Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido.
Modificaciones introducidas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre

Título I

Ordenación civil

Capítulo I

Disposiciones generales.

Artículo 1

De la responsabilidad civil

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Código Penal.
Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 9.uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

Capítulo II

Del aseguramiento obligatorio

Sección 1ª

Del deber de suscripción del seguro obligatorio

Artículo 2

De la obligación de asegurarse

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
- Cuando ostenta matrícula española.
- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.

2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el número precedente, las Entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.

Quien, con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

4. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo 3

Incumplimiento de la obligación de asegurarse
El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b. El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 10.000 pesetas de multa.
c.Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

Para sancionar la infracción será competente el Gobernador civil de la provincia en que sea cometida. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Gobernadores civiles podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro de Justicia e Interior.
El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
El Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, con el objeto de compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Sección 2ª

Ámbito del aseguramiento obligatorio

Artículo 4

Ambito territorial y límites cuantitativos
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas el importe se fijará por víctima y para los daños en los bienes se fijará por siniestro.

Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el número 2 precedente, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.

Artículo 5

Ambito material y exclusiones
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1, c).

4. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.

Capítulo III

Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio

Artículo 6


Obligaciones del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Unicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.

En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 y en la letra d) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 6 bis

Declaración amistosa de accidente
Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

Artículo 7

Facultad de repetición
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b. Contra el tercero responsable de los daños.
c. Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.
d. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las Leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Artículo 8

Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.

d. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e. (Modificado) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

En los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.
f) (Nuevo) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.
1 bis. (Nuevo) El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.
2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo.

3. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

Título II

Ordenamiento procesal civil

Capítulo único

De las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva

Artículo 9


Procedimiento
La acción conferida en el artículo 4 a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este título.

Artículo 10

Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma dictará Auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio. El Auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el Auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El Auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.

Artículo 11

Diligencias preparatorias en vía civil
Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio cuando el mismo no haya sido objeto de proceso penal, o se hubiese reservado en él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al asegurador la reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil, deberá hacer ante el Juez municipal, comarcal o de paz, o ante Notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero, una declaración sobre las circunstancias de aquél, identificando las personas lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y conductor que han intervenido en la producción del hecho y especificación del asegurador.

Artículo 12

Reclamación al asegurador
Una certificación de la declaración o copia autorizada de la misma, acompañada de la valoración de daños, emitida por un Perito, será presentada al asegurador, quien en plazo de ocho días, con facultad de intervención del suyo ,abonará la cantidad que ambos peritos fijen de común acuerdo.
De no mediar acuerdo se procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 13

Sin contenido

Artículo 14

Obligación de pago
El asegurador, o el Consorcio de Compensación de Seguros en su caso vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada por los peritos hasta el límite del seguro obligatorio dentro de los diez días siguientes a su fijación.

Artículo 15

Títulos ejecutivos
Un testimonio del auto recaído en las diligencias a las que se refiere el artículo 10, constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en el presente capítulo. El perjudicado que hubiere obtenido dicho título no podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias de los artículos 11 y siguientes, salvo en los casos que expresamente se señalan en dicho artículo 11.
El dictamen fundado de los peritos, obtenidos en las diligencias preparatorias a que se refieren los artículos 11 y siguientes, será igualmente título ejecutivo, previa ratificación bajo juramento ante el juez al que corresponda despachar la ejecución.

Artículo 16

Límite cuantitativo
Para que la reclamación al asegurador pueda hacerse en un juicio ejecutivo habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación habrá de formularse en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 17

(Sin contenido)

Artículo 18

(Sin contenido)

Artículo 19

Gastos de la tasación pericial
Se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por diligencias preparatorias en el proceso penal.
Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vía civil, conforme a tarifas oficiales previamente aprobadas por Orden ministerial, serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiere estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte del perjudicado, en cuyo caso serán de su cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 por 100 la cifra que se fije por acuerdo de los peritos o por la peritación dirimente.

Titulo III

De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 20

Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.
Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

Capítulo II

Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último

Artículo 21

Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22

Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo
1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23

Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

Capítulo III

Organismo de información

Artículo 24

Designación y funciones del Organismo de información
1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25

Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros
1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

El perjudicado tenga su residencia en España.
El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
El siniestro se haya producido en España.
2. El Consocio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Capítulo IV

Organismo de indemnización

Artículo 26

Designación
En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27

Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español
1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

Artículo 28

Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29

No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora
Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:
Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.
Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.

Capítulo V

Colaboración y acuerdos entre Organismos
Ley aplicable y jurisdicción competente

Artículo 30

Colaboración y acuerdos entre organismos
1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31

Ley aplicable y jurisdicción competente
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional

Mora del asegurador
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

2.º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
3.º Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.


Disposiciones finales


Disposición final única

Habilitación reglamentaria
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Anexo

Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.

5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.

8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.

11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).
Tabla I.
Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra.

Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.
Tabla II.
Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.

b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).
La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.

Tablas III y VI.
Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
- Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.

La tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados "Sistema ocular" y "Sistema auditivo", unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la audición.

- Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
((100 - M) x m) : 100 + M
M = Puntuación de mayor valor.
m = Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término "M" se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.

Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.
Tabla IV.
Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).
Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla.

TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte
(Incluidos daños morales)
Perjudicados-beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) - Edad de la víctima: Hasta 65 años - Miles de pesetas - De 66 a 80 años Miles de pesetas - Más de 80 años - Miles de pesetas
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge - 12.000 - 9.000 - 6.000
A cada hijo menor - 5.000 - 5.000 - 5.000
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años - 2.000 - 2.000 - 750
Si es mayor de veinticinco años - 1.000 - 1.000 - 500

A cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima - 5.000 - 5.000 - -
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo - 18.000 - 18.000 - 18.000
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente - 14.000 - 14.000 - 14.000
Por cada hijo menor más (4) - 5.000 - 5.000 - 5.000
A cada hijo mayor que concurra con menores - 2.000 - 2.000 - 750
A cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima - 5.000 - 5.000 - -

Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo - 13.000 - 13.000 - 7.500
A un solo hijo, de víctima separada legalmente - 10.000 - 10.000 - 6.000
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) - 3.000 - 3.000 - 1.500
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años - 1.000 - 1.000 - 500
A cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima - 5.000 - 5.000 - -

III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo - 6.000 - 6.000 - 4.000
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) - 1.000 - 1.000 - 500
A cada padre con o sin convivencia con la víctima - 1.000 - 1.000 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima - 5.000 - 5.000 - -
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Conviviendo con la víctima - 11.000 - 8.000 - -
Sin convivencia con la víctima - 8.000 - 6.000 - -
Abuelo sin padres (6):

