Reglamento
de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías
por carretera
Orden
de 4 de abril de 2000 del Ministerio de Fomento
El
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(en adelante, ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, establece en el capítulo IV de su título IV
el régimen jurídico aplicable a la realización de
transportes internacionales por carretera, previendo que determinados
extremos sean concretados o desarrollados por el Ministro de Fomento.
El vigente régimen de otorgamiento a los transportistas españoles
de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes
internacionales de mercancías se encuentra regulado por la Orden
de 7 de marzo de 1997. Con posterioridad a la entrada en vigor de la misma,
el citado capítulo IV del ROTT ha sido modificado por el Real Decreto
1830/1999, de 3 de diciembre, mediante el que se adapta su redacción
a las modificaciones introducidas por el Reglamento CEE 11/98, del Consejo,
de 11 de diciembre de 1997, así como al resto de las normas comunitarias
reguladoras de esta materia. Tal circunstancia exige la necesaria adaptación
de la Orden de 7 de marzo de 1997.
Además,
la positiva evolución de los contingentes de autorizaciones bilaterales
para terceros países de que dispone el Estado español, permite
flexibilizar en buena medida el procedimiento para su otorgamiento establecido
en la mencionada Orden.
Por el contrario, se hace preciso, en vista de su escasez, establecer
un régimen especialmente riguroso para la distribución de
las autorizaciones con tránsito libre por Austria que se integran
en el contingente de la CEMT.
Finalmente, se ha considerado pertinente regular el régimen de
expedición de duplicados de copias de las licencias comunitarias,
de tal forma que sólo tenga lugar en supuestos suficientemente
justificados, evitándose así la proliferación de
duplicados que pudieran estar siendo utilizados para la realización
de transportes no amparados para la normativa vigente.
En
su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición
adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres y oídos el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Obligatoriedad de la autorización
Las empresas de transporte españolas únicamente podrán
realizar transporte público internacional de mercancías
cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente
habilitadas para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera.
Las empresas españolas únicamente podrán realizar
transporte internacional dentro de territorio español con vehículos
que previamente se encuentren amparados por una autorización habilitante
para la realización de transporte interior público o privado
complementario, según se trate de una u otra clase de transporte.
Artículo
2
Clasificación de los transportes internacionales
En función de la necesidad de proveerse de una autorización
específica para su realización, los transportes internacionales
se clasifican en liberalizados y sujetos a autorización.
Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos
que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales
o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que
España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas
españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización
específica que habilite para su realización, bastando, por
tanto, para ello la habilitación genérica a que hace referencia
el artículo anterior.
Son
transportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos
que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales
suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones
internacionales de las que España es miembro, sólo pueden
ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido
previamente una autorización específica que habilite para
su realización.
Artículo 3
Naturaleza de la habilitación genérica para realizar transportes
internacionales liberalizados
La inscripción registral a que hace referencia el artículo
6 supondrá la habilitación genérica para la realización
de transportes públicos internacionales en vehículos pesados
que se encuentren liberalizados.
La
titularidad de la correspondiente autorización de transporte público
de mercancías para vehículo ligero con radio de acción
suficiente para amparar la parte del transporte que se haya de realizar
en territorio español, supondrá la habilitación genérica
para la realización de transportes públicos internacionales
que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que aquélla
esté referida.
La titularidad de la correspondiente autorización de transporte
privado complementario de mercancías supondrá igualmente
la habilitación genérica para la realización de transportes
privados internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo
al que esté referida la citada autorización.
Artículo 4
Naturaleza de la autorización específica
La
autorización específica prevista en el artículo 1
se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera haya atribuido al transportista una autorización
de un Estado extranjero o de una organización internacional de
la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento
le haya sido encomendada a la Administración española a
través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o
por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.
Artículo 5
Clases de autorizaciones específicas
En función de su origen, las autorizaciones específicas
de transporte internacional se clasifican en bilaterales y multilaterales.
Se
denominan autorizaciones bilaterales aquellas autorizaciones extranjeras
cuya distribución u otorgamiento le ha sido encomendado a la Administración
española a través del correspondiente convenio con el Estado
extranjero de que se trate, y habilitan al transportista español
a realizar transporte a dicho Estado y desde dicho Estado, o en tránsito
a través del mismo.
Se denominan autorizaciones multilaterales aquellas autorizaciones de
organizaciones internacionales de las que España es miembro cuya
distribución u otorgamiento le viene encomendado a la Administración
española en virtud de las normas emanadas de la organización
internacional de que se trate, y habilitan para realizar transporte hacia
y desde cualquiera de los Estados miembros de dicha organización,
o en tránsito a través de los mismos.
