Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor
Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido.
Modificaciones
introducidas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre
Título I
Ordenación
civil
Capítulo
I
Disposiciones
generales.
Artículo 1
De la responsabilidad civil
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud
del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños
causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo
quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos
únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza
mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo;
no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo
ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá
frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo
establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código
Civil, artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta
Ley.
Si
concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá
a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento
en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva
de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las
personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuanto esté
vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los
artículos 1903 del Código Civil y 22 del Código Penal.
Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe
que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño.
2.
Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del
valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de
obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho
generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán
en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites
indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el número
2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía
legalmente reconocida, a los efectos del artículo 9.uno.e) de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como
consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4.
Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos
a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente
Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación
los derivados de la utilización del vehículo a motor como
instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas
y los bienes.
Capítulo II
Del
aseguramiento obligatorio
Sección 1ª
Del deber de suscripción del seguro obligatorio
Artículo 2
De la obligación de asegurarse
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento
habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato
de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta
la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio,
la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 anterior.
No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación
cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés
en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en
España:
- Cuando ostenta matrícula española.
- Cuando
tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista
matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo
análogo a la matrícula, España sea el Estado donde
se ha expedido esta placa o signo.
- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no
exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España
sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación
a que se refiere el número precedente, las Entidades aseguradoras
remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través
del Consorcio de Compensación de Seguros, la información
sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho
control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará
con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio de
sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien,
con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el contrato de seguro
deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas
en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad
posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora,
sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado
fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para
comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros
de países no miembros del Espacio Económico Europeo que
no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía
y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de
un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías
establecidas en la legislación española. En su defecto,
deberán denegarles dicho acceso.
3.
Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro
de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá
incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente
se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación
vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato
de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 3
Incumplimiento de la obligación de asegurarse
El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a. La prohibición de circulación por territorio nacional
de los vehículos no asegurados.
b. El depósito del vehículo, con cargo a su propietario,
mientras no sea concertado el seguro.
Cualquier
agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la
presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro
y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la
autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito
del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica
ante la misma la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes
de la documentación acreditativa del seguro será sancionada
con 10.000 pesetas de multa.
c.Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas de multa graduada
según que el vehículo circulase o no, la categoría
del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado,
en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.
Para
sancionar la infracción será competente el Gobernador civil
de la provincia en que sea cometida. A estos efectos, las competencias
de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Gobernadores
civiles podrán ser desconcentradas mediante disposición
dictada por el Ministro de Justicia e Interior.
El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el
Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad
vial, en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá
por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
El Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio de
Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones
recaudadas al efecto, con el objeto de compensar parte de las indemnizaciones
satisfechas por este último a las víctimas de la circulación
en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Sección
2ª
Ámbito del aseguramiento obligatorio
Artículo 4
Ambito territorial y límites cuantitativos
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta Ley garantizará
la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante
el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio
alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los
límites que reglamentariamente se determinen. En los daños
a las personas el importe se fijará por víctima y para los
daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para
fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro
de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas,
el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto
en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así
fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del
aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro
obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante
total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable
del siniestro según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio
multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo
que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán
los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que
tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán
los límites de cobertura previstos en el número 2 precedente,
siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado
donde se haya producido el siniestro.
Artículo
5
Ambito material y exclusiones
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará
a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo
asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará
a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado,
por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que
resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así
como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños
personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria
quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del
vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta
Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código
Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 8.1, c).
4.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra
exclusión, pactada o no de la cobertura. En particular, no podrá
hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan
de la cobertura la utilización o conducción del vehículo
designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir,
incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al
estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo,
utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén
autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Capítulo III
Satisfacción
de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 6
Obligaciones del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio
y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá
de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en
su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción
directa para exigirlo. Unicamente quedará exonerado de esta obligación
si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil
conforme al artículo 1 de la presente Ley.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa
para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe
de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus
bienes.
En
todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo
del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles
y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a
los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en
el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 y
en la letra d) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6 bis
Declaración amistosa de accidente
Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los
daños materiales originados con ocasión del uso y circulación
de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares
de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá
utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su
aseguradora.
Artículo
7
Facultad de repetición
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá
repetir:
a. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y
el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa
de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
b. Contra el tercero responsable de los daños.
c. Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato
de seguro.
d. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal
repetición con arreglo a las Leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el
transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en
que hizo el pago al perjudicado.
Artículo
8
Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro
del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del
aseguramiento obligatorio:
a. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas,
por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el
vehículo causante sea desconocido.
b. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados
con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España
cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos
por un vehículo con estacionamiento habitual en España que,
estando asegurado, haya sido robado.
d. Indemnizar los daños a las personas
y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito
del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este artículo,
surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros
y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
No obstante lo anterior si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al
Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más
los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, de la misma, desde
la fecha en que abonó la indemnización.
e. (Modificado) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes
cuando la entidad española aseguradora del vehículo con
estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra,
suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose
en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento
de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por
el propio Consorcio de Compensación de Seguros.
En los supuestos previstos en las letras
b) y c) quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio
los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen
voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo
que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre
que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias.
Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio
aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los
bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.
f) (Nuevo) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados
residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los
organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:
Cuando el vehículo causante del
accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso
de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que
no pueda identificarse el vehículo causante.
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos
con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema
de la Carta Verde.
1 bis. (Nuevo) El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá
las funciones que como organismo de información le atribuyen los
artículos 24 y 25 de esta Ley.
2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio
de Compensación de Seguros en los casos señalados en este
artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos
en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable
del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado o contra
los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo
causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente
que conoció de la sustracción del mismo.
3.
El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización
a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no
puede pagar o se niega a hacerlo.
Título II
Ordenamiento
procesal civil
Capítulo
único
De
las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción
ejecutiva
Artículo 9
Procedimiento
La acción conferida en el artículo 4 a la víctima
o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma
establecida en este título.
Artículo 10
Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el Seguro obligatorio
de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos
de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia
absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente,
sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere
renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla
separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal
que hubiere conocido de la misma dictará Auto, en el que se determinará
la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización
de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados
por dicho seguro obligatorio. El Auto referido contendrá la descripción
del hecho y la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
Si
no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización
por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran
emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el
Auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará
por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención
de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones
que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El Auto a que se refieren los párrafos anteriores no será
recurrible.
Artículo 11
Diligencias preparatorias en vía civil
Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta
por el seguro obligatorio cuando el mismo no haya sido objeto de proceso
penal, o se hubiese reservado en él la acción civil, el
perjudicado, para reclamar al asegurador la reparación del daño
e indemnización de perjuicios en vía civil, deberá
hacer ante el Juez municipal, comarcal o de paz, o ante Notario del lugar
del hecho o de su domicilio, residencia o paradero, una declaración
sobre las circunstancias de aquél, identificando las personas lesionadas,
los objetos dañados, el vehículo y conductor que han intervenido
en la producción del hecho y especificación del asegurador.
Artículo
12
Reclamación al asegurador
Una certificación de la declaración o copia autorizada de
la misma, acompañada de la valoración de daños, emitida
por un Perito, será presentada al asegurador, quien en plazo de
ocho días, con facultad de intervención del suyo ,abonará
la cantidad que ambos peritos fijen de común acuerdo.
De no mediar acuerdo se procederá según lo dispuesto en
el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Contrato de
Seguro.
Artículo 13
Sin contenido
Artículo 14
Obligación de pago
El asegurador, o el Consorcio de Compensación de Seguros en su
caso vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada
por los peritos hasta el límite del seguro obligatorio dentro de
los diez días siguientes a su fijación.
Artículo
15
Títulos ejecutivos
Un testimonio del auto recaído en las diligencias a las que se
refiere el artículo 10, constituirá título ejecutivo
suficiente para entablar el procedimiento regulado en el presente capítulo.
El perjudicado que hubiere obtenido dicho título no podrá
prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias
preparatorias de los artículos 11 y siguientes, salvo en los casos
que expresamente se señalan en dicho artículo 11.
El dictamen fundado de los peritos, obtenidos en las diligencias preparatorias
a que se refieren los artículos 11 y siguientes, será igualmente
título ejecutivo, previa ratificación bajo juramento ante
el juez al que corresponda despachar la ejecución.
Artículo
16
Límite cuantitativo
Para que la reclamación al asegurador pueda hacerse en un juicio
ejecutivo habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación
habrá de formularse en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional
competente.
