Reglamento
de pruebas de evaluación para la obtención de licencia o
permiso de conducción
Orden del Ministerio de Interior
de 4 de diciembre de 2000
Entre los factores que más influencia tienen en la seguridad vial
destaca el comportamiento de los conductores, comportamiento que, en gran
manera, depende de la formación y los conocimientos adquiridos
durante el período de aprendizaje de la conducción, formación
y conocimientos que, posteriormente, han de ser objeto de evaluación
en las correspondientes pruebas de control para obtener permiso o licencia
de conducción.
A tal efecto, el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en el capítulo III de su título
II, regula los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos necesarios
para conducir vehículos de motor, ciclomotores y vehículos
para personas de movilidad reducida, así como las pruebas de control
a realizar para su comprobación, los vehículos a utilizar
en las mismas y otras materias conexas.
Dentro
del articulado del citado capítulo III, el artículo 48 determina
los conocimientos mínimos exigidos para obtener permiso de conducción,
distinguiendo entre conocimientos comunes, exigibles a todo conductor,
y específicos, exigibles según la clase de permiso solicitado,
el artículo 49 las aptitudes, y, el artículo 50, los comportamientos
a comprobar, tanto en circuito cerrado como en circulación en vías
abiertas al tráfico general. Por otra parte, el artículo
51 determina los contenidos sobre los que, al menos, versarán las
pruebas a realizar para controlar los conocimientos, ya sean comunes o
específicos, el artículo 52 el contenido de la prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, con indicación
de las maniobras a realizar y, el artículo 53, el contenido de
la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general.
Dichos
preceptos requieren un desarrollo más pormenorizado con el fin
de que, tanto las Escuelas Particulares de Conductores como los aspirantes
a la obtención de permiso o licencia de conducción, dispongan
de los programas detallados de las materias que, por una parte, han de
constituir la formación a impartir por dichos Centros y, consiguientemente,
los conocimientos a adquirir por los aspirantes durante el período
de aprendizaje, y, por otra, han de ser objeto de control y evaluación
en las correspondientes pruebas de control de conocimientos y de control
de aptitudes y comportamientos exigidas para obtener el permiso o la licencia
de conducción de que se trate, todo ello teniendo en cuenta lo
que establece el artículo 43 del Reglamento en cuanto al objeto
de las pruebas.
Los
artículos 54, 55 y 56 regulan, respectivamente, el centro de exámenes
en el que se han de realizar las pruebas, las convocatorias y la forma
de realizar dichas pruebas. En cuanto a los centros de exámenes,
se considera necesario precisar el centro en el que, en caso de que en
alguno de ellos surjan dificultades que impidan un desarrollo adecuado
de las pruebas, deban realizarse hasta tanto se subsanen las deficiencias.
En cuanto a las convocatorias, es preciso contemplar una mayor separación
en el tiempo entre convocatorias cuando no se supere la prueba en la convocatoria
precedente de que se trate, todo ello con el fin de que el aspirante pueda
disponer del tiempo necesario para completar y consolidar su formación
antes de presentarse de nuevo a examen. En lo concerniente a la forma
de realizar las pruebas, junto a la forma escrita, que es la normal, con
el fin de favorecer la integración social de los afectados se contempla
un sistema excepcional en forma oral u otra forma adaptada a sus circunstancias
personales, procedimiento del que únicamente podrán hacer
uso aquellos aspirantes a permiso de las clases A1, A y B y licencias
de conducción que, por tener serias dificultades de lectura comprensiva,
no puedan realizar las pruebas en forma escrita.
Los
artículos 57, 58 y 59 regulan, respectivamente, la calificación
de las pruebas y el período de vigencia de las superadas, las exenciones
de pruebas ya superadas al obtener otro permiso que se encuentre en vigor,
y otros requisitos a tener en cuenta en la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general. Por lo que se refiere a la calificación y vigencia de
las pruebas, además es necesario desarrollar el anexo V del Reglamento,
precisar qué debe entenderse por faltas eliminatorias, deficientes
o leves y determinar los hechos que tendrán la consideración
de tales. En cuanto a exenciones, se ha recogido la modificación
del artículo 58, llevada a cabo por el Real Decreto 1907/1999,
de 17 de diciembre, se considera necesario regular los cursos cuya superación
determina la exención de realizar la prueba de control de conocimientos
para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores. En cuanto
a otros requisitos para la realización de la prueba de control
de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico general es preciso concretar tanto las actuaciones a
realizar durante el examen por el examinador como por el profesor o acompañante,
como el uso del sistema de intercomunicación entre el profesor
o examinador con la persona que realiza el aprendizaje o el examen.
