Texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
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Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
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Exposición
de motivos
La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Base sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, autoriza al Gobierno para que, con sujeción a los principios
y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año,
un texto articulado, como instrumento normativo idóneo que permite
revestir de rango legal las disposiciones en materia de circulación
de vehículos caracterizados al mismo tiempo por su importancia
desde el punto de vista de los derechos individuales y por su complejidad
técnica.
En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a
motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse
que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de
las expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación.
Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea, lleva consigo
una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio
no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de
protección pública.
Las
innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo
exponente en los accidentes de circulación, que representan un
alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención
de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de
la circulación vial, como corolario inexcusable de la competencia
exclusiva que otorga al Estado, en materia de tráfico y de circulación
de vehículos a motor, el artículo 149.1. 21 de la Constitución.
En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el
artículo único de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del
Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo
de 1990, dispongo:
Artículo único
Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en
la Ley de Bases 18/1989, de 25 de julio.
Texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
Título preliminar
Objeto de la Ley
y ámbito de aplicación
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación
legal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
2. A tal efecto, la presente Ley regula:
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a)
El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución
y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a
la Administración del Estado, así como la determinación
de las que corresponden en todo caso a las Entidades Locales.
b) Las normas de circulación para los vehículos, así
como las que por razón de seguridad vial han de regir para la circulación
de peatones y animales por las vías de utilización general;
estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los
usuarios de dichas vías.
c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización,
así como las condiciones técnicas de los vehículos
y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad
vial.
d) Los criterios de señalización de las vías de utilización
general.
e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la
circulación vial, debe otorgar la Administración con carácter
previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación
de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas
cautelares que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.
f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas
y las sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades
del procedimiento sancionador en este ámbito.
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Artículo
2.
Ambito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables
en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios
de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación,
tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que,
sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras
normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean
utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo 3.
Conceptos utilizados.
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones
complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos,
vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán
utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el
anexo al presente texto.
Título I
Del ejercicio y la coordinación de las
competencias sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial
Capítulo I
Competencias
Artículo 4.
Competencias de la Administración del
Estado.
Sin perjuicio de las competencias que tengan
asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios
Estatutos y además, de las que se asignan al Ministerio del Interior
en el artículo siguiente, corresponderá a la Administración
del Estado:
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a)
La facultad de determinar la normativa técnica básica que
afecte de manera directa a la seguridad vial.
b) La previa homologación, en su caso, de los elementos de los
vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad
vial, así como la facultad de dictar instrucciones y directrices
en materia de inspección técnica de vehículos.
c) La publicación de las normas básicas y mínimas
para la programación de la educación vial en las distintas
modalidades de la enseñanza.
d) La aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos
y psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación
de los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos
para su detección, así como la inspección, control
y en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados
a esta actividad.
e) La determinación de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos
y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan afectar a
la conducción, así como de las pruebas para su detección
y sus niveles máximos.
f) La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria
en las vías públicas o de uso público.
g) La facultad de suscribir Tratados y Acuerdos internacionales relativos
a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así
como de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en España
la reglamentación internacional derivada de los mismos.
h) La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan
una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los
talleres de reparación de vehículos.
i) La regulación del transporte de personas y señaladamente,
el de menores y el transporte escolar, a los efectos relacionados con
la seguridad vial.
j) La regulación del transporte de mercancías y, especialmente,
el de mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo
con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados
con la seguridad vial.
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Artículo
5.
Competencias del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes
competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que
tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:
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a)
Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos
a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes
técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se
determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención,
revocación y, en su caso, suspensión de los mismos.
b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos
para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los
correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos
expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación
vigente.
c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros
de formación de conductores, así como los certificados de
aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional
en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la
destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores,
con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias
de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques
y ciclomotores, así como la anulación, intervención
o revocación de dichos permisos o licencias, con los requisitos
y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para
la circulación de vehículos hasta su matriculación.
f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación
de vehículos históricos y fomenten la conservación
y restauración de los que integran el patrimonio histórico
cultural.
g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado
y la baja temporal o definitiva de la circulación de los mismos.
h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de
profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros
de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para
conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas
de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine.
i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías
interurbanas y en travesías cuando no exista Policía local,
así como la denuncia y sanción de las infracciones a las
normas de circulación y de seguridad en dichas vías.
j) (Modificado) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento
de la obligación de someterse a la inspección técnica
de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de
la misma, y por razón del ejercicio de actividades industriales
que afecten de manera directa a la seguridad vial.
k) (Modificado) La regulación, gestión y control del tráfico
en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para
estas últimas fórmulas de cooperación o delegación
con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
y de las facultades de otros Departamentos ministeriales.
l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación
y actuación de los Agentes de la Autoridad en materia de tráfico
y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las
atribuciones de las Corporaciones Locales, con cuyos órganos se
instrumentará, de común acuerdo, la colaboración
necesaria.
m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse
utilizando en todo el recorrido o parte del mismo carreteras estatales,
previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas
afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan
a conceder por otros órganos autonómicos o municipales,
cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público
en que la Administración Central tiene atribuida la vigilancia
y regulación del tráfico.
n) Cerrar a la circulación con carácter excepcional, carreteras
o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico,
en la forma que se determine reglamentariamente.
ñ) La coordinación de la estadística y la investigación
de accidentes de tráfico así como las estadísticas
de inspección de vehículos, en colaboración con otros
Organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine.
o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas,
para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por
estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores
que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida
la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.
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Artículo
6.
Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias
relacionadas en el artículo anterior a través del Organismo
Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 2.
Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior
en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico
y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones
a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección
y auxilio en las vías públicas o de uso público,
actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine,
las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de
Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de
la Jefatura Central de Tráfico.
Artículo 7.
a) La regulación mediante Ordenanza Municipal
de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo
compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre
todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado
y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento
de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación
de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades
de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que
utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración
social.
b ) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas
cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento
en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida
hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior
depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la
circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren
incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido,
en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo
artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas
y el posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.
c ) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra
y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
d ) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del
artículo 5. º, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
e ) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
Capítulo II
Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación
Vial
Artículo 8.
Composición y competencias.