Artículo 17
(Sin contenido)
Artículo 18
(Sin contenido)
Artículo 19
Gastos de la tasación pericial
Se incluirán en la tasación de costas los gastos que se
originen en la formación del título por diligencias preparatorias
en el proceso penal.
Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vía
civil, conforme a tarifas oficiales previamente aprobadas por Orden ministerial,
serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiere
estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte
del perjudicado, en cuyo caso serán de su cuenta. Se considerará
que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 por 100 la
cifra que se fije por acuerdo de los peritos o por la peritación
dirimente.
Titulo
III
De
los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado,
en relación con el aseguramiento obligatorio
Capítulo
I
Ámbito
de aplicación
Artículo 20
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación
a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento
habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, siempre que:
El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado
tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.
El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga
su residencia en España.
Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema
de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en
España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento
habitual y esté asegurado en España.
2.
Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley
no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado
por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté
asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará
también aplicable a los accidentes causados por vehículos
de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.
Capítulo
II
Representante
encargado de la tramitación y liquidación en el país
de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado
distinto al de residencia de este último
Artículo 21
Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación
y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras
autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales
de terceros países establecidas en territorio español deberán
designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, un representante para la tramitación y liquidación,
en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados
en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.
2.
El representante deberá residir o estar establecido en el Estado
miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes
para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad,
las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar
toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para
la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas
oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para
designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de
una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su
designación, nombre y dirección a los organismos de información
de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación
cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
Artículo 22
Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes
en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España
o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros
por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico
Europeo
1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la
entidad aseguradora establecida en España o ante el representante
designado por ésta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o su representante darán contestación
a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación,
debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad
y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación
hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado
en la reclamación.
2.
Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya
presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora
de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte
de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá
infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
4. La acción del representante para la tramitación y liquidación
de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material
que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia
a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia
del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional
público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de circulación
y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
Artículo
23
Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en
España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes
para tramitación y liquidación de siniestros por éstas
designados en España
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos
en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse
directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del
accidente o al representante en España para la tramitación
de siniestros por ésta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación
de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a
órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado,
salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre
atribución de competencias jurisdiccionales.
Capítulo
III
Organismo
de información
Artículo 24
Designación y funciones del Organismo de información
1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como
organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado
1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado
la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora
o a su representante para la tramitación y liquidación de
siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al número de matrícula
de los vehículos con estacionamiento habitual en España;
número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en
la circulación de vehículos de motor de suscripción
obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual
en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de
vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción
obligatoria; así como nombre y dirección del representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designados
por las entidades aseguradoras.
Dicha
información deberá conservarse durante siete años
a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo
o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información prevista en el párrafo
a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo
2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 25
Obtención de información del Consorcio de Compensación
de Seguros
1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia
y facilitará la información a la que se refiere el párrafo
a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados
de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto
al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones
siguientes:
El
perjudicado tenga su residencia en España.
El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual
en España.
El siniestro se haya producido en España.
2. El Consocio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo,
al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor
habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual
en España, si aquel tuviera un interés legítimo en
obtener dicha información. A estos efectos la Dirección
General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará
estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose,
en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para
asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las
garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
A
la información de que disponga el Consorcio de Compensación
de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los
aseguradores de éstos, los organismos de información de
otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de
organismo de indemnización, y los organismos de indemnización
de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; así
como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo.
Capítulo IV
Organismo
de indemnización
Artículo 26
Designación
En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto)
tendrá la consideración de organismo de indemnización
ante el que los perjudicados con residencia en España podrán
presentar reclamación de indemnización en los supuestos
previstos en el artículo 27.
Artículo 27
Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización
español
1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar
ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización
español, reclamación en los siguientes supuestos: si en
el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya
presentado su reclamación de indemnización a la entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designado
en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a
lo planteado en la reclamación; o si la entidad aseguradora no
hubiere designado representante para la tramitación y liquidación
de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado
una reclamación de indemnización directamente a la entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido
de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la
presentación de la reclamación.
No
obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación
a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización,
si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización,
dará respuesta a la reclamación de indemnización
en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea
presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del
perjudicado residente en España de que la persona responsable no
puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término
a su intervención si la entidad aseguradora o su representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designado
en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación,
o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado
el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo
responsable.
3.
Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización
español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora
del vehículo causante del accidente o a su representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado en España,
al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado
el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza
y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de
que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará
respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha
de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo
de indemnización español, se limita a los supuestos en los
que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria
de la misma.
Artículo
28
Derecho de repetición entre organismos de indemnización,
subrogación y reembolso
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español,
una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá
derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro
en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió
la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado
miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió
la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización
del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado
al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará
en los derechos del perjudicado.
Artículo
29
No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora
Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos
dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad
aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar
una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores
de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización,
por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria
vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo
de indemnización, una vez pagada la indemnización y por
el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:
Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo
tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse
a la entidad aseguradora.
Del
fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente,
en caso de que no pueda identificarse el vehículo.
Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el
accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos
al sistema de la Carta Verde.
Capítulo
V
Colaboración
y acuerdos entre Organismos
Ley aplicable y jurisdicción competente
Artículo 30
Colaboración y acuerdos entre organismos
1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con
el resto de organismos de información del Espacio Económico
Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes
en otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la
presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos
de información, organismos de indemnización y con aquellas
organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión
de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley,
en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2.
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto)
podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización,
organismos de información u otras instituciones creadas o designadas
para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo
20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
Artículo 31
Ley aplicable y jurisdicción competente
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional
privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título,
les será de aplicación la legislación del Estado
en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los
Jueces y Tribunales de dicho Estado.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional
Mora
del asegurador
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación
en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños
y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación, la indemnización de daños y perjuicios
debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones
fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera
instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro
de los tres meses siguientes a su producción. La consignación
podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito
o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en
su caso, de la cantidad consignada.
2.º
Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por
éstas durante más de tres meses o su exacta valoración
no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal,
a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e
informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación
de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios
y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de
la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá
recurso alguno.
3.º Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra
resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente,
a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada
sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra
forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la
indemnización debida por el seguro, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro,
salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los
diez días siguientes a la notificación al asegurado del
inicio del proceso.
Disposiciones finales
Disposición final única
Habilitación reglamentaria
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte
para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada
de la circulación de vehículos a motor se regirá
por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Anexo
Sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad
y la indemnización.
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos
los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación,
salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en
que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta
o concurra con ella a la producción del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima
y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha
del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento
de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los
restantes supuestos, la víctima del accidente.
5.
Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes,
invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas,
se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica
y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los
gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales
es igual para todas las víctimas y la indemnización por
los daños psicofísicos se entiende en su acepción
integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para
asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados
se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas,
incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de
ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales
y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir
para la exacta valoración del daño causado. Son elementos
correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso
en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro
y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción
del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además,
en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades
preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado
lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las
indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces
concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8.
En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente
la sustitución total o parcial de la indemnización fijada
por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán
ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que
determinaron la fijación de las mismas o por la aparición
de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a
partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley,
deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas
en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente
actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al
consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación,
por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán
públicas dichas actualizaciones.
11.
En la determinación y concreción de las lesiones permanentes
y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado,
será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).
Tabla I.
Comprende la cuantificación de los daños morales, de los
daños patrimoniales básicos y la determinación legal
de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia
entre los mismos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el
número de los perjudicados y su relación con la víctima,
de una parte, y la edad de la víctima, de otra.
Las
indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.
Tabla II.
Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños
y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de
los mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños
y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución
sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos
separadamente y además de los gastos correspondientes al daño
emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los
de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes
entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b)
Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).
La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo
de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de
vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión
(tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas
en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado
e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación
(tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores
de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción
(tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha,
además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Tablas
III y VI.
Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la
muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
- Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero
a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable
a la mayor lesión resultante; por otra, cada lesión contiene
una puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo
en cuenta las características específicas de la lesión
en relación con el grado de limitación o pérdida
de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La
tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados "Sistema
ocular" y "Sistema auditivo", unas tablas en las que se
reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos
de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado
izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto,
con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza
visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán
los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los
del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas
perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación
de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro
donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre
1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la
audición.