En
cuanto a los artículos 60, 61 y 62, en los que se regulan, respectivamente,
la duración de las pruebas, la interrupción y suspensión
de las mismas y el lugar de realización de las de control de aptitudes
y comportamientos, se considera necesario, por una parte, precisar, en
lo que respecta a la duración de las pruebas, cuál sea la
correspondiente a la autorización a que se refiere el artículo
7.3 del Reglamento General de Conductores que, teniendo en cuenta el destino
de los vehículos que autoriza a conducir, ha de ser la misma que
la del permiso de las denominadas clases profesionales, es decir, las
clases C1, C, D1 y D, y, por otra, unificar en su solo apartado los supuestos
de interrupción y suspensión de las pruebas.
Por
último, los artículos 63 a 66, ambos inclusive, regulan
los vehículos a utilizar en las pruebas y los requisitos que han
de cumplir, así como las verificaciones a realizar por los examinadores
para su verificación.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición
final única del Reglamento General de Conductores y previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero
Conocimientos comunes
Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su
clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado
y una buena comprensión de las materias comunes que se indican
en el programa que se publica como anejo I de la presente Orden.
Segundo
Conocimientos específicos
Todo solicitante de permiso de conducción de las clases A1 o A;
C1 o C; D1 o D; B + E, C1 + E, C + E, D1 + E D o D + E; o de la autorización
a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores,
deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y
una buena comprensión de las materias específicas que se
indican en el programa que se publica como anejo II de la presente Orden.
Tercero
Conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil
Todo solicitante de permiso de conducción de las clases C1, C,
D1 o D, o de la autorización que se refiere el artículo
7.3 del Reglamento General de Conductores, deberá poseer y demostrar
que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de las
materias que se indican en el programa que se publica como anejo III de
la presente Orden.
Cuarto
Conocimientos para obtener licencia de conducción
Todo solicitante de licencia de conducción, en función de
los vehículos que autoriza a conducir, deberá poseer y demostrar
que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de las
materias que se indican en el programa que se publica como anejo IV de
la presente Orden.
Quinto
Pruebas de control de conocimientos.
1. Las pruebas de control de conocimientos se realizarán de forma
escrita o por procedimientos informáticos que permitan el tratamiento
automatizado de los resultados.
2. Los solicitantes de permiso de las clases A1, A o B, o de licencia
de conducción que tengan graves dificultades de lectura comprensiva
y lo acrediten ante la Jefatura Provincial de Tráfico, podrán
realizar las pruebas de control de conocimientos en forma oral u otra
forma adaptada a sus circunstancias personales, siempre que justifiquen
haber asistido y superado con aprovechamiento un curso reglado de alfabetización
en un centro autorizado de educación de adultos u otro de naturaleza
análoga.
Podrán
también las Jefaturas Provinciales de Tráfico autorizar
la realización de las citadas pruebas en forma oral cuando excepcionalmente
concurran circunstancias que desaconsejen o impidan la realización
de un curso de alfabetización, siempre que se compruebe, a través
del correspondiente expediente, que se trata de personas con dificultades
de lectura comprensiva.
3. Para la realización de las pruebas de control de conocimientos
la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará a los aspirantes
cuestionarios que serán contestados por escrito, consignando en
una hoja de respuestas, igualmente facilitada por dicho Organismo, la
respuesta que considere correcta de entre las propuestas para cada pregunta,
o por procedimiento informático o similar que permita la constancia
y el tratamiento automatizado de los resultados.
4.
El número de preguntas o cuestiones a plantear en cada cuestionario
será:
a) En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso,
cualquiera que sea su clase, un mínimo de 40 preguntas y un máximo
de 90.
b) En la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento
simple del automóvil para obtener permiso de conducción
de las clases C1, C, D1 o D, o la autorización a que se refiere
el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, un mínimo
de 32 preguntas y un máximo de 72.
c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos
para obtener permiso de las clases A1 o A; C1 o C; D1 o D; B + E; C1 +
E, C + E, D1 + E o D + E; o la autorización a que se refiere el
artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, un mínimo
de 16 preguntas y un máximo de 42.
d)
En cada prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción,
cualquiera que sea su clase, un mínimo de 16 preguntas y un máximo
de 32.
Sexto
Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su
clase, de la autorización a que se refiere el artículo 7.3
del Reglamento General de Conductores, de licencia para conducir vehículos
especiales agrícolas autopropulsados, de licencia para conducir
vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido)
y, en su caso, de licencia de conducción extraordinaria sujeta
a condiciones restrictivas que autoriza a conducir ciclomotores, deberá
realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado que se indica en el anejo V de la presente Orden. Dicha prueba
se encaminará a comprobar y evaluar los conocimientos, aptitudes,
habilidades y comportamientos y, en su caso, el equilibrio, en la utilización
correcta, adecuada, segura, eficaz y coordinada del vehículo y
sus mandos, realizando las maniobras que se indican en dicho anejo.
Séptimo
Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general.
1. Todo solicitante de permiso de conducción, o de la autorización
a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores,
deberá realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos
en circulación en vías abiertas al tráfico general
que se indica en el anejo VI de la presente Orden. Dicha prueba irá
encaminada a comprobar y evaluar los conocimientos, aptitudes, habilidades
y comportamientos del conductor en el manejo y dominio coordinado del
vehículo y sus mandos para incorporarse a la circulación
e integrarse en ella con total seguridad y con sujeción a las normas
y señales que la regulan.
2.
En ningún caso podrá ser admitido a realizar la prueba a
que se refiere el punto anterior el solicitante que no esté en
posesión de licencia de aprendizaje o no haya realizado su formación
en una escuela particular de conductores o sección de la misma.
3. Durante la realización de la prueba, al doble mando del vehículo,
excepto cuando se trate de solicitantes de permiso que autoriza a conducir
motocicletas, irá el profesor o, en su caso, el acompañante,
que, legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo
de que se trate, haya impartido al aspirante la enseñanza práctica
de conducción y circulación durante el aprendizaje.
4. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas
para su desarrollo serán dadas única y exclusivamente por
el examinador encargado de calificarla.
5.
El profesor o acompañante será el responsable de la seguridad
de la circulación, por lo que se abstendrá de realizar cualquier
acción que pueda distraer su atención, la del aspirante
o la del funcionario encargado de calificar la prueba, deberá prestar
la colaboración debida al examinador y no deberá intervenir
en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos,
gestos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción
directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia,
errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia
de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones
de seguridad vial que amenacen la seguridad de la circulación,
del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía.
Si lo hiciere, aunque sea debido a una situación en que está
obligado a intervenir, el examinador, tan pronto como las circunstancias
del tráfico o de la vía lo permitan, interrumpirá
y suspenderá inmediatamente la prueba y el aspirante, salvo que
la intervención fuera claramente innecesaria, será declarado
no apto en la convocatoria de que se trate.
6.
Los solicitantes del permiso de la clase A no exentos de realizar la prueba
de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías
abiertas al tráfico general, realizarán la prueba conduciendo,
sin acompañante, una motocicleta de las características
establecidas en el apartado 2 del anexo VII.B del Reglamento General de
Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones
precisas al aspirante por medio de un intercomunicador (transmisor-receptor)
homologado, cuyo uso esté autorizado por la Jefatura Provincial
de Tráfico, que permita una eficaz comunicación oral entre
ambos, desde un automóvil de turismo o un vehículo mixto
de los utilizados para obtener permiso de las clase B o B+E, adscritos
a la escuela o sección en la que el interesado haya realizado el
aprendizaje. Dicho vehículo, que circulará próximo
a la motocicleta, irá conducido por el profesor autorizado que,
durante el aprendizaje, haya impartido al alumno la enseñanza práctica
en vías abiertas al tráfico general. La parte del sistema
del intercomunicador destinado al uso del examinador deberá estar
constituido por un micrófono y un altavoz manos libres o soportado
manualmente.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones
a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis
en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar durante
la prueba.
Octavo
Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se hubiera dirigido
la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias
concurrentes, la demanda de exámenes y las posibilidades del servicio,
determine la Jefatura Provincial de Tráfico.
Cuando
las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la
localidad en las que se halle ubicado algún centro de exámenes
de los situados fuera de la capital de la provincia no reúnan las
condiciones requeridas o no permitan realizar las pruebas con las debidas
garantías de calidad, seguridad o de otro orden, hasta tanto no
se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán en el centro
de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura
Provincial de Tráfico, teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes,
disponga se realicen en otro centro de la misma provincia que reúna
las condiciones adecuadas.
Noveno
Convocatorias
Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará
derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. En la fecha señalada
para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima
exigida para obtener el permiso o licencia de que se trate. Entre las
dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar
más de tres meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales
debidamente justificados ante la Jefatura Provincial de Tráfico
y sin perjuicio del período de vigencia de las pruebas superadas.
Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias,
entre la última de éstas y la siguiente mediará un
plazo de, al menos, catorce días naturales. De no superar la prueba
en esta convocatoria, el plazo para ser citado nuevamente a examen será
de, al menos, veinte días naturales para la primera convocatoria
afectada, y de al menos veintiocho días naturales entre las sucesivas
convocatorias. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de
realización de la prueba no superada, podrán ser reducidos
excepcionalmente en casos de reconocida urgencia, debidamente justificada.
Además, tratándose de la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general, para poder ser citado a examen, una vez agotadas las dos convocatorias,
será necesario acreditar mediante certificación del director
de la escuela haber recibido al menos cinco clases. De no superar la prueba
en esta convocatoria será preciso acreditar, por el mismo procedimiento,
haber recibido ocho clases para poder ser citado a examen y, de forma
análoga doce clases entre las siguientes sucesivas convocatorias.
Décimo
Fechas de realización de las pruebas.
1. Las fechas en que serán convocados los solicitantes a la realización
de las pruebas serán fijadas, a petición de cada interesado,
por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la
solicitud, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. Esta capacidad
máxima será distribuida equitativa y proporcionalmente entre
los profesores en función de la capacidad de enseñanza de
cada uno de ellos, la cual dependerá del tiempo que dedique a la
actividad docente, para cuya justificación dicho Organismo podrá
exigir la correspondiente prueba documental, sin que, como regla general,
el número de aspirantes a presentar a la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general pueda exceder de cuatro por profesor y semana.
2.
Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán
en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.
En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial
de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas
o alguna de ellas en la misma fecha.
3. La no presentación del aspirante a realizar las pruebas en las
fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria
de que se trate, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
Undécimo
Calificación de las pruebas.
1.
Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control
de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no
apto.
2. Las pruebas serán eliminatorias y los aspirantes que no hayan
superado la de control de conocimientos, ya sean comunes, específicos
o sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil,
no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado y, los que no hayan superado ésta, no podrán
realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general.
3. En las pruebas de control de conocimientos será declarado no
apto el aspirante que cometa un número de errores superior al 10
por 100 del total de preguntas formuladas en cada una de las pruebas.
En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera
decimal, se aplicará el entero inmediato superior.
4.
En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, las faltas cometidas
por los aspirantes, en atención a su gravedad, tendrán la
consideración de eliminatorias (E), deficientes (D), y leves (L).
5. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente
(D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a
continuación:
a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo,
impide la ejecución de la maniobra de que se trate en las condiciones
establecidas o revela una manifiesta impericia en el manejo del vehículo
o sus mandos.
b)
Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del
vehículo que, sin suponer incapacidad para la ejecución
de las maniobras, de manera notable denota una utilización inadecuada
de los mandos del vehículo.
c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución
de la maniobra de que se trate que, por su menor importancia, no llega
a constituir falta deficiente.
6. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general se considerará
que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran
las circunstancias que se indican a continuación:
a)
Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas
que suponga un peligro para la integridad o seguridad propia o de los
demás usuarios de la vía, así como, en general, el
incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación.
b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas
que obstaculice, impidiendo o dificultando notablemente la circulación
de otros usuarios, la que afecte ostensiblemente a las distancias de seguridad,
así como el incumplimiento de señales reguladoras de la
circulación que no constituya falta eliminatoria.
c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias
cuando no constituya falta eliminatoria o deficiente, así como
el manejo incorrecto de los mandos del vehículo, sin perjuicio
de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad, en
función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
7.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria,
o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y dos faltas
leves, o bien cuatro faltas leves.
8. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general, será declarado
no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas
deficientes, o bien una falta deficiente y cuatro faltas leves, o bien
ocho faltas leves.
9. Las faltas que, en cada caso, tendrán la consideración
de eliminatorias, deficientes o leves en la calificación de las
pruebas de control de aptitudes y comportamientos se determinan en el
anejo VII de la presente Orden.
Octavo
Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se hubiera dirigido
la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias
concurrentes, la demanda de exámenes y las posibilidades del servicio,
determine la Jefatura Provincial de Tráfico.
Cuando
las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la
localidad en las que se halle ubicado algún centro de exámenes
de los situados fuera de la capital de la provincia no reúnan las
condiciones requeridas o no permitan realizar las pruebas con las debidas
garantías de calidad, seguridad o de otro orden, hasta tanto no
se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán en el centro
de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura
Provincial de Tráfico, teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes,
disponga se realicen en otro centro de la misma provincia que reúna
las condiciones adecuadas.
