieren de un tratamiento
específico e individual, circunstancia especialmente contemplada
en el texto. Dentro de las condiciones de ejercicio de la actividad aseguradora, también se hace preciso regular las figuras de la cesión de cartera, transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras. Concurren dos tipos de especialidades en dichas figuras; por un lado, las propias de la actividad aseguradora; de otro, las específicas de la naturaleza jurídica y económica de estas entidades. Respecto de la primera, citar, a título de ejemplo, la cesión de cartera, en la medida que supone el traspaso en bloque de contratos de seguros, con sus inherentes derechos y obligaciones. Los principios de claridad, transparencia, publicidad y seguridad jurídica deben presidir la transmisión de contratos en masa. En relación a estas operaciones, el texto se aparta de la regulación mercantil general tan sólo en aquellas peculiaridades que marcan la diferencia de la actividad aseguradora respecto de otras actividades económicas. Dentro
del ejercicio de la actividad merece la pena, también, hacer mención
a la documentación técnica y contractual que soporta a la
operación de seguro. Las bases técnicas, pólizas
y tarifas son un elemento esencial del negocio asegurador. La documentación
técnica y contractual no debe ser presentada para autorización
previa de la Dirección General de Seguros, aunque debe estar a
disposición de la misma en el domicilio social de la entidad. El
carácter tuitivo de la legislación se muestra de manera
evidente en las necesidades de información antes y durante la celebración
del contrato a que tienen derecho el tomador y, en su caso, el asegurado.
Es necesario concretar su contenido, así como transponer las normas
comunitarias que sobre la materia se han dictado. El
cese de la actividad está presidido en la Ley por las ideas de
protección de los acreedores sociales, en especial de los asegurados,
y por las ideas de agilidad y transparencia. En la medida que dicha retirada
pueda presentar problemas, se hace precisa la intervención y tutela
de la Administración, fiscalizando el proceso de revocación,
disolución, liquidación y extinción. El
resto de las entidades que desean trabajar en España también
encuentran la concreción de las normas de funcionamiento en el
presente Reglamento, teniendo en cuenta que la armonización que
preside la supervisión de las domiciliadas en el espacio económico
europeo no está presente en este caso. Disposición
derogatoria única e)
Orden de 31 de diciembre de 1988, sobre activos aptos para inversión
de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras. En
todo caso, las remisiones a preceptos legales o reglamentarios no básicos
contenidas en preceptos básicos no implicarán otorgar a
los primeros el carácter de estos últimos
Disposiciones
generales c)
Régimen de libre prestación de servicios.- La actividad
desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro
del espacio económico europeo desde su domicilio, o por una sucursal
de la misma en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo
un compromiso en un Estado miembro distinto. 2.º
El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera
a vehículos de cualquier naturaleza. f)
Estado miembro de origen.- El Estado miembro del espacio económico
europeo en que tenga el domicilio social la entidad aseguradora que cubra
el riesgo o contraiga el compromiso. i)
(Nuevo) Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país.- Una
entidad que, si tuviera su domicilio social en la Unión Europea,
estaría obligada, con arreglo a las disposiciones que en cada Estado
miembro se hayan dictado en aplicación del artículo 6 de
la Directiva 73/239/CEE o del artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE,
de forma análoga a lo previsto en el artículo 6 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, a obtener una autorización para realizar
la actividad aseguradora. 2.
No tendrán la consideración de operaciones de seguro privado
la prestación de servicios profesionales, los contratos de abono
concertados para prestar servicios de conservación, mantenimiento,
reparación y similares, siempre que en las obligaciones que asuman
las partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable,
ni la mera obligación de prestación de servicios mecánicos
al automóvil realizada a sus socios por los clubes automovilísticos.
3.
Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación,
a efectos de su sometimiento a la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y a este Reglamento, serán resueltas en
vía administrativa por el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad
Social obligatoria, se solicitará informe previo del Ministerio
competente por razón de la materia. Si
el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en
los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que,
en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos necesarios, con indicación de que, si así no
lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.
En caso de resultar ajustada la consulta a tales requisitos o subsanadas
en tiempo y forma las deficiencias advertidas, la Dirección General
de Seguros remitirá las actuaciones, con su propuesta de resolución,
al Ministro de Economía y Hacienda. La
contestación se notificará al interesado en el plazo máximo
de seis meses, contados a partir de la recepción de la consulta
en la Dirección General de Seguros o, en su caso, de la subsanación
de las deficiencias advertidas, y contra la misma, en su carácter
de mera información y no de acto administrativo, no podrá
entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto
o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados
en la misma. 2.º
Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial
que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración
y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos
previamente fijados. Título II De la actividad de entidades aseguradoras españolas Capítulo I Del
acceso a la actividad aseguradora b)
Relación de socios, con expresión de las participaciones
que los mismos ostenten en el capital social o de las aportaciones al
fondo mutual, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario
que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido
a las condiciones de idoneidad a que se refieren los artículos
14 de la Ley y 28 de este Reglamento, para aquellos socios que posean
una participación significativa. e)
Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección
efectiva de la entidad, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario
que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido
a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales
a que se refiere el artículo 15 de la Ley. Artículo
5 2.
Las modificaciones de la documentación aportada que determinen
que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos
en la Ley y en este Reglamento para el otorgamiento de la autorización
administrativa darán lugar al inicio del procedimiento administrativo
de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación
prevenido en el artículo 25.3 de la Ley. 2.
La autorización podrá abarcar sólo una parte de los
riesgos correspondientes a un ramo, a instancia de la entidad aseguradora
solicitante. En este supuesto, el procedimiento y requisitos de autorización
serán los mismos que los previstos en la Ley y en este Reglamento
para el ramo correspondiente, si bien, en el programa de actividades previsto
en los artículos 12 de la Ley y 24 y 25 de este Reglamento, las
indicaciones, justificaciones y previsiones deberán adecuarse a
los riesgos concretos a los que se límite la solicitud de autorización.
4.
La Dirección General de Seguros podrá requerir a cualquier
persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva
autorización, realice operaciones de seguros para que cese inmediatamente
en el ejercicio de dicha actividad, y acordar la publicidad que considere
necesaria para información del público. Para
ello, la entidad aseguradora deberá remitir la documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo
6.3 de la Ley y aportará certificación del acuerdo adoptado
por el órgano social competente. d)
Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.
2.
Las entidades aseguradoras conservarán su documentación
en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Economía
y Hacienda, y éste enviará sus escritos a dicho domicilio.
a)
La condición de mutualista se adquirirá a través
del contrato de seguro. Cuando el tomador del seguro y el asegurado no
coincidan en la misma persona, la condición de mutualista la adquirirá
el tomador, salvo que en la póliza de seguro expresamente se haga
constar que deba serlo el asegurado. Los estatutos de la entidad deberán
entregarse al mutualista en el momento de la firma del contrato de seguro.
c)
La falta de pago de las derramas pasivas será causa de baja del
mutualista, una vez transcurridos sesenta días naturales desde
que hubiera sido requerido fehacientemente para el pago; no obstante,
el contrato de seguro continuará vigente hasta el próximo
vencimiento del período de seguro en curso, en cuyo momento quedará
extinguido, pero subsistiendo la responsabilidad del mutualista por sus
deudas pendientes. Lo previsto en este apartado debe hacerse figurar en
los estatutos y en las pólizas. 2.
A efectos de derramas activas o pasivas, los mutualistas se entenderán
adscritos a la mutua por ejercicios completos cualquiera que sea la fecha
en que se integren o causen baja dentro del ejercicio, salvo que los estatutos
dispongan otra cosa. d)
Indicación de si los mutualistas responden por las deudas sociales,
en cuyo caso se ajustará al límite fijado en el apartado
2.d) del artículo 9 de la Ley. Artículo
13 3.
Son derechos económicos de los mutualistas los siguientes: 5.
En virtud del derecho de información: Artículo
14 Artículo
15 a)
Nombrar y revocar a los miembros del Consejo de Administración.