A cada uno - 3.000 - - - -
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores - 2.000 - - - -
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano - 8.000 - 6.000 - 4.000
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) - 2.000 - 2.000 - 1.000
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años - 1.000 - 1.000 - 1.000
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano - 5.000 - 3.000 - 2.000

Por cada otro hermano (7) - 1.000 - 1.000 - 1.000
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción - Aumento (en porcentaje o en pesetas) - Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 3.000.000 de pesetas (1) - Hasta el 10 % - -
De 3.000.0001 a 6.000.000 de pesetas - Del 11 al 25 % - -
De 6.000.0001 hasta 10.000.000 de pesetas - Del 26 al 50 % - -
Más de 10.000.000 de pesetas - Del 51 al 75 % - -
Circunstancias familiares especiales:

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado-beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor - Del 75 al 100 % (2) - -
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años - Del 50 al 75 % (2) - -
Cualquier otro perjudicado-beneficiario - Del 25 al 50 % (2) - -
Víctima hijo único:
Si es menor - Del 30 al 50 % - -
Si es mayor, con menos de veinticinco años - Del 20 al 40 % - -
Si es mayor, con más de veinticinco años - Del 10 al 25 % - -
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:

Con hijos menores - Del 75 al 100 % (3) - -
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años - Del 25 al 75 % (3) - -
Sin hijos menores de veinticinco años - Del 10 al 25 % (3) - -
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.500.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 4.000.000 ptas. - -
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.000.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 2.000.000 ptas. - -

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo - - - Hasta el 75 %
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto (en pesetas)
Puntos - Edades: Menos de 20 años - De 21 a 40 años - De 41 a 55 años - De 56 a 65 años - Más de 65 años
1 - 88.918 - 82.320 - 75.720 - 69.707 - 62.391

2 - 91.663 - 84.671 - 77.679 - 71.636 - 63.379
3 - 94.125 - 86.775 - 79.421 - 73.359 - 64.379
4 - 96.309 - 88.628 - 80.944 - 74.873 - 64.919
5 - 98.211 - 90.232 - 82.249 - 76.182 - 65.471
6 - 99.835 - 91.586 - 83.335 - 77.280 - 65.879
7 - 101.981 - 93.428 - 84.873 - 78.793 - 66.666
8 - 103.914 - 95.083 - 86.247 - 80.150 - 67.344
9 - 105.640 - 96.550 - 87.458 - 81.350 - 67.912
10-14 - 107.156 - 97.830 - 88.506 - 82.396 - 68.373
15-19 - 125.937 - 115.273 - 104.606 - 97.012 - 76.299

20-24 - 143.186 - 131.293 - 119.399 - 110.438 - 83.539
25-29 - 160.401 - 147.268 - 134.137 - 123.830 - 90.933
30-34 - 176.516 - 162.227 - 147.939 - 136.369 - 97.832
35-39 - 191.560 - 176.192 - 160.825 - 148.076 - 104.251
40-44 - 205.561 - 189.192 - 172.823 - 158.971 - 110.202
45-49 - 218.544 - 201.248 - 183.952 - 169.075 - 115.695
50-54 - 230.540 - 212.389 - 194.237 - 178.412 - 120.743
55-59 - 246.501 - 227.178 - 207.855 - 190.815 - 127.916
60-64 - 262.148 - 241.678 - 221.209 - 202.974 - 134.948

65-69 - 277.490 - 255.893 - 234.298 - 214.897 - 141.844
70-74 - 292.530 - 269.831 - 247.133 - 226.583 - 148.603
75-79 - 307.274 - 283.494 - 259.716 - 238.042 - 155.230
80-84 - 321.731 - 296.890 - 272.051 - 249.277 - 161.727
85-89 - 335.902 - 310.024 - 284.145 - 260.290 - 168.098
90-99 - 349.798 - 322.900 - 296.001 - 271.089 - 174.343
100 - 363.420 - 335.522 - 307.626 - 281.674 - 180.465
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción - Aumento (en porcentaje o en pesetas) - Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos:
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 3.000.000 de pesetas (1) - Hasta el 10 % - -
De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas - Del 11 al 25 % - -
De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas - Del 26 al 50 % - -
Más de 10.000.000 de pesetas - Del 51 al 75 % - -
Daños morales complementarios:
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable - Hasta 10.000.000 ptas. - -

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma - Hasta 2.000.000 ptas. - -
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado - De 2.000.001 a 10.000.000 ptas. - -
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad - De 10.000.001 a 20.000.000 ptas. - -
Grandes inválidos:

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos - Hasta 40.000.000 ptas. - -

Adecuación de la vivienda:
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades - Hasta 10.000.000 ptas. - -
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias - Hasta 15.000.000 ptas. - -
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2):
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.500.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 4.000.000 ptas. - -

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo - 1.000.000 ptas. - -
A partir del tercer mes - 2.000.000 ptas. - -
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo - Según circunstancias - Según circunstancias.
Adecuación del vehículo propio:
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades - Hasta 3.000.000 ptas. - -
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal
(Compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales).
Día de baja (Hasta un máximo de dieciocho meses) - Indemnización diaria - Pesetas
Durante la estancia hospitalaria - 8.000
Sin estancia hospitalaria
Impeditivo - 6.500 (1)
No impeditivo - 3.500
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B) Factores de corrección.
Perjuicios económicos:
Descripción - Porcentajes aumento - Porcentajes disminución

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 3.000.000 de pesetas - Hasta el 10 %
De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas - Del 11 al 25 %
De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas - Del 26 al 50 %
Más de 10.000.000 de pesetas - Del 51 al 75 %
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo - Hasta el 75 %
TABLA VI
Clasificaciones y valoración de secuelas
INDICE
Capítulo 1

Cabeza:
Cráneo. Cara. Sistema óseo. Sistema olfatorio. Boca. Sistema ocular. Sistema auditivo.

Capítulo 2

Tronco:
Columna vertebral. Tórax. Cuello y tórax (órganos). Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).

Capítulo 3

Extremidad superior y cintura escalular:
Hombro. Brazo. Codo. Antebrazo y muñeca. Mano. Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.

Capítulo 4

Extremidad inferior y cadera:
Cadera. Muslo. Rodilla. Articulación tibio-tarsiana. Pie.
Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.

Capítulo 5

Aparato cardio vascular:
Vascular periférico. Corazón.

Capítulo 6

Sistema nervioso central:
Médula espinal. Nervios craneales.

Capítulo 7

Sistema nervioso periférico:
Miembros superiores. Miembros inferiores.

Capítulo 8

Sistema endocrino.

Capítulo especial

Perjuicio estético.