-
Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo
accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá
aplicando la fórmula siguiente:
((100 - M) x m) : 100 + M
M = Puntuación de mayor valor.
m = Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales
se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará
aplicando esta fórmula, y el término "M" se corresponderá
con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá
ser superior a 100 puntos.
Si
además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético,
los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente
a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto
a aquéllos la indicada fórmula.
Tabla IV.
Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le
son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia
de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).
Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras
y se determinan por un importe diario (variable según se precise,
o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda
en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa
la propia tabla.
TABLA
I
Indemnizaciones básicas por muerte
(Incluidos daños morales)
Perjudicados-beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos
excluyentes) - Edad de la víctima: Hasta 65 años - Miles
de pesetas - De 66 a 80 años Miles de pesetas - Más de 80
años - Miles de pesetas
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge - 12.000 - 9.000 - 6.000
A cada hijo menor - 5.000 - 5.000 - 5.000
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años - 2.000 - 2.000 - 750
Si es mayor de veinticinco años - 1.000 - 1.000 - 500
A
cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000
- -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
- 5.000 - 5.000 - -
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo - 18.000 - 18.000 - 18.000
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente - 14.000 -
14.000 - 14.000
Por cada hijo menor más (4) - 5.000 - 5.000 - 5.000
A cada hijo mayor que concurra con menores - 2.000 - 2.000 - 750
A cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000
- -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
- 5.000 - 5.000 - -
Grupo
III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo - 13.000 - 13.000 - 7.500
A un solo hijo, de víctima separada legalmente - 10.000 - 10.000
- 6.000
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) - 3.000 - 3.000
- 1.500
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores
de veinticinco años - 1.000 - 1.000 - 500
A cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000
- -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
- 5.000 - 5.000 - -
III.2
Más de veinticinco años:
A un solo hijo - 6.000 - 6.000 - 4.000
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) - 1.000
- 1.000 - 500
A cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000
- -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
- 5.000 - 5.000 - -
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Conviviendo con la víctima - 11.000 - 8.000 - -
Sin convivencia con la víctima - 8.000 - 6.000 - -
Abuelo sin padres (6):
A
cada uno - 3.000 - - - -
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los
dos casos anteriores - 2.000 - - - -
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano - 8.000 - 6.000 - 4.000
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) - 2.000 - 2.000
- 1.000
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos
menores de veinticinco años - 1.000 - 1.000 - 1.000
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano - 5.000 - 3.000 - 2.000
Por
cada otro hermano (7) - 1.000 - 1.000 - 1.000
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del
perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste
en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las
situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación
legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado
tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del
Código Civil, le corresponderá una indemnización
igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo
I.
En
los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su
caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados
legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el
grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción
a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda
según el número de hijos se asignará entre ellos
a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la
víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía
que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá
al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7)
La cuantía total de la indemnización que corresponda según
el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas
por muerte
Descripción - Aumento (en porcentaje o en pesetas) - Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 3.000.000 de pesetas (1) - Hasta el 10 % - -
De 3.000.0001 a 6.000.000 de pesetas - Del 11 al 25 % - -
De 6.000.0001 hasta 10.000.000 de pesetas - Del 26 al 50 % - -
Más de 10.000.000 de pesetas - Del 51 al 75 % - -
Circunstancias familiares especiales:
Discapacidad
física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado-beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor - Del 75 al 100 % (2) - -
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años - Del 50 al 75 %
(2) - -
Cualquier otro perjudicado-beneficiario - Del 25 al 50 % (2) - -
Víctima hijo único:
Si es menor - Del 30 al 50 % - -
Si es mayor, con menos de veinticinco años - Del 20 al 40 % - -
Si es mayor, con más de veinticinco años - Del 10 al 25
% - -
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
Con
hijos menores - Del 75 al 100 % (3) - -
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años - Del 25 al 75 % (3) - -
Sin hijos menores de veinticinco años - Del 10 al 25 % (3) - -
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del
accidente:
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.500.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 4.000.000 ptas. - -
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.000.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 2.000.000 ptas. - -
Elementos
correctores del apartado primero.7 de este anexo - - - Hasta el 75 %
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad
laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada
perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños
morales)
Valores del punto (en pesetas)
Puntos - Edades: Menos de 20 años - De 21 a 40 años - De
41 a 55 años - De 56 a 65 años - Más de 65 años
1 - 88.918 - 82.320 - 75.720 - 69.707 - 62.391
2
- 91.663 - 84.671 - 77.679 - 71.636 - 63.379
3 - 94.125 - 86.775 - 79.421 - 73.359 - 64.379
4 - 96.309 - 88.628 - 80.944 - 74.873 - 64.919
5 - 98.211 - 90.232 - 82.249 - 76.182 - 65.471
6 - 99.835 - 91.586 - 83.335 - 77.280 - 65.879
7 - 101.981 - 93.428 - 84.873 - 78.793 - 66.666
8 - 103.914 - 95.083 - 86.247 - 80.150 - 67.344
9 - 105.640 - 96.550 - 87.458 - 81.350 - 67.912
10-14 - 107.156 - 97.830 - 88.506 - 82.396 - 68.373
15-19 - 125.937 - 115.273 - 104.606 - 97.012 - 76.299
20-24
- 143.186 - 131.293 - 119.399 - 110.438 - 83.539
25-29 - 160.401 - 147.268 - 134.137 - 123.830 - 90.933
30-34 - 176.516 - 162.227 - 147.939 - 136.369 - 97.832
35-39 - 191.560 - 176.192 - 160.825 - 148.076 - 104.251
40-44 - 205.561 - 189.192 - 172.823 - 158.971 - 110.202
45-49 - 218.544 - 201.248 - 183.952 - 169.075 - 115.695
50-54 - 230.540 - 212.389 - 194.237 - 178.412 - 120.743
55-59 - 246.501 - 227.178 - 207.855 - 190.815 - 127.916
60-64 - 262.148 - 241.678 - 221.209 - 202.974 - 134.948
65-69
- 277.490 - 255.893 - 234.298 - 214.897 - 141.844
70-74 - 292.530 - 269.831 - 247.133 - 226.583 - 148.603
75-79 - 307.274 - 283.494 - 259.716 - 238.042 - 155.230
80-84 - 321.731 - 296.890 - 272.051 - 249.277 - 161.727
85-89 - 335.902 - 310.024 - 284.145 - 260.290 - 168.098
90-99 - 349.798 - 322.900 - 296.001 - 271.089 - 174.343
100 - 363.420 - 335.522 - 307.626 - 281.674 - 180.465
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas
por lesiones permanentes
Descripción
- Aumento (en porcentaje o en pesetas) - Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos:
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 3.000.000 de pesetas (1) - Hasta el 10 % - -
De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas - Del 11 al 25 % - -
De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas - Del 26 al 50 % - -
Más de 10.000.000 de pesetas - Del 51 al 75 % - -
Daños morales complementarios:
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75
puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos
casos será aplicable - Hasta 10.000.000 ptas. - -
Lesiones
permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o
actividad habitual de la víctima:
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación
o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas
fundamentales de la misma - Hasta 2.000.000 ptas. - -
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización
de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
- De 2.000.001 a 10.000.000 ptas. - -
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización
de cualquier ocupación o actividad - De 10.000.001 a 20.000.000
ptas. - -
Grandes inválidos:
Personas
afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas
para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria
como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejias,
estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas
neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones
mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar
las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación
el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos
crónicos - Hasta 40.000.000 ptas. - -
Adecuación
de la vivienda:
Según características de la vivienda y circunstancias del
incapacitado, en función de sus necesidades - Hasta 10.000.000
ptas. - -
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención
a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de
los cuidados y atención continuada, según circunstancias
- Hasta 15.000.000 ptas. - -
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2):
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.500.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 4.000.000 ptas. - -
Si
el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.000.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 2.000.000 ptas. - -
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo - Según
circunstancias - Según circunstancias.
Adecuación del vehículo propio:
Según características del vehículo y circunstancias
del incapacitado permanente, en función de sus necesidades - Hasta
3.000.000 ptas. - -
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad
laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización
aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones
por incapacidad temporal
(Compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales).
Día de baja (Hasta un máximo de dieciocho meses) - Indemnización
diaria - Pesetas
Durante la estancia hospitalaria - 8.000
Sin estancia hospitalaria
Impeditivo - 6.500 (1)
No impeditivo - 3.500
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que
la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación
o actividad habitual.
B)
Factores de corrección.