Artículo
17 Sus
miembros serán nombrados y separados por acuerdo de la Asamblea
General Corresponde
al Consejo de Administración cuantas facultades de representación,
disposición y gestión no estén reservadas por la
Ley, este Reglamento o los Estatutos a la Asamblea General o a otros órganos
sociales y, en concreto, las siguientes: Artículo
21 b)
Los Administradores no percibirán remuneración alguna y
la producción de seguros será directa, sin que pueda ser
retribuida. No quedan incluidos en esta prohibición el Director
o Gerente, el personal que preste servicio en la entidad, ni los Administradores
en cuanto al reembolso de los gastos originados por el desempeño
del cargo. d)
Los gastos de administración que se prevean para el funcionamiento
de la entidad deberán figurar en el programa de actividades que
han de presentar en el Ministerio de Economía y Hacienda y no podrán
exceder del 15 por 100 de la media aritmética de las cuotas y derramas
recaudadas en el último trienio. Sección
4ª 6.º
Las previsiones relativas a los gastos de instalación de los servicios
administrativos y de la red de producción, en su caso. Artículo
25 A
estos efectos deberán presentar, en su caso, los siguientes documentos:
2.
En el ramo de enfermedad, cuando se otorguen prestaciones de asistencia
sanitaria, será preceptivo el informe favorable de las autoridades
sanitarias, a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley. El informe
se emitirá por el Ministerio de Sanidad y Consumo o autoridad autonómica
competente. En todo caso, la solicitud será cursada por la Dirección
General de Seguros al Ministerio citado, a fin de asegurar la necesaria
coordinación con la autoridad sanitaria informante. 2.
Los aumentos y reducciones de capital social o fondo mutual deberán
ser comunicados a la Dirección General de Seguros de acuerdo con
lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento, debiendo remitirse,
además, los siguientes documentos: b)
Cuando el desembolso se realice mediante la aportación de valores
y derechos negociables en mercados regulados, el «Boletín
Oficial» correspondiente donde se publique la cotización.
Si no cotizan en mercados regulados, deberá aportarse estudio del
valor teórico de la acción realizado por entidad o profesional
cualificado a estos efectos, sin perjuicio de la revisión y recursos
como dispone el párrafo anterior. El
procedimiento se iniciará mediante acuerdo, debidamente motivado
con referencia a los medios de comprobación indicados, en el que
se comunicará a la entidad la posible insuficiencia de los valores
de los activos aportados, concediendo a la misma un plazo de quince días
para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes. Socios Capítulo II Condiciones
para el ejercicio de la actividad aseguradora La
corrección en la metodología utilizada en el cálculo
de las provisiones técnicas y su adecuación a las bases
técnicas de la entidad y al comportamiento real de las magnitudes
que las definen, serán certificadas por un Actuario de Seguros,
sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad aseguradora b)
De riesgos en curso. El
importe correspondiente a las provisiones técnicas del reaseguro
aceptado y cedido deberá calcularse en la forma prevista en este
Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones específicas
de los contratos de reaseguro suscritos. La
provisión de primas no consumidas se calculará póliza
a póliza. Artículo
31 2.º
Con signo negativo, y exclusivamente por los siniestros ocurridos en el
período de referencia, el importe de los siniestros pagados, los
gastos imputables a las prestaciones y la provisión de prestaciones
al término de dicho período. Asimismo, con signo negativo
se incluirán los gastos de gestión y otros gastos técnicos,
así como los gastos de inversiones generados por las provisiones
técnicas del ramo de acuerdo con la imputación realizada
en la contabilidad. b)
Se calculará el porcentaje que represente la diferencia anterior
respecto del volumen, en el período de referencia, de primas devengadas
por el seguro directo netas de reaseguro cedido, corregidas por la variación
de las provisiones de primas no consumidas y para primas pendientes de
cobro. 1.º
El porcentaje obtenido de acuerdo con el párrafo b) anterior. 3.
La provisión de riesgos en curso por operaciones de reaseguro aceptado
deberá dotarse cuando, aun no disponiendo la entidad de información
completa o suficiente, una evaluación prudente de la experiencia
y los resultados de los contratos en curso pongan de manifiesto una insuficiencia
en la prima de reaseguro aceptado, neta de las comisiones y otras retribuciones
establecidas por la entidad. Artículo
32 La
base de cálculo de esta provisión será la prima de
inventario devengada en el ejercicio, entendiendo por tal la prima pura
incrementada en el recargo para gastos de administración previsto
en la base técnica. 3.
El importe de la provisión matemática que ha de figurar
en el balance podrá determinarse mediante interpolación
lineal de las provisiones correspondientes a los vencimientos anterior
y posterior a la fecha de cierre de aquél, e incluirá la
periodificación de la prima devengada, teniendo en cuenta el carácter
liberatorio o no de dicha prima. b)
En los seguros expresados en divisas, el 60 por 100 de la media aritmética
ponderada de los tres últimos años de los tipos de interés
medios del último trimestre de cada ejercicio de los empréstitos
materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado a cinco o
más años, realizándose la ponderación en los
mismos términos del párrafo anterior. Dicho tipo de interés
será de aplicación a lo largo del ejercicio siguiente al
último que se haya tenido en cuenta para el referido cálculo.
2. No obstante lo anterior, cuando así se haya previsto en base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la bondad de la situación con la periodicidad que la norma de desarrollo de este Reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignación inicial, deberá quedar constancia en el registro de inversiones. En
particular, la adecuación de las inversiones será objeto
de desarrollo por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo,
según los casos, a: 3.
En seguros con participación en beneficios y en aquellos en los
que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo
con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 anterior, esta
provisión no podrá calcularse a un tipo de interés
superior al utilizado para el cálculo de la prima. a)
Estar basadas en experiencia nacional o extranjera, ajustada a tratamientos
estadístico-actuariales generalmente aceptados. e)
En los seguros de supervivencia, deberán incorporar el efecto del
tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución
desfavorable de la misma, salvo que el mismo haya sido tenido en cuenta
en el cómputo del período de observación a que se
refiere el párrafo c) anterior. Artículo
35 Artículo
36 Artículo
37 Artículo
38 a)
Se incluirán en la provisión todas las obligaciones por
los contratos que sobre la base de la información existente al
cierre del ejercicio sean susceptibles de dar lugar a las prestaciones
citadas. Dicho
coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión
y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen,
producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del
siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las
acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables
del siniestro no podrán deducirse en ningún caso del importe
de la provisión. 3.
Cada siniestro será objeto de una valoración individual,
salvo aplicación de métodos estadísticos conforme
a lo indicado en el artículo 43 de este Reglamento. Para
las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única
provisión de prestaciones de carácter global. 2.
Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión
a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en
este Reglamento para la provisión de seguros de vida. 2.
Unicamente en el caso de que la entidad no disponga de métodos
estadísticos para el cálculo de la provisión o los
disponibles no sean adecuados, deberá determinarla multiplicando
el número de siniestros pendientes de declaración por el
coste medio de los mismos, estimados ambos de la manera siguiente: b)
El coste medio C de los siniestros pendientes de declaración se
determinará mediante la igualdad 3.
Cuando la entidad carezca de la necesaria experiencia, dotará esta
provisión aplicando un porcentaje del 5 por 100 a la provisión
de prestaciones pendientes de liquidación o pago del seguro directo.
El porcentaje se elevará al 10 por 100 para el coaseguro y el reaseguro
aceptado. Artículo
43 En
todo caso, durante un período mínimo de cinco años
deberá simultanearse la utilización de los métodos
estadísticos con un método de valoración individual
de siniestros, constituyéndose como importe de la provisión
el mayor de los resultados obtenidos. Se
excluirán de la base de datos utilizada para el cálculo
estadístico los siniestros o grupos de siniestros que presenten
características, o en los que concurran circunstancias, que justifiquen
estadísticamente su exclusión. Estos siniestros serán
valorados y provisionados de forma individual. 5.