Capítulo 1

Cabeza
Descripción de las secuelas - Puntuación
Cráneo
Pérdida de sustancia ósea con craneoplastía:
Con latidos de la duramadre e impulsión a la tos - 15-25
Sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos - 5-10
Pérdida de sustancia ósea sin craneoplastía - 10-15
Cuero cabelludo:
Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario, occipital) - 2-12
Alteraciones cerebrales:
Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). - 5-15

Síndromes deficitarios.
Disfasia:
Alteración más o menos importante del habla pero capacidad de comprensión normal del lenguaje hablado y escrito - 25-35
Alteración en la comprensibilidad e incluso imposibilidad de comunicación - 35-45
Afasia - 45-50
Amnesia (retrógrada o postraumática) - 2-20
Amnesia de fijación - 35-45
Dislalia-Disartría - 10-20
Déficit de coordinación psíquica - 10-22
Disminución de la atención - 2-15
Capacidad de respuesta disminuida - 5-15
Ataxia-Apraxia - 30-35
Dispraxia - 10-20

Coma vigil (estado vegetativo crónico) - 90-95
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 67 a 80 - 20-30
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 36 a 66 - 30-50
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 0 a 35 - 50-80
Diabetes insípida - 10-15
Puesta de manifiesto de una diabetes mellitus latente - 10-15
Foco irritativo encefálico postraumático sin crisis comiciales y en tratamiento. - 1-5
Síndromes neurológicos:
Epilepsia:
Ausencias sin antecedentes y en tratamiento - 5-10
Localizadas sin antecedentes y en tratamiento - 10-20

Generalizadas:
Una crisis aislada sin tratamiento - 9-10
Una crisis aislada con tratamiento - 19-20
Una-dos crisis anuales - 24-25
Una-dos crisis mensuales - 29-30
Crisis frecuentes obligando a modificar actividades habituales - 55-70
Crisis frecuentes impidiendo una actividad regular - 80-90
Síndrome cerebeloso unilateral - 50-55
Síndrome cerebeloso bilateral - 75-95
Hidrocefalia, fístulas osteodurales (hidrorreas), atrofias cerebrales y síndromes parkinsonianos. -
Valorar fallo funcional y darle la puntuación correspondiente. Añadir de 1 a 10 - 1-10

Derivación cráneo-peritoneal o cráneo pericárdico (por hidrocefalia) - 15-25
Síndromes psiquiátricos:
Neurosis postraumáticas - 5-15
Psicosis postraumáticas (difícilmente consideradas como secuelas, consultar con especialistas) - -
Psicosis maníaco-depresiva - 30-40
Síndrome depresivo postraumático - 5-10
Desorientación temporo-espacial - 10-20
Síndrome de Moria. (Frontalización) (Desinhibición social, chiste fácil, infantilismo) - 25-35
Excitabilidad, agresividad continuada - 10-30

Excitabilidad, agresividad esporádica - 2-10
Síndrome demencial - 75-95
Alteración de la personalidad - 2-10
Síndrome orgánico de personalidad (conducta infantil, labilidad emocional, incongruencia afectiva, irritabilidad) - 30-40
(Cara) Sistema óseo
Región máxilo-mandibular y articulación témporo-mandibular:
Luxación recidivante témporo-mandibular - 5-15
Artrosis témporo-maxilar dolorosa - 15-20
Consolidación viciosa de la mandíbula con alteración en el engranaje dental. - 5-20

Pseudoartrosis del maxilar superior con alteración de la masticación (inoperable) - 15-25
Luxación inveterada témporo-mandibular - 10-25
Pseudoartrosis mandibular inferior (inoperable) - 20-30
Pérdida de sustancia (bóvida palatina y velo del paladar) - 20-35
Pérdida de parte o todo el maxilar superior (unilateralmente), tras reparación quirúrgica - 20-30
Anquilosis articulación témporo-mandibular con dificultad a la fonación y paso de líquidos - 55-65
Rigidez articulación témporo-mandibular leve - 5-10

Rigidez articulación témporo-mandibular grave - 10-20
Pérdida de parte o toda la mandíbula - 40-75
Callo deformante hueso malar - 2-8
Material de osteosíntesis - 2-8
(Cara) Sistema olfatorio
Hiposmia - 5-12
Sinusitis crónica postraumática - 5-12
Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa - 2-10
Anosmia - 12
Pérdida de la nariz:
Parcial - 5-25
Total - 25
Rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente - 50-60
(Cara) Boca
Dientes (pérdida traumática):

Un incisivo - 0-1
Un premolar - 0-1
Un canino - 0-1
Un molar - 0-1
Pérdida completa de la arcada dentaria con prótesis tolerada - 3-8
Masticación:
Dificultad a la masticación de alimentos sólidos - 10-15
Alimentación limitada a alimentos blandos - 15-25
Unicamente posibilidad de alimentación líquida - 30-50
Lengua:
Amputación parcial (menos del 50 por 100) - 5-20
Amputación parcial (más del 50 por 100) - 20-45
Amputación total - 45
Parálisis de lengua con alteración (fonación, masticación, deglución) - 40-50

Disminución del gusto (hipogeusia) - 5-12
Pérdida del gusto (ageusia) - 12
(Cara) Sistema ocular
Globo ocular:
Ablación de un globo ocular pero posibilidad de prótesis - 25-30
Ablación de un globo ocular, pero no posibilidad de prótesis - 35-40
Enoftalmos secundario a fractura de macizo óseo - 1-10
Anexos oculares:
Músculos y vasos:
Parálisis de uno o varios músculos de un ojo - 10-15
Parálisis total de los músculos de un ojo - 15-20
Alteraciones vasculares (según tras tornos funcionales) - 5-15

Párpados:
Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas (añadir la valoración de la agudeza visual) - 1-10
Maloclusión palpebral - 1-6
Ptosis palpebral:
Unilateral (más agudeza visual) - 2-8
Bilateral (más agudeza visual) - 10-20
Lagrimeo constante (Epífora):
Unilateral - 1-5
Bilateral - 5-10
Manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel de terminaciones periorbitarias - 1-5
Campo visual
1.º Periférico.
Hemianopsias:
Con conservación de la visión central:

En cuadrante superior - 3-8
En cuadrante inferior - 10-20
Superior - 5-10
Inferior - 35-40
Nasal - 5-10
Bitemporal - 40-50
Lateral homónima completa - 40-45
Con pérdida de la visión central:
En caso de pérdida incompleta, conviene añadir a la incapacidad de la pérdida de la agudeza visual la capacidad restante posthemianópsica.
Ejemplo:
Un enfermo con hemianopsia lateral homónima y una agudeza visual de 3-10 en un ojo y de 2-10 en el otro. - 1-85
La hemianopsia lateral completa se cifra en 42, y como la ceguera se cifra en 85, quedan 43 puntos.