Capítulo
II
La
subsección de empresas de transporte internacional de mercancías
del registro general de transportistas y de empresas de actividades auxiliares
y complementarias del transporte
Artículo 6
Inscripción registral
Las empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos
internacionales de mercancías en vehículos pesados deberán
estar inscritas en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional
de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (en adelante,
RETIM).
Artículo 7
Requisitos para la inscripción registral
1.
Para la inscripción registral a que hace referencia el artículo
anterior será necesario justificar ante la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera el cumplimiento del requisito
de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de
transporte interior e internacional de mercancías y ser titular
de al menos una autorización de transporte interior público
de mercancías de ámbito nacional referida a un vehículo
pesado.
2. En la referida inscripción registral se hará constar
el nombre o denominación social de la empresa; su número
o código de identificación fiscal; su domicilio fiscal;
la relación de autorizaciones de transporte interior público
de mercancías de ámbito nacional referidas a vehículos
pesados de las que sea titular; la identidad y número de identificación
fiscal de la persona o personas a través de las que la empresa
cumpla el requisito de capacitación profesional, y la relación
de autorizaciones de transporte internacional, así como, en su
caso, de las copias legalizadas de aquéllas de que en cada momento
disponga.
Artículo
8
Condiciones de permanencia en el RETIM
1. Las empresas inscritas en el RETIM conforme a lo previsto en los artículos
anteriores deberán justificar ante la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad y en
los plazos que, a tal efecto por ésta se señalen, que continúan
cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 7.
La falta de justificación periódica del cumplimiento de
dichos requisitos, dentro de los plazos señalados conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, conllevará la cancelación
de oficio de la inscripción en el RETIM relativa a la empresa de
que se trate.
2. Con independencia de la justificación periódica establecida
en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera podrá en todo momento comprobar el
mantenimiento de los requisitos que originariamente justificaron la inscripción
de una empresa en el RETIM, recabando de ésta, a tal efecto, la
documentación acreditativa que estime pertinente.
Capítulo
III
Otorgamiento
de las autorizaciones específicas de transporte internacional
Sección 1ª
Autorizaciones bilaterales
Artículo 9
Otorgamiento ordinario de autorizaciones bilaterales
1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte
cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas
demandas se produzcan, se distribuirán por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas
inscritas en el RETIM según las solicitudes que éstas realicen
en relación con sus necesidades.
No obstante, en la distribución se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a) Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público
que la empresa tenga inscritas en el RETIM no sea superior a cinco, no
podrá disponer de más de cinco autorizaciones bilaterales
simultáneamente.
b)
Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público
que la empresa tenga inscritas en el RETIM sea superior a cinco, no podrá
disponer simultáneamente de un número de autorizaciones
bilaterales superior al de aquéllas.
c) Las empresas que hubieran alcanzado el número máximo
que en cada caso corresponda con arreglo a lo señalado en las reglas
anteriores, sólo podrán obtener una nueva autorización
bilateral mediante la devolución de otra de las que le fueron anteriormente
otorgadas en los términos previstos en el artículo 11.
2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa
solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio
de la denominación o de la forma jurídica de la empresa
o de transmisión a los herederos forzosos del anterior titular.
Artículo
10
Supuestos especiales de otorgamiento de autorizaciones bilaterales
Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes
a un determinado país o modalidad de transporte de que disponga
la Administración española resulte en principio insuficiente
para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán
entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que los contingentes
lo permitan, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones
que le fueron asignadas y utilizó debidamente en el año
precedente.
Se entenderá, a tal efecto, que las autorizaciones han sido utilizadas
debidamente, cuando se hayan realizado los viajes de acuerdo con los términos
previstos en las mismas o cuando hayan sido devueltas sin utilizar por
causas justificadas dentro de su plazo de vigencia.
Una
vez otorgado a cada empresa un número de autorizaciones idéntico
al de las que utilizó debidamente en el año anterior, los
posibles aumentos de cupo de autorizaciones, en el supuesto de que éstas
continuasen siendo insuficientes para atender todas las demandas añadidas
que realicen las empresas, se distribuirán atendiendo a la dimensión
de las empresas solicitantes, medida en función de su flota de
vehículos, conforme a los criterios señalados en el artículo
9.