La Dirección General de Seguros podrá obligar, mediante
resolución motivada, a que el importe de la provisión se
determine por otros métodos estadísticos si considera que
el importe estimado por la entidad, utilizando un método de valoración
individual o un método estadístico, resulta insuficiente
y puede comprometer la solvencia de ésta. a)
La provisión de prestaciones pendientes de liquidación o
pago correspondiente a los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio
y declarados hasta el 31 de enero del año siguiente, o hasta treinta
días antes de la formulación de las cuentas anuales, si
esta fecha fuera anterior, referida en el artículo 40 del presente
Reglamento. c)
La provisión de gastos internos de liquidación de siniestros,
a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento. a)
Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares: el 300 por 100 de
las primas de tarifa de propia retención, devengadas en el ejercicio. Este último límite se incrementará cuando así se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite de la provisión de estabilización el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviación típica que en los últimos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retención, imputándose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio. No
obstante, el límite no se incrementará cuando durante el
período señalado de diez años el cociente hubiera
sido siempre inferior a uno. 4.
Cuando del procedimiento establecido en el artículo 31 se deduzca
una insuficiencia de prima, la base a considerar a efectos de los apartados
2 y 3 anteriores se incrementará en función del porcentaje
correspondiente. Artículo
46 Artículo
48 Sección
2ª 2.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán la obligación
de cubrir todas las provisiones técnicas que sean consecuencia
de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte
admisible deducción alguna por cesiones en reaseguro. 4. Las entidades que operen simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida deberán gestionar las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones técnicas correspondientes a cada actividad de forma separada, identificando desde el primer momento las asignadas a cada una de ellas, considerando que los rendimientos y, en su caso, el resultado producido por la enajenación y las reinversiones efectuadas corresponden a la actividad a que tales inversiones estuviesen afectas. Los saldos en cuentas corrientes o a la vista de la entidad aseguradora se asignarán a la actividad de seguro sobre la vida o a la de seguros distintos del seguro de vida conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables. 5.
La asignación de inversiones deberá mantenerse en los sucesivos
ejercicios, salvo causa justificada, la cual deberá explicitarse
en la documentación estadístico contable que las entidades
aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros. 3.º
El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas
y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas
de las comisiones del párrafo 2.º anterior que correspondan
a las mismas. Dicho cálculo se realizará individualmente,
teniendo en cuenta la variación proporcional que se haya producido
de la provisión de seguros de vida en el período que reste
del ejercicio desde la última prima emitida o pagada, respectivamente. 2.º
El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas
y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas
de las comisiones del párrafo 1.º anterior que correspondan
a las mismas. En
el caso de valores y derechos negociables cedidos temporalmente con pacto
de recompra no opcional, se computará como activo apto durante
el citado período la financiación recibida. En
caso de suspensión de negociación, ésta deberá
reanudarse en el plazo de un mes para mantener la aptitud para cobertura
de los referidos activos. 3.
Valores de renta fija distintos de los recogidos en los apartados 1 y
2 anteriores, siempre que se haya prestado garantía real o aval
incondicional y solidario sobre los referidos valores por parte de entidad
de crédito o seguro por parte de una entidad aseguradora autorizadas
para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro
del espacio económico europeo, o cuando las acciones de la sociedad
emisora se negocien en un mercado regulado. 5.
Acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva
y participaciones en fondos de titulización de activos, establecidas
unas y otros en el espacio económico europeo y sometidas a coordinación
de conformidad con la Directiva 85/611/CEE. 8.
Acciones de entidades de crédito, sociedades y agencias de valores
y entidades aseguradoras y reaseguradoras en la medida que estén
sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de
control de cualquier Estado miembro del espacio económico europeo. b)
Estar situados en el territorio de un Estado miembro del espacio económico
europeo. f)
Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes,
deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno. Cuando
se trate de inmuebles situados fuera de España se aplicarán
de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia
de cada Estado, los criterios señalados anteriormente. 12.
Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía
fuese, a su vez, apto para cobertura de provisiones técnicas. 16.
Depósitos en empresas cedentes por razón de operaciones
de reaseguro aceptado. 19.
Recobros de siniestros en los ramos de crédito y caución
en las condiciones que, en su caso, establezca el Ministro de Economía
y Hacienda. 23.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las
condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente
para su consideración como aptos para la cobertura de provisiones
técnicas. 3.
A estos efectos, se entenderá como lugar de situación el
resultante de aplicar las reglas siguientes: f)
Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento
en que se hayan constituido. Artículo
52 Cuando
se trate de valores o derechos adquiridos con pago aplazado, se computarán
netos de dichos desembolsos. d) Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios: los inmuebles se computarán por su valor de tasación, y los derechos reales de usufructo, uso y habitación por su valor financiero-actuarial. En caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios hipotecados o adquiridos con pago aplazado, el valor apto para cobertura será el resultante de deducir, respectivamente, del valor referido con anterioridad, el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago y, en su caso, el valor correspondiente a la condición resolutoria que la garantice, las servidumbres, gravámenes y, en general, derechos reales limitativos del dominio, teniendo en cuenta, además, la repercusión sobre el valor de los arrendamientos que pesen sobre ellos. Se utilizará para la actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración financiera más próxima a la residual de la respectiva obligación. Cuando
se trate de inmuebles en construcción o en rehabilitación,
la entidad podrá incorporar a la valoración inicial el importe
de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando
y respondan a una efectiva realización de las mismas. Los pendientes
de inscripción o tasación se valorarán, en su caso,
por su precio de adquisición, con las deducciones establecidas
en el párrafo precedente. 2.
De las referidas valoraciones se deducirán, en todo caso, cuantos
gastos y tributos indirectos, previsiblemente y conforme a una valoración
prudente de su importe, pudieran originarse en la transmisión o
realización. |
Artículo 53
Límites de diversificación y dispersión 1. El valor máximo de los bienes y derechos a computar para cobertura de provisiones técnicas no podrá exceder de los límites que se establecen para cada categoría de ellos En el caso de que la entidad opere simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, los límites en cuestión se aplicarán separadamente con referencia a cada actividad 2.
Bienes inmuebles, derechos reales inmobiliarios y participaciones en fondos
de inversión inmobiliaria. 3.
Caja y cheques. En
el caso de inversiones de las señaladas en el párrafo anterior
en empresas del mismo grupo, se acumularán las mismas y, respetando
los límites del 5 por 100 y del 10 por 100 para cada una de las
empresas, se computarán dichas inversiones hasta el 10 por 100
y 20 por 100, respectivamente. La
inversión en valores o derechos mobiliarios que no se negocien
en mercado regulado no podrá computarse por un importe superior
al 10 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir. No
estarán sometidos a los anteriores límites: En
el caso de inversión en acciones o participaciones en sociedades
dependientes de entidades aseguradoras de las contempladas en el apartado
9 del artículo 50 de este Reglamento, para el cómputo de
los límites de diversificación y dispersión anteriores,
se acumularán al valor de cada categoría de activos de los
que sea titular directamente la entidad el que resultara de computar los
activos correspondientes a las sociedades dependientes en función
de su porcentaje de participación. Artículo
54 Artículo
55 b)
En el caso de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios, la moneda
del Estado en el que se hallen situados los inmuebles. c)
Que las obligaciones sean exigibles en una moneda que no sea la de algún
Estado miembro del espacio económico europeo, y esta moneda se
halle sometida a restricciones en su transferencia o, por razones análogas,
no resulte aquélla apta para la inversión de las provisiones
técnicas. Las
provisiones técnicas del conjunto de entidades de un grupo consolidable
que resulten de realizar el balance consolidado deberán estar cubiertas,
realizando a tal efecto las eliminaciones que procedan, en particular,
la eliminación inversión-fondos propios y la de créditos
y débitos recíprocos, incluyendo en este último caso
las provisiones técnicas que se deriven de operaciones de reaseguro
cedido y aceptado 1.
