Reglamento de pruebas de evaluación para la obtención de licencia o permiso de conducción

Orden del Ministerio de Interior de 4 de diciembre de 2000

Entre los factores que más influencia tienen en la seguridad vial destaca el comportamiento de los conductores, comportamiento que, en gran manera, depende de la formación y los conocimientos adquiridos durante el período de aprendizaje de la conducción, formación y conocimientos que, posteriormente, han de ser objeto de evaluación en las correspondientes pruebas de control para obtener permiso o licencia de conducción.
A tal efecto, el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en el capítulo III de su título II, regula los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos necesarios para conducir vehículos de motor, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida, así como las pruebas de control a realizar para su comprobación, los vehículos a utilizar en las mismas y otras materias conexas.

Dentro del articulado del citado capítulo III, el artículo 48 determina los conocimientos mínimos exigidos para obtener permiso de conducción, distinguiendo entre conocimientos comunes, exigibles a todo conductor, y específicos, exigibles según la clase de permiso solicitado, el artículo 49 las aptitudes, y, el artículo 50, los comportamientos a comprobar, tanto en circuito cerrado como en circulación en vías abiertas al tráfico general. Por otra parte, el artículo 51 determina los contenidos sobre los que, al menos, versarán las pruebas a realizar para controlar los conocimientos, ya sean comunes o específicos, el artículo 52 el contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, con indicación de las maniobras a realizar y, el artículo 53, el contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

Dichos preceptos requieren un desarrollo más pormenorizado con el fin de que, tanto las Escuelas Particulares de Conductores como los aspirantes a la obtención de permiso o licencia de conducción, dispongan de los programas detallados de las materias que, por una parte, han de constituir la formación a impartir por dichos Centros y, consiguientemente, los conocimientos a adquirir por los aspirantes durante el período de aprendizaje, y, por otra, han de ser objeto de control y evaluación en las correspondientes pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos exigidas para obtener el permiso o la licencia de conducción de que se trate, todo ello teniendo en cuenta lo que establece el artículo 43 del Reglamento en cuanto al objeto de las pruebas.

Los artículos 54, 55 y 56 regulan, respectivamente, el centro de exámenes en el que se han de realizar las pruebas, las convocatorias y la forma de realizar dichas pruebas. En cuanto a los centros de exámenes, se considera necesario precisar el centro en el que, en caso de que en alguno de ellos surjan dificultades que impidan un desarrollo adecuado de las pruebas, deban realizarse hasta tanto se subsanen las deficiencias. En cuanto a las convocatorias, es preciso contemplar una mayor separación en el tiempo entre convocatorias cuando no se supere la prueba en la convocatoria precedente de que se trate, todo ello con el fin de que el aspirante pueda disponer del tiempo necesario para completar y consolidar su formación antes de presentarse de nuevo a examen. En lo concerniente a la forma de realizar las pruebas, junto a la forma escrita, que es la normal, con el fin de favorecer la integración social de los afectados se contempla un sistema excepcional en forma oral u otra forma adaptada a sus circunstancias personales, procedimiento del que únicamente podrán hacer uso aquellos aspirantes a permiso de las clases A1, A y B y licencias de conducción que, por tener serias dificultades de lectura comprensiva, no puedan realizar las pruebas en forma escrita.

Los artículos 57, 58 y 59 regulan, respectivamente, la calificación de las pruebas y el período de vigencia de las superadas, las exenciones de pruebas ya superadas al obtener otro permiso que se encuentre en vigor, y otros requisitos a tener en cuenta en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. Por lo que se refiere a la calificación y vigencia de las pruebas, además es necesario desarrollar el anexo V del Reglamento, precisar qué debe entenderse por faltas eliminatorias, deficientes o leves y determinar los hechos que tendrán la consideración de tales. En cuanto a exenciones, se ha recogido la modificación del artículo 58, llevada a cabo por el Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre, se considera necesario regular los cursos cuya superación determina la exención de realizar la prueba de control de conocimientos para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores. En cuanto a otros requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general es preciso concretar tanto las actuaciones a realizar durante el examen por el examinador como por el profesor o acompañante, como el uso del sistema de intercomunicación entre el profesor o examinador con la persona que realiza el aprendizaje o el examen.