La tabla de agudezas visuales establece por la visión de 3-10 y 2-10 la cifra de 30, luego se aplicaría el 30 % de 43 = 13, cuya cifra se añadiría a 42 = 55.
En caso de pérdida completa, la alteración funcional se equipara a la pérdida de visión.
2.º Central:
Escotoma central absoluto con pérdida de visión central (ver tablas A y B adjuntas) - 1-25
Escotomas yuxtacentrales o paracentrales - 5-20
Función óculo-motriz
Diplopia:
En posiciones altas de la mirada -menos de 10º de desviación- - 1-10

En el campo lateral -menos de 10º de desviación- - 5-15
En la parte inferior del campo visual -menos de 10º de desviación- - 10-20
En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo -desviación de más de 10º- - 20-25
Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual) - 1-25
Afaquia (falta de cristalino):
Afaquia unilateral: valorar según agudeza visual obtenida con corrección con gafas. (Ver tablas A y B adjuntas.) - 1-25
Iridectomía postraumática -añadir valoración agudeza visual- - 1-3

Afaquia bilateral: la cifra de base se considera en 20, a la que hay que añadir la resultante de las cifras de la agudeza visual, sin que supere la cifra de 80. (Ver tablas A y B adjuntas.) - 20-85
Agudeza visual (consultar tabla A)
Pérdida de visión de un ojo - 23-25
Nota: Si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente una agudeza visual reducida, la tasa de agravación será la diferencia entre la agudeza actual menos la agudeza interior.
Ceguera total - 82-85
Cara (Sistema auditivo)
Estenosis del conducto auditivo externo con leve pérdida de la capacidad auditiva - 1-4

Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida:
Unilateral - 1-4
Bilateral - 4-8
Pérdida del pabellón más lesión auditiva (añadir 1-4 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.)
Otorrea (si es traumática, añadir 2-5 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.)
Acúfenos - 1-3
Vértigos esporádicos - 1-5
Síndrome vestibular - 2-12
Rotura-perforación timpánica sin reparación quirúrgica. Añadir valoración agudeza auditiva - 1-4
Vértigo laberíntico persistente. Alteración de la marcha, dificultad para el trabajo, debiendo objetivar los signos vestibulares - 25-30

Osteomielitis crónica supurada del temporal fistulizada por el oído - 25-30
Hipoacusia (ver tabla C):
Unilateral - 1-12
Bilateral - 1-70
Cofosis bilateral (sordera) - 60-70 ¹

Capítulo 2

Tronco
Descripción de las secuelas - Puntuación
Columna vertebral
Cervical:
Valores normales de movilidad:
Flexión 40º.
Extensión 75º.
Rotación dcha.-izda. 50º.
Inclinación dcha.-izda. 30-45º.
Síndrome postraumático cervical (síndrome del latigazo, mareos, vértigos, cefaleas) - 1-8
Cervicalgia:
Sin irritación braquial - 1-5
Con irritación braquial - 5-10
Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con sintomatología - 5-15
Agravación artrosis previa al traumatismo - 2-5

Artrosis postraumática sin antecedentes - 5-10
Desviacion - 5-10
Tortícolis-Inflexión anterior - 2-10
Rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexo-extensión e inclinación (ver valores normales de movilidad) - 5-15
Dorso-lumbar:
Valores normales de movilidad:
Flexión 150º (dorso-lumbar).
Extensión 60º (dorso-lumbar).
Inclinación dcha.-izda. 20º (dorso-lumbar).
Rotación dcha.-izda. 35º (dorso-lumbar).
Rigideces dorsales o lumbares con ligera dificultad en los movimientos de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (menos del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad). - 2-10

Rigideces dorsales o lumbares severas con importante dificultad de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (más del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad) - 10-25
Escoliosis dorso-lumbares superiores a 30º - 20-40
Hernia o protusión discal lumbar operada o sin operar, con sintomatología - 5-15
Escoliosis dorso-lumbares inferiores a 30º - 5-20
Cifosis (según arco de curvatura-grados) - 5-30
Lordosis traumática o hiperlordosis (según arco de curvatura-grados) - 5-25

Dorsalgias - 2-12
Lumbalgias - 2-12
Artrosis postraumática - 5-15
Ciatalgias y lumbociatalgias:
Unilateral - 5-15
Bilateral - 15-20
Espondilolistesis dolorosa, según grados:
I. Del 25 por 100 - 5-10
II. Del 50 por 100 - 10-15
III. Del 75 por 100 - 15-20
IV. Del 100 por 100 - 20-30
Osteitis vertebral postraumática sin afectación medular - 30-40
Material de osteosíntesis en columna vertebral (tallos de Harrington, placas de Louis, Roy Camille, tornillos pediculares) - 5-10

Fractura acuñamiento anterior:
Menos del 50 por 100 de la altura de la vértebra - 2-10
Más del 50 por 100 de la altura de la vértebra - 10-15
Sacro y pelvis:
Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) - 5-12
Fracturas ramas pélvicas (ilio e isquiopubiana) no consolidadas y que producen dolores - 5-18
Coxigodinia postraumática con o sin fractura objetivada a los RX - 4-9
Estrechez pélvica. Parto no vía natural:
Menor de treinta y cinco años sin hijos - 20-25

Menor de treinta y cinco años con uno o más hijos - 15-20
De treinta y cinco a cuarenta y cinco años sin hijos - 15-20
De treinta y cinco a cuarenta y cinco años con uno o más hijos - 10-15
Más de cuarenta y cinco años - 2-10
Sistema óseo:
Fractura de costillas con consolidación viciosa. - 2-8
Fractura de costillas con neuralgias intercostales persistentes-esporádicas - 2-15
Fractura de costillas con insuficiencia respiratoria. Se valorará ésta y se añadirán tres puntos - 1-3
Material de osteosíntesis en fractura costal - 1-3
Fractura de esternón:

Consolidación viciosa, defecto físico - 2-6
Consolidación viciosa, defecto físico (más insuficiencia respiratoria) - 2-6
Parénquima pulmonar:
Neumotórax traumático recidivante - 2-10
Pleuresia y secuela de la misma - 10-15
Resección parcial de un pulmón - 15-30
Absceso crónico con supuración - 30-50
Hernia irreductible del pulmón - 15-30
Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria) - 1-90
Resección total de un pulmón - 40-50
Secuelas derivadas de embolismo pulmonar postraumático - 3-10

Función respiratoria:
Insuficiencia respiratoria (IR):
Ligera (disnea grado I: capaz de caminar al paso normal de personas de su misma edad PO2 = 80-71) - 1-5
Moderada (disnea grado II: no sigue un paso normal PO2 = 70-61) - 25-30
Notable (disnea grado III: no puede caminar más de 100 metros PO2 = 60-45) - 55-60
Importante (disnea grados IV y V):
Fatiga al vestirse
Fatiga en reposo PO2 = menor de 45 - 85-90
Nota: PO2 (presión de oxígeno).
Organos de cuello y tórax
Laringe:
Estenosis cicatriciales que determinen disfonía - 5-12

Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo - 15-30
Estenosis con imposibilidad de esfuerzo - 65-75
Parálisis una cuerda vocal (disfonía) - 5-15
Parálisis dos cuerdas vocales (afonía) - 25-30
Tráquea:
Traquotomizado con necesidad de cánula - 35-45
Faringe:
Estenosis con obstáculo a la deglución - 12-25
Esófago:
Divertículos esofágicos postraumáticos - 15-20
Trastornos de la función motora - 15-20
Hernia de hiato esofágico (según trastorno funcional) - 2-20
Fístula de faringe-esófago:

A otra cavidad - 10-35
Externa - 10-25
Mamas:
Mamectomía unilateral - 5-15
Mamectomía bilateral - 15-25
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras)
Estómago:
Gastrectomía:
Parcial - 5-10
Subtotal - 10-20
Total - 45
Intestino delgado:
Fístulas sin trastorno nutritivo - 3-15
Fístulas con trastorno nutritivo - 15-30
Ilectomía parcial o total - -
Yeyunectomía parcial o total s-magnitud - -
Duodenectomía parcial o total - 3-15
Intestino grueso:
Colectomía parcial (según magnitud) - 5-15
Fístulas estercoráceas - 15-30

Alteraciones del tránsito con anemia y adelgazamiento - 5-30
Ano:
Fístulas anales - 5-20
Incontinencia con o sin prolapso - 20-50
Retención anal - 5-15
Ano contranatura - 40-50
Pérdida del esfínter anal con prolapso - 45-80
Bazo:
Esplenectomía:
Sin repercusión hematológica - 5
Con repercusión hematológica - 10-15
Hígado:
Alteraciones menores de los test hepáticos (sin alteraciones, ni ascitis, ni icteria) - 1-8
Alteraciones hepáticas con alteraciones nutricionales o generales - 15-30

Fístulas biliares - 15-30
Afectación hepática evolutiva: ascitis icteria, hemorragias - 40-60
Extirpación vesícula biliar - 5-10
Lobectomía hepática sin alteración funcional - 10
Hernias y adherencias:
Inguinal, crural, epigástrica - 10-20
Diafragmática - 10-20
Parálisis parcial de músculos del abdomen por lesión de nervios o de paredes abdominales - 5-15
Adherencias y heridas peritoneales - 8-15
Eventraciones - 15-20
Riñón y aparato urogenital:
Pielonefritis:

Unilateral - 15-30
Bilateral - 30-40
Nefrectomía:
Unilateral - 20-25
Bilateral - 65-70
Fístula lumbar urinaria - 20-30
Perinetritis crónica:
Unilateral - 10-20
Bilateral - 20-35
Hematoma perirrenal organizado - 5-10
Incontinencia urinaria:
De esfuerzo - 2-15
Permanente - 30-40
Cistitis crónicas o de repetición - 2-10
Retención crónica de orina. Sondajes obligados - 10-20
Cistostomía - 30-40
Rotura traumática (sutura) - 2-10
Uretra:
Estrechez sin infección ni insuficiencia renal. - 2-8

Estrechez con infección y necesidad de dila taciones mensuales - 8-18
Uretritis crónica - 2-8
Aparato genital masculino:
Destrucción del pene:
Sin estrechamiento del meato - 30-40
Con estrechamiento del meato - 40-50
Atrofia testicular:
Unilateral - 20-25
Bilateral - 30-35
Epididectomía unilateral - 5-10
Epididectomía bilateral - 20-25
Pérdida traumática:
Un testículo - 20-30
Dos testículos - 30-40
Hematocele y varicocele - 2-10
Impotencia (según edad) - 2-20

Aparato genital femenino:
Prolapso vaginal (parcial o total) - 5-30
Alteraciones orificio vaginal (oclusión) - 20-30
Lesiones vulvares que hagan imposible el coito. - 20-30
Prolapso uterino - 15-25
Pérdida de matriz (según edad y número de hijos):
Menor de treinta y cinco años, sin hijos - 40-50
Menor de treinta y cinco años, con un hijo. - 30-40
Menor de treinta y cinco años, con dos o más hijos - 20-30
De treinta y seis a cuarenta y cinco años, sin hijos - 30-40
De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con un hijo - 20-30

De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con dos o más hijos - 10-20
Mayor de cuarenta y cinco años - 5-10
Pérdida de matriz y dos ovarios (según edad y número de hijos): sumar 5 puntos a la puntuación resultante del apartado anterior - 1-5
Pérdida de un ovario - 20-25
Pérdida de dos ovarios - 30-35
Insuficiencia renal:
Grado I. Vida normal, sin alteraciones subjetivas, pero insuficiencia renal. Tensión arterial menor de 160-90 - 5-10
Grado II. Vida normal, pero régimen y tratamiento. Aclaramiento de 40-80 ml. Tensión arterial 190-105 - 10-15

Grado III. Vida cotidiana posible, pero con restricción de actividades, astenia, anemia, régimen y tratamiento severos. Edemas, tensión arterial diastólica de 120 - 20-30
Grado IV. Vida cotidiana perturbada, trabajo regular imposible. Insuficiencia renal grave. Síndrome nefrótico grave. Hipertensión severa. Diálisis permanente - 60-65

Capítulo 3

Extremidad superior y cintura escapular
Descripción de las secuelas - Puntuación
Hombro
Limitación de movilidad:
Abducción-elevación del hombro más de 90º N(180º) - 1-10
Abducción-elevación del hombro entre 45º-90º N(180º) - 10-15
Abducción-elevación del hombro menor de 45º N(180º) - 15-20
Abducción del hombro de menos de 30º - 3-8
Antepulsación del hombro entre 70º y 140º N(140º) - 5-10
Antepulsación del hombro menor de 70º N(140º) - 10-15
Retropulsión del hombro menor de 20º N (40º) - 5-10

Retropulsión del hombro entre 20º y 40º N(40º) - 2-5
Rotación externa del hombro menor de 25º N(50º) - 3-6
Rotación externa del hombro entre 25º y 50º N(50º) - 1-3
Rotación interna del hombro menor de 30º N(60º) - 2-8
Rotación interna del hombro entre 30º y 60º N(60º) - 1-5
Abolición total movimientos hombro - 20-30
Anquilosis:
Con movimiento omóplato - 20-30
Sin movimiento omóplato - 30-35
Luxación recidivante del hombro - 10-15
Luxación inveterada del hombro - 15-20
Pseudoartrosis consecutiva a resecciones o a amplias pérdidas de sustancia (hombro oscilante) - 30-40