1. Para garantizar la coordinación de las competencias de las diferentes
Administraciones Públicas se crea, bajo la presidencia del Ministro
del Interior y como órgano consultivo en lo relativo al impulso
y mejora de la seguridad del tráfico vial, el Consejo Superior
de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, en el que,
junto con la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas
y las Administraciones Locales, estarán representadas las organizaciones
profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios
más significativas, directamente relacionadas con el tráfico
y la seguridad vial.
2. (Modificado) Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará
y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar
las directivas previamente marcadas por el Gobierno o para someterlos
a su aprobación; asesorará a los órganos superiores
de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos
a motor, sobre convenios y tratados internacionales y los proyectos de
disposiciones de carácter general en materia de circulación
de vehículos; así mismo coordinará e impulsará
la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones
que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
3. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisiones y Grupos de Trabajo.
4. (Modificado) El Pleno es el órgano colegiado presidido por el
Ministro del Interior con representación ponderada de las distintas
Administraciones públicas, así como de las diversas organizaciones
profesionales, económicas y sociales, y de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente, dentro
de los siguientes límites: diecinueve miembros con voz y voto que
representarán a la Administración General del Estado; diecinueve
miembros con voz y voto que representarán a las Comunidades Autónomas
y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; diecinueve miembros
con voz y voto que representarán a la Administración Local
y veintisiete miembros con voz y voto que representarán a las organizaciones
a que se refiere el párrafo anterior.
5. Se constituirá una Comisión del Consejo en cada Comunidad
Autónoma.
Asimismo se constituirá una Comisión del Consejo para el
estudio del tráfico y la seguridad en vías urbanas. |
Título
II
Normas de comportamiento en la circulación
Capítulo I
Normas generales
Artículo 9.
Usuarios y conductores.
1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse
de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen
peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños
a los bienes.
2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución
necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no
poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes
del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.
Artículo 10.
Obras y actividades prohibidas.
1. (Modificado) La realización de obras,
instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o
cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en
las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización
previa del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto
en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales.
Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de
las obras, en razón de las circunstancias o características
especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición
de la Jefatura Central de Tráfico.
Las mismas aplicables a la interrupción de las obras, en razón
de la circunstancia o características especiales del tráfico,
que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central
de Tráfico.
Las infracciones
a estas normas se sancionarán en la forma prevista en la legislación
de Carreteras como asimismo la realización de obras en la carretera
sin señalización o sin que ésta se atenga a la
reglamentación técnica sobre el particular, sin perjuicio
de la normativa municipal sancionadora.
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar
sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre
circulación, parada o estacionamiento hacerlos peligrosos o deteriorar
aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus
inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para
circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo
o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando
entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los
demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.
4. Se prohíbe
arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que
pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner
en peligro la seguridad vial.
5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas,
ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta
Ley, por encima de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Se prohíbe
cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente
se determine.
6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley
los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores
a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo
gases o humos en valores superiores a los límites establecidos
y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia
no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados
a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan
comprobar las posibles deficiencias indicadas.
Artículo 11.
Normas generales de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones
de controlar sus vehículos o animales.
Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar
las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente
cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas
manifiestamente impedidas.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener
su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión
y la atención permanente a la conducción, que garanticen
su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y
la de los demás usuarios de la vía.
A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición
adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros y la adecuada
colocación de los objetos o animales transportados para que no
haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados
a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la
realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para
la obtención de permiso de conducción en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
Se prohibe la utilización durante la conducción de dispositivos
de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación
tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos
similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad
en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados
en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos
homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores
de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con
o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se
permite esta circulación a partir de los siete años, siempre
que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor
de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan
las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Se prohibe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas,
se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir
la vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que
se emitan o hagan señales con dicha finalidad.
Artículo 12.
Bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes y similares.
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley,
el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a
las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias
análogas.
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados
a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados
en algún accidente de circulación.
Igualmente
quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán
normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros
autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la
vigilancia del tráfico.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial
se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo
consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta
del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad judicial, a
los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico
y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección
de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero
del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las
mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior.
Capítulo II
De la circulación de vehículos
Sección 1. ª
Lugar en la via
Artículo 13.
Sentido de la circulación.
Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante
de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas
las vías objeto de esta Ley por la derecha y lo más cerca
posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral
suficiente para realizar el cruce con seguridad.
Artículo 14.
Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minúsvalido,
o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado
que reglamentariamente se determine, circulará por la calzada
y no por el arcén salvo por razones de emergencia y deberá,
además, atenerse a las reglas siguientes:
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a)
En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles,
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también
por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más
a su izquierda.
c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado
para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado
más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los
de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la
vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha
de otro vehículo que le siga.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido
de su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado
superior al que reglamentariamente se determine, los de vehículos
especiales que no estén obligados a circular por el arcén
y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de
longitud, circularán normalmente por el situado más a su
derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y
con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles
reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales,
podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá
abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección,
adelantar, parar o estacionar.
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2.
Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico
lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 15.
Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal,
vehículo especial con masa máxima autorizada no superior
a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo
para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de
ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma
que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén
de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará
la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular
por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere
este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores
de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado,
que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones
de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando
con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores
de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente
para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias
de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo
ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente
en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y
ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente,
atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del
tráfico.
Artículo 16.
Supuestos especiales del sentido de circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen,
podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación,
la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía,
bien con carácter general o para determinados vehículos
o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio
de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles
en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la
fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones
a determinados vehículos y para vías concretas, que serán
obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo 17.
Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía,
se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha
de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados
en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente
a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse
por cualquiera de los dos lados.
Artículo 18.
Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos
de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos
para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores
de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías,
salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización
correspondiente.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías
objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad
o fluidez en la circulación.
Sección 2. ª
Velocidad
Artículo 19.
Límites de velocidad.
1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de
velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características
y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones
metereológicas, ambientales y de circulación y, en general,
cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la
velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda
detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y
ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación
de vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter
general, para los conductores, los vehículos y las vías
objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias características.
Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad
serán señalizados con carácter permanente, o temporal
en su caso.
En defecto de señalización específica, se cumplirá
la genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un límite
máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada
en las vías urbanas y en poblado.
Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente
peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la
vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano
competente de la Corporación Municipal.
4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas
y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo
podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora, por turismos
y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen
a velocidad inferior a aquéllas.
5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos
de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales,
o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento
de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación,
así como en los supuestos de protección o acompañamiento
a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 20.
Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente
la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede
hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo
previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión
con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro
deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular
en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de
evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación
que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás
de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá
ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad,
excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo.
Los vehículos con peso máximo superior al autorizado que
reglamentariamente se determine y los vehículos o conjuntos de
vehículos de más de 10 metros de longitud total, deberán
guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
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a)
En poblado.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación
en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita
el adelantamiento. |
5.
Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías
públicas o de uso público, salvo que con carácter excepcional,
se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.
Sección 3. ª
Prioridad de paso
Artículo 21.
Normas
generales de prioridad.
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre
ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia
de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos
que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
|
|
a)
Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que
circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra
sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por railes tienen derecho de prioridad
de paso sobre los demás usuarios.
c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular
tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.
d) Reglamentariamente
se podrán establecer otras excepciones.
|
Artículo
22.
Tramos estrechos y de gran pendiente.
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible
o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos
que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización
expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que
hubiere entrado primero.
En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá
la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra,
de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que
se den las circunstancias de estrechez señaladas en el número
anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que
circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes
a un apartadero establecido al efecto.
En caso de duda se estará a lo establecido
en el número anterior.
Artículo 23.
Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
|
|
a)
En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía
y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén
circulando peatones que no dispongan de zona peatonal. |
2.
En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación
de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
|
|
a)
A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo
de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como
tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal
o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas. |
4.
Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto
de los animales, salvo en los casos siguientes: |
|
a)
En las cañadas debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía
y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén
circulando animales que no dispongan de cañada. |
5.
Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los
vehículos a motor: |
|
a)
Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén
debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire
a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista
en sus proximidades.
c) (Nuevo) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán
considerados como una única unidad móvil a los efectos de
prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo
dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.
En los demás casos serán aplicables las normas generales
sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.
|
Artículo
24.
Cesión de paso e intersecciones.
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro
no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas,
hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo
que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad
del mismo y debe mostrar con suficiente antelación por su forma
de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad,
que efectivamente va a cederlo.
2. Aun cuando goce la prioridad de paso, ningún
conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección
o en un paso para peatones si la situación de la circulación
es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida
u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor
que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada
por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo
para la circulación deberá salir de aquélla sin esperar
a que se permita la circulación en la dirección que se propone
tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás
usuarios que avancen en el sentido permitido.
Artículo 25.
Vehículos en servicios de urgencia.
Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos
y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de
urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal
carácter.
Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos
y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en
los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Sección 4. ª
Incorporacion a la circulacion
Artículo 26.
Incorporación de vehículos a la circulación.
El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía
o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de
servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la
circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo
las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo
sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos
y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos,
y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos.
Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de
aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará
hacerlo con velocidad adecuada a la misma.
Artículo 27.
Conducción de vehiculos en tramo de incorporación.
Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos
que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones
del artículo anterior, los demás conductores facilitarán,
en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata
de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende
incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.
Sección 5. ª
Cambios de direccion, de sentido y marcha atras
Artículo 28.
Cambios de vía, calzada y carril.
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha
o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por
la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir
de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación
a los conductores de los vehículos que circulan detrás del
suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos
que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra
sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando
se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad
suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril,
deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule
por el carril que se pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las
maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.
Artículo
29.
Cambios de sentido.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de
su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra,
de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir
su propósito con las señales preceptivas con la antelación
suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar
a otros usuarios de la misma.
En caso
contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar
el momento oportuno para efectuarla.
Cuando su permanencia en la calzada mientras espera para efectuar la
maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos
que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma
por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de
la circulación le permitan efectuarlo.
Artículo 30.
Prohibición de cambio de sentido.
Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación
que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo
anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados
por la señal «túnel», así como en las
autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto
y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté
prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté
expresamente autorizado.
Artículo 31.
Marcha hacia atrás.
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos
en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección
o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que
las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para
efectuarla.
2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse
lentamente, después de haberlo advertido con las señales
preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo
las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las
circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla,
no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.
3. Se prohíbe
la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.
Sección 6.ª
Adelantamiento
Artículo 32.
Sentido del adelantamiento.
1. En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo
que se pretenda adelantar.
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el
adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar
de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como
en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías
que marchen por la zona central.
3. Reglamentariamente
se establecerán otras posibles excepciones a la norma general
señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades
de la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter
o configuración de la carretera en que se desarrolle esta maniobra.
Artículo 33.
Normas generales del adelantamiento.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral,
el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con
suficiente antelación, con las señales preceptivas, y
comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento,
existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro
ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario teniendo en cuenta
la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados.
En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.
2. También
deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que
le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de
desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar
la preferencia que le asiste.
No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor
del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá
iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele
previamente con señal acústica u óptica.
3. Asimismo,
deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar
a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga
por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse
a su mano cuando termine el adelantamiento.
4. No se
considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos
entre ciclistas que circulen en grupo.
Artículo 34.
Ejecución del adelantamiento.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que
lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad
notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre
ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera
que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización
del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su
marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a
los que le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor
del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual,
sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad
y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga
realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos,
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario
de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para
realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo
a ciclistas que circulen en sentido contrario.
Artículo
35.
Vehículo adelantado.
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito
de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse
al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección
a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo
31. 2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible,
pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular
en sentido contrario.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado
aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el
adelantamiento.
También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo
cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna
situación que entrañe peligro para su propio vehículo,
para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan
en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.
Artículo 36.
Prohibiciones de adelantamiento.
Queda prohibido adelantar:
1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general,
en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea
suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez
iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén
claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona
reservada al sentido contrario.
2. En los
pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel
y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
|
|
a)
Se trate de una plaza de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto
en el artículo 31. 1. c) La calzada en que se realice goce de prioridad
en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas. |
Artículo
37.
Supuestos especiales de adelantamiento.
Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento
se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte,
ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los
casos en que la inmovilización responda a las necesidades del
tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de
ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse
cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos
requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.
Sección 7.ª
Parada y estacionamiento
Artículo 38.
4. El régimen de parada y estacionamiento
en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo
adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del
tráfico entre ellas limitaciones horarias de duración
del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas
incluida la retirada del vehículo o la inmovilización
del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite
el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización
concedida hasta que se logre la identificación del conductor.
Artículo
39.
1. Queda
prohibido parar en los siguientes casos:
|
|
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad
reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente
para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que
pueda entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización
a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para
ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo
para el transporte público urbano.»
j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos
y pasos de peatones.
|
2.
Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: |
|
a) En todos los descritos en el número anterior
del presente artículo, en los que está prohibido la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento
con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza
o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo
en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.
|
Sección
8.ª
Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 40.
Normas generales sobre pasos a nivel y puentes
levadizos.
1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad
por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel
o a un puente levadizo.
2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel
o a un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera
en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el
carril correspondiente hasta que tengan paso libre.
3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin
demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias
de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar
inmovilizado dentro del paso.
4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados
por el titular de la vía.
Artículo 41.
Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos.
Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en
un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo,
el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para
el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para
dejar el paso expedito en el menor tiempo posible.
Si no lo
consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance
para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen
por railes como los conductores del resto de los vehículos que
se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente
antelación.
Sección 9.ª
Utilizacion del alumbrado
Artículo 42.
Uso obligatorio de alumbrado.
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida
del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás
tramos de vía afectados por la señal «túnel»,
deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se establezca.
2. También deberán llevar encendido, durante el resto
del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:
|
|
a)
Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en
sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre
situado bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado
o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido. |
3.
Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen
y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha
normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores
de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante
si circulan por vía interurbana.
Artículo 43.
Supuestos especiales de alumbrado.
También será obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente
se establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad como en caso de niebla, lluvia
intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia
análoga.
Sección 10.
Advertencias de los conductores
Artículo 44.
Advertencias de los conductores.
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios
de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus
vehículos.
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando
la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto,
con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta
Ley o de sus reglamentos, podrán emplearse señales acústicas,
quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
4. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados
y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales
ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Capítulo III
Otras normas de circulación
Artículo 45
Puertas.
Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes
de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin
haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento
para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de
bicicletas.
Artículo 46.
Apagado de motor.
Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el
motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior
de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.
Artículo 47.
Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores
están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el
casco y demás elementos de protección en los casos y en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán
obligados a utilizar el casco de protección en las vías
interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones
a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones
internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones
de los conductores minusválidos.
Artículo 48.
Tiempo de descanso y conducción.
Por
razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción
y descanso.
También podrá exigirse la presencia de más de una
persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.
Artículo 49.
Peatones.
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal,
salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada,
de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
2. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta Ley, y en
tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan
de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general la
circulación de los mismos se hará por la izquierda.
3. Salvo
en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen,
queda prohibida la circulación de peatones por autopistas.
Artículo 50.
Animales.
1. En las vías objeto de esta Ley sólo se permitirá
el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado
aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable
por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona.
Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa
que tenga menor intensidad de circulación de vehículos
y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Se prohíbe
la circulación de animales por autopistas y autovías.
Artículo 51.
Auxilio.
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente
de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él,
estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender
a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración
para evitar mayores peligros o daños, restablecer en la medida
de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los
hechos.
2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su
carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar
convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán
las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible,
debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento
siempre que sea factible.
Artículo
52.
Publicidad.
Se prohibe la publicidad en relación con vehículos a motor
que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos
sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva,
a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier
otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios
de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa
o no justificada sensación de seguridad.
Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación
reguladora de la publicidad.
Título III
De la señalización
Capítulo
único
Artículo 53.
Normas generales
sobre señales.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están
obligados a obedecer las señales de la circulación que
establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar
su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias
que se encuentren en las vías por las que circulan.
(Nuevo párrafo) A estos efectos, cuando la señal imponga
una obligación de detención, no podrá reanudar
su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta
haber cumplido la finalidad que la señal establece.
(Nuevo párrafo) En los peajes dinámicos o telepeajes,
los vehículos que los utilicen deberán estar provistos
del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.
2. Salvo
circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer
las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan
estar en contradicción con las normas de comportamiento en la
circulación.
Artículo 54.
Prioridad entre señales.
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales
de circulación es el siguiente:
1. º Señales y órdenes de los Agentes de la circulación.
2. º Señalización circunstancial que modifique el
régimen normal de utilización de la vía.
3. º Semáforos.
4. º Señales verticales de circulación.
5. º Marcas viales.
2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales
parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá
la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior,
o la más restrictiva si se trata de señales del mismo
tipo.
Artículo 55.
Formato de las señales.
1. Reglamentariamente se establecerá el Catálogo Oficial
de Señales de la Circulación y Marcas Viales, de acuerdo
con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.
2. Dicho Catálogo especificará, necesariamente, la forma,
color, diseño y significado de las señales, así
como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de
vía y sus sistemas de colocación.
3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las
vías objeto de esta Ley deberán cumplir las especificaciones
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 56.
Idioma de las señales.
Las
indicaciones escritas de las señales se expresarán al
menos en el idioma español oficial del Estado.
Artículo 57.
Mantenimiento de señales
y señales circunstanciales.
1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento
de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la
circulación y de la instalación y conservación
en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
También corresponde al titular de la vía la autorización
previa para la instalación en ella de otras señales de
circulación.
En caso de emergencia, los Agentes de la autoridad podrán instalar
señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico
será responsable de la señalización de carácter
circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la
señalización variable necesaria para su control, de acuerdo
con la legislación de carreteras.
3.
La responsabilidad de la señalización de las obras que
se realicen en las vías objeto de esta Ley corresponderá
a los Organismos que las realicen o a las Empresas adjudicatarias de
las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones
del personal destinado a la regulación del tráfico en
dichas obras.
Artículo 58.
Retirada, sustitución
y alteración de señales.
1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada
de la regulación del tráfico ordenará la inmediata
retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas
de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que
hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
2.
Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar,
ocultar o modificar la señalización de una vía
sin permiso del titular de la misma, o, en su caso, de la autoridad
encargada de la regulación del tráfico o de la responsable
de las instalaciones.
3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o
colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas
u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad
o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer
su atención.
Título IV
De las autorizaciones administrativas
Capítulo
I
De las
autorizaciones en general
Artículo 59.
Normas generales sobre
autorizaciones administrativas.
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar
los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con
el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos
a motor por las vías objeto de esta Ley queda sometida al régimen
de autorización administrativa previa.
2. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar
en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos,
debiendo figurar en todo caso en las de los primeros, el nombre y apellidos
de su titular, la fecha de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha
de expedición, el plazo de vigencia y la categoría de
los vehículos que autoriza a conducir con las condiciones restrictivas
que eventualmente se establezcan; y en las de los segundos, la matrícula,
el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en su
caso, la contraseña de homologación, así como los
datos del titular, las dimensiones y peso máximos autorizados,
incluida la carga, y el número máximo de plazas autorizadas.
3. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión
y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido,
así como el permiso de circulación del vehículo
y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características,
y deberán exhibirlos ante los Agentes de la autoridad que se
lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Capítulo
II
De las
autorizaciones para conducir
Artículo
60.
Permisos de conducción.
1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá
haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa,
que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos
de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción
del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin
estar dotado de la mencionada autorización administrativa.
2. La enseñanza
de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción,
el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos,
así como la constatación de las aptitudes psicofísicas
de los conductores se ejercerán por centros oficiales o privados,
que necesitarán de autorización previa para desarrollar
su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará
los elementos personales y materiales mínimos de los centros
de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización.
En particular, se regulará reglamentariamente el régimen
docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación
y acreditación de los profesores y directores se basará
en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica
y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente
y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento
de conductores.
3. Se podrá
autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia
limitada en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.
Capítulo III
De las
autorizaciones relativas a los vehículos
Artículo
61.
Permisos
de circulación y documentación de los vehículos.
1. La circulación de vehículos exigirá que éstos
obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa,
dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento
y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios
a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén
dotados de la citada autorización.
2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán
estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica
unitaria antes de ser admitidos a la circulación, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
Dichos
vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados
o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas
que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos,
autenticar su fabricación y especificar su empleo o posterior
acoplamiento de elementos importantes.
3. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de
peso máximo superior al que reglamentariamente se determine,
tendrán documentadas sus características técnicas
esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán
constar las reformas que se autoricen y la verificación de su
estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.
4. El permiso de circulación habrá de renovarse cuando
varíe la titularidad registral del vehículo y quedará
extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente
Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para
la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La circulación
de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido
o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida
de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo
hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.
Artículo 62.
Matrículas.
1. Para poner en circulación vehículos a motor, así
como remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente
se determine, será preciso matricularlos y que lleven las placas
de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que
se establezca.
Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo
con lo que reglamentariamente se determine.
2. En casos
justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación
podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente,
permisos temporales que autoricen la circulación provisional
del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras
se tramita la misma.
Capítulo IV
Nulidad, lesividad y
pérdida de vigencia.
Artículo 63
Declaración de nulidad o lesividad y
pérdida de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título
podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad
cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos
62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad
se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo
I, del mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este
Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos
exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración
podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones
reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición
de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas
exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración
deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito
exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia
en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia
haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento
y superando las pruebas reglamentariamente establecidas.
Artículo
64.
Suspensión cautelar.
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o
lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas,
se acordará la suspensión cautelar de la autorización
en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro
para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que
conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada,
la intervención inmediata de la autorización y la práctica
de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio
de la misma.
Título V
De las
infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad
Capítulo
I
Infracciones
y sanciones
Artículo
65.
Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos
que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones
administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida
que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o
faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración
pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá
el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras
la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución
que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar
fundada en la inexistencia del hecho.
2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior
se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones
leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no
se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números
siguientes.
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas
a:
|
|
a)
Conducción negligente.
b) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones
de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en
la letra e) del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios
de dirección o sentido.
d)
Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u
obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución
de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización de obras en la vía
sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente
u ocasional. |
5.
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las
siguientes conductas: |
|
a) La conducción por las vías objeto
de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores
a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción
bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier
otra sustancia de efectos análogos.
b) Incumplir
la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse
a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios
de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente
de circulación.
c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar
en un 50 por 100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.
e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima
autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros
por hora dicho límite máximo.
f) La circulación
en sentido contrario al establecido.
g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción
o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de
descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
|
6.
Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación
de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la
documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio
se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación
específica.
Artículo 66.
Infracciones en materia de publicidad.
Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán
en la cuantía y a través del procedimiento establecido en
la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.
1. pesetasetas, las graves con multa de hasta 51. 000 pesetas y las muy
graves con multa de hasta 101. 000 pesetas.
En el caso de infracciones graves o muy graves podrá imponerse
además la sanción de suspensión del permiso o licencia
de conducir hasta tres meses.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando
el hecho no esté castigado en las Leves Penales ni puedan dar origen
a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo
párrafo y el segundo del apartado 3 de este artículo podrán
hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía
que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando
el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español,
el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía
de la multa, y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por
cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo
en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo
anterior respecto a la reducción del 20 por 101. 1. Las infracciones
previstas en la legislación de transportes en relación con
los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de
control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar
a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo
para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos,
excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga,
se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente
artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con
las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes.
2. Las infracciones sobre normas de conducción y circulación
de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas
por carretera se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la legislación
de transportes.
3. Serán sancionadas con multa de 11. 000 a 251. 000 pesetas la
conducción sin la autorización administrativa correspondiente,
las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros
de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como
a las de la Inspección Técnica de Vehículos y las
relativas al régimen de actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial.
En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración
podrá imponer, además, la sanción de suspensión
de hasta un año de la correspondiente autorización o de
cancelación de la misma.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas
autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará
aparejada una nueva suspensión por seis meses al cometerse el primer
quebrantamiento, y la revocación definitiva de la autorización
si se produjere un segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía
de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación
que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 67.
1. Las infracciones
leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas),
las graves con multa de 92 euros ( 15.308 pesetas) a 301 euros (50.082
pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164
pesetas). En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además,
la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción
por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy
graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período
de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción
de suspensión de la autorización para conducir podrá
fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. La cuantía
de la sanción pecuniaria y el período de suspensión
del permiso o licencia de conducción podrán reducirse hasta
un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición
del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente
se determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos
de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación
sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el
apartado 2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes
de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una
reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente
que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia
por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de
dicha denuncia por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español,
el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía
de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por
cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo.
En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo
anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el depósito
o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal
en España o de cualquier otro país con quien España
mantenga tipo oficial de cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación
de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos
que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de
Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros ( 15.640 pesetas) a
1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización
administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula
o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en
plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a
su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas
que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas
sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así
como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento
de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas
necesarios para la conducción y la realización de actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración
podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas
en el párrafo anterior, la sanción de suspensión
de hasta un año de la correspondiente autorización o de
cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias
de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención
a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta seis meses.
Las infracciones
que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078 pesetas) podrán
llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización
de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza
de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción,
además de la multa y suspensión o cancelación de
la autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición
de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por
el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de
la autorización correspondiente llevará consigo para el
titular de la misma la prohibición de obtener otra nueva durante
un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos
de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento
de conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los
referidos centros en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción
muy grave se le impondrá en caso de reincidencia, además
de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación
del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación
de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo
a la gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro
potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes
a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa
durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones
muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta Ley.
No se procederá a la revocación del permiso o licencia
de conducción prevista en este apartado cuando el titular de
la autorización solicite la realización de un curso de
reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y
acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la
revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá
por la sanción de suspensión de los mismos en los términos
establecidos en el apartado 1 del artículo 67.
En los
supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción
no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa
para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio
origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas
autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas
llevará aparejada una nueva suspensión por un año
al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación de la
autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno,
mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de
las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que
experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 68.
Competencias.
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto
en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones
leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al
Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más
de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la
competencia para su sanción corresponderá, en su caso,
al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado
del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido
primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo
primero.
La facultad
de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de
Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes
anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno
podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos
a motor, serán competentes para sancionar los órganos
designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación
cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos
Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo
con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas
en materia de tráfico y circulación de vehículos
a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán
esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia
de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.
Las competencias
municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título
IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan
el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para
imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción
corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado
del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo
52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general
de Tráfico.
Capítulo
II
De las
medidas cautelares
Artículo
70
Inmovilización
del vehículo.
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
podrán proceder a la inmovilización del vehículo
cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta
Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la
circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará
riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta
sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente
después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado.
También podrá inmovilizarse el vehículo en los
casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados
2 y 3 del artículo 12, así como cuando no se halle provisto
del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no
disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta
que se logre la identificación de su conductor.
2. Los agentes
de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo
en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos
reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso
de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no
autorizada, así como también cuando se observe un exceso
en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos
de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos
reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto
cualquier posible manipulación en los instrumentos de control,
pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos
y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha
reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores
de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta
del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo
cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista
en el artículo 65.5A) de la presente Ley y lo mantendrán
inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
4. Los gastos
que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo
serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar
su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del
derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo
sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración
adopte dicha medida.
Artículo 71.
Retirada del vehículo.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera,
a la retirada del vehículo de la vía y su depósito
en el lugar que designe la autoridad competente, según aquél
se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
|
|
A)
Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación
de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio
público o deteriore el patrimonio público y también
cuando puede presumirse racionalmente su abandono.
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos: |
|
a)
Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo
haya sido depositado tras su retirada de la vía pública
por la autoridad competente.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes
en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento
por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.
En
este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano
de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos
que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación
o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación
de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos
los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días
retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que,
en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido
urbano. |
|
B) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
C) Cuando
haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
D) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 61. 1, párrafo tercero, el infractor persistiere
en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
E) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados
por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación
horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase
el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza
Municipal.
F) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o
partes de la vías reservados exclusivamente para la circulación
o para el servicio de determinados usuarios.
G)
Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo
no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la
circulación de vehículos o personas.
|
2.
Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización
del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente
justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada
a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta
del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito
previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho
de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el
responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción
que haya dado lugar a la retirada.
Capítulo III
De la responsabilidad
Artículo
72.
Personas
responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley
recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la
infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por
un menor de 18 años, responderán solidariamente con él
sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por
este orden, en razón al incumplimiento de la obligación
impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción
administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a
la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada
por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves,
previo el consentimiento de las personas referidas en el párrafo
anterior, podrá sustituirse la sanción económica
de la multa por otras medidas también reeducadoras.
2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será
en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación
del vehículo, las relativas al estado de conservación,
cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo
y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos
periódicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello,
tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción
y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental
oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente
como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en
su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo
cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél
identifique, por causa imputable a dicho titular.
4. La responsabilidad
por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del
apartado c) del artículo 5 de esta Ley, en materia de enseñanza
de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores,
se determinará reglamentariamente, dentro de los límites
establecidos en el apartado 1 del artículo 61. 1. El fabricante
del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso,
responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción
del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación
se ajuste a tipos homologados.
Título VI
Procedimiento
sancionador y recursos
Capítulo
I
Procedimiento
sancionador
Artículo 73
Normas generales.
No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los
preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con
arreglo a las normas del presente capítulo y el Título
IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.
Artículo 74
Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador
se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta
perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio
de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará
la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo
que continuará tramitándose hasta el momento en que el
procedimiento esté pendiente de resolución en que se acordará
la suspensión.
3. Concluido
el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada
que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo,
se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad.
Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por
otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad
y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará
la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.
Artículo 75.
Incoación.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad
competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones
a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá formular
cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos.
2. Los
Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico
deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan
funciones de vigilancia y control de la circulación vial.
3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar:
La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido
la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere
conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión
del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del
denunciante.
Cuando éste sea un Agente de la Autoridad podrán sustituirse
estos datos por su número de identificación.
En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán
todos los datos necesarios para la exacta descripción de los
mismos.
Artículo 76.
Denuncias de las autoridades y sus Agentes.
Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados
de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en
contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber
de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean
posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 77
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio,
formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el
acto al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos a que
hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el
artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación de la
denuncia en momento posterior, el hecho deformularse la misma en momentos
de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos
adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del
vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo,
la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un
momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los
hechos a través de medios de captación y reproducción
de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia
en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos
estacionados cuando el conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación
de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto
de la misma, como en la notificación enviada posteriormente por
el Instructor, implicará la terminación del procedimiento
una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado
las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde
la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio
de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.
Artículo 78.
Domicilio de notificaciones.
1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del
conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados
hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros
de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir
están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto
y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento
sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior
apartado de este artículo y se ajustarán al régimen
y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 79.
Tramitación.
1. Los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico
y los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán
notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante,
al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días
para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga
las pruebas que estime oportunas.
2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante
para que informe en el plazo de quince días.
3. (Modificado) Transcurridos los plazos señalados en los apartados
anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el
denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada
la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo
cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta
de resolución al órgano que legal o reglamentariamente
tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución
que proceda.
Capítulo II
De los
recursos
Artículo
80
Recursos.
1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean
competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada
ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles
ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas
por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo
anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos
previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos
tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que
recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando
expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico
y circulación de vehículos a motor, así como las
dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará
a lo establecido en la normativa correspondiente.
Capítulo III
De la prescripción
y cancelación de antecedentes
Artículo
81
Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en
esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis
meses para las infracciones graves y un año para las infracciones
muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2
de esta Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en
que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe
por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento
el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio
y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que
se origine. También se interrumpe la prescripción por
la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 78 de esta Ley. La prescripción se reanuda si
el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa
no imputable al denunciado.
2. Si no
hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un
año desde la iniciación del procedimiento, se producirá
la caducidad de éste y se procederá al archivo de las
actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el
órgano competente para dictar la resolución. Cuando la
paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del
conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando
hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción
de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión
de la autorización administrativa para conducir a la Administración
General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará,
por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido
firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo
de prescripción de las sanciones será de un año,
computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente
sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 82
Cancelación.
Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el
Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones se cancelarán
de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años
desde su total cumplimiento o prescripción.
Capítulo IV
Ejecución
de las sanciones
Artículo
83.
Ejecución
de sanciones.
1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones
previstas en esta Ley que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ley
se llevará a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción
impuesta, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento
al Agente de la Autoridad que se le indique.
En caso de desobediencia a dicha orden se pasará el tanto de
culpa a la Autoridad Judicial.
3. Con independencia de lo señalado en el número anterior,
se tomará razón en los registros correspondientes del
período de suspensión.
El
ejercicio de las actividades propias de la respectiva autorización
durante dicho período, aunque se haga con el documento no entregado,
será considerada, a todos los efectos, como infracción
a lo dispuesto en el artículo 61.
Artículo 84.
Cobro de multas.
1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos
de recaudación de la Administración gestora, directamente
o a través de Entidades de depósito, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin
que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará
a cabo por el procedimiento de apremio.
A tal efecto, será título ejecutivo la certificación
de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración
gestora.
3. Cuando
las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del
Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación
ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de
Recaudación y demás normas de aplicación.
En los demás casos, serán los establecidos en la legislación
aplicable por las Autoridades que las hayan impuesto.
4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio
dictados por los órganos de la Administración del Estado
respecto de las multas impuestas en aplicación de la presente
Ley, serán impugnables en vía económico- administrativa.
5. El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad
de las sanciones impuestas por los órganos designados por los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, así como por
los Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito
de competencia territorial de esas autoridades, podrá ser realizado
por las mismas, conforme a su legislación específica.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria única
Hasta que entren en vigor las disposiciones necesarias para el desarrollo
de esta Ley, se aplicarán como Reglamentos de la misma el Código
de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de
1934, y disposiciones complementarias, en la medida en q opongan a lo
que en ella se establece.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas la Ley 47/1959, de 30 de julio, la Ley 85/1967, de
8 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la pre Ley.
Disposiciones finales
Disposición final única
1. Se faculta
al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar
la presente Ley como, asimismo, para modificar los conceptos básicos
contenidos en su anexo de acuerdo con la variación de las definiciones
de los mismos que se produzca en el ámbito de Acuerdos y Convenios
internacionales con trascendencia en España.
2. Igualmente se faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de
Defensa e Interior, y en su caso, de los demás Ministros competentes
para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones
y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas.
Anexo
(Estas definiciones
deben entenderse modificadas o derogadas en el sentido expresado en
la Diposición Final Cuarta del Real Decreto 2822, de 23 de diciembre,
que publica el Reglamento General de Vehículos)
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende
por:
1. Conductor.
Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado
2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o
va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal
o animales.
En vehículos que circulen en función de aprendizaje de
la conducción, es conductor la persona que está a cargo
de los mandos adicionales.
2. Peatón.
Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o
terrenos a que se refiere el artículo 1. .Son también
peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido
o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones,
los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos
que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.
3. Titular de vehículo.
Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el Registro
oficial correspondiente.
4. Vehículo.
Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos
a que se refiere el artículo 1.
5. Ciclo.
Vehículo de dos ruedas por lo menos accionado exclusivamente
por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular
mediante pedales o manivelas.
6. Bicicleta.
Ciclo de dos ruedas.
7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos
que se definen a continuación:
|
|
a) Vehículo de dos ruedas, provistos de un motor
de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna,
y con una velocidad máxima por construcción no superior
a 45 km/h.
b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada
no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad
máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c)
Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior
a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos
eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción
no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior
a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima
neta sea igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores. |
8. Tranvía.
Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
9.Vehículo de motor.
Vehículo provisto de motor para su propulsión.
Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
10.Vehículo
especial (V.E.).
Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para
realizar obras o servicios determinados y que, por sus características,
está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas
exigidas en este Código o sobrepasa permanentemente los límites
establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la
maquinaria agrícola y sus remolques.
11. Tractor y maquinaria para obras o servicios.
Vehículo especial concebido y construido para su utilización
en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores
no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras,
vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y quitanieves.
12. Tractor agrícola.
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido
y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos
agrícolas.
13. Motocultor.
Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras
por un conductor que marche a pie.
Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento
incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero
o bastidor auxiliar con ruedas.
14. Tractocarro.
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente
concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.
15.
Maquinaria agrícola automotriz.
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido
y construido para efectuar trabajos agrícolas.
16.Portador.
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido
y construido para portar máquinas agrícolas.
17.Máquina agrícola remolcada.
Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos
agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado
o empujado por un tractor motocultor o máquina automotriz.
Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose
por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor,
concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación
del terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos
a los efectos de este Código.
18.Remolque agrícola.
Vehículo de transporte construido y destinado para ser arrastrado
por un tractor, motocultor o máquina agrícola automotriz.
19.Automóvil.
Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de
personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de
otros vehículos con aquel fin.
Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
20.Coche de minusválido.
Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que, por
construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior
a 40 kilómetros por hora, proyectado y construido especialmente
-y no meramente adaptado- para el uso de una persona con algún
defecto o incapacidad físicos.
21.
Motocicleta.
Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar, entendiendo como tal
el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta, y el de tres
ruedas.
22. Turismo.
Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente concebido
y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve
plazas, incluido el conductor.
23. Camión.
Automóvil concebido y construido para el transporte de cosas.
Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida
y construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos.
24.
Autobús.
Automóvil concebido y construido para el transporte de personas,
con capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor.
Se incluye en este término el trolebús, es decir el vehículo
conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.
25. Autobús articulado.
El compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada
que las comunica.
26.Vehículo mixto.
Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo
o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve
incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la
carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de
asientos.
27.Remolque.
Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un
vehículo de motor.
28.Remolque ligero.
Aquél cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.
29.Semirremolque.
Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera
que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de
su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.
30.Tractocamión.
Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente,
el arrastre de un semirremolque.
31. Conjunto de vehículos o tren de carretera.
Grupo
de vehículos acoplados que participan en la circulación
como una unidad.
32. Vehículo articulado.
Conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
33. Tara.
Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal
de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de
agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.
34. Peso en carga.
El peso efectivo del vehículo y de su carga, incluido el peso del
personal de servicio y de los pasajeros.
35. Peso máximo autorizado (P.M.A.).
El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal
de un vehículo.
36.Peso
por eje.
El que gravita sobre el suelo transmitido por la totalidad de las ruedas
acopladas a ese eje.
37.Eje doble o tándem.
Conjunto de dos ejes cuya distancia entre sí no sea superior a
1,80 metros.
38.Eje triple o trídem.
Conjunto de tres ejes cuya distancia entre cada dos consecutivos no sea
superior a 1,80 metros.
39.Luz de largo alcance o de carrretera.
La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar
suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad
normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél
acorde con la reglamentación de homologación en vigor.
Debe
ser de color blanco o amarillo selectivo.
40.Luz de corto alcance o de cruce.
La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar
suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad
normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél
acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin
deslumbrar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás
usuarios de la vía.
Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
41. Luz delantera de posición.
La situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar
la presencia y anchura del mismo, y que, cuando sea la única luz
encendida en aquella parte delantera, sea visible, de noche y en condiciones
de visibilidad normales indicadas en la correspondiente reglamentación.
Esta
luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo selectivo
únicamente cuando esté incorporada en luces de largo o de
corto alcance del mismo color.
42. Luz trasera de posición.
La situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar
la presencia y anchura del mismo, y que sea visible de noche y en condiciones
de visibilidad normales, desde una distancia mínima que fijará
la correspondiente reglamentación de homologación.
Debe ser de color rojo no deslumbrante.
43. Dispositivo reflectante.
El destinado a señalar la presencia del vehículo y que debe
ser visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, por el
conductor de otro desde una distancia mínima que fijará
la correspondiente reglamentación de homologación, cuando
lo ilumine su luz de largo alcance.
Este
dispositivo también llamado catadióptrico, será de
color blanco si es delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es
posterior.
44. Luz de marcha hacia atrás.
La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir
a los demás ususarios de la vía que el vehículo está
efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás.
Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse
cuando se accione la marcha hacia atrás.
45. Luz indicadora de dirección.
La destinada a advertir a los demás usuarios de la vía la
intención de desplazarse lateralmente.
Esta
luz debe ser de color amarillo auto, de posición fija, intermitente
y visible por aquéllos de día y de noche.
46.Luz de frenado.
La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar
a los usuarios de la vía que están detrás del mismo,
que se está utilizando el freno de servicio.
Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la
de la luz trasera de posición.
47.Luz de niebla.
La destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante,
o a hacer más visible el vehículo por detrás, en
casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo.
Debe
ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo
si es posterior.
48.Luz de gálibo.
La destinada a señalizar la anchura y altura totales en determinados
vehículos.
Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior.
49.Luz de emergencia.
Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras
de dirección.
50.Luz de alumbrado interior.
Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo
en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente
a los demás usuarios de la vía.
Será de color blanco.
51. Luz de estacionamiento.
Es
la destinada a señalizar en poblado la presencia de un vehículo
estacionado, reemplazando a este efecto a la luz de posición, con
los mismos colores de ésta.
52. Plataforma.
Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por
la calzada y los arcenes.
53. Calzada.
Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos.
Se compone de un cierto número de carriles.
54. Carril.
Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada
o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente
para permitir la circulación de una fila de automóviles
que no sean motocicletas.
55.
Acera.
Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito
de peatones.
56.Zona peatonal.
Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada
a la circulación de peatones.
Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.
57.Refugio.
Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.
58.Arcén.
Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso
de vehículos automóviles, más que en circunstancias
excepcionales.
59.Intersección.
Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles
de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.
60.Paso
a nivel.
Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril
con plataforma independiente.
61. Autopista.
Carretera que está especialmente proyectada, construida y señalizada
como tal para la exclusiva circulación de automóviles y
reúne las siguientes características:
a) No tener acceso a la misma las propiedades
colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda,
vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada
a nivel por senda, vía de comunicación
o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada
sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos
singulares o con carácter temporal,
por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos
excepcionales, por otros medios.
62.
Autovía.
Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista tiene calzadas
separadas para cada sentido de circulación y limitación
de accesos a propiedades colindantes.
No cruzará a nivel ninguna otra senda, vía, línea
de ferrocarril o tranvía, ni será cruzada a nivel por senda,
vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
63. Vía rápida.
Carretera de una sola calzada y con limitación total de accesos
a las propiedades colindantes.
Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna otra
senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán
cruzadas a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre
de paso alguna.
64.
Carreteras convencionales.
Son las que no reúnen las características propias de las
autopistas, autovías y vías rápidas.
65. Poblado.
Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de
salida están colocadas, respectivamente, las señales de
entrada a poblado y de salida de poblado.
66.Travesía.
Es el tramo de vía interurbana que discurre por suelo urbano.
67.Detención.
Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades
de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
68.Parada.
Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior
a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
69.Estacionamiento.
Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación
de detención o de parada.
70. Vía ciclista: vía específicamente acondicionada
para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal
y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos
vehículos.
71. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada,
en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales
que lo separan físicamente del resto de la calzada, así
como de la acera.
73.
Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.
74. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado,
con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico
motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o
bosques.
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