Artículo 11
Devolución de autorizaciones bilaterales
1. Las autorizaciones bilaterales deberán ser devueltas a la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en el plazo máximo
de un mes a partir de la fecha de terminación del transporte, o
a partir de su fecha límite de validez cuando se trate de autorizaciones
temporales, cumplimentadas con todos los datos requeridos por dicha Dirección
General, selladas por la aduana de la correspondiente frontera de entrada
o salida del territorio de la Unión Europea (en adelante, UE) y
acompañadas de la documentación fehaciente de haber realizado
el transporte para el que habilitaban. Cuando se trate de autorizaciones
no utilizadas, deberán ser devueltas antes de que expire su plazo
de vigencia.
2.
La empresa que no devuelva las autorizaciones en los plazos referidos,
o las devuelva sin cumplimentar los datos requeridos por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, no podrá
obtener nuevas autorizaciones para el país de que se trate en los
tres meses siguientes al de la fecha de vencimiento de la autorización
no devuelta o devuelta incorrectamente.
Sección 2ª
Autorizaciones multilaterales de la Union Europea
Artículo 12
Otorgamiento de licencias comunitarias (autorizaciones multilaterales
de la UE)
1. Se otorgará una licencia comunitaria (autorización multilateral
de la UE) a cada una de las empresas inscritas en el RETIM que la solicite.
2.
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
expedirá tantas copias auténticas de la licencia comunitaria
como le solicite la empresa titular de la misma, hasta un número
igual al de autorizaciones de transporte interior público que tenga
inscritas en el RETIM.
3. Las licencias comunitarias se otorgarán con un plazo de validez
de cinco años, si bien dicha validez quedará condicionada
a que la empresa titular de aquéllas justifique, en los plazos
que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8, que continúa
reuniendo las condiciones de permanencia en el RETIM.
A tal efecto, las empresas titulares de licencias comunitarias deberán
presentar, en el momento de realizar la justificación periódica
de las condiciones de permanencia en el RETIM, la correspondiente licencia
y sus copias auténticas, a fin de que sean diligenciadas por la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
prorrogando su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo
para la justificación de dichas condiciones de permanencia en el
RETIM.
Artículo
13
Suspensión de licencias comunitarias y sus copias
Los titulares de licencias comunitarias podrán solicitar la suspensión
de éstas o de alguna de sus copias auténticas cuando previamente
hubiesen suspendido un número igual de autorizaciones de transporte
público interior que tuviesen inscritas en el RETIM, con arreglo
a idénticos requisitos a los establecidos para la suspensión
de autorizaciones de transporte interior en su normativa específica.
Sección 3ª
Autorizaciones multilaterales de la CEMT
Artículo 14
Otorgamiento de autorizaciones multilaterales del contingente ordinario
de la CEMT
1. Las autorizaciones multilaterales disponibles del contingente ordinario
de la CEMT se distribuirán entre las empresas que las hubieran
solicitado atendiendo a los siguientes criterios:
a)
En la medida en que el contingente lo permita, a las empresas que ya fueran
titulares de autorizaciones multilaterales de la CEMT se les mantendrá
el número de las que tuvieran asignadas el 1 de enero del año
anterior y que hubieran sido utilizadas debidamente.
Se entenderá que las autorizaciones de la CEMT han sido utilizadas
debidamente cuando alcancen el nivel de aprovechamiento que, al efecto,
establezca como mínimo la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera.
b) Los incrementos anuales de autorizaciones multilaterales de la CEMT
se distribuirán de acuerdo con los siguientes factores:
Dimensión de la empresa en función del número de
vehículos.
Número
y aprovechamiento de las autorizaciones de la CEMT que ya posea la empresa,
utilizadas para realizar transporte a países que no sean miembros
de la UE.
2. A los efectos previstos en este artículo y el siguiente, podrán
computarse como una única unidad empresarial los grupos formados
por empresas cuyo capital social sea de la titularidad de una misma persona
física o jurídica en más de un 50 por 100.
Artículo 15
Otorgamiento de autorizaciones multilaterales con tránsito libre
por Austria del contingente de la CEMT
1. Las autorizaciones con tránsito libre por Austria del contingente
de la CEMT sólo se otorgarán a aquellas empresas que cumplan
los siguientes requisitos:
a)
Disponer al menos de 10 vehículos inscritos en el RETIM.
b) Disponer de un número de vehículos «más
verdes y seguros», al menos igual al de autorizaciones solicitadas.
2. La distribución del contingente disponible de esta clase de
autorizaciones se realizará en función del número
total de vehículos inscritos en el RETIM de que disponga la empresa,
el número de éstos que sean «más verdes y seguros»
y su necesidad de transitar por Austria.