(Modificado) Si existiera déficit en la cobertura de las provisiones
técnicas, los administradores de la entidad aseguradora deberán: 3.º
Bienes que, aun no reuniendo los requisitos de aptitud, podrían
afectarse de modo transitorio hasta cumplir dichos requisitos. Sección
3ª Obligación
de disponer del margen de solvencia. Unicamente
a los efectos de determinar el patrimonio propio no comprometido del grupo
consolidable, se incluirán en el cálculo a las entidades
reaseguradoras, ya como dominantes, ya como dependientes, y a las sociedades
tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, considerándose
una cuantía mínima aplicable a estas entidades de acuerdo
con las siguientes reglas: b)
Para las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, se
considerará una cuantía mínima igual a cero. La
modificación de los criterios o de la asignación de partidas
del margen de solvencia de una actividad a otra, así como su justificación,
deberán ser recogidas en la documentación estadístico-contable
que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de
Seguros. La
misma obligación establecida en el párrafo precedente incumbirá,
en todo lo que esté a su alcance, a los administradores de la entidad
obligada a formular las cuentas anuales del grupo consolidable de entidades
aseguradoras en el supuesto de déficit en el margen de solvencia
consolidado. A
tal efecto se podrá autorizar efectuar un cambio de imputación
de las partidas específicamente afectas que componen el margen
de solvencia. En
el caso de que la entidad aseguradora financie a sus socios directamente
o a través de participaciones en el capital de sociedades o de
personas físicas que ejerzan control directo o indirecto sobre
aquélla, el importe computable por este párrafo a) se corresponderá
con la posición neta inversora de dichos socios. b)
La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso,
excluida la parte del mismo contemplada en el párrafo j) siguiente. 3.º
Las acciones propias adquiridas para reducción de capital. g)
Las plusvalías resultantes de la infravaloración de bienes
y derechos aptos para cobertura de provisiones técnicas referidos
en el artículo 50 de este Reglamento, y de la sobrevaloración
de elementos de pasivo, previa deducción de todos los gastos que
pudieran incidir en el importe final de la plusvalía. h)
El 50 por 100 de la derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas,
en los términos del párrafo e), apartado 2 del artículo
9 de la Ley, con el límite del 50 por 100 de las primas netas de
anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder de
la mitad del patrimonio propio no comprometido computando las partidas
a) a g) anteriores, y deducidos los elementos indicados en el número
dos de este artículo. Este
sumando no podrá exceder del 50 por 100 del patrimonio propio no
comprometido evaluado computando las partidas a) a g) anteriores, deducidos
los elementos indicados en el número dos de este artículo. 2.º
Unicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente
desembolsados. Las
acciones sin voto se computarán por su capital desembolsado más
la mitad del pendiente de desembolso. 4.º
En el contrato de emisión se estipulará que la deuda y los
intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas
de la entidad, sin necesidad de proceder a su disolución. 2.
A efectos de lo regulado en este artículo, se considerarán
como elementos inmateriales a deducir en el cálculo del margen
de solvencia los elementos que carezcan de valor de realización
o que, por su falta de permanencia, pueda fundadamente presumirse que
no se ajustan a los fines de la Ley y del presente Reglamento. 3.
En el caso de entidades aseguradoras autorizadas a realizar operaciones
de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro
de vida, los límites reseñados en este artículo se
aplicarán separadamente para cada actividad. b)
La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso
de la sociedad dominante. h)
La derrama pasiva, desde el momento en que sea exigible a los mutualistas
de la entidad dominante, en los mismos términos establecidos en
el artículo 59 precedente. k)
Las plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos
de activo o de la sobrevaloración de elementos de pasivo, teniendo
en cuenta los valores contables de dichos elementos en el balance consolidado
y en las condiciones referidas al patrimonio propio individual no comprometido. Los
beneficios futuros del ramo de vida de las sociedades dependientes sólo
podrán incluirse en el cálculo con el límite de la
cuantía por la que sean computables en el margen de solvencia individual
de tales sociedades; además, la suma de los citados beneficios
futuros y de cualquier otro elemento que, a juicio de la Dirección
General de Seguros, pudiera no estar disponible de modo efectivo para
cumplir el requisito de margen de solvencia de la entidad dominante, no
podrá computarse por una cuantía superior a aquélla
por la que sea computable en el margen de solvencia que corresponda a
la entidad dependiente. a)
Los gastos de establecimiento, constitución, ampliación
de capital y formalización de deudas que figuren en el activo del
balance consolidado. d)
El saldo deudor de la cuenta de reservas en sociedades consolidadas. 4.
En caso de que una entidad aseguradora ostente la posición dominante
en un grupo mixto no consolidable de los definidos en la Ley 13/1992,
de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada
de las entidades financieras, deberá presentar a la Dirección
General de Seguros la información precisa sobre el cumplimiento
de las exigencias de recursos propios efectivos que determine la normativa
reguladora de los mencionados grupos mixtos. Si la referida entidad aseguradora
fuera a su vez dominante de un subgrupo consolidable de entidades aseguradoras,
se tendrán en cuenta, a estos efectos, las participaciones de todas
las entidades que formen el mencionado subgrupo en el citado grupo mixto
no consolidable. Cuantía
mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro
de vida 3.
La cuantía del margen de solvencia en función de las primas
se determinará en la forma siguiente: 4.
La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros
se determinará en la forma siguiente: c)
Al tercio de la cifra resultante según el párrafo b), con
el límite de 7.000.000 de ecus, se aplicará el 26 por 100,
y al exceso, si lo hubiere, se aplicará el 23 por 100, sumándose
ambos resultados. Cuando se trate de los riesgos previstos en el apartado
2 anterior, se aplicará el séptimo en vez del tercio. 5.
Los porcentajes señalados en los párrafos b) del apartado
3 y c) del apartado 4 precedentes, se reducirán en dos tercios
cuando se trate del seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de
asistencia sanitaria, practicado conforme a bases actuariales similares
a las aplicables al seguro de vida, y se den, además, las siguientes
circunstancias: c)
Que el asegurador no pueda oponerse a la prórroga del contrato
después del tercer vencimiento anual. b)
Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará
el 0,3 por 100 de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido
ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que
se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido
y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales, sin que esta relación
pueda ser, en ningún caso, inferior al 50 por 100. b)
En los seguros temporales para caso de muerte de duración residual
máxima de tres años la fracción a que se refiere
el párrafo b) del apartado anterior será del 0,1 por 100.
Para los de duración residual superior a tres años y que
no sobrepasen los cinco años será del 0,15 por 100. 3.
Para las operaciones de capitalización que no lleven implícita
la cobertura de ningún riesgo inherente a la vida humana, la cuantía
mínima del margen de solvencia será del 4 por 100 del importe
de las provisiones de seguros de vida constituidas. Sección
4ª a)
De cuentas. Deberá recoger las cuentas utilizadas por la entidad
para el reflejo de sus operaciones en el libro diario, con desgloses en
subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas
a las mismas en cuanto no estén definidas en el Plan de Contabilidad
de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de
26 de diciembre. Cuando
se produzca la anulación de una póliza o suplemento se hará
constar tal circunstancia y su fecha en los registros afectados. Se
entenderá cumplida la obligación de llevanza de este registro
aun cuando la información señalada en esta letra esté
contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea
posible establecer una correlación e integración ágil
y sencilla entre el contenido de los mismos. e)
De inversiones. Este inventario comprenderá todos los datos necesarios
para una adecuada gestión de las inversiones conforme a las características
de cada activo. En todo caso y para cada una de las inversiones de la
entidad, incluidas la tesorería y las operaciones con instrumentos
derivados, este registro contendrá la descripción, situación,
asignación y valoración a efectos de contabilidad y de cobertura
de provisiones técnicas, o de operaciones preparatorias de seguro
o de fondos propios, detalladas a la fecha de referencia. Asimismo, indicará
la entidad depositaria de los activos financieros y el concepto en el
que se realiza su depósito. En
el caso de entidades autorizadas para operar tanto en el ramo de vida
como en ramos distintos del de vida, este registro se llevará en
secciones separadas. g)
De contratos de reaseguro aceptado y cedido. Este registro comprenderá
los datos identificativos de cada uno de los contratos de reaseguro celebrados
por la entidad, separando los de reaseguro aceptado y los de reaseguro
cedido y, dentro de ellos, distinguiendo en secciones diferentes los datos
identificativos de los tratados obligatorios y los de las cesiones o aceptaciones
facultativas. 3.
