Reglamento
de la Inspección Técnica de Vehículos
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre
El Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulaba
la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), estableció
los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han
de someterse los vehículos matriculados en España. El citado
Real Decreto dispuso la incorporación escalonada de los vehículos
particulares a la obligatoriedad de inspección técnica,
haciendo viable de este modo la adecuación de la oferta inspectora
al aumento de la demanda de inspecciones derivadas del calendario escalonado
previsto en la disposición transitoria tercera de la citada norma.
La actual red de estaciones de ITV a nivel nacional ha hecho posible la
mejora del servicio de modo que en la actualidad pueda atenderse la demanda
de inspecciones existentes.
El
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, faculta a la Administración
del Estado a dictar instrucciones y directrices en materia de inspección
técnica de vehículos.
Por otro lado, la necesidad de aproximación de las legislaciones
de los Estados de la UE, relativas al control técnico de los vehículos
a motor y de sus remolques establecida por la Directiva del Consejo número
77/143/CEE y las Directivas que la modifican, 88/449/CEE, 91/225/CEE y
91/328/CEE, por las que se regulan los vehículos a inspeccionar
y sus periodicidades, hace preciso adaptar la legislación española
en la materia en aquellos aspectos en los que la normativa comunitaria
impone unos controles más estrictos. Además, el cómputo
de plazos para la realización de la primera inspección se
inicia en la fecha de la primera matriculación y es aconsejable
imponer el mismo criterio en la legislación nacional.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria
y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre
de 1994, dispongo:
Artículo 1
La inspección técnica de vehículos se realizará
de conformidad con las prescripciones y normas del presente Real Decreto.
Artículo 2
1. El presente Real Decreto se aplica a todos los vehículos matriculados
en España, incluidos los vehículos pertenecientes a los
organismos públicos y recogidos en el artículo 6, cualquiera
que sea su categoría y funciones.
2. La inspección previa a la matriculación y la periódica
que corresponde a los vehículos automóviles y remolques
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, Parque Móvil Ministerial y Cuerpos de Policía
dependientes de las Comunidades Autónomas se podrá llevar
a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización,
con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden ministerial del
Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros interesados,
en concordancia con este Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas
contenidas en el Manual de procedimiento de inspección en las estaciones
ITV a que se refiere el artículo 12.
3.
Para la exención de la obligatoriedad de la inspección en
razón de la no utilización del vehículo en las vías
públicas será requisito necesario obtener la baja temporal
del vehículo en la Jefatura Provincial o Local de Tráfico
correspondiente, para su anotación en el Registro de vehículos,
quien comunicará esta circunstancia al órgano competente
de la Comunidad Autónoma del lugar de matriculación.
Artículo 3
1. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse
conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones establecidas en
el artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre,
y en los párrafos a) y b) del apartado 1 de la disposición
adicional primera de este Real Decreto, siempre que se efectúen
todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la inspección
periódica.
2.
Las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del
artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, podrán
ser requeridas siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir
el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir
su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial; en
estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto
que se suponga defectuoso y no se aplicará tarifa a este servicio
si como consecuencia de esta inspección no se apreciarán
deficiencias en el vehículo. A petición del interesado,
será válida como inspección periódica si se
cumple lo previsto en el apartado 1 anterior, devengándose en este
caso las tarifas correspondientes.
Artículo
4
En los casos en que esté reglamentariamente establecida la inspección
técnica unitaria previa a la matriculación, ésta
consistirá en la comprobación de que las características
técnicas del vehículo respondan a la reglamentación
de seguridad exigible con arreglo a los Reales Decretos 2140/1985, 2028/1986
y 1528/1988 y disposiciones que los desarrollan.
Artículo 5
1. Los vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación
del presente Real Decreto se someterán obligatoriamente a la inspección
técnica periódica, en los plazos señalados en el
artículo 6, en una estación ITV expresamente autorizada
a tal fin por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2.
En aquellos territorios extrapeninsulares donde no exista una estación
ITV, la inspección podrá efectuarse utilizando cualquier
otro medio expresamente autorizado a tal fin por el órgano competente
de la Administración pública.