Prótesis total del hombro - 15-20
Periartritis postraumática - 2-10
Desarticulación y amputación un hombro - 50-60
Desarticulación y amputación dos hombros - 80-90
Hombro doloroso - 1-5
Clavícula
Callo hipertrófico - 2-3
Callo hipertrófico doloroso - 3-5
Callo deforme con compresión nerviosa (parestesias) - 5-10
Luxación acromio-clavicular no reducida - 2-5
Luxación acromio-clavícula -inoperable- - 3-8
Pseudoartrosis clavícula -inoperable- - 5-10
Callo deforme hipertrófico con limitación movimientos del hombro - 5-10

Material de osteosíntesis - 1-3
Brazo
Material de osteosíntesis en húmero - 2-4
Rupturas musculares no operadas (bíceps, tríceps) - 2-10
Callo vicioso con deformación o angulación - 2-8
Pseudoartrosis diáfais 1-3 medio húmero -inoperable- - 15-20
Pseudoartrosis extremidad distal y proximal húmero -inoperable- - 15-20
Acortamiento-alargamiento de miembro superior (menor de 3 centímetros) - 1-5
Amputación cabeza humeral, sin prótesis de hombro - 10-15
Codo
Limitación de la movilidad (grados):

Flexión del codo entre 80º y 160º N(160º) - 1-10
Flexión del codo menor de 80º N(160º) - 10-15
Anquilosis del codo:
De 0º a 30º - 20-25
De 30º a 75º - 10-20
De 75º a 150º - 25-30
Rigidez, según arco de movimiento (siendo 0 la extensión máxima):
De 0 a 30º - 18-22
De 30 a 75º - 15-18
De 75 a 150º - 18-22
Callo óseo en olécranon con débil limitación de la movilidad en flexión-extensión - 1-3
Pseudoartrosis por amplias pérdidas de sustancia ósea -inoperable- - 15-20
Codo doloroso - 2-5

Artrosis codo - 2-6
Epicondilitis-Epitrocleitis - 2-6
Osteitis codo:
Sin fístula - 5-10
Con fístula - 10-15
Desarticulación del codo - 40-50
Desarticulación de ambos codos - 70-80
Antebrazo y muñeca
Limitación de la movilidad (grados):
Pronación de antebrazo menor de 45º N(90º) - 2-5
Pronación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º) - 1-5
Supinación de antebrazo menor de 45º N(90º) - 2-5
Supinación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º) - 1-5
Extensión de la muñeca menor de 35º N(70º) - 5-10

Extensión de la muñeca entre 35º y 70º N(70º) - 1-5
Flexión de la muñeca menor de 45º N(90º) - 5-10
Flexión de la muñeca entre 45º y 90º N(90º) - 1-5
Inclinación radial de la muñeca menor de 25º N(25º) - 1-5
Inclinación cubital de la muñeca menor de 45º N(45º) - 1-5
Callo vicioso extremidad inferior del radio - 1-3
Callo vicioso extremidad inferior del cúbito - 1-3
Pseudoartrosis ambos huesos (cúbito o radio) - 10-20
Pseudoartrosis cúbito o radio - 5-10
Amputación cabeza radio - 5-10
Artrosis muñeca y muñeca dolorosa - 3-8

Algodistrofia muñeca - 5-10
Rigidez en flexión-extensión - 3-8
Rigidez en pronación-supinación - 3-8
Bloqueo en flexión-extensión - 5-15
Bloqueo de la pronación-supinación - 5-15
Artrodesis de muñeca - 8-12
Luxación radio cubital distal inveterada - 7-12
Síndrome del túnel carpiano por fibrosis retráctil post-cicatricial - 5-12
Retracción isquémica de Wolkmann - 20-35
Amputación antebrazo (unilateral) - 40-45
Amputación antebrazo (bilateral) - 70-75
Material de osteosíntesis - 1-4

Mano
Carpo:
Pseudoartrosis de escafoides - 4-8
Atrofia del semilunar - 3-7
Metacarpo:
Callo deforme hipertrófico - 1-3
Callo deforme con dificultad motriz y funcional de los dedos correspondientes - 5-10
Luxación recidivante de un metacarpiano:
Metacarpiano de índice y pulgar - 2
Resto metacarpianos - 1
Pérdida de ambas manos a la altura del carpo - 60-70
Pérdida de una mano a la altura del carpo - 30-40
Pérdida de ambas manos a la altura de los metacarpianos - 50-60
Pérdida de la mano a la altura de los metacarpianos - 25-30

Material de osteosíntesis - 1-3
Dedos:
Rigideces - -
Articulación metacarpo-falángica:
Pulgar e índice - 1-2
Resto dedos - 1-1
Articulación interfalángica:
Pulgar e índice - 1-2
Resto dedos - 1-3
Bloqueo de la articulación carpo-metacarpiana. - 1-3
Anquilosis:
Articulación metacarpo-falángica:
Pulgar e índice - 3-5
Resto dedos - 1-3
Articulación interfalángica:
Pulgar e índice - 2-4
Resto dedos - 1-2
Amputación:
Amputación primera falange del pulgar - 15-20

Amputación segunda falange del pulgar - 10-15
Amputación primera falange del índice - 10-15
Amputación segunda falange del índice - 6-10
Amputación tercera falange del índice - 4-10
Amputación de una falange del resto de los dedos (por cada falange) - 1-6
Artritis postraumática interfalángica - 2-4
Luxaciones inveteradas metacarpo-falángicas - 1-9
Luxaciones inveteradas interfalángicas - 1-7
Tendinitis crónicas - 2-3
Artrosis postraumática articulación metacarpo-falángica-pulgar e índice - 2-7

Pérdida de fuerza en la mano - 2-6
Alteración de la mano (torpeza) - 2-4
Material de osteosíntesis en metacarpianos y falanges - 1-3
Aparato musculoso ligamentoso-tendinoso:
Atrofia músculos hombros - 5-15
Atrofia músculos brazo y antebrazo - 2-10
Atrofia músculos de la mano - 5-10
Atrofia completa miembro superior - 20-30

Capítulo 4

Extremidad inferior y caderas
Descripción de las secuelas - Puntuación
Cadera
Limitación de movilidad (grados):
Flexión de la cadera menor de 90º N(120º) - 10-15
Flexión de la cadera entre 90º y 120º N(120º) - 2-10
Extensión de la cadera menos de 20º N(20º) - 2-10
Abducción de la cadera menor de 30º N(60º) - 5-10
Abducción de la cadera entre 30º y 60º N(60º). - 1- 5
Rotación interna de la cadera menor de 30º N(30º) - 15
Rotación externa de la cadera menor de 30º N(60º) - 5-10
Rotación externa de la cadera entre 30º y 60º N(60º) - 1- 5