Noveno
Convocatorias
Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará
derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. En la fecha señalada
para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima
exigida para obtener el permiso o licencia de que se trate. Entre las
dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar
más de tres meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales
debidamente justificados ante la Jefatura Provincial de Tráfico
y sin perjuicio del período de vigencia de las pruebas superadas.
Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias,
entre la última de éstas y la siguiente mediará un
plazo de, al menos, catorce días naturales. De no superar la prueba
en esta convocatoria, el plazo para ser citado nuevamente a examen será
de, al menos, veinte días naturales para la primera convocatoria
afectada, y de al menos veintiocho días naturales entre las sucesivas
convocatorias. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de
realización de la prueba no superada, podrán ser reducidos
excepcionalmente en casos de reconocida urgencia, debidamente justificada.
Además, tratándose de la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general, para poder ser citado a examen, una vez agotadas las dos convocatorias,
será necesario acreditar mediante certificación del director
de la escuela haber recibido al menos cinco clases. De no superar la prueba
en esta convocatoria será preciso acreditar, por el mismo procedimiento,
haber recibido ocho clases para poder ser citado a examen y, de forma
análoga doce clases entre las siguientes sucesivas convocatorias.
Décimo
Fechas de realización de las pruebas.
1. Las fechas en que serán convocados los solicitantes a la realización
de las pruebas serán fijadas, a petición de cada interesado,
por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la
solicitud, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. Esta capacidad
máxima será distribuida equitativa y proporcionalmente entre
los profesores en función de la capacidad de enseñanza de
cada uno de ellos, la cual dependerá del tiempo que dedique a la
actividad docente, para cuya justificación dicho Organismo podrá
exigir la correspondiente prueba documental, sin que, como regla general,
el número de aspirantes a presentar a la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general pueda exceder de cuatro por profesor y semana.
2.
Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán
en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.
En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial
de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas
o alguna de ellas en la misma fecha.
3. La no presentación del aspirante a realizar las pruebas en las
fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria
de que se trate, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
Undécimo
Calificación de las pruebas.
1.
Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control
de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no
apto.
2. Las pruebas serán eliminatorias y los aspirantes que no hayan
superado la de control de conocimientos, ya sean comunes, específicos
o sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil,
no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado y, los que no hayan superado ésta, no podrán
realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general.
3. En las pruebas de control de conocimientos será declarado no
apto el aspirante que cometa un número de errores superior al 10
por 100 del total de preguntas formuladas en cada una de las pruebas.
En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera
decimal, se aplicará el entero inmediato superior.
4.
En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, las faltas cometidas
por los aspirantes, en atención a su gravedad, tendrán la
consideración de eliminatorias (E), deficientes (D), y leves (L).
5. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente
(D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a
continuación:
a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo,
impide la ejecución de la maniobra de que se trate en las condiciones
establecidas o revela una manifiesta impericia en el manejo del vehículo
o sus mandos.
b)
Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del
vehículo que, sin suponer incapacidad para la ejecución
de las maniobras, de manera notable denota una utilización inadecuada
de los mandos del vehículo.
c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución
de la maniobra de que se trate que, por su menor importancia, no llega
a constituir falta deficiente.
6. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general se considerará
que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran
las circunstancias que se indican a continuación:
a)
Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas
que suponga un peligro para la integridad o seguridad propia o de los
demás usuarios de la vía, así como, en general, el
incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación.
b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas
que obstaculice, impidiendo o dificultando notablemente la circulación
de otros usuarios, la que afecte ostensiblemente a las distancias de seguridad,
así como el incumplimiento de señales reguladoras de la
circulación que no constituya falta eliminatoria.
c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias
cuando no constituya falta eliminatoria o deficiente, así como
el manejo incorrecto de los mandos del vehículo, sin perjuicio
de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad, en
función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
7.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria,
o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y dos faltas
leves, o bien cuatro faltas leves.
8. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general, será declarado
no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas
deficientes, o bien una falta deficiente y cuatro faltas leves, o bien
ocho faltas leves.
9. Las faltas que, en cada caso, tendrán la consideración
de eliminatorias, deficientes o leves en la calificación de las
pruebas de control de aptitudes y comportamientos se determinan en el
anejo VII de la presente Orden.
Decimocuarto
Duración de las pruebas.
1. La duración de las pruebas de control de conocimientos estará
en función del número de preguntas que se formulen en los
cuestionarios que se utilicen en las mismas, a razón de un minuto
por cada pregunta.