3. En los casos de vehículos autorizados para carreras, concursos,
certámenes y otras pruebas deportivas, la inspección técnica
periódica se realizará en una estación ITV, salvo
los que por sus especiales características que impidan el paso
por una línea de inspección o cuando lo contemple la legislación
específica, en que podrá efectuarse fuera de ésta,
en las condiciones que determine el órgano competente de la Comunidad
Autónoma. En todo caso, antes de las carreras deberán pasar
una inspección específica por quien los organiza.
4.
Las inspecciones periódicas de los vehículos destinados
a obras y servicios, vehículos adaptados para la maquinaria del
circo y de ferias recreativas ambulantes, grandes góndolas multiejes
y sus cabezas tractoras especiales, góndolas de estaciones transformadoras
móviles y maquinaria autopropulsada se realizarán por personal
técnico en una estación ITV, o en los parques de los titulares
de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder
a las mencionadas estaciones ITV, previa petición motivada al órgano
competente de la Comunidad Autónoma del lugar donde se ubique el
parque, que deberá llevar un control de las autorizaciones concedidas.
Las
inspecciones técnicas periódicas de los vehículos
agrícolas se podrán realizar en estaciones ITV especiales,
cuando así se establezca por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
5. En el caso de vehículos adaptados para la maquinaria del circo
y de las ferias recreativas, ambulantes, y de estaciones transformadoras
móviles, las pruebas se podrán realizar con el vehículo
cargado.
Artículo 6
1. La inspección técnica periódica de los vehículos
se hará de acuerdo con la siguiente frecuencia:
a. Motocicletas.
- Antigüedad:
- Hasta cinco años: exento.
- De más de cinco años: bienal.
b.
Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidas
las motocicletas y los ciclomotores, con capacidad de hasta nueve plazas,
incluido el conductor.
- Antigüedad:
- Hasta cuatro años: exento.
- De cuatro a diez años: bienal.
- De más de diez años: anual.
c. Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados
al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato
taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
- Antigüedad:
- Hasta cinco años: anual.
- De más de cinco años: semestral.
d. Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela
de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta
nueve plazas, incluido el conductor.
-
Antigüedad:
- Hasta dos años: exento.
- De dos a cinco años: anual.
- De más de cinco años: semestral.
e. Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte
escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido
el conductor.
- Antigüedad:
- Hasta cinco años: anual.
- De más de cinco años: semestral.
f. Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte
de mercancías o cosas, de PMA <= 3,5 Tm (peso máximo
autorizado menor o igual a 3,5 Tm).
- Antigüedad:
- Hasta dos años: exento.
- De dos a seis años: bienal.
-
De seis a diez años: anual.
- De más de diez años: semestral.
g. Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas,
de PMA mayor:
- Antigüedad:
- Hasta diez años: anual.
- De más de diez años: semestral.
h. Caravanas remolcadas.
- Antigüedad:
- Hasta seis años: exento.
- De más de seis años: bienal.
i. Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada,
remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales,
excepto motocultores y máquinas equiparadas.
- Antigüedad:
- Hasta ocho años: exento.
- De ocho a dieciséis años: bienal.
-
De más de dieciséis años: anual.
j. Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria
autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción
sea menor de 25 Km/h.
- Antigüedad:
- Hasta cuatro años: exento.
- De cuatro a diez años: bienal.
- De más de diez años: anual.
k. Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados
para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes.
- Antigüedad:
- Hasta cuatro años: exento.
- De cuatro a seis años: bienal.
- De más de seis años: anual.
Los vehículos catalogados como históricos, mediante la reglamentación
específica que a tal efecto se dicte, se someterán a inspecciones
periódicas en las condiciones que a los efectos señale el
órgano competente de la Comunidad Autónoma donde resida
el propietario, exceptuando a los vehículos de colección,
que se someterán a inspección técnica periódica
según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo.
La
antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir
de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación.
En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto
en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo
deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación
o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del
vehículo o documento equivalente.
En el caso de vehículos mixtos, vehículos vivienda o autocaravanas,
la frecuencia de inspección aplicable será la más
restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías
aplicable al vehículo de que se trate.
2. La asignación de plazo de validez en todas las inspecciones
se hará teniendo en cuenta que el vehículo no debe estar
sin pasar inspección un tiempo que exceda al reglamentariamente
establecido de acuerdo con su antigüedad.
En
las inspecciones realizadas con antelación a un cambio de frecuencia
y en fecha próxima al mismo, el plazo de validez de las mismas
se fijará incrementando a la fecha en que se produce el cambio
un período de tiempo igual al de la nueva frecuencia.