Cadera dolorosa - 1-10
Cojera difícilmente filiable (sin origen aparente). - 1- 5
Artritis postraumáticas - 15-20
Anquilosis:
En posición favorable de una cadera - 20-25
En posición favorable de las dos caderas - 40-45
En posición desfavorable de una cadera - 25-40
En posición desfavorable de las dos caderas - 50-55
Artrodesis de una cadera - 20-25
Artrodesis de las dos caderas - 40-45
Artrosis:
Posibilidad de artrosis postraumática - 1-10
Prótesis de cadera, total - 25
Prótesis de cadera, parcial - 20
Necrosis isquémica - 20-25

Amputación:
A nivel de cadera:
Unilateral - 60-70
Bilateral - 90-95
Material de osteosíntesis - 2-10
Muslo
Lesiones que supongan acortamiento del miembro:
Sin atrofia:
Inferior a 3 centímetros - 3-12
De 3 a 6 centímetros - 12-24
De 6 a 10 centímetros - 24-40
Con atrofia:
Inferior a 3 centímetros - 6-15
De 3 a 6 centímetros - 15-30
De 6 a 10 centímetros - 30-45
Osteomielitis de fémur sin fístula - 10-20
Osteomielitis de fémur con fístula - 10-30
Pseudoartrosis del fémur (inoperable) - 30-40

Amputación del muslo:
Unilateral:
A nivel subtrocantéreo - 60-70
A nivel inferior - 50-60
Bilateral:
A nivel subtrocantéreo - 90-95
A nivel inferior - 85-90
Angulación del fémur - 3- 8
Material de osteosíntesis - 2-10
Rodilla
Flexión de la rodilla inferior a 90º N(135º) - 10-20
Flexión de la rodilla entre 90º y 135º N(135º) - 1-10
Limitación de la extensión de la rodilla en los últimos 20º - 1-15
Lesiones meniscales:
No operadas - 2- 5
Operadas (meniscectomía) - 3- 5
Hidrartrosis crónica de rodilla - 3- 5

Gonalgia y artrosis postraumática de rodilla - 3-15
Agravación de artropatía psoriástica - 1-10
Lesiones ligamentosas:
Ligamentosas laterales operados (según sintomatología) - 1-10
Ligamentosas laterales no operados (según sintomatología) - 5-10
Ligamentos cruzados:
Ligamentos cruzados operados (según sintomatología) - 5-15
Ligamentos cruzados no operados - 10-15
Limitación del movimiento (grados y porcentajes):
Rigidez que permite de 0º a 45º de flexión - 25-30
Rigidez que no permite extensión desde 45º de flexión a 0º (teniendo en cuenta los 0º como posición de función: pierna extendida). - 30-40

Anquilosis en extensión (posición de función):
Unilateral - 20-30
Bilateral - 30-40
Genu valgo y genu varo - 2-10
Artrodesis de rodilla - 20-30
Artritis postraumática - 10-15
Amputación a nivel rodilla, bilateral - 80-85
Amputación a nivel rodilla, unilateral - 55-60
Prótesis total de rodilla - 20-25
Prótesis parcial de rodilla (unicompartimental) - 5-10
Rótula:
Extirpación rótula (patelectomía):
Con buena musculatura - 10
Con atrofia - 10-15
Extirpación parcial - 5-9

Pseudoartrosis con atrofia (inoperable) - 5-15
Subluxación - 1-3
Luxación recidivante - 5-10
Fractura con callo fibroso amplio. Extensión completa y flexión poco limitada de la rodilla - 5-10
Material de osteosíntesis - 1-3
Artrosis fémoro-patelar - 5-10
Condropatía rotuliana - 1- 5
Pierna
Pseudoartrosis de tibia -inoperable- - 15-20
Angulaciones tibiales:
Varo y valgo - 2-4
Recurvatum y antecurvatum - 3-5
Osteomielitis:
Sin fístula - 10-20
Con fístula - 20-30

Material de osteosíntesis - 2-6
Articulación tibio tarsiana
Limitación de movimientos:
Flexión dorsal del pie menor de 30º N (30º) - 1-5
Flexión plantar del pie menor de 50º N (50º). - 1-10
Inversión menor de 25º N (25º) - 1-5
Eversión menor de 15º N (15º) - 1-5
Inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas - 5-10
Artrosis tibio-tarsiana - 5-8
Artrodesis tibiotarsiana - 10-15
Osteoporosis y-o algodistrofia - 5-10
Amputación tibio-tarsiana unilateral - 30-40
Amputación tibio-tarsiana bilateral - 60-70

Pie
Tarso:
Abducción del pie menor de 25º N (25º) - 1-5
Abducción del pie menor de 25º N (25º) - 1-5
Síndrome de Shüdeck (osteoporosis y-o algodistrofia) - 5-10
Talalgia - 5-10
Artrosis subastragalina - 4-8
Artritis - 10-15
Pseudoartrosis del astrágalo -inoperante- - 10-15
Artrodesis subastragalina - 8-12
Pie plano traumático - 5-10
Pie cavo traumático - 5-10
Pie talo traumático - 7-12
Pie equino traumático - 8-15
Pie valgo traumático - 5-10
Pie varo traumático - 5-10

Pie zambo (equino-cavo-varo) - 15-20
Triple artrodesis - 8-12
Amputación a nivel del tarso - 20-30
Material de osteosíntesis - 1-3
Metatarso:
Luxaciones y luxaciones inverteradas - 1-5
Callo deformes - 3-6
Amputación a nivel del metatarso - 15-20
Metatarsalgia - 5-10
Dedos:
Rigidez en extensión (por cada dedo) - 1-2
Rigidez en flexión (dedo en martillo) (por cada dedo) - 2-3
Anquilosis dedo gordo en hiperextensión - 5-10
Anquilosis dedo gordo en hiperflexión - 5-10

Anquilosis dedo gordo en buena posición - 1-5
Amputación dedo gordo - 5-10
Amputación resto dedos - 1-6
Material de osteosíntesis - 1-3
Aparato músculo ligamentoso tendinoso
Atrofia total muslo - 10-15
Atrofia cuadríceps - 5-10
Atrofia músculos pierna - 5-12
Atrofia total miembro inferior - 20-30
Impotencia funcional absoluta de miembro inferior - 50-60
Rotura tendón Aquiles (según trastorno funcional) - 2-8
Rotura tendón rotuliano (según trastorno funcional) - 3-10