En
los casos en que, excepcionalmente, las pruebas para obtener permiso de
las clases A1, A y B y licencias de conducción se realicen en forma
oral u otra forma adaptada a las circunstancias personales del solicitante,
el tiempo destinado a la realización de las mismas se podrá
ampliar en función de dichas circunstancias y el sistema empleado.
2. La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado estará en función de las características
y dificultades de cada maniobra, del número de maniobras a realizar
y del vehículo a utilizar, teniendo en cuenta lo que, sobre descripción
y realización de dichas maniobras, se dispone en el anejo V de
la presente Orden.
3.
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
en circulación en vías abiertas al tráfico general
y la distancia a recorrer en su realización, deberán ser
suficientes para la evaluación de los conocimientos, aptitudes,
habilidades y comportamientos que se recogen en el anejo VI de la presente
Orden.
El tiempo mínimo de conducción y circulación, incluido
en su caso el dedicado a maniobras, será de veinticinco minutos
para el permiso de las clases A, B y B+E, y de cuarenta y cinco minutos
para el permiso de las clases C, C+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, y la
autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento
General de Conductores, salvo que antes proceda la interrupción
o suspensión inmediata de la prueba conforme dispone el apartado
decimoquinto de la presente Orden.
Decimoquinto
Interrupción y suspensión de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión inmediatas
de las pruebas de control de conocimientos y de las de control de aptitudes
y comportamientos, y la declaración de no apto en la convocatoria
de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualquiera
de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización,
cualquiera que sea su forma o procedimiento.
2. Procederá la interrupción y suspensión inmediatas
de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración
de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que pongan
de manifiesto su impericia, carencia del dominio del vehículo o
sus mandos o cometan errores o faltas que, individualmente consideradas
o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación,
o cuando el profesor, o en su caso el acompañante, intervenga en
el desarrollo de las pruebas, aunque dicha intervención sea debida
a una situación en la que está obligado a hacerlo. Por excepción,
no procederá la declaración de no apto del aspirante cuando
la intervención fuera clara y manifiestamente innecesaria.
En
la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general, la suspensión
inmediata de la prueba y el consiguiente cambio del aspirante al mando
del vehículo se llevará a cabo tan pronto como las circunstancias
del tráfico o de la vía lo permitan.
Igualmente serán interrumpidas y, en su caso, no iniciadas, sin
que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante,
en los siguientes casos:
a) Cuando el aspirante no presente la documentación requerida para
ser identificado, carezca del equipo de protección o seguridad
adecuado que, en su caso, proceda, carezca o no lleve las correcciones,
prótesis o adaptaciones en la persona o en el vehículo o
las que lleve sean inadecuadas, existan indicios racionales de que, por
las circunstancias que concurran, las pruebas no puedan desarrollarse
con la normalidad o seguridad debidas, o la circulación en las
condiciones que se aprecien constituiría infracción al texto
articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos
y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, o disposiciones complementarias.
b)
Cuando el profesor o, en su caso, el acompañante, no presente la
documentación requerida para ser identificado como tal o la que
presente no sea la reglamentaria, la del vehículo a utilizar en
la prueba, o no preste la colaboración debida al examinador para
que la prueba se pueda desarrollar o iniciar con las debidas garantías.
c) Cuando el vehículo o, en su caso, el sistema de comunicación
entre el examinador y el aspirante, presentado para la realización
de las pruebas, no responda a las normas establecidas o no reúna
los requisitos administrativos, técnicos, de seguridad, eficacia,
limpieza o higiene requeridos.
Decimosexto
Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
1.
La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
tendrán lugar en un terreno o pista especial cerrados a la circulación
y debidamente adaptados para realizar las maniobras que se regulan en
el anejo V y de acuerdo con la descripción que figura en los croquis
que se contienen en el anejo VIII, ambos de la presente Orden.
Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la prueba de control
de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado podrá realizarse
durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos
en circulación en vías abiertas al tráfico general
y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que
se refiere el párrafo anterior. La maniobra de marcha atrás
en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás manteniendo
una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación
adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina, denominada
maniobra K), sólo se podrá realizar en circuito cerrado.
Cuando
la prueba se realice en un terreno o pista especial cerrado a la circulación,
únicamente podrán permanecer en él los aspirantes
que estén realizando la prueba y el personal examinador y auxiliar
de la Dirección General de Tráfico y su organización
periférica. Cuando lo soliciten y sean autorizados, también
podrán permanecer los responsables de la enseñanza de la
conducción de la escuela en la que los aspirantes que realizan
las pruebas hayan efectuado el aprendizaje, pero en el lugar que les sea
indicado y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización
de las mismas y, en su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura
Provincial de Tráfico.