3. Las inspecciones técnicas voluntarias podrán ser consideradas
como inspecciones periódicas, siempre que se efectúen todos
los ensayos y comprobaciones exigidos para estas inspecciones.
4. En todos los casos, el plazo de validez de las inspecciones comenzará
a contar a partir de la fecha en que la inspección haya sido considerada
favorable.
5. (Modificado) Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia
de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar
a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección,
suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura
autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos,
deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta
en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo
para circular por las vías públicas.
El
agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que
realice el informe y atestado será quien proponga la inspección
del vehículo antes de su puesta en servicio después de la
reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación
del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico
de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o
aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que
desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará
a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección
técnica y también se lo comunicará al órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado
al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado.
Cuando
el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá
llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección
técnica amparado en la autorización de circulación
que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección
es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto
el permiso de circulación.
Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación
ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo
conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2.
6. En los casos de cambio de destino del vehículo, deberá
realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV
el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente
a la nueva periodicidad por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde se ha realizado la inspección.
Si
el cambio de destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento
del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna
modificación técnica del vehículo, sólo se
realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose
como plazo de la primera inspección la que le correspondería
a la situación más severa de los dos destinos.
Artículo 7
Los tractocamiones-automóviles y los semirremolques podrán
ser inspeccionados conjunta o separadamente.
Artículo 8
1. Será requisito indispensable para la obtención o, en
su caso, para la renovación de la autorización de transporte
el disponer de la tarjeta ITV actualizada.
2.
Los titulares de los vehículos serán directamente responsables
ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta
ITV mediante la presentación de éstos a inspección,
dentro de los plazos ordenados.
Artículo 9
En los casos de incumplimiento de lo ordenado en materia de inspecciones
en los artículos 3 y 6 del presente Real Decreto, los agentes de
la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio
de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes,
intervendrán el permiso de circulación del vehículo,
entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al
menos la matrícula y la fecha de la primera matriculación,
concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez
días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder
a su traslado para someterse a la inspección técnica, y
si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado
el vehículo a la citada inspección, se acordará por
el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del
mencionado vehículo.
Artículo
10
Para diligenciar las transferencias de vehículos se comprobará
que el vehículo está al corriente de las inspecciones técnicas
que le correspondan. En caso de no estar al corriente, la Jefatura Provincial
o Local de Tráfico anotará la transferencia e iniciará
simultáneamente los procedimientos establecidos reglamentariamente
para sancionar, en su caso, el incumplimiento de las obligaciones sobre
inspecciones técnicas y para garantizar que el vehículo
en cuestión reúne las condiciones necesarias para su circulación,
con notificación formal al interesado y/o adquirente.
Artículo 11
1. El resultado de las inspecciones técnicas favorables se hará
constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV.
2. (Modificado) Si el resultado de una inspección técnica
fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular,
para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses,
cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta
la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la
tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación
del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por
las vías públicas, excepto para su traslado al taller o
para la regularización de su situación y vuelta a la estación
ITV para nueva inspección.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 292. V del Código
de la Circulación, si en una inspección técnica desfavorable
el vehículo acusará deficiencias o desgastes de tal naturaleza
que la utilización del vehículo constituyese un peligro
para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública,
la estación ITV calificará la inspección como negativa.
En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación
hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo,
manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas
desfavorables se establecen en el apartado anterior.
4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la
inspección deberá ser certificada en el informe oficial
de inspección técnica de vehículos a que se refiere
el artículo 13 de este Real Decreto.
5.
En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable
o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a
otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización
expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde
se realizó la inspección.
6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la
estación ITV que las efectúe al órgano competente
de la Comunidad Autónoma, el cual lo comunicará al órgano
competente en materia de tráfico, así como al órgano
competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma donde
el vehículo esté matriculado si es distinta. Asimismo, con
periodicidad semestral se enviarán al Consejo de Coordinación
de Seguridad Industrial, a través de la Secretaría del Consejo,
en la forma que se prevea reglamentariamente, informes sobre el número
y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos
y de la frecuencia de los defectos observados.
7.
Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán
en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico,
anotación que, conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979,
de 2 de octubre, devengará la tasa correspondiente. Con arreglo
a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá
ser objeto de encomienda por la Administración General del Estado
a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del
correspondiente convenio en el que se determinará el procedimiento
para la transferencia a la Dirección General de Tráfico
de la recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector.