En cuanto a los artículos 60, 61 y 62, en los que se regulan, respectivamente, la duración de las pruebas, la interrupción y suspensión de las mismas y el lugar de realización de las de control de aptitudes y comportamientos, se considera necesario, por una parte, precisar, en lo que respecta a la duración de las pruebas, cuál sea la correspondiente a la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores que, teniendo en cuenta el destino de los vehículos que autoriza a conducir, ha de ser la misma que la del permiso de las denominadas clases profesionales, es decir, las clases C1, C, D1 y D, y, por otra, unificar en su solo apartado los supuestos de interrupción y suspensión de las pruebas.

Por último, los artículos 63 a 66, ambos inclusive, regulan los vehículos a utilizar en las pruebas y los requisitos que han de cumplir, así como las verificaciones a realizar por los examinadores para su verificación.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición final única del Reglamento General de Conductores y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero

Conocimientos comunes
Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de las materias comunes que se indican en el programa que se publica como anejo I de la presente Orden.

Segundo

Conocimientos específicos
Todo solicitante de permiso de conducción de las clases A1 o A; C1 o C; D1 o D; B + E, C1 + E, C + E, D1 + E D o D + E; o de la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de las materias específicas que se indican en el programa que se publica como anejo II de la presente Orden.

Tercero

Conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil
Todo solicitante de permiso de conducción de las clases C1, C, D1 o D, o de la autorización que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de las materias que se indican en el programa que se publica como anejo III de la presente Orden.

Cuarto

Conocimientos para obtener licencia de conducción
Todo solicitante de licencia de conducción, en función de los vehículos que autoriza a conducir, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de las materias que se indican en el programa que se publica como anejo IV de la presente Orden.

Quinto

Pruebas de control de conocimientos.

1. Las pruebas de control de conocimientos se realizarán de forma escrita o por procedimientos informáticos que permitan el tratamiento automatizado de los resultados.

2. Los solicitantes de permiso de las clases A1, A o B, o de licencia de conducción que tengan graves dificultades de lectura comprensiva y lo acrediten ante la Jefatura Provincial de Tráfico, podrán realizar las pruebas de control de conocimientos en forma oral u otra forma adaptada a sus circunstancias personales, siempre que justifiquen haber asistido y superado con aprovechamiento un curso reglado de alfabetización en un centro autorizado de educación de adultos u otro de naturaleza análoga.

Podrán también las Jefaturas Provinciales de Tráfico autorizar la realización de las citadas pruebas en forma oral cuando excepcionalmente concurran circunstancias que desaconsejen o impidan la realización de un curso de alfabetización, siempre que se compruebe, a través del correspondiente expediente, que se trata de personas con dificultades de lectura comprensiva.

3. Para la realización de las pruebas de control de conocimientos la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará a los aspirantes cuestionarios que serán contestados por escrito, consignando en una hoja de respuestas, igualmente facilitada por dicho Organismo, la respuesta que considere correcta de entre las propuestas para cada pregunta, o por procedimiento informático o similar que permita la constancia y el tratamiento automatizado de los resultados.

4. El número de preguntas o cuestiones a plantear en cada cuestionario será:

a) En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso, cualquiera que sea su clase, un mínimo de 40 preguntas y un máximo de 90.

b) En la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil para obtener permiso de conducción de las clases C1, C, D1 o D, o la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, un mínimo de 32 preguntas y un máximo de 72.

c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos para obtener permiso de las clases A1 o A; C1 o C; D1 o D; B + E; C1 + E, C + E, D1 + E o D + E; o la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 42.

d) En cada prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 32.

Sexto

Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, de la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, de licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, de licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y, en su caso, de licencia de conducción extraordinaria sujeta a condiciones restrictivas que autoriza a conducir ciclomotores, deberá realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado que se indica en el anejo V de la presente Orden. Dicha prueba se encaminará a comprobar y evaluar los conocimientos, aptitudes, habilidades y comportamientos y, en su caso, el equilibrio, en la utilización correcta, adecuada, segura, eficaz y coordinada del vehículo y sus mandos, realizando las maniobras que se indican en dicho anejo.

Séptimo

Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Todo solicitante de permiso de conducción, o de la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, deberá realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general que se indica en el anejo VI de la presente Orden. Dicha prueba irá encaminada a comprobar y evaluar los conocimientos, aptitudes, habilidades y comportamientos del conductor en el manejo y dominio coordinado del vehículo y sus mandos para incorporarse a la circulación e integrarse en ella con total seguridad y con sujeción a las normas y señales que la regulan.

