Reglamento
de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores.
Orden de 21 de julio de 2000 del Ministerio de Fomento
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
fue desarrollado en materia de agencias de transporte de mercancías,
transitarios y almacenistas-distribuidores por la Orden de 23 de julio
de 1997.
Con posterioridad, el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, modificó
parcialmente el ROTT de modo que, de una parte, se adecuó nuestra
normativa a lo establecido en la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1
de octubre, en materia de capacitación profesional, capacidad económica
y honorabilidad; por otra se unificó la capacitación profesional
para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías,
transitario y almacenista-distribuidor con la exigida en relación
con la de transportista; y, por último, se introdujo un cambio
cualitativo importante en orden a posibilitar un mayor dinamismo en la
comercialización de servicios por parte de los operadores de transporte
de mercancías, al permitirles la contratación de servicios
de transporte sea cual fuere su origen y destino.
Mediante
esta nueva Orden se adecua el régimen jurídico de las autorizaciones
de operador de transporte a los referidos cambios, siguiendo criterios
de simplificación de las obligaciones administrativas que pesan
sobre sus titulares.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
undécima del ROTT, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, dispongo:
Capítulo
I
Normas
generales
Artículo 1
Obligatoriedad de la autorización
Para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías,
de transitario o de almacenista-distribuidor será necesaria la
obtención de la preceptiva autorización administrativa que
habilite para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).
Artículo 2
Denominación y ámbito material de la autorización
En ejecución de lo que se establece en la disposición adicional
primera del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, por el que se modifica
parcialmente el ROTT, el ejercicio de las actividades señaladas
en el artículo anterior sólo podrá llevarse a cabo
por quienes sean previamente titulares de la autorización de operador
de transporte de mercancías, la cual habilitará para desarrollar,
indistintamente, cualquiera de aquéllas.
Artículo
3
Domicilio de las autorizaciones
Como regla general, la autorización de operador de transporte de
mercancías deberá estar domiciliada en el lugar en que su
titular tenga su domicilio fiscal.
No obstante, y con carácter excepcional, dicha autorización
podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique
previamente que su actividad principal no es la de agencia de transporte
de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor y que, como
consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha
actividad principal, si bien dispone de algún local abierto al
público allí donde solicita domiciliar la autorización
en el que pretende centralizar su actividad de agencia, transitario o
almacenista-distribuidor.
Artículo
4
Organo competente sobre las autorizaciones
El otorgamiento de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías
se realizará por el órgano estatal o autonómico que,
directamente o por delegación, ostente la competencia por razón
del lugar en que hayan de domiciliarse.
Artículo 5
Sucursales y locales auxiliares
Las empresas que ya sean titulares de autorización de operador
de transporte de mercancías podrán, previa comunicación
al órgano competente por razón del lugar en que se ubiquen,
abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquél
en que se encuentre domiciliada dicha autorización. A tal efecto,
deberán disponer de los correspondientes locales en que desarrollar
la actividad, los cuales habrán de cumplir las condiciones exigidas
en el artículo 13.
Capítulo
II
Requisitos
de las autorizaciones
Artículo 6
Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías
deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones
de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes,
o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma
de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener la nacionalidad española o la de un Estado de la Unión
Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto
en los tratados o convenios internacionales suscritos por España,
no sea exigible el citado requisito.
c)
Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio
de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías,
de conformidad con lo establecido en la Orden de 28 de mayo de 1999, por
la que se desarrolla el ROTT en materia de expedición de certificados
de capacitación profesional.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta
Orden.
e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente
conforme a lo previsto en esta Orden.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en
la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación
correspondiente.
h) Disponer de un local que cumpla las condiciones exigidas en esta Orden.
Artículo
7
Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad
de la empresa
La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b)
del artículo anterior se realizará mediante la presentación
del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización
o, cuando éste fuera extranjero, del documento de identificación
que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el
pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse
en posesión del correspondiente número de identificación
fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica
deberá presentar el correspondiente documento de constitución
y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción
en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
Artículo 8
Cumplimiento
y acreditación del requisito de capacitación profesional
1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito establecido en la
letra c) del artículo 6 será necesario que se dé,
al menos, una de las dos siguientes condiciones:
a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona titular
de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.
b) Que, tratándose de una empresa colectiva, o individual cuyo
titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las
personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga
reconocida dicha capacitación.
A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que una misma persona no
podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de
una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca
en más de un 50 por 100 a un mismo titular.
2.
A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, únicamente
se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva
de la empresa, cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:
a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en
las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter
exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia
de dicho apoderamiento en registro o documento público.
b) Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones
propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales
cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o
mancomunadamente con otros.
c)
Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de
alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como
personal directivo, o bien ser propietaria de, al menos, un 15 por cien
del capital de la empresa.
Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca
en más de un 50 por 100 a un mismo titular, bastará con
que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.