Los libros y registros mencionados en este artículo no podrán
llevarse con un retraso superior a tres meses. Las
cuentas técnicas de resultados y los estados de cobertura de provisiones
técnicas y de margen de solvencia, se referirán por separado
tanto a la actividad de seguros de vida como a la de seguros distintos
del seguro de vida. Las entidades obligadas a formular cuentas consolidadas deberán remitir a la Dirección General de Seguros las cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión, la información estadístico-contable consolidada y los informes general y complementario de auditoría. La información estadístico-contable incluirá datos referentes al balance consolidado, cuenta de pérdidas y ganancias consolidada general y por ramos, cobertura de provisiones técnicas del grupo, margen de solvencia consolidado y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales consolidadas se realizará simultáneamente a la de la información estadístico-contable anual consolidada, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran, salvo que la entidad obligada realice una actividad exclusivamente reaseguradora o forme parte del grupo una entidad reaseguradora, en cuyo caso el plazo finalizará el día 10 de octubre. Además,
están obligadas a remitir información estadístico-contable
trimestral las entidades aseguradoras que se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias: En
todo caso, las entidades no obligadas a remitir información estadístico-contable
trimestral deberán remitir con esa misma periodicidad el balance,
la cuenta de pérdidas y ganancias y los estados de cobertura de
provisiones técnicas y de margen de solvencia. La
Dirección General de Seguros podrá recabar aclaración
sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información
prevista en este precepto. e)
Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones. 2.
A efectos de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo
a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley, se entenderá
que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones
en entidades aseguradoras o reaseguradoras cuando concurran las siguientes
circunstancias: 3.
Otras sociedades que intervienen en la consolidación: b)
Sociedades asociadas: tendrán esta consideración, a los
únicos efectos de la consolidación de cuentas, aquéllas
no pertenecientes al grupo sobre las que alguna o algunas de las entidades
del mismo, incluida la entidad o persona física dominante, ejerza
una influencia notable siempre que concurra, además, una vinculación
duradera que suponga contribución a la actividad de la entidad. En
los supuestos contemplados en los guiones segundo y tercero del párrafo
a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley, la persona o entidad
obligada será designada por la Dirección General de Seguros. 6.
Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes normas: 7.
Se entenderá que concurre en el grupo consolidable de entidades
aseguradoras la situación prevista en el párrafo a) del
apartado 1 del artículo 39 de la Ley, en lo que se refiere al cálculo
de las provisiones técnicas, cuando exista déficit en dicho
cálculo, en los porcentajes que en la misma se indican, en cualquiera
de las entidades que integren el grupo consolidable de entidades aseguradoras. Las
cuentas anuales consolidadas deberán ser revisadas por los auditores
de cuentas en todo caso. a)
Que una persona física o una o varias sociedades de un mismo grupo
sean titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior
al 10 por 100 del capital social, del fondo mutual o de los derechos de
voto de la entidad, o al 3 por 100 si ésta cotiza en un mercado
regulado. Sección
6ª 3.º
Precio de la cesión. 2. Una vez presentada la documentación precitada junto con la solicitud de autorización, el Ministro de Economía y Hacienda acordará la apertura del período de información pública, en los términos del artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la cedente tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de cesión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. 3.
Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el
Ministro de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al
efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren
efectuado, dictará la Orden ministerial que proceda sobre la operación
de cesión de cartera. Dicha Orden declarará, en su caso,
la revocación de la autorización administrativa de la cedente
y se publicará en el Boletín Oficial del Estado. 5.
Serán admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los
siguientes casos: Sección
7ª c)
Acreditación de que, una vez adoptado el acuerdo de transformación,
se ha hecho público mediante tres anuncios en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» y en dos diarios de mayor circulación
de la provincia donde radique el domicilio social. En ellos se concederá
un plazo de un mes para que los socios disidentes y los no asistentes
se adhieran al acuerdo. f)
Estimación del margen de solvencia previsto de la entidad una vez
se haya transformado. 3.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro
de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y
examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubiesen efectuado,
dictará la Orden ministerial que proceda sobre la operación
de transformación. Dicha Orden declarará, en su caso, la
cancelación de la entidad que se transforma y la inscripción
provisional de la entidad resultante en el Registro Administrativo de
Entidades Aseguradoras, que serán definitivas a la misma fecha
en la que se produzca la preceptiva inscripción en el Registro
Mercantil. Dicha Orden se publicará en el Boletín Oficial
del Estado. Se
deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde
la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la
Dirección General de Seguros, acreditando haber sido presentada
en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se remitirá
a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción
en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido. Artículo
72 c)
Acreditación de que, una vez adoptado el acuerdo de fusión,
se ha hecho público mediante tres anuncios en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» y en dos diarios de mayor circulación
de la provincia donde radique el domicilio social. En ellos se concederá
un plazo de un mes para que los socios disidentes y los no asistentes
se adhieran al acuerdo. e)
Balance consolidado y estimación del margen de solvencia de la
absorbente o de la nueva entidad previsto para el caso de que se lleve
a efecto la misma. 3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictará la Orden Ministerial que proceda sobre la operación de fusión. Dicha Orden declarará la extinción y cancelación en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras de las entidades que hayan de extinguirse. En su caso, la Orden incluirá la autorización administrativa e inscripción provisional en el Registro Administrativo de la nueva entidad que se constituya, que serán definitivas a la misma fecha en la que se produzca la preceptiva inscripción en el Registro Mercantil. Dicha Orden se publicará en el Boletín Oficial del Estado. 4.
Autorizada la fusión se otorgará la correspondiente escritura
pública. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento,
se remitirá copia autorizada de dicha escritura a la Dirección
General de Seguros, acreditando haber sido presentada en el Registro Mercantil.
Una vez inscrita en dicho Registro, se remitirá a la Dirección
General de Seguros justificación de su inscripción en el
plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido. 6.
En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la Ley, los tomadores
de seguro puedan resolver los contratos, tendrán derecho al reembolso
de la parte de prima no consumida, siendo de aplicación lo dispuesto
en el artículo 70, apartado siete, de este Reglamento. Consecuentemente,
el procedimiento previsto en este artículo se suspenderá
hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por
los órganos de defensa de la competencia. 3.
La escisión requerirá la autorización del Ministro
de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a
la Dirección General de Seguros la documentación precisada
en el artículo 72 de este Reglamento. b)
Respecto de las entidades nuevas que resulten de la escisión se
deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley y en este
Reglamento para el acceso a la actividad aseguradora. f)
Estimación del margen de solvencia previsto para el caso de que
se lleve a efecto la escisión, tanto de la entidad escindida como
de las nuevas que se creen. 7.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro
de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y
examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieran efectuado,
dictará la Orden Ministerial que proceda sobre la operación
de escisión. Dicha Orden declarará, en su caso, la extinción
de la entidad escindida y la cancelación de su inscripción
en el Registro administrativo de Entidades Aseguradoras. 8.
Autorizada la escisión se formalizará en escritura pública,
la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones
resulten preceptivas, los acuerdos de escisión, la constitución
de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance
inicial de la nueva entidad. Dicha escritura pública se inscribirá
en el Registro Mercantil. 9.
En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la Ley, los tomadores
de seguro puedan resolver los contratos, tendrán derecho al reembolso
de la parte de prima no consumida, siendo de aplicación lo dispuesto
en el artículo 70, apartado 7, de este Reglamento. 1.
Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales
de empresas que se constituyan, presentarán en la Dirección
General de Seguros información acerca de las entidades que las
integran y de los accionistas y personas a las que se les confiere la
administración, así como una copia autorizada del documento
de formalización y los estatutos por los que se vayan a regir a)
La denominación y domicilio social de la entidad, ajustados a lo
dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley y en los artículos
9 y 10 de este Reglamento. 3.
En las proposiciones y pólizas de los seguros sobre la vida con
participación en beneficios no podrán establecerse cuantificaciones
numéricas de valores basadas en estimaciones de los beneficios
futuros a obtener por la entidad. 7.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de la
Ley, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo
se concederá un plazo improrrogable de seis meses para que la entidad
aseguradora acomode sus pólizas y tarifas de primas a lo dispuesto
en la Ley y en el presente Reglamento. b)
Información estadística sobre el riesgo. Se aportará
información sobre la estadística que se haya utilizado,
indicando el tamaño de la muestra, las fuentes y método
de obtención de la misma y el período a que se refiera. d)
Recargos para gastos de gestión. Se detallará cuantía,
suficiencia y adecuación de los recargos para gastos de administración
y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento
del negocio, justificados en función de la organización
administrativa y comercial, actual y prevista en la entidad interesada,
teniendo en cuenta si se trata de seguros individuales o de grupo. En
el ramo de vida, los gastos de adquisición activados no podrán
superar para cada póliza el valor de la provisión matemática
a prima de inventario del primer ejercicio contabilizada en el pasivo
del balance. f)
Cálculo de la prima. En función de las bases estadísticas
y financieras si procede, se establecerá la equivalencia actuarial
para fijar la prima pura que corresponda al riesgo a cubrir y a los gastos
de gestión de los siniestros. Tomando como base la prima pura y
los recargos, se obtendrá la prima de tarifa o comercial. Si se
admiten primas fraccionadas y fraccionarias, se justificará la
base y el recargo para calcularlas, concretando que estas últimas
son liberatorias por el período de seguro a que correspondan. 2.
Si, incumpliendo las previsiones de la base técnica, durante dos
ejercicios consecutivos los recargos para gastos de gestión son
insuficientes para atender los gastos reales de administración
y adquisición definidos conforme al Plan de Contabilidad de las
Entidades Aseguradoras, deberá procederse a la adecuación
de las bases técnicas. En
el caso de que alguno de los recargos de gestión no exista por
hallarse implícito en el tipo de interés garantizado, dicha
circunstancia deberá explicitarse y cuantificarse En
cualquier caso, las entidades aseguradoras que, en la parte relativa al
ramo de vida, no tengan suficiencia del fondo de garantía, no tengan
adecuadamente cubiertas las provisiones técnicas, no dispongan
del margen de solvencia legalmente exigible o respecto de las cuales se
hayan adoptado medidas de control especial, no podrán aplicar al
cálculo de las primas de los nuevos compromisos un tipo de interés
técnico superior al regulado en el apartado 1 del artículo
33 del presente Reglamento. a)
Los criterios de selección de riesgos que haya decidido aplicar
cada entidad, determinando, entre otros, las edades de admisión,
períodos de carencia, supuestos de exigencia de reconocimiento
médico previo, número mínimo de personas para la
aplicación de las tarifas de primas de los seguros colectivos o
de grupo y módulos de fijación de capitales asegurados en
estos seguros, en su caso. 1.º
Las entidades aseguradoras podrán conceder a sus asegurados participación
en los beneficios obtenidos, mediante el sistema que deseen, referido
a los resultados técnicos, a los financieros a la combinación
de ambos. Artículo
80 Capítulo III Intervención
de entidades aseguradoras a)
10.000.000 de pesetas al año en los ramos comprendidos en el párrafo
a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley. 6.º
Cuando la entidad aseguradora incurra en causa de disolución. Sección
2ª 3.ª
Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y cooperativas
de seguros y en las mutualidades de previsión social, a una cifra
inferior al mínimo legalmente exigible. 2.
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá
por: 3.º
Financiaciones subordinadas y otras asimilables incluidas en la agrupación
B) del pasivo del balance, cuando cumplan los requisitos establecidos
en este Reglamento para ser computadas como partida positiva del patrimonio
propio no comprometido. 2.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27.3.e) de la Ley. 3.
En los supuestos en los que concurran las circunstancias excepcionales
a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo
27 de la Ley, la Dirección General de Seguros podrá declarar
la fecha de vencimiento anticipado de los contratos de seguro sin sujeción
al plazo previsto en el apartado anterior y requerirá a los liquidadores
para que en el plazo de diez días naturales hagan público
el acuerdo en dos diarios de los de mayor circulación en el ámbito
territorial de actuación de la entidad aseguradora, sin perjuicio
de que deban realizar la comunicación individualizada a los tomadores
de seguro, en un plazo de quince días naturales a contar desde
la notificación de la resolución. 1.
Si la Dirección General de Seguros estimara conveniente proceder
de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 27 Transcurridos
quince días desde la finalización del plazo previsto para
examinar la documentación de la entidad cedente, ésta remitirá
a la Dirección General de Seguros las ofertas recibidas, indicando,
en su caso, el orden de preferencia, justificando debidamente la propuesta. Los
requisitos de honorabilidad, cualificación o experiencia profesionales
exigidos a los liquidadores en el artículo 27.3 a) de la Ley, se
ajustarán a los mismos criterios previstos que en el artículo
15, 2 y 3 de la misma para quienes llevan la dirección efectiva
de las entidades aseguradoras |
Artículo
87
Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros por los administradores y por los liquidadores 1. Una vez acordada la disolución, los administradores o los liquidadores de la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros la siguiente documentación: a)
Certificación acreditativa del acuerdo de disolución adoptado
por los órganos sociales competentes de la entidad, que se remitirá
dentro de los tres días siguientes al de la fecha de su adopción. 3.º
Remuneración que se les asigne, salvo que lo efectúen gratuitamente,
en cuyo caso, se hará constar así expresamente. 2.º
Balance de situación con referencia a la fecha del acuerdo de disolución. 5.º
Medidas a adoptar, en su caso, para la cesión parcial o total de
la cartera de contratos de seguro o el rescate o resolución anticipada
de los mismos. Artículo
88 Artículo
89 a)
Memoria explicativa del proceso de liquidación de las operaciones
de seguro. 2.
Las tareas de intervención serán desempeñadas por
funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
Serán designados por el Director General de Seguros, y en ningún
caso ostentarán la representación de la entidad. 1.
En el ejercicio de sus funciones la intervención en la liquidación
tendrá las siguientes facultades: e)
Instar a los liquidadores el ejercicio de las acciones que procedan para
la reintegración o reconstitución del patrimonio. i)
Proponer a la Dirección General de Seguros, cuando concurran los
presupuestos previstos en la Ley y en este Reglamento, la adopción
de las medidas de control especial que se estimen necesarias. 3.
Los depositarios de bienes de la entidad intervenida no podrán
disponer ni permitir que se disponga de los mismos ni de sus rendimientos
sin autorización de la intervención, desde el momento en
que se les hubiese notificado la existencia de la intervención
administrativa de la entidad. b)
Podrá acreditar sus actuaciones y comprobaciones en informes, diligencias,
autorizaciones o denegaciones, de las que entregará copia al representante
legal de la entidad. e)
Adoptará las medidas necesarias para el más efectivo control
de las variaciones en el patrimonio de la entidad, efectuando anotaciones
en los registros que procedan, cursando las oportunas notificaciones a
los depositarios de bienes y valores propiedad de la misma y a las entidades
de crédito en las que existan cuentas de la entidad intervenida,
comunicándoles que no podrán efectuarse disposiciones sin
su expresa autorización. g)
Instará a los liquidadores para que la liquidación concluya
en el plazo más breve posible, particularmente en lo que se refiere
al pago de siniestros, de extornos, de impuestos, de retribuciones del
personal y al cumplimiento de sentencias judiciales. 7.