2. En ningún caso podrá ser admitido a realizar la prueba a que se refiere el punto anterior el solicitante que no esté en posesión de licencia de aprendizaje o no haya realizado su formación en una escuela particular de conductores o sección de la misma.
3. Durante la realización de la prueba, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de solicitantes de permiso que autoriza a conducir motocicletas, irá el profesor o, en su caso, el acompañante, que, legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate, haya impartido al aspirante la enseñanza práctica de conducción y circulación durante el aprendizaje.
4. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas para su desarrollo serán dadas única y exclusivamente por el examinador encargado de calificarla.

5. El profesor o acompañante será el responsable de la seguridad de la circulación, por lo que se abstendrá de realizar cualquier acción que pueda distraer su atención, la del aspirante o la del funcionario encargado de calificar la prueba, deberá prestar la colaboración debida al examinador y no deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, gestos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad de la circulación, del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciere, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, el examinador, tan pronto como las circunstancias del tráfico o de la vía lo permitan, interrumpirá y suspenderá inmediatamente la prueba y el aspirante, salvo que la intervención fuera claramente innecesaria, será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.

6. Los solicitantes del permiso de la clase A no exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, realizarán la prueba conduciendo, sin acompañante, una motocicleta de las características establecidas en el apartado 2 del anexo VII.B del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas al aspirante por medio de un intercomunicador (transmisor-receptor) homologado, cuyo uso esté autorizado por la Jefatura Provincial de Tráfico, que permita una eficaz comunicación oral entre ambos, desde un automóvil de turismo o un vehículo mixto de los utilizados para obtener permiso de las clase B o B+E, adscritos a la escuela o sección en la que el interesado haya realizado el aprendizaje. Dicho vehículo, que circulará próximo a la motocicleta, irá conducido por el profesor autorizado que, durante el aprendizaje, haya impartido al alumno la enseñanza práctica en vías abiertas al tráfico general. La parte del sistema del intercomunicador destinado al uso del examinador deberá estar constituido por un micrófono y un altavoz manos libres o soportado manualmente.

Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar durante la prueba.

Octavo

Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se hubiera dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes, la demanda de exámenes y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico.

Cuando las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la localidad en las que se halle ubicado algún centro de exámenes de los situados fuera de la capital de la provincia no reúnan las condiciones requeridas o no permitan realizar las pruebas con las debidas garantías de calidad, seguridad o de otro orden, hasta tanto no se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán en el centro de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura Provincial de Tráfico, teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes, disponga se realicen en otro centro de la misma provincia que reúna las condiciones adecuadas.

Noveno

Convocatorias
Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. En la fecha señalada para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima exigida para obtener el permiso o licencia de que se trate. Entre las dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar más de tres meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados ante la Jefatura Provincial de Tráfico y sin perjuicio del período de vigencia de las pruebas superadas.
Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias, entre la última de éstas y la siguiente mediará un plazo de, al menos, catorce días naturales. De no superar la prueba en esta convocatoria, el plazo para ser citado nuevamente a examen será de, al menos, veinte días naturales para la primera convocatoria afectada, y de al menos veintiocho días naturales entre las sucesivas convocatorias. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de realización de la prueba no superada, podrán ser reducidos excepcionalmente en casos de reconocida urgencia, debidamente justificada. Además, tratándose de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, para poder ser citado a examen, una vez agotadas las dos convocatorias, será necesario acreditar mediante certificación del director de la escuela haber recibido al menos cinco clases. De no superar la prueba en esta convocatoria será preciso acreditar, por el mismo procedimiento, haber recibido ocho clases para poder ser citado a examen y, de forma análoga doce clases entre las siguientes sucesivas convocatorias.

Décimo

Fechas de realización de las pruebas.
1. Las fechas en que serán convocados los solicitantes a la realización de las pruebas serán fijadas, a petición de cada interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. Esta capacidad máxima será distribuida equitativa y proporcionalmente entre los profesores en función de la capacidad de enseñanza de cada uno de ellos, la cual dependerá del tiempo que dedique a la actividad docente, para cuya justificación dicho Organismo podrá exigir la correspondiente prueba documental, sin que, como regla general, el número de aspirantes a presentar a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general pueda exceder de cuatro por profesor y semana.

2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o alguna de ellas en la misma fecha.

3. La no presentación del aspirante a realizar las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria de que se trate, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Undécimo

Calificación de las pruebas.

1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto.