Perjuicios económicos:
Descripción - Porcentajes aumento - Porcentajes disminución
Ingresos
netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 3.000.000 de pesetas - Hasta el 10 %
De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas - Del 11 al 25 %
De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas - Del 26 al 50 %
Más de 10.000.000 de pesetas - Del 51 al 75 %
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de
este anexo - Hasta el 75 %
TABLA VI
Clasificaciones y valoración de secuelas
INDICE
Capítulo 1
Cabeza:
Cráneo. Cara. Sistema óseo. Sistema olfatorio. Boca. Sistema
ocular. Sistema auditivo.
Capítulo 2
Tronco:
Columna vertebral. Tórax. Cuello y tórax (órganos).
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).
Capítulo
3
Extremidad superior y cintura escalular:
Hombro. Brazo. Codo. Antebrazo y muñeca. Mano. Aparato musculoso-ligamentoso
tendinoso.
Capítulo 4
Extremidad inferior y cadera:
Cadera. Muslo. Rodilla. Articulación tibio-tarsiana. Pie.
Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.
Capítulo 5
Aparato cardio vascular:
Vascular periférico. Corazón.
Capítulo 6
Sistema nervioso central:
Médula espinal. Nervios craneales.
Capítulo 7
Sistema nervioso periférico:
Miembros superiores. Miembros inferiores.
Capítulo
8
Sistema endocrino.
Capítulo especial
Perjuicio estético.
Capítulo
1
Cabeza
Descripción de las secuelas - Puntuación
Cráneo
Pérdida de sustancia ósea con craneoplastía:
Con latidos de la duramadre e impulsión a la tos - 15-25
Sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos - 5-10
Pérdida de sustancia ósea sin craneoplastía - 10-15
Cuero cabelludo:
Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario, occipital) - 2-12
Alteraciones cerebrales:
Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones
del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). -
5-15
Síndromes
deficitarios.
Disfasia:
Alteración más o menos importante del habla pero capacidad
de comprensión normal del lenguaje hablado y escrito - 25-35
Alteración en la comprensibilidad e incluso imposibilidad de comunicación
- 35-45
Afasia - 45-50
Amnesia (retrógrada o postraumática) - 2-20
Amnesia de fijación - 35-45
Dislalia-Disartría - 10-20
Déficit de coordinación psíquica - 10-22
Disminución de la atención - 2-15
Capacidad de respuesta disminuida - 5-15
Ataxia-Apraxia - 30-35
Dispraxia - 10-20
Coma
vigil (estado vegetativo crónico) - 90-95
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 67 a 80 - 20-30
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 36 a 66 - 30-50
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 0 a 35 - 50-80
Diabetes insípida - 10-15
Puesta de manifiesto de una diabetes mellitus latente - 10-15
Foco irritativo encefálico postraumático sin crisis comiciales
y en tratamiento. - 1-5
Síndromes neurológicos:
Epilepsia:
Ausencias sin antecedentes y en tratamiento - 5-10
Localizadas sin antecedentes y en tratamiento - 10-20
Generalizadas:
Una crisis aislada sin tratamiento - 9-10
Una crisis aislada con tratamiento - 19-20
Una-dos crisis anuales - 24-25
Una-dos crisis mensuales - 29-30
Crisis frecuentes obligando a modificar actividades habituales - 55-70
Crisis frecuentes impidiendo una actividad regular - 80-90
Síndrome cerebeloso unilateral - 50-55
Síndrome cerebeloso bilateral - 75-95
Hidrocefalia, fístulas osteodurales (hidrorreas), atrofias cerebrales
y síndromes parkinsonianos. -
Valorar fallo funcional y darle la puntuación correspondiente.
Añadir de 1 a 10 - 1-10
Derivación
cráneo-peritoneal o cráneo pericárdico (por hidrocefalia)
- 15-25
Síndromes psiquiátricos:
Neurosis postraumáticas - 5-15
Psicosis postraumáticas (difícilmente consideradas como
secuelas, consultar con especialistas) - -
Psicosis maníaco-depresiva - 30-40
Síndrome depresivo postraumático - 5-10
Desorientación temporo-espacial - 10-20
Síndrome de Moria. (Frontalización) (Desinhibición
social, chiste fácil, infantilismo) - 25-35
Excitabilidad, agresividad continuada - 10-30
Excitabilidad,
agresividad esporádica - 2-10
Síndrome demencial - 75-95
Alteración de la personalidad - 2-10
Síndrome orgánico de personalidad (conducta infantil, labilidad
emocional, incongruencia afectiva, irritabilidad) - 30-40
(Cara) Sistema óseo
Región máxilo-mandibular y articulación témporo-mandibular:
Luxación recidivante témporo-mandibular - 5-15
Artrosis témporo-maxilar dolorosa - 15-20
Consolidación viciosa de la mandíbula con alteración
en el engranaje dental. - 5-20
Pseudoartrosis
del maxilar superior con alteración de la masticación (inoperable)
- 15-25
Luxación inveterada témporo-mandibular - 10-25
Pseudoartrosis mandibular inferior (inoperable) - 20-30
Pérdida de sustancia (bóvida palatina y velo del paladar)
- 20-35
Pérdida de parte o todo el maxilar superior (unilateralmente),
tras reparación quirúrgica - 20-30
Anquilosis articulación témporo-mandibular con dificultad
a la fonación y paso de líquidos - 55-65
Rigidez articulación témporo-mandibular leve - 5-10
Rigidez
articulación témporo-mandibular grave - 10-20
Pérdida de parte o toda la mandíbula - 40-75
Callo deformante hueso malar - 2-8
Material de osteosíntesis - 2-8
(Cara) Sistema olfatorio
Hiposmia - 5-12
Sinusitis crónica postraumática - 5-12
Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea
o cartilaginosa - 2-10
Anosmia - 12
Pérdida de la nariz:
Parcial - 5-25
Total - 25
Rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente - 50-60
(Cara) Boca
Dientes (pérdida traumática):
Un
incisivo - 0-1
Un premolar - 0-1
Un canino - 0-1
Un molar - 0-1
Pérdida completa de la arcada dentaria con prótesis tolerada
- 3-8
Masticación:
Dificultad a la masticación de alimentos sólidos - 10-15
Alimentación limitada a alimentos blandos - 15-25
Unicamente posibilidad de alimentación líquida - 30-50
Lengua:
Amputación parcial (menos del 50 por 100) - 5-20
Amputación parcial (más del 50 por 100) - 20-45
Amputación total - 45
Parálisis de lengua con alteración (fonación, masticación,
deglución) - 40-50
Disminución
del gusto (hipogeusia) - 5-12
Pérdida del gusto (ageusia) - 12
(Cara) Sistema ocular
Globo ocular:
Ablación de un globo ocular pero posibilidad de prótesis
- 25-30
Ablación de un globo ocular, pero no posibilidad de prótesis
- 35-40
Enoftalmos secundario a fractura de macizo óseo - 1-10
Anexos oculares:
Músculos y vasos:
Parálisis de uno o varios músculos de un ojo - 10-15
Parálisis total de los músculos de un ojo - 15-20
Alteraciones vasculares (según tras tornos funcionales) - 5-15
Párpados:
Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas (añadir
la valoración de la agudeza visual) - 1-10
Maloclusión palpebral - 1-6
Ptosis palpebral:
Unilateral (más agudeza visual) - 2-8
Bilateral (más agudeza visual) - 10-20
Lagrimeo constante (Epífora):
Unilateral - 1-5
Bilateral - 5-10
Manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel de
terminaciones periorbitarias - 1-5
Campo visual
1.º Periférico.
Hemianopsias:
Con conservación de la visión central:
En
cuadrante superior - 3-8
En cuadrante inferior - 10-20
Superior - 5-10
Inferior - 35-40
Nasal - 5-10
Bitemporal - 40-50
Lateral homónima completa - 40-45
Con pérdida de la visión central:
En caso de pérdida incompleta, conviene añadir a la incapacidad
de la pérdida de la agudeza visual la capacidad restante posthemianópsica.
Ejemplo:
Un enfermo con hemianopsia lateral homónima y una agudeza visual
de 3-10 en un ojo y de 2-10 en el otro. - 1-85
La hemianopsia lateral completa se cifra en 42, y como la ceguera se cifra
en 85, quedan 43 puntos.
La
tabla de agudezas visuales establece por la visión de 3-10 y 2-10
la cifra de 30, luego se aplicaría el 30 % de 43 = 13, cuya cifra
se añadiría a 42 = 55.