Los acuerdos de intervención y el cese de la misma se inscribirán
en el Registro Mercantil, y se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado. b)
Autorizar la adquisición, con cargo a fondos sometidos a la medida
de control especial citada en la letra anterior, de bienes que, automáticamente,
quedarán sometidos a la misma medida de control especial. A estos
efectos, la autorización especificará dicho extremo y será
inscribible en los registros públicos correspondientes. a)
Extenderá diligencia en la que haga constar su toma de posesión,
las personas que asisten, las incidencias y posibles dificultades para
el desarrollo de sus funciones de intervención. Infracciones
muy graves 2.
Se entenderán comprendidas dentro de los supuestos del artículo
40.4.f) de la Ley la falta de presentación ante la Dirección
General de Seguros del informe actuarial exigido por el número
cuatro del artículo 31 de este Reglamento y la ausencia de comunicación
a que se refieren el párrafo b) del apartado 1 del artículo
57 y el apartado 4 del artículo 58 de este Reglamento. El Director general de Seguros designará como instructor a un funcionario con categoría, al menos, de Jefe de Sección Capítulo IV De
la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen
de libre prestación de servicios en el espacio económico
europeo Artículo
98 Artículo
99 1.º
Las operaciones que la entidad pretenda realizar, especificando la naturaleza
de los riesgos o compromisos que pretenda garantizar, junto, en su caso,
con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con la disposición
adicional primera de la Ley. 5.º
Las previsiones para los tres primeros ejercicios sociales, tanto en pesetas
como en la moneda oficial del Estado miembro de la sucursal, de los gastos
de gestión distintos de los de instalación, así como
de las primas o cuotas y de los siniestros para los seguros distintos
al seguro de vida. 4.
Todo proyecto de modificación de las informaciones contenidas en
los párrafos b), c), o d) del artículo 55.1. de la Ley y
en el número uno de este artículo, deberá ser notificado
por la entidad aseguradora simultáneamente a la Dirección
General de Seguros y a la autoridad supervisora del Estado miembro de
la sucursal. Si
la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a
la Dirección General de Seguros las condiciones en las que, por
razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades
en el referido Estado, la Dirección General lo comunicará
a la entidad aseguradora interesada. Artículo
101 2.
La entidad presentará toda la documentación indicada en
la Dirección General de Seguros, acompañada de traducción
jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora
se proponga ejercer la actividad en régimen de libre prestación
de servicios. La
Dirección General de Seguros podrá oponerse a la actividad
dictando al efecto resolución motivada, que se notificará
a la entidad en el plazo reseñado. Contra la misma cabrá
recurso ordinario. La entidad aseguradora podrá comenzar su actividad en régimen de libre prestación de servicios de acuerdo con el proyecto de modificación a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Capítulo V Reaseguro 3. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Capítulo VI Protección
del asegurado 3.
Las informaciones mencionadas en los dos apartados anteriores deberán
figurar en la póliza o en el documento de cobertura provisional
de forma clara y precisa. c)
Definición de las garantías y opciones ofrecidas. k)
Modalidades y plazo para el ejercicio del derecho de resolución
y, en su caso, formalidades necesarias a que se refiere el artículo
83, párrafo a), de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro. 4.
Con periodicidad anual el tomador del seguro deberá recibir la
información relativa a la situación de su participación
en beneficios. Artículo
108 Artículo
109 b)
Las cuestiones susceptibles de reclamación ante el defensor. Capítulo VII Competencias
de ordenación y supervisión 2.
En particular, la utilización de instrumentos derivados por parte
de las entidades aseguradoras estará sometida al cumplimiento de
los requisitos que a tal efecto disponga el Ministro de Economía
y Hacienda y, en todo caso, de las siguientes condiciones: Los
sistemas de control establecidos deben permitir verificar el estado de
situación en relación con los riesgos inherentes al uso
de los derivados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o
internos, que los sistemas implementados son apropiados y se ajustan a
los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la
práctica es el adecuado. b)
Indicación del tipo de contrato de seguro que se oferta. A
tal efecto, se remitirá una reproducción adecuada, según
el medio de difusión a emplear, de los textos, bocetos, composición
gráfica o filmaciones a utilizar, con indicación de tamaños
y duración de la campaña y, en su caso, tiempos de exhibición. En
caso de incumplimiento de los citados requerimientos, la Dirección
General de Seguros podrá adoptar las medidas oportunas para proteger
los intereses de los asegurados y del público en general. Artículo
113 Artículo
114 La
inspección podrá exigir que el texto de la comunicación
cuente con su aprobación previa y que, en su caso, la contestación
a la misma sea remitida directamente a la Dirección General de
Seguros. 2.
En particular, se considerará excusa, negativa o resistencia a
la actuación inspectora: c)
La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y
conservación obligatorias. Artículo
116 Cuando
la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje
en una diligencia no requiera la presencia de una persona con quien se
entiendan tales actuaciones, o dicha persona se encontrare ausente, la
diligencia se firmará únicamente por la inspección,
y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo
a Derecho. La
firma del acta por la entidad o persona inspeccionada, salvo que medie
declaración expresa en contrario, no equivaldrá a su conformidad
con los hechos, ni con su valoración y conclusiones recogidas en
la misma. Artículo
118 Igualmente
deberán dar cuenta de tales documentos a la Junta general o Asamblea
general cuando así lo disponga la citada resolución b)
Realizar cuantos estudios e informes le sean solicitados por su Presidente. g)
Designar comisiones de trabajo para asuntos concretos. 6.
(Modificado) Serán vocales, el Secretario general técnico
del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los Subdirectores
generales de la Dirección General de Seguros y el Abogado del Estado
en dicho centro directivo. El
Ministro de Justicia propondrá el nombramiento de un vocal; asimismo,
el Ministro de Educación y Cultura propondrá el nombramiento
de un vocal que recaerá en un catedrático de universidad
en materia mercantil. Las
actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión
de la Junta Consultiva de Seguros. Registros
administrativos 2.
También constará en el mencionado Registro y en el libro
referente a la entidad dominante, la composición y entidades que
integran un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras, así
como para cada entidad el grupo o subgrupo del que forma parte. Artículo
123 3.
Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de
la Administración el asiento se practicará de oficio con
fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de
actos de las entidades aseguradoras, éstas deberán solicitar
la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se hubiesen acordado el nombramiento
o la revocación, a cuyo efecto se remitirá certificación
de los órganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de
acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura
pública correspondiente, así como justificación de
su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde
su inscripción en dicho Registro. 1.
Son actos inscribibles en el mencionado Registro la autorización
previa, los cambios de denominación o domicilio social así
como otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas,
las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales
de empresas, la situación de inactividad, la revocación
de la autorización administrativa y la inhabilitación para
el desempeño de la actividad de correduría, así como
las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación
privada 2.
Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de
la Administración el asiento se practicará de oficio con
fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de
actos del administrado deberá presentarse escrito firmado por el
interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los diez
días siguientes al de adopción de los acuerdos, presentando,
en su caso, la escritura pública correspondiente en el plazo de
un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil. 2.
También constará en el mencionado Registro, en el libro
referente a la organización obligada, la relación de entidades
que la integran y de las personas a las que se confiere la administración
o dirección, debiendo constar los mismos datos que se establecen
en el artículo 123, apartado 2, de este Reglamento. Artículo
126 La
iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá
los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento
concluyese con la imposición de una nueva sanción, las anotaciones
pendientes se cancelarán cuando transcurra el plazo de cancelación
aplicable a la misma, salvo que el que restase por correr de la anterior
fuese superior, en cuyo caso se atenderá a la fecha de su vencimiento. 7
de la Ley Título III De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras Capítulo I De
la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en
otros países miembros del espacio económico europeo A
estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a
inspección por la Dirección General de Seguros en los términos
de los artículos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento, siendo
de aplicación lo dispuesto en el apartado 5, a) y c), del artículo
24 de la Ley y 76 de este Reglamento, en relación con los modelos
de pólizas. 3.