2. Las pruebas serán eliminatorias y los aspirantes que no hayan superado la de control de conocimientos, ya sean comunes, específicos o sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, los que no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

3. En las pruebas de control de conocimientos será declarado no apto el aspirante que cometa un número de errores superior al 10 por 100 del total de preguntas formuladas en cada una de las pruebas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal, se aplicará el entero inmediato superior.

4. En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, las faltas cometidas por los aspirantes, en atención a su gravedad, tendrán la consideración de eliminatorias (E), deficientes (D), y leves (L).

5. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:

a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo, impide la ejecución de la maniobra de que se trate en las condiciones establecidas o revela una manifiesta impericia en el manejo del vehículo o sus mandos.

b) Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del vehículo que, sin suponer incapacidad para la ejecución de las maniobras, de manera notable denota una utilización inadecuada de los mandos del vehículo.

c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución de la maniobra de que se trate que, por su menor importancia, no llega a constituir falta deficiente.

6. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:

a) Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que suponga un peligro para la integridad o seguridad propia o de los demás usuarios de la vía, así como, en general, el incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación.

b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que obstaculice, impidiendo o dificultando notablemente la circulación de otros usuarios, la que afecte ostensiblemente a las distancias de seguridad, así como el incumplimiento de señales reguladoras de la circulación que no constituya falta eliminatoria.

c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias cuando no constituya falta eliminatoria o deficiente, así como el manejo incorrecto de los mandos del vehículo, sin perjuicio de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

7. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y dos faltas leves, o bien cuatro faltas leves.

8. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y cuatro faltas leves, o bien ocho faltas leves.

9. Las faltas que, en cada caso, tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes o leves en la calificación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se determinan en el anejo VII de la presente Orden.

Octavo

Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se hubiera dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes, la demanda de exámenes y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico.

Cuando las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la localidad en las que se halle ubicado algún centro de exámenes de los situados fuera de la capital de la provincia no reúnan las condiciones requeridas o no permitan realizar las pruebas con las debidas garantías de calidad, seguridad o de otro orden, hasta tanto no se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán en el centro de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura Provincial de Tráfico, teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes, disponga se realicen en otro centro de la misma provincia que reúna las condiciones adecuadas.

Noveno

Convocatorias
Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. En la fecha señalada para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima exigida para obtener el permiso o licencia de que se trate. Entre las dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar más de tres meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados ante la Jefatura Provincial de Tráfico y sin perjuicio del período de vigencia de las pruebas superadas.
Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias, entre la última de éstas y la siguiente mediará un plazo de, al menos, catorce días naturales. De no superar la prueba en esta convocatoria, el plazo para ser citado nuevamente a examen será de, al menos, veinte días naturales para la primera convocatoria afectada, y de al menos veintiocho días naturales entre las sucesivas convocatorias. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de realización de la prueba no superada, podrán ser reducidos excepcionalmente en casos de reconocida urgencia, debidamente justificada. Además, tratándose de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, para poder ser citado a examen, una vez agotadas las dos convocatorias, será necesario acreditar mediante certificación del director de la escuela haber recibido al menos cinco clases. De no superar la prueba en esta convocatoria será preciso acreditar, por el mismo procedimiento, haber recibido ocho clases para poder ser citado a examen y, de forma análoga doce clases entre las siguientes sucesivas convocatorias.

Décimo

Fechas de realización de las pruebas.
1. Las fechas en que serán convocados los solicitantes a la realización de las pruebas serán fijadas, a petición de cada interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. Esta capacidad máxima será distribuida equitativa y proporcionalmente entre los profesores en función de la capacidad de enseñanza de cada uno de ellos, la cual dependerá del tiempo que dedique a la actividad docente, para cuya justificación dicho Organismo podrá exigir la correspondiente prueba documental, sin que, como regla general, el número de aspirantes a presentar a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general pueda exceder de cuatro por profesor y semana.

2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o alguna de ellas en la misma fecha.

3. La no presentación del aspirante a realizar las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria de que se trate, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Undécimo

Calificación de las pruebas.

1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto.

2. Las pruebas serán eliminatorias y los aspirantes que no hayan superado la de control de conocimientos, ya sean comunes, específicos o sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, los que no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

3. En las pruebas de control de conocimientos será declarado no apto el aspirante que cometa un número de errores superior al 10 por 100 del total de preguntas formuladas en cada una de las pruebas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal, se aplicará el entero inmediato superior.