Artículo
12
En la inspección de los vehículos se seguirán los
criterios técnicos de inspección descritos en el Manual
de procedimiento de inspección de las estaciones ITV elaborado
por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas. Este manual estará
disponible para consulta de los titulares de los vehículos sometidos
a inspección en todas las estaciones ITV.
El Manual será actualizado cuando varíen los criterios técnicos
de inspección, tanto de carácter nacional como comunitario
o internacional en esta materia.
Artículo 13
En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una
estación de ITV, se emitirá un informe de ITV conforme a
lo previsto por el Real Decreto 1987/1985, que deberá ir firmado
por el director técnico de la estación ITV o por la persona
en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente
de la Comunidad Autónoma. Las tarjetas ITV deberán ser firmadas,
cuando proceda, por las personas antes indicadas.
Artículo
14
Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección
técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real
Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre. Igualmente deberán llevar
el último informe de inspección, al que se refiere el artículo
13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera.
1. Además de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del
artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre
instalación y funcionamiento de las ITV, podrán efectuarse
en dichas estaciones las siguientes inspecciones:
a.
Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes
en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en
el artículo 6, apartado 5, del presente Real Decreto.
b. Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los
autocares destinados al transporte escolar.
2. Estas inspecciones, además de las establecidas en el apartado
1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre,
salvo las especificadas en los párrafos a), g), h), j) y k) de
la mencionada disposición, serán llevadas a cabo por personal
de la Administración o por las entidades a que ésta autorice,
y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano
competente de la Comunidad Autónoma y que sean compatibles con
la normativa vigente.
Disposición
adicional segunda.
1. Las inspecciones de los aparatos taxímetros se regirán
por su legislación específica, pudiendo ser realizada conjuntamente
con la inspección periódica del vehículo.
2. En los vehículos de alquiler sin conductor la revisión
y precintado del cuentakilómetros será obligatorio cuando
el sistema de tarificación sea en función del kilometraje
recorrido. Esta circunstancia deberá hacerse constar, en todo caso,
en la tarjeta ITV, modificando, si procede, la clasificación del
vehículo.
Disposición adicional tercera.
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1987/1985,
el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá
dictar normas para la organización del servicio que limiten temporalmente
la utilización de determinadas estaciones para determinado tipo
de inspecciones.
Disposición
adicional cuarta.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto en materia de vigilancia y disciplina
del tráfico se entenderá sin perjuicio de las competencias
que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de
sus propios Estatutos.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.
A los tractores y maquinaria agrícola matriculados con anterioridad
a 1986 que cumplan las disposiciones de seguridad vial se les dotará
de la tarjeta ITV (en caso de que no la tuvieran) por las estaciones ITV,
ya sea por presentación del certificado de fabricación expedido
por el fabricante, de donde se obtendrán los datos técnicos,
o por comprobación técnica de la estación ITV donde
se presente el vehículo.
Aquellos
vehículos agrícolas que por su construcción o uso
no cumplan con los requisitos exigidos para la circulación por
carretera podrán adaptar los mismos a las disposiciones vigentes
o de lo contrario serán calificados por la estación ITV
como no aptos para circular, pasando nota de esta circunstancia a la Jefatura
Provincial o Local de Tráfico.
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Real Decreto,
las estaciones que se hubieran puesto en funcionamiento en virtud de lo
establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2344/1985, de 20
de noviembre, podrán continuar su actividad de inspección
para el conjunto de vehículos a que fueran destinados, sujetándose
a las periodicidades y manual de procedimiento de inspección de
las estaciones ITV reguladas en el presente Real Decreto.
Disposición
transitoria tercera.
Las tarjetas emitidas como consecuencia de una inspección efectuada
antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto serán válidas
hasta la fecha que en las mismas se hubiese determinado, debiendo, en
cualquier caso, la periodicidad de las inspecciones ajustarse, a partir
de ese momento, a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes
a la Administración General del Estado ejercerán las funciones
de inspección técnica de vehículos hasta que se lleve
a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la
Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias
a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía
por la vía del artículo 143 de la Constitución.
Disposiciones
derogatorias
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Disposiciones finales
Disposición final única.
El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar
las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Real
Decreto. |