En caso de pérdida completa, la alteración funcional se
equipara a la pérdida de visión.
2.º Central:
Escotoma central absoluto con pérdida de visión central
(ver tablas A y B adjuntas) - 1-25
Escotomas yuxtacentrales o paracentrales - 5-20
Función óculo-motriz
Diplopia:
En posiciones altas de la mirada -menos de 10º de desviación-
- 1-10
En
el campo lateral -menos de 10º de desviación- - 5-15
En la parte inferior del campo visual -menos de 10º de desviación-
- 10-20
En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo -desviación
de más de 10º- - 20-25
Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza
visual) - 1-25
Afaquia (falta de cristalino):
Afaquia unilateral: valorar según agudeza visual obtenida con corrección
con gafas. (Ver tablas A y B adjuntas.) - 1-25
Iridectomía postraumática -añadir valoración
agudeza visual- - 1-3
Afaquia
bilateral: la cifra de base se considera en 20, a la que hay que añadir
la resultante de las cifras de la agudeza visual, sin que supere la cifra
de 80. (Ver tablas A y B adjuntas.) - 20-85
Agudeza visual (consultar tabla A)
Pérdida de visión de un ojo - 23-25
Nota: Si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente
una agudeza visual reducida, la tasa de agravación será
la diferencia entre la agudeza actual menos la agudeza interior.
Ceguera total - 82-85
Cara (Sistema auditivo)
Estenosis del conducto auditivo externo con leve pérdida de la
capacidad auditiva - 1-4
Deformación
importante del pabellón auditivo o pérdida:
Unilateral - 1-4
Bilateral - 4-8
Pérdida del pabellón más lesión auditiva (añadir
1-4 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C
adjunta.)
Otorrea (si es traumática, añadir 2-5 a la valoración
por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.)
Acúfenos - 1-3
Vértigos esporádicos - 1-5
Síndrome vestibular - 2-12
Rotura-perforación timpánica sin reparación quirúrgica.
Añadir valoración agudeza auditiva - 1-4
Vértigo laberíntico persistente. Alteración de la
marcha, dificultad para el trabajo, debiendo objetivar los signos vestibulares
- 25-30
Osteomielitis
crónica supurada del temporal fistulizada por el oído -
25-30
Hipoacusia (ver tabla C):
Unilateral - 1-12
Bilateral - 1-70
Cofosis bilateral (sordera) - 60-70 ¹
Capítulo 2
Tronco
Descripción de las secuelas - Puntuación
Columna vertebral
Cervical:
Valores normales de movilidad:
Flexión 40º.
Extensión 75º.
Rotación dcha.-izda. 50º.
Inclinación dcha.-izda. 30-45º.
Síndrome postraumático cervical (síndrome del latigazo,
mareos, vértigos, cefaleas) - 1-8
Cervicalgia:
Sin irritación braquial - 1-5
Con irritación braquial - 5-10
Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con sintomatología
- 5-15
Agravación artrosis previa al traumatismo - 2-5
Artrosis
postraumática sin antecedentes - 5-10
Desviacion - 5-10
Tortícolis-Inflexión anterior - 2-10
Rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación
y de flexo-extensión e inclinación (ver valores normales
de movilidad) - 5-15
Dorso-lumbar:
Valores normales de movilidad:
Flexión 150º (dorso-lumbar).
Extensión 60º (dorso-lumbar).
Inclinación dcha.-izda. 20º (dorso-lumbar).
Rotación dcha.-izda. 35º (dorso-lumbar).
Rigideces dorsales o lumbares con ligera dificultad en los movimientos
de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (menos del 30 por 100
de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad).
- 2-10
Rigideces
dorsales o lumbares severas con importante dificultad de la columna consecutivos
a fracturas vertebrales (más del 30 por 100 de disminución
de la movilidad) (ver valores normales de movilidad) - 10-25
Escoliosis dorso-lumbares superiores a 30º - 20-40
Hernia o protusión discal lumbar operada o sin operar, con sintomatología
- 5-15
Escoliosis dorso-lumbares inferiores a 30º - 5-20
Cifosis (según arco de curvatura-grados) - 5-30
Lordosis traumática o hiperlordosis (según arco de curvatura-grados)
- 5-25
Dorsalgias
- 2-12
Lumbalgias - 2-12
Artrosis postraumática - 5-15
Ciatalgias y lumbociatalgias:
Unilateral - 5-15
Bilateral - 15-20
Espondilolistesis dolorosa, según grados:
I. Del 25 por 100 - 5-10
II. Del 50 por 100 - 10-15
III. Del 75 por 100 - 15-20
IV. Del 100 por 100 - 20-30
Osteitis vertebral postraumática sin afectación medular
- 30-40
Material de osteosíntesis en columna vertebral (tallos de Harrington,
placas de Louis, Roy Camille, tornillos pediculares) - 5-10
Fractura
acuñamiento anterior:
Menos del 50 por 100 de la altura de la vértebra - 2-10
Más del 50 por 100 de la altura de la vértebra - 10-15
Sacro y pelvis:
Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación
sobre estática vertebral y función locomotriz) - 5-12
Fracturas ramas pélvicas (ilio e isquiopubiana) no consolidadas
y que producen dolores - 5-18
Coxigodinia postraumática con o sin fractura objetivada a los RX
- 4-9
Estrechez pélvica. Parto no vía natural:
Menor de treinta y cinco años sin hijos - 20-25
Menor
de treinta y cinco años con uno o más hijos - 15-20
De treinta y cinco a cuarenta y cinco años sin hijos - 15-20
De treinta y cinco a cuarenta y cinco años con uno o más
hijos - 10-15
Más de cuarenta y cinco años - 2-10
Sistema óseo:
Fractura de costillas con consolidación viciosa. - 2-8
Fractura de costillas con neuralgias intercostales persistentes-esporádicas
- 2-15
Fractura de costillas con insuficiencia respiratoria. Se valorará
ésta y se añadirán tres puntos - 1-3
Material de osteosíntesis en fractura costal - 1-3
Fractura de esternón:
Consolidación
viciosa, defecto físico - 2-6
Consolidación viciosa, defecto físico (más insuficiencia
respiratoria) - 2-6
Parénquima pulmonar:
Neumotórax traumático recidivante - 2-10
Pleuresia y secuela de la misma - 10-15
Resección parcial de un pulmón - 15-30
Absceso crónico con supuración - 30-50
Hernia irreductible del pulmón - 15-30
Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia
respiratoria) - 1-90
Resección total de un pulmón - 40-50
Secuelas derivadas de embolismo pulmonar postraumático - 3-10
Función
respiratoria:
Insuficiencia respiratoria (IR):
Ligera (disnea grado I: capaz de caminar al paso normal de personas de
su misma edad PO2 = 80-71) - 1-5
Moderada (disnea grado II: no sigue un paso normal PO2 = 70-61) - 25-30
Notable (disnea grado III: no puede caminar más de 100 metros PO2
= 60-45) - 55-60
Importante (disnea grados IV y V):
Fatiga al vestirse
Fatiga en reposo PO2 = menor de 45 - 85-90
Nota: PO2 (presión de oxígeno).