4. En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, las faltas cometidas por los aspirantes, en atención a su gravedad, tendrán la consideración de eliminatorias (E), deficientes (D), y leves (L).

5. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:

a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo, impide la ejecución de la maniobra de que se trate en las condiciones establecidas o revela una manifiesta impericia en el manejo del vehículo o sus mandos.

b) Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del vehículo que, sin suponer incapacidad para la ejecución de las maniobras, de manera notable denota una utilización inadecuada de los mandos del vehículo.

c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución de la maniobra de que se trate que, por su menor importancia, no llega a constituir falta deficiente.

6. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:

a) Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que suponga un peligro para la integridad o seguridad propia o de los demás usuarios de la vía, así como, en general, el incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación.

b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que obstaculice, impidiendo o dificultando notablemente la circulación de otros usuarios, la que afecte ostensiblemente a las distancias de seguridad, así como el incumplimiento de señales reguladoras de la circulación que no constituya falta eliminatoria.

c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias cuando no constituya falta eliminatoria o deficiente, así como el manejo incorrecto de los mandos del vehículo, sin perjuicio de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

7. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y dos faltas leves, o bien cuatro faltas leves.

8. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y cuatro faltas leves, o bien ocho faltas leves.

9. Las faltas que, en cada caso, tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes o leves en la calificación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se determinan en el anejo VII de la presente Orden.

Decimocuarto

Duración de las pruebas.
1. La duración de las pruebas de control de conocimientos estará en función del número de preguntas que se formulen en los cuestionarios que se utilicen en las mismas, a razón de un minuto por cada pregunta.

En los casos en que, excepcionalmente, las pruebas para obtener permiso de las clases A1, A y B y licencias de conducción se realicen en forma oral u otra forma adaptada a las circunstancias personales del solicitante, el tiempo destinado a la realización de las mismas se podrá ampliar en función de dichas circunstancias y el sistema empleado.

2. La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado estará en función de las características y dificultades de cada maniobra, del número de maniobras a realizar y del vehículo a utilizar, teniendo en cuenta lo que, sobre descripción y realización de dichas maniobras, se dispone en el anejo V de la presente Orden.

3. La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización, deberán ser suficientes para la evaluación de los conocimientos, aptitudes, habilidades y comportamientos que se recogen en el anejo VI de la presente Orden.
El tiempo mínimo de conducción y circulación, incluido en su caso el dedicado a maniobras, será de veinticinco minutos para el permiso de las clases A, B y B+E, y de cuarenta y cinco minutos para el permiso de las clases C, C+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, y la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, salvo que antes proceda la interrupción o suspensión inmediata de la prueba conforme dispone el apartado decimoquinto de la presente Orden.

Decimoquinto

Interrupción y suspensión de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión inmediatas de las pruebas de control de conocimientos y de las de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización, cualquiera que sea su forma o procedimiento.
2. Procederá la interrupción y suspensión inmediatas de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que pongan de manifiesto su impericia, carencia del dominio del vehículo o sus mandos o cometan errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación, o cuando el profesor, o en su caso el acompañante, intervenga en el desarrollo de las pruebas, aunque dicha intervención sea debida a una situación en la que está obligado a hacerlo. Por excepción, no procederá la declaración de no apto del aspirante cuando la intervención fuera clara y manifiestamente innecesaria.

En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, la suspensión inmediata de la prueba y el consiguiente cambio del aspirante al mando del vehículo se llevará a cabo tan pronto como las circunstancias del tráfico o de la vía lo permitan.
Igualmente serán interrumpidas y, en su caso, no iniciadas, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante, en los siguientes casos:
a) Cuando el aspirante no presente la documentación requerida para ser identificado, carezca del equipo de protección o seguridad adecuado que, en su caso, proceda, carezca o no lleve las correcciones, prótesis o adaptaciones en la persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas, existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurran, las pruebas no puedan desarrollarse con la normalidad o seguridad debidas, o la circulación en las condiciones que se aprecien constituiría infracción al texto articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o disposiciones complementarias.

b) Cuando el profesor o, en su caso, el acompañante, no presente la documentación requerida para ser identificado como tal o la que presente no sea la reglamentaria, la del vehículo a utilizar en la prueba, o no preste la colaboración debida al examinador para que la prueba se pueda desarrollar o iniciar con las debidas garantías.
c) Cuando el vehículo o, en su caso, el sistema de comunicación entre el examinador y el aspirante, presentado para la realización de las pruebas, no responda a las normas establecidas o no reúna los requisitos administrativos, técnicos, de seguridad, eficacia, limpieza o higiene requeridos.