2.
La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general, se realizará
utilizando vías urbanas, carreteras convencionales situadas fuera
de poblado y, cuando sea posible, autopistas o autovías. Todas
estas vías deberán presentar diferentes tipos de dificultades,
incidencias, situaciones y condiciones de densidad de tráfico que
permitan al examinador valorar y al aspirante ejercitar y demostrar que
posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y comportamientos exigidos
en el anejo VI de la presente Orden.
Decimoséptimo
Vehículos a utilizar en las pruebas.
1.
Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos y, en su caso los sistemas de
comunicación, deberán:
a) Cumplir las prescripciones generales contenidas en el Reglamento General
de Vehículos y las establecidas en el anexo VII.A) del Reglamento
General de Conductores y disponer de asientos que reúnan las debidas
condiciones de seguridad y comodidad de acuerdo con la normativa reguladora
de la inspección técnica de vehículos.
b) Encontrarse en buen estado de limpieza, higiene, conservación,
mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones
técnicas periódicas, provistos de toda la documentación
reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera
con la señal V-14, prevista en el anexo XI del Reglamento General
de Vehículos. En el caso de las motocicletas utilizadas para la
realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
en circulación en vías abiertas al tráfico general,
cuando, por las características del vehículo, no fuera posible
colocar la referida señal sin que la misma impida o dificulte la
visibilidad de alguna luz o de la placa de matrícula o sin que,
por presentar bordes o aristas salientes, suponga un peligro para el aspirante
y para los demás usuarios de la vía, se podrá prescindir
de esta señal, siendo suficiente con el dorsal al que se refiere
el punto 8.4 del apartado decimotercero.
c)
Ajustarse a las características específicas, que, según
la clase de permiso o licencia de conducción solicitados, se establecen
en la anexo VII.B) del Reglamento General de Conductores.
d) Adaptarse a las deficiencias de los aspirantes cuando éstos,
por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les
impida obtener permiso o licencia de conducción ordinarios, únicamente
puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios
sujetos a las condiciones restrictivas que procedan. En estos casos, en
la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
se deberán utilizar ciclomotores, vehículos para personas
de movilidad reducida (coches de minusválido), vehículos
provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados
a las deficiencias de la persona que vaya a conducirlos.
2.
Quienes se encuentren comprendidos en el párrafo d) del punto anterior,
antes de iniciar el aprendizaje deberán solicitar de la Jefatura
Provincial de Tráfico dictamen sobre las adaptaciones necesarias
a efectuar en el vehículo. Dicho organismo, previos informes y
asesoramientos que estime oportunos, determinará las adaptaciones
que procedan al objeto de que el aspirante pueda realizar el aprendizaje
con el vehículo adaptado.
3. Los vehículos adaptados a la deficiencia de la persona que haya
de conducirlos, a utilizar en el aprendizaje y en la realización
de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener
el permiso de la clase B sujeto a condiciones restrictivas, estarán
provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno
a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible,
de embrague.
4.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
con vehículos adaptados, el examinador efectuará las comprobaciones
oportunas en circuito cerrado y, cuando proceda, también en vías
abiertas al tráfico general, para valorar la eficacia de la prótesis,
si existiera, verificar si las características del vehículo
y sus adaptaciones se adecuan a las deficiencias de la persona y ofrecen
suficientes garantías de seguridad y determinar las restricciones
u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación
que pudieran imponerse, las cuales, junto con las adaptaciones que procedieran,
se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida.
La
Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá
requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento
de médico designado por los servicios sanitarios correspondientes,
en cuyo caso la práctica de las pruebas, comprobaciones, valoraciones
y verificaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizará
ante la presencia simultánea de dicho facultativo y el examinador,
levantándose la correspondiente acta del examen conjunto realizado.
5. Con el fin de no perjudicar el normal desarrollo de las pruebas y el
funcionamiento del servicio, el número de aspirantes que, como
máximo, podrá realizar las pruebas de control de aptitudes
y comportamientos con el mismo vehículo no excederá de ocho
por semana.
6.
Todo camión, remolque o semirremolque que se utilice en la realización
de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberá
llevar en el interior de la caja una carga que, al menos, sea equivalente
al 50 por 100 de su tara o masa en vacío.