Organos de cuello y tórax
Laringe:
Estenosis cicatriciales que determinen disfonía - 5-12
Estenosis
cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo - 15-30
Estenosis con imposibilidad de esfuerzo - 65-75
Parálisis una cuerda vocal (disfonía) - 5-15
Parálisis dos cuerdas vocales (afonía) - 25-30
Tráquea:
Traquotomizado con necesidad de cánula - 35-45
Faringe:
Estenosis con obstáculo a la deglución - 12-25
Esófago:
Divertículos esofágicos postraumáticos - 15-20
Trastornos de la función motora - 15-20
Hernia de hiato esofágico (según trastorno funcional) -
2-20
Fístula de faringe-esófago:
A
otra cavidad - 10-35
Externa - 10-25
Mamas:
Mamectomía unilateral - 5-15
Mamectomía bilateral - 15-25
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras)
Estómago:
Gastrectomía:
Parcial - 5-10
Subtotal - 10-20
Total - 45
Intestino delgado:
Fístulas sin trastorno nutritivo - 3-15
Fístulas con trastorno nutritivo - 15-30
Ilectomía parcial o total - -
Yeyunectomía parcial o total s-magnitud - -
Duodenectomía parcial o total - 3-15
Intestino grueso:
Colectomía parcial (según magnitud) - 5-15
Fístulas estercoráceas - 15-30
Alteraciones
del tránsito con anemia y adelgazamiento - 5-30
Ano:
Fístulas anales - 5-20
Incontinencia con o sin prolapso - 20-50
Retención anal - 5-15
Ano contranatura - 40-50
Pérdida del esfínter anal con prolapso - 45-80
Bazo:
Esplenectomía:
Sin repercusión hematológica - 5
Con repercusión hematológica - 10-15
Hígado:
Alteraciones menores de los test hepáticos (sin alteraciones, ni
ascitis, ni icteria) - 1-8
Alteraciones hepáticas con alteraciones nutricionales o generales
- 15-30
Fístulas
biliares - 15-30
Afectación hepática evolutiva: ascitis icteria, hemorragias
- 40-60
Extirpación vesícula biliar - 5-10
Lobectomía hepática sin alteración funcional - 10
Hernias y adherencias:
Inguinal, crural, epigástrica - 10-20
Diafragmática - 10-20
Parálisis parcial de músculos del abdomen por lesión
de nervios o de paredes abdominales - 5-15
Adherencias y heridas peritoneales - 8-15
Eventraciones - 15-20
Riñón y aparato urogenital:
Pielonefritis:
Unilateral
- 15-30
Bilateral - 30-40
Nefrectomía:
Unilateral - 20-25
Bilateral - 65-70
Fístula lumbar urinaria - 20-30
Perinetritis crónica:
Unilateral - 10-20
Bilateral - 20-35
Hematoma perirrenal organizado - 5-10
Incontinencia urinaria:
De esfuerzo - 2-15
Permanente - 30-40
Cistitis crónicas o de repetición - 2-10
Retención crónica de orina. Sondajes obligados - 10-20
Cistostomía - 30-40
Rotura traumática (sutura) - 2-10
Uretra:
Estrechez sin infección ni insuficiencia renal. - 2-8
Estrechez
con infección y necesidad de dila taciones mensuales - 8-18
Uretritis crónica - 2-8
Aparato genital masculino:
Destrucción del pene:
Sin estrechamiento del meato - 30-40
Con estrechamiento del meato - 40-50
Atrofia testicular:
Unilateral - 20-25
Bilateral - 30-35
Epididectomía unilateral - 5-10
Epididectomía bilateral - 20-25
Pérdida traumática:
Un testículo - 20-30
Dos testículos - 30-40
Hematocele y varicocele - 2-10
Impotencia (según edad) - 2-20
Aparato
genital femenino:
Prolapso vaginal (parcial o total) - 5-30
Alteraciones orificio vaginal (oclusión) - 20-30
Lesiones vulvares que hagan imposible el coito. - 20-30
Prolapso uterino - 15-25
Pérdida de matriz (según edad y número de hijos):
Menor de treinta y cinco años, sin hijos - 40-50
Menor de treinta y cinco años, con un hijo. - 30-40
Menor de treinta y cinco años, con dos o más hijos - 20-30
De treinta y seis a cuarenta y cinco años, sin hijos - 30-40
De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con un hijo - 20-30
De
treinta y seis a cuarenta y cinco años, con dos o más hijos
- 10-20
Mayor de cuarenta y cinco años - 5-10
Pérdida de matriz y dos ovarios (según edad y número
de hijos): sumar 5 puntos a la puntuación resultante del apartado
anterior - 1-5
Pérdida de un ovario - 20-25
Pérdida de dos ovarios - 30-35
Insuficiencia renal:
Grado I. Vida normal, sin alteraciones subjetivas, pero insuficiencia
renal. Tensión arterial menor de 160-90 - 5-10
Grado II. Vida normal, pero régimen y tratamiento. Aclaramiento
de 40-80 ml. Tensión arterial 190-105 - 10-15
Grado
III. Vida cotidiana posible, pero con restricción de actividades,
astenia, anemia, régimen y tratamiento severos. Edemas, tensión
arterial diastólica de 120 - 20-30
Grado IV. Vida cotidiana perturbada, trabajo regular imposible. Insuficiencia
renal grave. Síndrome nefrótico grave. Hipertensión
severa. Diálisis permanente - 60-65
Capítulo 3
Extremidad
superior y cintura escapular
Descripción de las secuelas - Puntuación
Hombro
Limitación de movilidad:
Abducción-elevación del hombro más de 90º N(180º)
- 1-10
Abducción-elevación del hombro entre 45º-90º N(180º)
- 10-15
Abducción-elevación del hombro menor de 45º N(180º)
- 15-20
Abducción del hombro de menos de 30º - 3-8
Antepulsación del hombro entre 70º y 140º N(140º)
- 5-10
Antepulsación del hombro menor de 70º N(140º) - 10-15
Retropulsión del hombro menor de 20º N (40º) - 5-10
Retropulsión
del hombro entre 20º y 40º N(40º) - 2-5
Rotación externa del hombro menor de 25º N(50º) - 3-6
Rotación externa del hombro entre 25º y 50º N(50º)
- 1-3
Rotación interna del hombro menor de 30º N(60º) - 2-8
Rotación interna del hombro entre 30º y 60º N(60º)
- 1-5
Abolición total movimientos hombro - 20-30
Anquilosis:
Con movimiento omóplato - 20-30
Sin movimiento omóplato - 30-35
Luxación recidivante del hombro - 10-15
Luxación inveterada del hombro - 15-20
Pseudoartrosis consecutiva a resecciones o a amplias pérdidas de
sustancia (hombro oscilante) - 30-40
Prótesis
total del hombro - 15-20
Periartritis postraumática - 2-10
Desarticulación y amputación un hombro - 50-60
Desarticulación y amputación dos hombros - 80-90
Hombro doloroso - 1-5
Clavícula
Callo hipertrófico - 2-3
Callo hipertrófico doloroso - 3-5
Callo deforme con compresión nerviosa (parestesias) - 5-10
Luxación acromio-clavicular no reducida - 2-5
Luxación acromio-clavícula -inoperable- - 3-8
Pseudoartrosis clavícula -inoperable- - 5-10
Callo deforme hipertrófico con limitación movimientos del
hombro - 5-10
Material
de osteosíntesis - 1-3
Brazo
Material de osteosíntesis en húmero - 2-4
Rupturas musculares no operadas (bíceps, tríceps) - 2-10
Callo vicioso con deformación o angulación - 2-8
Pseudoartrosis diáfais 1-3 medio húmero -inoperable- - 15-20
Pseudoartrosis extremidad distal y proximal húmero -inoperable-
- 15-20
Acortamiento-alargamiento de miembro superior (menor de 3 centímetros)
- 1-5
Amputación cabeza humeral, sin prótesis de hombro - 10-15
Codo
Limitación de la movilidad (grados):
Flexión
del codo entre 80º y 160º N(160º) - 1-10
Flexión del codo menor de 80º N(160º) - 10-15
Anquilosis del codo:
De 0º a 30º - 20-25
De 30º a 75º - 10-20
De 75º a 150º - 25-30
Rigidez, según arco de movimiento (siendo 0 la extensión
máxima):
De 0 a 30º - 18-22
De 30 a 75º - 15-18
De 75 a 150º - 18-22
Callo óseo en olécranon con débil limitación
de la movilidad en flexión-extensión - 1-3
Pseudoartrosis por amplias pérdidas de sustancia ósea -inoperable-
- 15-20
Codo doloroso - 2-5
Artrosis
codo - 2-6
Epicondilitis-Epitrocleitis - 2-6
Osteitis codo:
Sin fístula - 5-10
Con fístula - 10-15
Desarticulación del codo - 40-50
Desarticulación de ambos codos - 70-80
Antebrazo y muñeca
Limitación de la movilidad (grados):
Pronación de antebrazo menor de 45º N(90º) - 2-5
Pronación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º) -
1-5
Supinación de antebrazo menor de 45º N(90º) - 2-5
Supinación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º) -
1-5
Extensión de la muñeca menor de 35º N(70º) - 5-10
Extensión
de la muñeca entre 35º y 70º N(70º) - 1-5
Flexión de la muñeca menor de 45º N(90º) - 5-10
Flexión de la muñeca entre 45º y 90º N(90º)
- 1-5
Inclinación radial de la muñeca menor de 25º N(25º)
- 1-5
Inclinación cubital de la muñeca menor de 45º N(45º)
- 1-5
Callo vicioso extremidad inferior del radio - 1-3
Callo vicioso extremidad inferior del cúbito - 1-3
Pseudoartrosis ambos huesos (cúbito o radio) - 10-20
Pseudoartrosis cúbito o radio - 5-10
Amputación cabeza radio - 5-10
Artrosis muñeca y muñeca dolorosa - 3-8
Algodistrofia
muñeca - 5-10
Rigidez en flexión-extensión - 3-8
Rigidez en pronación-supinación - 3-8
Bloqueo en flexión-extensión - 5-15
Bloqueo de la pronación-supinación - 5-15
Artrodesis de muñeca - 8-12
Luxación radio cubital distal inveterada - 7-12
Síndrome del túnel carpiano por fibrosis retráctil