Decimosexto

Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.

1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado tendrán lugar en un terreno o pista especial cerrados a la circulación y debidamente adaptados para realizar las maniobras que se regulan en el anejo V y de acuerdo con la descripción que figura en los croquis que se contienen en el anejo VIII, ambos de la presente Orden.
Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado podrá realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el párrafo anterior. La maniobra de marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina, denominada maniobra K), sólo se podrá realizar en circuito cerrado.

Cuando la prueba se realice en un terreno o pista especial cerrado a la circulación, únicamente podrán permanecer en él los aspirantes que estén realizando la prueba y el personal examinador y auxiliar de la Dirección General de Tráfico y su organización periférica. Cuando lo soliciten y sean autorizados, también podrán permanecer los responsables de la enseñanza de la conducción de la escuela en la que los aspirantes que realizan las pruebas hayan efectuado el aprendizaje, pero en el lugar que les sea indicado y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de las mismas y, en su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, se realizará utilizando vías urbanas, carreteras convencionales situadas fuera de poblado y, cuando sea posible, autopistas o autovías. Todas estas vías deberán presentar diferentes tipos de dificultades, incidencias, situaciones y condiciones de densidad de tráfico que permitan al examinador valorar y al aspirante ejercitar y demostrar que posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y comportamientos exigidos en el anejo VI de la presente Orden.

Decimoséptimo

Vehículos a utilizar en las pruebas.

1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos y, en su caso los sistemas de comunicación, deberán:
a) Cumplir las prescripciones generales contenidas en el Reglamento General de Vehículos y las establecidas en el anexo VII.A) del Reglamento General de Conductores y disponer de asientos que reúnan las debidas condiciones de seguridad y comodidad de acuerdo con la normativa reguladora de la inspección técnica de vehículos.
b) Encontrarse en buen estado de limpieza, higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera con la señal V-14, prevista en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. En el caso de las motocicletas utilizadas para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, cuando, por las características del vehículo, no fuera posible colocar la referida señal sin que la misma impida o dificulte la visibilidad de alguna luz o de la placa de matrícula o sin que, por presentar bordes o aristas salientes, suponga un peligro para el aspirante y para los demás usuarios de la vía, se podrá prescindir de esta señal, siendo suficiente con el dorsal al que se refiere el punto 8.4 del apartado decimotercero.

c) Ajustarse a las características específicas, que, según la clase de permiso o licencia de conducción solicitados, se establecen en la anexo VII.B) del Reglamento General de Conductores.
d) Adaptarse a las deficiencias de los aspirantes cuando éstos, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les impida obtener permiso o licencia de conducción ordinarios, únicamente puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que procedan. En estos casos, en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se deberán utilizar ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido), vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a las deficiencias de la persona que vaya a conducirlos.

2. Quienes se encuentren comprendidos en el párrafo d) del punto anterior, antes de iniciar el aprendizaje deberán solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico dictamen sobre las adaptaciones necesarias a efectuar en el vehículo. Dicho organismo, previos informes y asesoramientos que estime oportunos, determinará las adaptaciones que procedan al objeto de que el aspirante pueda realizar el aprendizaje con el vehículo adaptado.
3. Los vehículos adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos, a utilizar en el aprendizaje y en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener el permiso de la clase B sujeto a condiciones restrictivas, estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.

4. En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos con vehículos adaptados, el examinador efectuará las comprobaciones oportunas en circuito cerrado y, cuando proceda, también en vías abiertas al tráfico general, para valorar la eficacia de la prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo y sus adaptaciones se adecuan a las deficiencias de la persona y ofrecen suficientes garantías de seguridad y determinar las restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse, las cuales, junto con las adaptaciones que procedieran, se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida.

La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de médico designado por los servicios sanitarios correspondientes, en cuyo caso la práctica de las pruebas, comprobaciones, valoraciones y verificaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizará ante la presencia simultánea de dicho facultativo y el examinador, levantándose la correspondiente acta del examen conjunto realizado.
5. Con el fin de no perjudicar el normal desarrollo de las pruebas y el funcionamiento del servicio, el número de aspirantes que, como máximo, podrá realizar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos con el mismo vehículo no excederá de ocho por semana.

6. Todo camión, remolque o semirremolque que se utilice en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberá llevar en el interior de la caja una carga que, al menos, sea equivalente al 50 por 100 de su tara o masa en vacío.
Dicha carga consistirá en bloques de cemento, de fundición o de otro material similar que se colocarán sobre la base de la caja, equitativamente distribuidos y adecuadamente dispuestos, acondicionados y sujetos para garantizar la seguridad y evitar posibles desplazamientos, roces y ruidos. Cada bloque llevará inscrito o grabado su peso, todo ello sin perjuicio de que la Jefatura Provincial de Tráfico y los examinadores en cualquier momento puedan exigir el correspondiente justificante del pesaje, e incluso presenciar éste.

7. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para obtener permiso de las clases A1 y A, el aspirante que utilice en la realización de dicha prueba una motocicleta de la que no sea titular deberá acreditar documentalmente que cuenta con autorización para ello del titular del vehículo, salvo que forme parte de los elementos materiales de la escuela en la que haya realizado el aprendizaje.

Decimoctavo

Verificaciones
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación, presentados para la realización de las mismas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos administrativos, técnicos, de seguridad, limpieza o higiene requeridos. A tal efecto, podrán requerir la presentación de la documentación de los citados vehículos y sistemas, que deberá ser facilitada por el personal directivo o docente de la escuela, o, en su caso, el acompañante.

De no responder a dichas normas o no reunir los requisitos exigidos, el examinador procederá conforme se establece en el apartado decimoquinto de la presente Orden.

Decimonoveno

Identificación de los aspirantes y del personal directivo o docente
Para la realización de las pruebas de aptitud o actuaciones con ellas relacionadas, tanto los aspirantes como el personal directivo o docente de la escuela o sección donde aquellos hayan realizado el aprendizaje y, en su caso, el acompañante, deberán identificarse ante los funcionarios, para lo que éstos en cualquier momento podrán exigir la presentación, según proceda, del documento nacional de identidad y, en su caso, del pasaporte, de la tarjeta de residencia, de la licencia de aprendizaje, del permiso o licencia de conducción, todos ellos en vigor, y de la autorización de ejercicio.

De no presentar el documento requerido, el examinador procederá conforme determina el apartado decimoquinto de la presente Orden.

Vigésimo

Utilización de intercomunicadores u otros sistemas de captación, grabación, recepción o transmisión de datos o información
Con excepción del intercomunicador a que se refiere el punto 6 del apartado séptimo de la presente Orden y de los sistemas de captación o grabación de información utilizados por la Dirección General de Tráfico y su organización periférica para realizar las pruebas y el tratamiento informatizado de las mismas, y sus resultados, durante la realización de las pruebas de aptitud no se permitirá la utilización de teléfonos o cualquiera otro sistema de intercomunicación, así como la de equipos, aparatos, o sistemas de captación, grabación, recepción o transmisión de datos o información.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el examinador procederá conforme determina el apartado decimoquinto de la presente Orden.

Vigésimo primero

Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden tipificadas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 y 4 de dicho texto articulado.

Disposición adicional

A los códigos nacionales establecidos por la Orden de 13 de junio de 1997, se añade el código 201, cuyo significado es el siguiente: Anexo al permiso o licencia de conducción. El permiso o la licencia no serán válidos sin un documento en el que figure el texto de la resolución que determina los períodos de tiempo en los que deberá cumplirse la sanción de suspensión de la autorización.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las Resoluciones de la Dirección General de Tráfico de fecha 3 de noviembre de 1979, por la que se desarrollan los programas de las pruebas teóricas para la obtención de permiso de conducción y se dan instrucciones para la ejecución de las pruebas de aptitud, complementada por Resoluciones de 6 de octubre de 1980 (modificada por la de 29 de julio de 1996) y 14 de febrero de 1986, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Orden

Disposiciones finales

Disposición final primera

Ordenación de las pruebas de aptitud durante el período vacacional
Con el fin de facilitar el disfrute de los permisos o vacaciones anuales, las Jefaturas Provinciales de Tráfico, oídas las asociaciones provinciales más representativas del sector acreditadas ante las mismas, podrán suspender las pruebas por el tiempo necesario para garantizar el ejercicio de dicho disfrute
El tiempo de suspensión se descontará al computar los períodos establecidos en los artículos 55.1 y 57.1 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo

Disposición final segunda

Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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