Dicha carga consistirá en bloques de cemento, de fundición
o de otro material similar que se colocarán sobre la base de la
caja, equitativamente distribuidos y adecuadamente dispuestos, acondicionados
y sujetos para garantizar la seguridad y evitar posibles desplazamientos,
roces y ruidos. Cada bloque llevará inscrito o grabado su peso,
todo ello sin perjuicio de que la Jefatura Provincial de Tráfico
y los examinadores en cualquier momento puedan exigir el correspondiente
justificante del pesaje, e incluso presenciar éste.
7.
En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
para obtener permiso de las clases A1 y A, el aspirante que utilice en
la realización de dicha prueba una motocicleta de la que no sea
titular deberá acreditar documentalmente que cuenta con autorización
para ello del titular del vehículo, salvo que forme parte de los
elementos materiales de la escuela en la que haya realizado el aprendizaje.
Decimoctavo
Verificaciones
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las
pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos y,
en su caso, los sistemas de comunicación, presentados para la realización
de las mismas responden a las normas establecidas y reúnen los
requisitos administrativos, técnicos, de seguridad, limpieza o
higiene requeridos. A tal efecto, podrán requerir la presentación
de la documentación de los citados vehículos y sistemas,
que deberá ser facilitada por el personal directivo o docente de
la escuela, o, en su caso, el acompañante.
De
no responder a dichas normas o no reunir los requisitos exigidos, el examinador
procederá conforme se establece en el apartado decimoquinto de
la presente Orden.
Decimonoveno
Identificación de los aspirantes y del personal directivo o docente
Para la realización de las pruebas de aptitud o actuaciones con
ellas relacionadas, tanto los aspirantes como el personal directivo o
docente de la escuela o sección donde aquellos hayan realizado
el aprendizaje y, en su caso, el acompañante, deberán identificarse
ante los funcionarios, para lo que éstos en cualquier momento podrán
exigir la presentación, según proceda, del documento nacional
de identidad y, en su caso, del pasaporte, de la tarjeta de residencia,
de la licencia de aprendizaje, del permiso o licencia de conducción,
todos ellos en vigor, y de la autorización de ejercicio.
De
no presentar el documento requerido, el examinador procederá conforme
determina el apartado decimoquinto de la presente Orden.
Vigésimo
Utilización de intercomunicadores u otros sistemas de captación,
grabación, recepción o transmisión de datos o información
Con excepción del intercomunicador a que se refiere el punto 6
del apartado séptimo de la presente Orden y de los sistemas de
captación o grabación de información utilizados por
la Dirección General de Tráfico y su organización
periférica para realizar las pruebas y el tratamiento informatizado
de las mismas, y sus resultados, durante la realización de las
pruebas de aptitud no se permitirá la utilización de teléfonos
o cualquiera otro sistema de intercomunicación, así como
la de equipos, aparatos, o sistemas de captación, grabación,
recepción o transmisión de datos o información.
En
caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el examinador procederá conforme determina el apartado decimoquinto
de la presente Orden.
Vigésimo primero
Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden tipificadas en el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, sin perjuicio de otras responsabilidades a que
hubiera lugar, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 67.2 y 4 de dicho texto articulado.
Disposición adicional
A
los códigos nacionales establecidos por la Orden de 13 de junio
de 1997, se añade el código 201, cuyo significado es el
siguiente: Anexo al permiso o licencia de conducción. El permiso
o la licencia no serán válidos sin un documento en el que
figure el texto de la resolución que determina los períodos
de tiempo en los que deberá cumplirse la sanción de suspensión
de la autorización.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las Resoluciones de la Dirección General de Tráfico
de fecha 3 de noviembre de 1979, por la que se desarrollan los programas
de las pruebas teóricas para la obtención de permiso de
conducción y se dan instrucciones para la ejecución de las
pruebas de aptitud, complementada por Resoluciones de 6 de octubre de
1980 (modificada por la de 29 de julio de 1996) y 14 de febrero de 1986,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la
presente Orden
Disposiciones
finales
Disposición final primera
Ordenación de las pruebas de aptitud durante el período
vacacional
Con el fin de facilitar el disfrute de los permisos o vacaciones anuales,
las Jefaturas Provinciales de Tráfico, oídas las asociaciones
provinciales más representativas del sector acreditadas ante las
mismas, podrán suspender las pruebas por el tiempo necesario para
garantizar el ejercicio de dicho disfrute
El tiempo de suspensión se descontará al computar los períodos
establecidos en los artículos 55.1 y 57.1 del Reglamento General
de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo
Disposición
final segunda
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
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