post-cicatricial - 5-12
Retracción isquémica de Wolkmann - 20-35
Amputación antebrazo (unilateral) - 40-45
Amputación antebrazo (bilateral) - 70-75
Material de osteosíntesis - 1-4
Mano
Carpo:
Pseudoartrosis de escafoides - 4-8
Atrofia del semilunar - 3-7
Metacarpo:
Callo deforme hipertrófico - 1-3
Callo deforme con dificultad motriz y funcional de los dedos correspondientes
- 5-10
Luxación recidivante de un metacarpiano:
Metacarpiano de índice y pulgar - 2
Resto metacarpianos - 1
Pérdida de ambas manos a la altura del carpo - 60-70
Pérdida de una mano a la altura del carpo - 30-40
Pérdida de ambas manos a la altura de los metacarpianos - 50-60
Pérdida de la mano a la altura de los metacarpianos - 25-30
Material
de osteosíntesis - 1-3
Dedos:
Rigideces - -
Articulación metacarpo-falángica:
Pulgar e índice - 1-2
Resto dedos - 1-1
Articulación interfalángica:
Pulgar e índice - 1-2
Resto dedos - 1-3
Bloqueo de la articulación carpo-metacarpiana. - 1-3
Anquilosis:
Articulación metacarpo-falángica:
Pulgar e índice - 3-5
Resto dedos - 1-3
Articulación interfalángica:
Pulgar e índice - 2-4
Resto dedos - 1-2
Amputación:
Amputación primera falange del pulgar - 15-20
Amputación
segunda falange del pulgar - 10-15
Amputación primera falange del índice - 10-15
Amputación segunda falange del índice - 6-10
Amputación tercera falange del índice - 4-10
Amputación de una falange del resto de los dedos (por cada falange)
- 1-6
Artritis postraumática interfalángica - 2-4
Luxaciones inveteradas metacarpo-falángicas - 1-9
Luxaciones inveteradas interfalángicas - 1-7
Tendinitis crónicas - 2-3
Artrosis postraumática articulación metacarpo-falángica-pulgar
e índice - 2-7
Pérdida
de fuerza en la mano - 2-6
Alteración de la mano (torpeza) - 2-4
Material de osteosíntesis en metacarpianos y falanges - 1-3
Aparato musculoso ligamentoso-tendinoso:
Atrofia músculos hombros - 5-15
Atrofia músculos brazo y antebrazo - 2-10
Atrofia músculos de la mano - 5-10
Atrofia completa miembro superior - 20-30
Capítulo
4
Extremidad
inferior y caderas
Descripción de las secuelas - Puntuación
Cadera
Limitación de movilidad (grados):
Flexión de la cadera menor de 90º N(120º) - 10-15
Flexión de la cadera entre 90º y 120º N(120º) -
2-10
Extensión de la cadera menos de 20º N(20º) - 2-10
Abducción de la cadera menor de 30º N(60º) - 5-10
Abducción de la cadera entre 30º y 60º N(60º). -
1- 5
Rotación interna de la cadera menor de 30º N(30º) - 15
Rotación externa de la cadera menor de 30º N(60º) - 5-10
Rotación externa de la cadera entre 30º y 60º N(60º)
- 1- 5
Cadera
dolorosa - 1-10
Cojera difícilmente filiable (sin origen aparente). - 1- 5
Artritis postraumáticas - 15-20
Anquilosis:
En posición favorable de una cadera - 20-25
En posición favorable de las dos caderas - 40-45
En posición desfavorable de una cadera - 25-40
En posición desfavorable de las dos caderas - 50-55
Artrodesis de una cadera - 20-25
Artrodesis de las dos caderas - 40-45
Artrosis:
Posibilidad de artrosis postraumática - 1-10
Prótesis de cadera, total - 25
Prótesis de cadera, parcial - 20
Necrosis isquémica - 20-25
Amputación:
A nivel de cadera:
Unilateral - 60-70
Bilateral - 90-95
Material de osteosíntesis - 2-10
Muslo
Lesiones que supongan acortamiento del miembro:
Sin atrofia:
Inferior a 3 centímetros - 3-12
De 3 a 6 centímetros - 12-24
De 6 a 10 centímetros - 24-40
Con atrofia:
Inferior a 3 centímetros - 6-15
De 3 a 6 centímetros - 15-30
De 6 a 10 centímetros - 30-45
Osteomielitis de fémur sin fístula - 10-20
Osteomielitis de fémur con fístula - 10-30
Pseudoartrosis del fémur (inoperable) - 30-40
Amputación
del muslo:
Unilateral:
A nivel subtrocantéreo - 60-70
A nivel inferior - 50-60
Bilateral:
A nivel subtrocantéreo - 90-95
A nivel inferior - 85-90
Angulación del fémur - 3- 8
Material de osteosíntesis - 2-10
Rodilla
Flexión de la rodilla inferior a 90º N(135º) - 10-20
Flexión de la rodilla entre 90º y 135º N(135º) -
1-10
Limitación de la extensión de la rodilla en los últimos
20º - 1-15
Lesiones meniscales:
No operadas - 2- 5
Operadas (meniscectomía) - 3- 5
Hidrartrosis crónica de rodilla - 3- 5
Gonalgia
y artrosis postraumática de rodilla - 3-15
Agravación de artropatía psoriástica - 1-10
Lesiones ligamentosas:
Ligamentosas laterales operados (según sintomatología) -
1-10
Ligamentosas laterales no operados (según sintomatología)
- 5-10
Ligamentos cruzados:
Ligamentos cruzados operados (según sintomatología) - 5-15
Ligamentos cruzados no operados - 10-15
Limitación del movimiento (grados y porcentajes):
Rigidez que permite de 0º a 45º de flexión - 25-30
Rigidez que no permite extensión desde 45º de flexión
a 0º (teniendo en cuenta los 0º como posición de función:
pierna extendida). - 30-40
Anquilosis
en extensión (posición de función):
Unilateral - 20-30
Bilateral - 30-40
Genu valgo y genu varo - 2-10
Artrodesis de rodilla - 20-30
Artritis postraumática - 10-15
Amputación a nivel rodilla, bilateral - 80-85
Amputación a nivel rodilla, unilateral - 55-60
Prótesis total de rodilla - 20-25
Prótesis parcial de rodilla (unicompartimental) - 5-10
Rótula:
Extirpación rótula (patelectomía):
Con buena musculatura - 10
Con atrofia - 10-15
Extirpación parcial - 5-9
Pseudoartrosis
con atrofia (inoperable) - 5-15
Subluxación - 1-3
Luxación recidivante - 5-10
Fractura con callo fibroso amplio. Extensión completa y flexión
poco limitada de la rodilla - 5-10
Material de osteosíntesis - 1-3
Artrosis fémoro-patelar - 5-10
Condropatía rotuliana - 1- 5
Pierna
Pseudoartrosis de tibia -inoperable- - 15-20
Angulaciones tibiales:
Varo y valgo - 2-4
Recurvatum y antecurvatum - 3-5
Osteomielitis:
Sin fístula - 10-20
Con fístula - 20-30
Material
de osteosíntesis - 2-6
Articulación tibio tarsiana
Limitación de movimientos:
Flexión dorsal del pie menor de 30º N (30º) - 1-5
Flexión plantar del pie menor de 50º N (50º). - 1-10
Inversión menor de 25º N (25º) - 1-5
Eversión menor de 15º N (15º) - 1-5
Inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas - 5-10
Artrosis tibio-tarsiana - 5-8
Artrodesis tibiotarsiana - 10-15
Osteoporosis y-o algodistrofia - 5-10
Amputación tibio-tarsiana unilateral - 30-40
Amputación tibio-tarsiana bilateral - 60-70
Pie
Tarso:
Abducción del pie menor de 25º N (25º) - 1-5
Abducción del pie menor de 25º N (25º) - 1-5
Síndrome de Shüdeck (osteoporosis y-o algodistrofia) - 5-10
Talalgia - 5-10
Artrosis subastragalina - 4-8
Artritis - 10-15
Pseudoartrosis del astrágalo -inoperante- - 10-15
Artrodesis subastragalina - 8-12
Pie plano traumático - 5-10
Pie cavo traumático - 5-10
Pie talo traumático - 7-12
Pie equino traumático - 8-15
Pie valgo traumático - 5-10
Pie varo traumático - 5-10
Pie
zambo (equino-cavo-varo) - 15-20
Triple artrodesis - 8-12
Amputación a nivel del tarso - 20-30
Material de osteosíntesis - 1-3
Metatarso:
Luxaciones y luxaciones inverteradas - 1-5
Callo deformes - 3-6
Amputación a nivel del metatarso - 15-20
Metatarsalgia - 5-10
Dedos:
Rigidez en extensión (por cada dedo) - 1-2
Rigidez en flexión (dedo en martillo) (por cada dedo) - 2-3
Anquilosis dedo gordo en hiperextensión - 5-10
Anquilosis dedo gordo en hiperflexión - 5-10
Anquilosis
dedo gordo en buena posición - 1-5
Amputación dedo gordo - 5-10
Amputación resto dedos - 1-6
Material de osteosíntesis - 1-3
Aparato músculo ligamentoso tendinoso
Atrofia total muslo - 10-15
Atrofia cuadríceps - 5-10
Atrofia músculos pierna - 5-12
Atrofia total miembro inferior - 20-30
Impotencia funcional absoluta de miembro inferior - 50-60
Rotura tendón Aquiles (según trastorno funcional) - 2-8
Rotura tendón rotuliano (según trastorno funcional) - 3-10
Capítulo 5
Aparato
cardio vascular
Descripción de las secuelas - Puntuación
Vascular periférico
Anurismas de origen traumático (valorar según grado de incapacidad
que ocasione). Consultar con médico y se aplicaría la puntuación
reflejada en los apartados expresados a continuación - 1-40
Insuficiencia vascular:
Arterial-claudicación intermitente a:
1.000 m - 1-10
De 2.000 a 500 m - 10-20
A 100 m y trastornos tróficos - 20-30
Venosa-Edemas:
Sin varices - 1-10
Con varices, úlceras y cianosis acras - 10-20
Con trastornos tróficos importantes - 20-30
Arteriovenosas-Fístulas:
Sin repercusión regional o general - 1-20
Con repercusión regional (edemas, varices) - 20-40
Con insuficiencia cardíaca (ver insuficiencia cardíaca)
- 0-0
Tromboflebitis y arteritis:
Trastornos tróficos leves - 1-5
Trastornos tróficos graves con:
Insuficiencia venosa.
Infiltración esclerosa.
Hipodermitis nodular.
Linfedema - 10-15
Corazón
Insuficiencia cardíaca ligera: el lesionado deberá reducir
sus actividades, pero lleva vida normal. - 10-30
Insuficiencia cardíaca moderada: debe evitar todo tipo de esfuerzos.
La vida cotidiana está perturbada - 60-75
Insuficiencia
cardíaca grave: debe evitar todos los esfuerzos incluso mínimos.
Vida muy perturbada - 75-85
Prótesis aórtica - 15-20
Prótesis valvular - 20-30
Cardiopatía isquémica postraumática - 20-30
Infarto de miocardio postraumático - 30-40
Capítulo
6
Sistema
nervioso central
Descripción de las secuelas - Puntuación
Médula espinal
Monoparesia de un miembro inferior:
Leve - 10-15
Moderada - 15-20
Grave - 20-25
Monoparesia de un miembro superior:
Leve - 10-15
Moderada - 15-20
Grave - 20-25
Paraparesia de miembros superiores:
Leve - 20-30
Moderada - 30-40
Grave - 40-55
Paraparesia de miembros inferiores:
Leve - 30-40
Moderada - 40-50
Grave - 50-60
Hemiparesia (hemiplejia incompleta):
Leve - 20-25
Moderada - 25-35
Grave - 35-45
Paresia de algún grupo muscular - 5-25
Síndrome
de cola de caballo - 15-30
Monoplejia de un miembro superior - 40-55
Monoplejia de un miembro inferior - 50-60
Tetraparesia:
Leve - 40-50
Moderada - 50-60
Grave - 60-80
Hemiplejia completa - 80-90
Parálisis completa y definitiva de ambas extremidades superiores
- 70-80
Síndrome de hemisección medular (Brown Sequard) - 50-60
Síndrome medular transverso S-1 S-5 (alteraciones esfinterianas)
- 40-55
Síndrome medular transverso L-1 S-1:
La marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de
la silla de ruedas. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.)
- 70-85
Paraplejia
D-4 L-1:
Posición de sedestación posible y buena.
Entre D-12 y L-1 con aparatos es posible la bipedestación, pero
no puede andar (desplazamientos siempre en silla de ruedas). (Alteraciones
esfinterianas rectales y urinarias.) - 75-85
Tetraplejia C-8 D-1:
Puede usar dos miembros superiores y mantiene prehensión. La posición
de sedestación es posible. (Alteraciones esfinterianas y urinarias.)
Equilibrio de tronco bueno y posibilidad de uso del sillón de parapléjicos
- 90-100
Tetraplejia C-6 C-7:
La cintura escapular (hombro) conservada. Necesidad de sillón eléctrico.
Con aparatos puede comer. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.)
- 90-100
Tetraplejia
por encima de C-4:
Tetraplejia completa. Parálisis de músculo diafragmático.
Ninguna motricidad. Sujeto sometido a respirador automático - 95-100
Nervios craneales
Nervio trigémino:
Dolores intermitentes - 10-15
Dolores continuos - 15-30
Parálisis suborbitario. Hipo-anestesia rama oftálmica -
5-10
Parálisis inferior. Hipo-anestesia rama maxilar - 5-10
Parálisis lingual. Hipo-anestesia rama mandibular - 5-10
Nervio facial:
Parálisis tronco - 20-25
Parálisis
rama temporal - 10-12
Rama mandibular - 3-5
Parálisis nervio neumogástrico - 15-20
Nervio glosofaríngeo:
Parálisis (según trastorno funcional) - 1-10
Dolores - 10-15
Paresia nervio glosofaríngeo - 1-5
Nervio hipogloso:
Parálisis unilateral - 7-10
Parálisis bilateral - 15-20
Capítulo
7
Sistema
nervioso periférico
Descripción de las secuelas - Puntuación
Miembros superiores
Parálisis:
Nervio circunflejo - 15
Nervio músculo cutáneo - 10-12
Nervio subescapular - 6-10
Nervio mediano:
A nivel del brazo - 30-35
A nivel del antebrazo-muñeca - 10-15
Nervio cubital:
A nivel del brazo - 25-30
A nivel del antebrazo-muñeca - 10-15
Nervio radial:
A nivel del brazo - 25-30
A nivel del antebrazo-muñeca - 15-20
Plexo braquial (tipo ERB-Duchene) - 45-55
Plexo braquial (tipo Klumpke-Dejerine) - 30-45
Paresias:
Ambos miembros superiores - 20-40
Un miembro superior - 15-25
Paresia de nervio musculocutáneo - 2-8
Nervio subescapular - 2-5
Nervio circunflejo - 2-10
Nervio mediano - 10-15
Nervio cubital - 5-10
Nervio radial - 6-12
Parestesias partes acras (E.E.S.S.) - 3-7
Miembros inferiores
Parálisis:
Nervio ciático - 40-55
Nervio ciático poplíteo externo - 35-40
Nervio ciático poplíteo interno - 15-20
Nervio crural - 30-40
Nervio tibial posterior - 30-35
Paresias:
Nervio ciático - 10-20
Nervio
ciático poplíteo externo - 7-12
Nervio ciático poplíteo interno - 5-10
Nervio crural - 10-15
Nervio tibial posterior - 10-15
Neuralgias:
Ciático - 10-30
Crural - 5-15
Parestesias partes acras (E.E.I.I.) - 3-8
Capítulo
8
Trastornos
endocrinos
Descripción de las secuelas - Puntuación
Síndrome hipofisiario - 1-20
Hipo-Hiper-tiroidismo - 1-20
Diabetes insípida - 1-20
Diabetes mellitus - 1-20
Síndrome suprarrenal - 1-20
Síndrome paratiroideo - 1-20
Capítulo
especial
Perjuicio
estético
Descripción de las secuelas - Puntuación
Ligero - 1-4
Moderado - 5-7
Medio - 8-10
Importante - 11-14
Muy importante - 15-20
Considerable - 20
Para las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes,
la puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad
y sexo de la persona, así como la incidencia en su imagen para
la profesión habitual. Se valorará también el coste
de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora
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