Capítulo 5

Aparato cardio vascular
Descripción de las secuelas - Puntuación
Vascular periférico
Anurismas de origen traumático (valorar según grado de incapacidad que ocasione). Consultar con médico y se aplicaría la puntuación reflejada en los apartados expresados a continuación - 1-40
Insuficiencia vascular:
Arterial-claudicación intermitente a:
1.000 m - 1-10
De 2.000 a 500 m - 10-20
A 100 m y trastornos tróficos - 20-30
Venosa-Edemas:
Sin varices - 1-10
Con varices, úlceras y cianosis acras - 10-20
Con trastornos tróficos importantes - 20-30

Arteriovenosas-Fístulas:
Sin repercusión regional o general - 1-20
Con repercusión regional (edemas, varices) - 20-40
Con insuficiencia cardíaca (ver insuficiencia cardíaca) - 0-0
Tromboflebitis y arteritis:
Trastornos tróficos leves - 1-5
Trastornos tróficos graves con:
Insuficiencia venosa.
Infiltración esclerosa.
Hipodermitis nodular.
Linfedema - 10-15
Corazón
Insuficiencia cardíaca ligera: el lesionado deberá reducir sus actividades, pero lleva vida normal. - 10-30
Insuficiencia cardíaca moderada: debe evitar todo tipo de esfuerzos. La vida cotidiana está perturbada - 60-75

Insuficiencia cardíaca grave: debe evitar todos los esfuerzos incluso mínimos. Vida muy perturbada - 75-85
Prótesis aórtica - 15-20
Prótesis valvular - 20-30
Cardiopatía isquémica postraumática - 20-30
Infarto de miocardio postraumático - 30-40

Capítulo 6

Sistema nervioso central
Descripción de las secuelas - Puntuación
Médula espinal
Monoparesia de un miembro inferior:
Leve - 10-15
Moderada - 15-20
Grave - 20-25
Monoparesia de un miembro superior:
Leve - 10-15
Moderada - 15-20
Grave - 20-25
Paraparesia de miembros superiores:
Leve - 20-30
Moderada - 30-40
Grave - 40-55
Paraparesia de miembros inferiores:
Leve - 30-40
Moderada - 40-50
Grave - 50-60
Hemiparesia (hemiplejia incompleta):
Leve - 20-25
Moderada - 25-35
Grave - 35-45
Paresia de algún grupo muscular - 5-25

Síndrome de cola de caballo - 15-30
Monoplejia de un miembro superior - 40-55
Monoplejia de un miembro inferior - 50-60
Tetraparesia:
Leve - 40-50
Moderada - 50-60
Grave - 60-80
Hemiplejia completa - 80-90
Parálisis completa y definitiva de ambas extremidades superiores - 70-80
Síndrome de hemisección medular (Brown Sequard) - 50-60
Síndrome medular transverso S-1 S-5 (alteraciones esfinterianas) - 40-55
Síndrome medular transverso L-1 S-1:
La marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) - 70-85

Paraplejia D-4 L-1:
Posición de sedestación posible y buena.
Entre D-12 y L-1 con aparatos es posible la bipedestación, pero no puede andar (desplazamientos siempre en silla de ruedas). (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) - 75-85
Tetraplejia C-8 D-1:
Puede usar dos miembros superiores y mantiene prehensión. La posición de sedestación es posible. (Alteraciones esfinterianas y urinarias.) Equilibrio de tronco bueno y posibilidad de uso del sillón de parapléjicos - 90-100
Tetraplejia C-6 C-7:
La cintura escapular (hombro) conservada. Necesidad de sillón eléctrico. Con aparatos puede comer. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) - 90-100

Tetraplejia por encima de C-4:
Tetraplejia completa. Parálisis de músculo diafragmático. Ninguna motricidad. Sujeto sometido a respirador automático - 95-100
Nervios craneales
Nervio trigémino:
Dolores intermitentes - 10-15
Dolores continuos - 15-30
Parálisis suborbitario. Hipo-anestesia rama oftálmica - 5-10
Parálisis inferior. Hipo-anestesia rama maxilar - 5-10
Parálisis lingual. Hipo-anestesia rama mandibular - 5-10
Nervio facial:
Parálisis tronco - 20-25

Parálisis rama temporal - 10-12
Rama mandibular - 3-5
Parálisis nervio neumogástrico - 15-20
Nervio glosofaríngeo:
Parálisis (según trastorno funcional) - 1-10
Dolores - 10-15
Paresia nervio glosofaríngeo - 1-5
Nervio hipogloso:
Parálisis unilateral - 7-10
Parálisis bilateral - 15-20

Capítulo 7

Sistema nervioso periférico
Descripción de las secuelas - Puntuación
Miembros superiores
Parálisis:
Nervio circunflejo - 15
Nervio músculo cutáneo - 10-12
Nervio subescapular - 6-10
Nervio mediano:
A nivel del brazo - 30-35
A nivel del antebrazo-muñeca - 10-15
Nervio cubital:
A nivel del brazo - 25-30
A nivel del antebrazo-muñeca - 10-15
Nervio radial:
A nivel del brazo - 25-30
A nivel del antebrazo-muñeca - 15-20
Plexo braquial (tipo ERB-Duchene) - 45-55
Plexo braquial (tipo Klumpke-Dejerine) - 30-45

Paresias:
Ambos miembros superiores - 20-40
Un miembro superior - 15-25
Paresia de nervio musculocutáneo - 2-8
Nervio subescapular - 2-5
Nervio circunflejo - 2-10
Nervio mediano - 10-15
Nervio cubital - 5-10
Nervio radial - 6-12
Parestesias partes acras (E.E.S.S.) - 3-7
Miembros inferiores
Parálisis:
Nervio ciático - 40-55
Nervio ciático poplíteo externo - 35-40
Nervio ciático poplíteo interno - 15-20
Nervio crural - 30-40
Nervio tibial posterior - 30-35
Paresias:
Nervio ciático - 10-20

Nervio ciático poplíteo externo - 7-12
Nervio ciático poplíteo interno - 5-10
Nervio crural - 10-15
Nervio tibial posterior - 10-15
Neuralgias:
Ciático - 10-30
Crural - 5-15
Parestesias partes acras (E.E.I.I.) - 3-8

Capítulo 8

Trastornos endocrinos
Descripción de las secuelas - Puntuación
Síndrome hipofisiario - 1-20
Hipo-Hiper-tiroidismo - 1-20
Diabetes insípida - 1-20
Diabetes mellitus - 1-20
Síndrome suprarrenal - 1-20
Síndrome paratiroideo - 1-20

Capítulo especial

Perjuicio estético
Descripción de las secuelas - Puntuación
Ligero - 1-4
Moderado - 5-7
Medio - 8-10
Importante - 11-14
Muy importante - 15-20
Considerable - 20
Para las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes, la puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona, así como la incidencia en su imagen para la profesión habitual. Se valorará también el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora


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