3. A los efectos señalados en este artículo, se considerarán
vehículos «más verdes y seguros» aquellos que
cumplan las exigencias contenidas al respecto en los Reglamentos CEE/ONU
5/02 y 49/02, las Directivas CEE 91/542 y 92/97 y las Resoluciones CEMT/CM
(95)4/final y (96)5.
Sección
4ª
Cooperativas de transportistas y sociedades de comercializacion
Artículo 16
Cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización
Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización
a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres podrán optar a la asignación
de autorizaciones bilaterales y multilaterales del contingente CEMT, siéndoles
de aplicación en tal supuesto las disposiciones generales de esta
Orden con las siguientes concreciones:
A los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11, 14 y 15, se
computará la suma de los vehículos disponibles por los transportistas
asociados que reúnan las condiciones generales de capacitación
profesional para el transporte internacional. Asimismo, se computarán
como autorizaciones de transporte internacional propias de la cooperativa
o sociedad de comercialización todas aquellas de que fueran titulares
sus socios en el momento de incorporarse a la misma. Desde dicha incorporación,
éstos sólo podrán acceder al otorgamiento de las
autorizaciones a que se refieren dichos preceptos a través de la
cooperativa o sociedad de comercialización, conforme a lo que a
continuación se dispone.
Las
autorizaciones asignadas a la cooperativa o sociedad de comercialización
se atribuirán a los socios concretos que cumplan los requisitos
establecidos en el párrafo anterior y hayan de utilizarlas, debiendo
figurar las mismas a nombre de éstos. La consignación material
de los datos del titular de cada autorización será realizada
por las propias cooperativas o sociedades de comercialización,
salvo en los casos en que la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera recabe expresamente dicha función para
la Administración.
La Dirección General hará constar, en todo caso, en cada
autorización, para la necesaria identificación y control,
la cooperativa o sociedad de comercialización a la que ha de pertenecer
el transportista titular de la misma.
Las cooperativas o sociedades de comercialización deberán
estar inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y ostentar,
a todos los efectos, en nombre de sus socios, la representación,
gestión y dirección frente a los usuarios en todos los asuntos
que se refieran al giro y tráfico del negocio.
Las
cooperativas o sociedades de comercialización tendrán un
Director responsable de la dirección técnica y financiera
que requiera la actividad del transporte internacional, quien, a todos
los efectos, las representará ante el Ministerio de Fomento. Dicho
Director deberá cumplir los requisitos de honorabilidad y capacitación
profesional requeridos para el ejercicio de la actividad de agencia de
transporte.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
1. Las empresas titulares de licencias comunitarias que deseen renovarlas
antes de que expire su vigencia deberán presentar su solicitud,
acompañada de la documentación justificativa a que se refiere
el artículo 7, con al menos dos meses de antelación al plazo
de vencimiento
2.
Las nuevas licencias y sus copias auténticas sólo se entregarán
previa devolución de las anteriores de que dispusiera su titular.
Disposición adicional segunda
(Sin contenido)
Disposición adicional tercera
Las solicitudes de autorizaciones multilaterales del contingente de la
CEMT, tanto si se trata de las reguladas en el artículo 14 como
en el 15, deberán formularse entre los días 10 y 20 de noviembre
de cada año
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera
Las empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada en vigor de esta
Orden sin disponer de ninguna autorización de ámbito nacional,
continuarán inscritas en el mismo y mantendrán la titularidad
de las autorizaciones de transporte internacional de mercancías
que se les hubieran otorgado
No
obstante, se aplicarán a tales empresas las siguientes reglas:
a) No se les otorgarán nuevas copias de la licencia comunitaria
hasta que acrediten que son titulares de un número de autorizaciones
de transporte interior de ámbito nacional superior al de copias
de la licencia de que dispongan.
b) El número de autorizaciones bilaterales de que sean titulares
en cada momento no podrá superar al de copias de su licencia comunitaria.
Disposición transitoria segunda
Las empresas que dispongan de un número de copias de su licencia
comunitaria superior al de las autorizaciones de transporte interior público
que tengan inscritas en el RETIM, no podrán obtener ninguna nueva
copia de la licencia ni ninguna otra clase de autorización o título
habilitante para la realización de transporte internacional mientras
subsista dicha circunstancia
Disposiciones
derogatorias
Disposición derogatoria única
Queda derogada la Orden de 7 de marzo de 1997 por la que se desarrolla
el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento
de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por
carretera, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden
Disposiciones finales
Disposición final primera
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
adoptará las medidas necesarias para la aplicación de esta
Orden
Disposición final segunda
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado
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