No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el
titular de la autorización sea una persona física y la dirección
efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.
3. Los requisitos exigidos en el número 1 del presente artículo
se acreditarán mediante la presentación de la siguiente
documentación:
Certificado
de capacitación profesional expedido a favor del titular de la
autorización, en el supuesto previsto en la letra a) de dicho número.
En los supuestos previstos en la letra b), el certificado de capacitación
de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la
empresa deberá acompañarse de los siguientes documentos:
Certificación registral u otro documento público en que
se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra
a) del número 2 de este artículo.
Certificación registral u otro documento público, o certificación
de entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito
exigido en la letra b) del número 2 de este artículo.
Documentación
acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de
dicha persona, o documento público o certificación registral
acreditativa de su vinculación a la empresa.
4. Cuando el órgano competente detectase, con ocasión de
la realización de cualquier tramitación administrativa,
que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación
profesional a través de una persona que ya figura en el Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá
a lo solicitado si la documentación señalada en el número
anterior se acompaña de una declaración responsable de dicha
persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior
empresa.
En
dicho supuesto, el órgano competente notificará a la empresa
que ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional
que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en
los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir
el mismo. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, el
citado órgano procederá de forma inmediata a la revocación
de la autorización de que hasta ese momento era titular, conforme
a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT.
Cuando el órgano que hubiese detectado que una empresa ha dejado
de cumplir el requisito de capacitación profesional no ostentase
la competencia sobre la autorización de que aquélla es titular,
por razón de su domicilio, lo comunicará inmediatamente
al que sea competente, acompañándole una copia de la declaración
de la persona que hasta ese momento capacitaba a la empresa. Recibida
dicha comunicación, el órgano competente procederá
en los términos previstos en el párrafo anterior.
Artículo
9
Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad
1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas
en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con
pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la
responsabilidad penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación
o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y
la profesión de transportista no tuviera relación directa
con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto
la pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución
firme, por la comisión de infracciones muy graves en materia de
transportes de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del
ROTT.
d)
Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales,
de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
2. El cumplimiento del requisito exigido en el número anterior
se acreditará mediante una declaración responsable del titular
de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias
que en el mismo se relacionan.
No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera
dudas acerca de la veracidad de dicha declaración, podrá
exigir la presentación de una certificación de la inexistencia
o, en su caso, cancelación, de aquellas responsabilidades penales
que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida
por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante,
o documento equivalente expedido por su Estado de origen, cuando el titular
de la autorización fuera extranjero.
Cuando
el titular de la autorización fuera una persona jurídica,
el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse
en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva
y permanente, dirijan la empresa.
Artículo 10
Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica
1. Sólo podrá entenderse que la empresa titular de la autorización
cumple el requisito de capacidad económica cuando disponga de un
capital desembolsado y de reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160
pesetas).
2. El cumplimiento del requisito previsto en este artículo, se
acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física
habrá de presentar la correspondiente declaración o documento
de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas,
cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante
los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
Sólo
cuando el titular de la autorización estuviera exento de la obligación
de presentar la declaración de dicho Impuesto, podrá sustituir
la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:
Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida,
acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.
Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito,
a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos
contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos
disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como
garantía y que confirmen dicha declaración.
b) Cuando el solicitante fuese una persona jurídica habrá
de presentar alguno de los siguientes documentos:
Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa
Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de
inventarios y cuentas anuales de la empresa.
Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración
u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente,
acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social
desembolsado y reservas que figuren en el balance recogido en el libro
de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último
ejercicio.
Artículo 11
Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales
1. A los efectos de la presente Orden, únicamente se entenderá
que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales
cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:
a)
Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de
una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes
declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada
caso procedan.
c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen
anual.
d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma
en período ejecutivo en relación con los tributos a que
se refiere este número. No obstante, se considerará que
se cumple este requisito cuando, en su caso, las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión
de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Las
circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones
cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los
doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito
haya de ser acreditado.
2. La circunstancia referida en la letra a) del punto anterior se acreditará
mediante la presentación del último recibo o, en su caso,
del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará
mediante certificación administrativa expedida por el órgano
competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante,
cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente,
podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento
de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del punto anterior
por la presentación material de los documentos acreditativos de
haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación
con los referidos impuestos.
La
certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior
perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la
presente Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde
la fecha de su expedición.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar
las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de
este artículo durante el período requerido, lo acreditará
mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación
referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera
conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa,
a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo
12
Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales
1. A los efectos previstos en esta Orden, se considerará que el
titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en el mismo
las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de
un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que
corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que
corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes
a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos
de recaudación conjunta con las mismas, así como de las
asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes
a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito
haya de ser acreditado.
d)
Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad
Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social
cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado
su suspensión con ocasión de la impugnación de tales
deudas.
2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas en el punto
anterior se acreditará mediante certificación administrativa
expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social.
Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los
efectos perseguidos en la presente Orden, una vez transcurrido el plazo
de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
No
obstante, cuando el titular de la autorización lo estime más
conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al
cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c)
del punto anterior por la presentación material de los documentos
acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción,
alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar
las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de
este artículo durante el período requerido, lo acreditará
mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación
referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera
conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales
de la empresa, a través del Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo
13
Condiciones que han de reunir los locales en que se ejerza la actividad
Las empresas titulares de autorización de operador de transporte
de mercancías deberán disponer, en todo momento, de un local
distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público,
previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales,
en el lugar en que se encuentre domiciliada la autorización y las
sucursales o locales auxiliares. Dichos locales deberán estar dedicados
en exclusiva a actividades de transporte.
La disposición del preceptivo local se acreditará mediante
la presentación de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización no se
hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá
ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al
que se acompañará de la justificación del título
de disposición del local.
Capítulo
III
Otorgamiento
y visado de autorizaciones
Artículo 14
Solicitud de autorizaciones
Las solicitudes se formularán en impresos oficiales normalizados
que serán facilitados en la oficina receptora del órgano
competente, y deberán acompañarse del original o copia compulsada
de la documentación que, conforme a lo que se dispone en los artículos
anteriores, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 6.
Artículo 15
Otorgamiento y documentación de las autorizaciones
Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución,
éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado
que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización,
la cual se documentará en una tarjeta de la clase OT. En dicha
tarjeta se especificará el número de la autorización,
su titularidad, domicilio, y demás circunstancias de la actividad
que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera.
Artículo
16
Comunicación de apertura y cierre de sucursales y locales auxiliares
La comunicación de apertura o cierre de sucursales o locales auxiliares,
se realizará ante el órgano competente en materia de transportes
por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, con expresión
de la identificación de la empresa y del local en que se realice
la actividad.
Recibida la mencionada comunicación, el órgano competente
procederá a realizar la anotación de alta o baja de la sucursal
o local auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 17
Visado de las autorizaciones
Las
autorizaciones de operador de transporte de mercancías se otorgarán
sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará
condicionada a la realización de su visado bienal por el órgano
administrativo competente para otorgarlas, de acuerdo con el calendario
que al efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta,
por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación
hayan asumido esta competencia.
Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido
al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación
expresa por parte de la Administración.
Artículo 18
Requisitos para la realización del visado
Para
la realización del visado de autorizaciones de operador de transporte
de mercancías será necesario acreditar, con arreglo a lo
dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en
las letras c), e), f) y g) del artículo 6, acompañando la
documentación pertinente de una fotocopia de la tarjeta correspondiente
al período inmediatamente anterior y de una relación actualizada
de sucursales y/o locales auxiliares ordenada por provincias y en la que
consten los datos identificativos de los locales en los que se realiza
la actividad.
No obstante será preciso presentar además la licencia municipal
de apertura del local con ocasión del primer visado, cuando la
autorización se obtuvo presentando tan solo la solicitud de dicha
licencia y, en todo caso, cuando la empresa haya cambiado de local desde
el anterior visado.
En
todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución
definitiva en vía administrativa, será requisito necesario
para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con
las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.
La realización del visado dará lugar a la expedición
de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al período
anterior y a la actualización, en su caso, en el Registro General
de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte de los datos relativos a las sucursales y/o locales auxiliares.
Artículo 19
Comprobación de las condiciones de la autorización
Independientemente
de la realización del visado, la Administración podrá,
en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones
que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones
o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de
la empresa titular la documentación acreditativa de tal extremo
que estime pertinente.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional única
Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores
a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección
del Transporte Terrestre detecten, en el ejercicio de sus funciones, la
pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos
que, con arreglo en lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles para
que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberán comunicarlo
inmediatamente al órgano competente sobre las referidas autorizaciones,
acompañando el correspondiente informe.
Recibida
la referida comunicación, el órgano competente adoptará
las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 43 del ROTT.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera
Las personas que a la entrada en vigor de la presente Orden ya tengan
reconocido el cumplimiento del requisito de capacitación profesional
para alguna de las actividades que en ella se contemplan, podrán
continuar prestando la misma a las empresas titulares de autorizaciones
de operador de transporte de mercancías, con idénticos efectos
que si tuvieran reconocida la capacitación prevista en la letra
c) del artículo 6.
Disposición transitoria segunda
Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías de sucursal
actualmente existentes quedarán sin efecto a la entrada en vigor
de esta Orden, manteniéndose, no obstante, la anotación
registral de los locales a que estuviesen referidas.
Disposiciones
transitorias
Disposición derogatoria única
Queda derogada la Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios
y almacenistas-distribuidores, así como cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposiciones finales
Disposición final primera
El Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará
las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden, así
como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias
para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación
de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación
con los Transportes por Carretera y por Cable.
Disposición
final segunda
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |