Reglamento
de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera
Orden de 6 de mayo de 1999 del Ministerio de Fomento
El Reglamento (CE) 11/1998, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, modificó
parcialmente el Reglamento (CEE) 684/1992, de 16 de marzo de 1992, por
el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales
de viajeros efectuados con autocares y autobuses y estableció la
licencia comunitaria, como título habilitante para la realización
de transportes públicos internacionales de viajeros por carretera
que tengan origen o destino en un Estado miembro o que se efectúen
a través del territorio de uno o más Estados miembros.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece
en el capítulo IV de su Título IV el régimen jurídico
aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera,
previendo que determinados extremos de dicho régimen sean concretados
o desarrollados por el Ministro de Fomento.
Esta
Orden tiene por finalidad determinar los requisitos necesarios para el
otorgamiento y renovación de la licencia comunitaria, las reglas
aplicables para su inscripción en la Subsección de Empresas
de Transporte Internacional de Viajeros (RETIVI) del Registro General
de Transportistas y de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
y las condiciones exigibles para el otorgamiento de las autorizaciones
bilaterales para la realización de transportes internacionales
de viajeros fuera del territorio de la Unión Europea.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición
adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y oídos el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Obligatoriedad de la autorización
Para la realización de transporte público internacional
de viajeros, las empresas de transporte españolas deberán
hallarse genéricamente habilitadas o específicamente autorizadas
para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera del Ministerio de Fomento
La habilitación genérica o la autorización para la
realización de transporte internacional no eximirán en ningún
caso a los transportistas españoles de la obligación de
disponer de la autorización que corresponda, de acuerdo con las
reglas de ordenación de los transportes terrestres, para la prestación
de servicios de transporte que discurran por territorio español.
Artículo
2
Clasificación de los transportes internacionales
A efectos de esta Orden, se consideran:
Transportes internacionales liberalizados aquellos que, en virtud de lo
previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias
de las organizaciones internacionales de las que España es miembro,
pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad
de proveerse previamente de una autorización específica
para su realización, bastando para ello la habilitación
genérica a que hace referencia el artículo anterior.
Transportes internacionales sujetos a autorización aquellos que,
en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos
por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales
de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados
por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente
una autorización específica que habilite para su realización.
Artículo
3
Habilitación genérica para realizar transportes internacionales
liberalizados
La autorización de transporte público discrecional de viajeros,
de ámbito nacional, habilitará con carácter general
a sus titulares para la realización de transportes internacionales
por cuenta ajena que se encuentren liberalizados
La autorización de transporte privado complementario de viajeros
habilitará con carácter general a sus titulares para la
realización de transportes internacionales por cuenta propia que
se encuentren liberalizados.
Artículo 4
Autorización específica
La autorización específica para la realización de
transporte público internacional sujeto a autorización se
entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera haya concedido al transportista una autorización
de un Estado extranjero o de una organización internacional de
la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento
corresponda a la Administración española, de acuerdo con
lo previsto en el artículo siguiente
Artículo
5
Clases de autorizaciones
Las autorizaciones de transporte internacional, a los efectos de esta
Orden, pueden ser bilaterales o multilaterales
Son bilaterales las autorizaciones de otro Estado cuya distribución
u otorgamiento haya sido encomendado a la Administración española
mediante convenio internacional y que habilitan a un transportista español
para realizar servicios de transporte con origen o destino en dicho Estado
o en tránsito a través del mismo.
Son multilaterales las autorizaciones de organizaciones internacionales
de las que España es miembro, cuya distribución u otorgamiento
ha sido encomendado a la Administración española en virtud
de las normas emanadas de aquélla y habilitan para realizar servicios
de transporte con origen o destino en cualquiera de sus Estados miembros
o en tránsito a través de los mismos.
Capítulo
II
Otorgamiento
de las autorizaciones de transporte internacional
Sección 1ª
Subdirección de Empresas de Transporte Internacional de Viajeros
(RETIVI)
Artículo 6
Inscripción registral
1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos
internacionales de viajeros no liberalizados deberán estar inscritas
en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Viajeros
(RETIVI) del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte
2. La inscripción registral se realizará por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera cuando haya sido
otorgada a la empresa la licencia comunitaria o una autorización
bilateral conforme a lo dispuesto en esta Orden.
3.
En la inscripción registral se hará constar el nombre o
denominación social de la empresa; su número de número
de identificación fiscal o código de identificación
fiscal; su domicilio fiscal; la autorización de transporte interior
público de viajeros, de ámbito nacional; la identidad y
número de identificación fiscal de la persona o personas
a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación
profesional.
4. Las autorizaciones específicas para la realización del
servicio de transporte internacional serán objeto de inscripción
en el RETIVI.
Artículo 7
Condiciones de permanencia en el RETIVI
1. Los titulares de licencias comunitarias inscritas en el RETIVI deberán
acreditar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, con la periodicidad que ésta determine, el mantenimiento
de los requisitos que motivaron su otorgamiento
La
no acreditación de dichos requisitos dentro de los plazos requeridos
conllevará la cancelación de oficio de la inscripción
en el RETIVI relativa a la empresa de que se trate.
2. Además de la justificación periódica prevista
en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera podrá comprobar en cualquier momento
el mantenimiento de los requisitos que originariamente dieron lugar al
otorgamiento de la licencia y la inscripción de una empresa en
el RETIVI, recabando de ésta la documentación acreditativa
que resulte necesaria.
3. Las empresas titulares de licencias comunitarias deberán presentar,
en el momento de realizar la acreditación periódica, la
correspondiente licencia y sus copias legalizadas, a fin de llevar a efecto
su renovación, que serán diligenciadas por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien prorrogará
su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación
de dichas condiciones de permanencia en el RETIVI.
Sección
2ª
Licencia comunitaria
Artículo 8
Otorgamiento de la licencia comunitaria
1. Se otorgará la licencia comunitaria o autorización multilateral
de la Unión Europea a toda empresa que cumpla el requisito de capacitación
profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e
internacional de viajeros y sea titular de autorización de transporte
público discrecional de viajeros de ámbito nacional
2. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
expedirá tantas copias legalizadas de la licencia comunitaria como
solicite la empresa titular de la misma, hasta un número igual
al de autorizaciones de transporte interior público de ámbito
nacional de las que disponga.
3.
La licencia comunitaria se otorgará con un plazo de validez de
cinco años, si bien dicha validez quedará condicionada a
que la empresa titular de aquélla justifique, en los plazos que
correspondan conforme a lo previsto en esta Orden, que continúa
reuniendo las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
Artículo 9
Régimen de la licencia comunitaria
1. La licencia comunitaria deberá solicitarse a la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien llevará
a cabo su tramitación conforme a lo dispuesto en el Reglamento
(CE) 11/1998, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, que modifica el
Reglamento (CEE) 684/1992, por el que se establecen normas comunes para
los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y
autobuses
2.
La expedición y el uso de la licencia comunitaria para la realización
de servicios públicos de transporte internacional de viajeros se
regirá por lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento
(CE) 11/1998.
3. La licencia comunitaria deberá renovarse cuando expire su plazo
de validez y será necesario, para la obtención de la nueva
licencia, justificar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen
al otorgamiento anterior.
Las empresas, que deseen obtener la nueva licencia antes de que expire
la vigencia de la que son titulares, deberán presentar su solicitud
y la justificación documental del cumplimiento de los requisitos
exigibles para su otorgamiento con una antelación mínima
de dos meses a su plazo de vencimiento.
Las nuevas licencias y sus copias certificadas se entregarán previa
devolución de las anteriores de que dispusiera su titular.
Artículo 10
Régimen de autorización de servicios regulares y servicios
regulares especializados sin contrato
Para la realización de transportes internacionales de servicios
regulares y de servicios regulares especializados sin contrato, será
preciso obtener la autorización regulada en el artículo
4 del Reglamento (CEE) 684/1992, de 16 de marzo de 1992, por el que se
establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros
efectuados con autocares y autobuses
Las empresas españolas titulares de las autorizaciones de transporte
regular internacional deberán disponer en todo momento del número
mínimo de vehículos amparados en una autorización
de transporte, de ámbito nacional, que al efecto se determine en
la propia autorización de transporte regular internacional. Cuando
la misma empresa fuera titular de diversas autorizaciones de esta clase,
deberá disponer, al menos, de un número de vehículos
igual a la suma de los exigidos en las mismas.
Sección
3ª
Autorizaciones bilaterales
Artículo 11
Otorgamiento de autorizaciones bilaterales
1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte,
cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas
demandas se realicen, se distribuirán por la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas
en el RETIVI, según las solicitudes que éstas realicen en
función de sus necesidades
2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa
solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio
de la denominación, de la forma jurídica de la empresa o
de transmisión a herederos forzosos.
3.
El otorgamiento de las autorizaciones estará condicionado al previo
acuerdo suscrito con los respectivos Estados implicados en cada clase
de transporte que se trate.
Artículo 12
Regulación de las autorizaciones bilaterales
1. Los servicios de transporte internacional de viajeros por carretera
serán regulados, según su ámbito, conforme a lo dispuesto
en los Tratados Internacionales suscritos por España con terceros
países
2. Las autorizaciones para los transportes internacionales de viajeros
por carretera efectuados desde España hacia países que no
sean miembros de la Unión Europea serán solicitadas por
las empresas españolas ante la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, quien llevará a cabo su tramitación
conforme a lo dispuesto en los correspondientes Tratados Internacionales.
Sección
4ª
Otros documentos relativos al transporte internacional
Artículo 13
Obligatoriedad de otros documentos de transporte
Todos los servicios de transporte internacional de viajeros por carretera
deberán disponer de los diferentes documentos de transporte correspondientes
al tipo concreto que se trate, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento
(CE) 2121/1998, de 2 de octubre, en los Tratados Internacionales suscritos
por España y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo
Disposiciones adicionales
Primera
(Sin contenido)
Segunda
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento
(CE) 11/1998, la titularidad de una licencia comunitaria para la realización
de transportes internacionales en el ámbito de la Unión
Europea será obligatoria a partir del 11 de junio de 1999. No obstante,
desde la entrada en vigor de esta Orden podrán solicitarse las
licencias ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera.
Disposiciones
finales
Primera
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
adoptará las medidas necesarias para la aplicación de esta
Orden.
Segunda
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». |