Si la Dirección General de Seguros comprobase que una entidad aseguradora
de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias
aludidas en el apartado 1 anterior, le requerirá para que, en el
plazo que señale la citada Dirección, acomode su actuación
a dichas normas. En
caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros,
sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo
primero del artículo 78.3 de la Ley, debiendo informar inmediatamente
de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisión del Estado
miembro de origen de la entidad aseguradora. A
tales efectos, se acordará por dicha Dirección la apertura
de un período de información pública, autorizando
a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor
circulación de la provincia donde la cedente tenga su domicilio
social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el
proyecto de cesión y advirtiendo a los tomadores de su derecho
a comunicar a la Dirección General de Seguros, en el plazo de un
mes desde la última publicación, las razones que, en su
caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesión. Finalmente,
cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española, la Dirección
General de Seguros deberá certificar que la cesionaria dispone,
habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. En
el plazo de un mes, a contar desde dicha publicación, los tomadores
tendrán derecho a resolver los contratos de seguro que, suscritos
en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación
de servicios, resulten afectados por la cesión o que, como consecuencia
de la misma, pasen a cualquiera de estos regímenes, debiendo notificárseles
individualmente tal derecho y teniendo, además, derecho al reembolso
de la parte de prima no consumida. 2. Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, en el documento de cobertura provisional y en la póliza, en su caso, deberá constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de la Ley. |
Artículo
131
Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades aseguradoras La Dirección General de Seguros podrá realizar actuaciones inspectoras en los lugares en los que una entidad aseguradora desarrolle actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, para comprobar si la estructura de la organización de la que, en su caso, disponga la entidad en España es asimilable a una presencia permanente y, por tanto, al régimen de derecho de establecimiento Sección
2ª La
sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España
desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique
que la Dirección General de Seguros da su conformidad o da a conocer
las condiciones, en las que, por razones de interés general, deberán
de ser ejercidas las actividades en España. En cualquier caso,
la entidad aseguradora podrá iniciar su actividad cuando concluya
el plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, sin haber
recibido dicha notificación. La
Dirección General de Seguros podrá, en el plazo de un mes
a partir de la notificación que figura en el apartado anterior,
comunicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las
condiciones en las que, por razones de interés general, deberá
ser ejercida la actividad aseguradora en España. 3.
Tanto el establecimiento de la sucursal como la modificación de
la actividad se inscribirán en el Registro administrativo de entidades
aseguradoras y reaseguradoras previsto en el apartado 6 del artículo
78 de la Ley y en el artículo 122 de este Reglamento. Sección
3ª b)
La naturaleza de los riesgos y compromisos que la entidad pretenda garantizar
en España, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios,
de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley. 3.
Tanto el inicio de la actividad en régimen de libre prestación
de servicios como la modificación de dicha actividad se inscribirán
en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras,
previsto en el apartado 6 del artículo 78 de la Ley y en el artículo
122 de este Reglamento. Capítulo II De
la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en
terceros países b)
Documentación que acredite que la entidad dispone en España
de un fondo de cuantía no inferior al capital social desembolsado
o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 de la
Ley a las entidades aseguradoras españolas, según los ramos
de seguros en que operen; que dispone en España de unos activos
de importe igual al del fondo de garantía mínimo exigido
en el artículo 18 de la Ley, y que ha depositado la cuarta parte
del referido mínimo como caución. e)
La solicitud de aceptación por parte de la Dirección General
de Seguros del apoderado general. A dicha solicitud deberá acompañarse
copia fehaciente de la escritura de apoderamiento e informaciones relativas
a la actividad profesional de la persona propuesta, así como las
actividades desarrolladas durante los diez años precedentes, indicando
si ha sido sancionado o si ha ejercido funciones de administración
o de dirección en entidades que hayan sido objeto de liquidación
administrativa o judicial. h)
Estatutos por los que se rige la entidad, así como relación
de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier título
lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, indicando
nombre, domicilio y nacionalidad. 4.
Concedida la autorización, podrá establecerse la sucursal
y comenzar sus actividades. Asimismo, se inscribirán la sucursal
y su apoderado general en los registros administrativos a que se refieren
los artículos 74 de la Ley y 122 y 123 de este Reglamento. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: 3.
Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas
no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán
estar a disposición de la Dirección General de Seguros antes
de su utilización. Sección
2ª b)
Presentación de un certificado expedido por la autoridad supervisora
de su país en el que se acredite: 5.º
Los riesgos que efectivamente cubre. d)
Designación de un apoderado general en los términos y condiciones
del artículo 87.1.f) de la Ley, con excepción de los relativos
a su aceptación previa por la Dirección General de Seguros,
que no resultará exigible. 3.
La concesión o denegación de la autorización se hará
por Orden Ministerial motivada, en el plazo máximo de seis meses
a partir de la recepción de la solicitud y de la documentación
complementaria. Con dicha Orden, que se notificará a la sociedad
interesada, se entenderá agotada la vía administrativa,
pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.
En ningún caso se entenderá autorizada la sucursal en virtud
de actos presuntos por el transcurso del plazo referido. Condiciones
de ejercicio |
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera Ficheros 1. Las entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley y con sujeción a lo dispuesto en este precepto y en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, podrán establecer ficheros comunes que incluyan datos personales relativos a los contratos de seguro integrantes de sus carteras, que facilitarán la prevención del fraude en la selección de riesgos y en la liquidación de siniestros Igualmente
podrán establecer ficheros comunes que incluyan datos personales
relativos a los siniestros producidos, según categorías
de riesgos 4.
Para controlar el cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo
8 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados,
las entidades aseguradoras podrán cruzar los registros establecidos
al amparo del artículo 11 de la misma, con el consentimiento de
los agentes. Disposición
adicional tercera Disposición
adicional cuarta Disposición
adicional quinta No
obstante, a las nuevas incorporaciones les será de aplicación
en todo caso el sistema de capitalización individual y lo dispuesto
en este Reglamento en relación con el cálculo y cobertura
de provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
79 y 80 del presente Reglamento Disposición
adicional octava Cuando
una entidad aseguradora domiciliada en España y una o varias entidades
aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión
Europea tengan como sociedad dominante a la misma entidad de seguros o
de reaseguros o sociedad tenedora de acciones, domiciliada en un Estado
miembro distinto de España, o a la misma entidad aseguradora de
un tercer país, la Dirección General de Seguros podrá
suscribir acuerdos con las autoridades de supervisión correspondientes
en relación con la autoridad que ejercerá la supervisión
adicional en base consolidada del conjunto de entidades dominadas. Disposición
transitoria segunda 2.
La modificación de los tipos de interés justificados por
la existencia de inversiones afectas a la operación, sólo
podrá realizarse cumpliendo lo establecido en el apartado 2, del
artículo 33 de este Reglamento y en su normativa de desarrollo. 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo
34 de este Reglamento, hasta tanto así se declare por la Dirección
General de Seguros por haberse contrastado la validez de nuevas tablas
de final de período de observación más reciente,
a partir de la entrada en vigor de este Reglamento podrán utilizarse
para seguros de supervivencia las tablas GRM80 y GRF80 con dos años
menos de edad actuarial y en seguros de fallecimiento las tablas GKM80
y GKF80. 2.
Para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del
presente Reglamento, cuyas bases técnicas no sean conformes con
lo establecido en el mismo, deberá constituirse provisión
del seguro de decesos en los siguientes términos: 3.
Las entidades aseguradoras que tengan que constituir la provisión
a que se refiere el apartado 2 anterior y que en el pasado hayan dotado
provisión de envejecimiento o provisión de desviación
de la siniestralidad o de estabilización referidas al ramo de decesos,
integrarán su importe en la provisión recogida en el precitado
apartado. Disposición
transitoria quinta 1,
segundo párrafo, de la Ley y no se ajusten a lo dispuesto en el
mismo, adaptarán su fondo de garantía debiendo alcanzar
las siguientes cuantías: Disposición
transitoria octava Se concede un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento para que las mutualidades de previsión social se adapten a lo previsto en la disposición adicional sexta del mismo. |
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