Ley
de seguros agrarios.
Ley 87/1978, de 28 de diciembre Título I Principios generales Artículo 1 Se establece el Seguro Agrario Combinado de riesgos múltiples en la forma y con sujeción a las disposiciones de esta Ley. Artículo 2 El
seguro al que se refiere la presente Ley será de aplicación
a las producciones agrícolas, pecuarias y forestales, y se ajustará
a los siguientes principios: Cuarto.
El Estado velará por el control, extensión y aplicación
del seguro, disponiendo para este fin de los medios e instrumentos a que
se refiere esta Ley. Octavo. El Estado orientará la aplicación de los planes de Seguros Agrarios como instrumento de una política de ordenación agraria.
Riesgos, zonas y producciones asegurables Artículo 3 Uno.
Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes seguros serán
los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas,
forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes
naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva
normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no
imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco,
incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento
cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades
y otras adversidades climáticas. Artículo 4 El seguro combinado de los riesgos, a que se refiere la presente Ley, será puesto en práctica de forma progresiva según producciones zonas y riesgos, hasta su total implantación. Artículo 5 El
Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, establecerá
anualmente el Plan de Seguros Combinados que se regula en esta Ley, concretando
la aplicación progresiva de la misma en cuanto a clases de riesgos,
zonas de producción y ramas del seguro, así como las aportaciones
del Estado de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, pudiendo,
en su caso, ampliar la relación de los riesgos previstos en el
artículo tercero. Artículo 6 El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el plan establecido por el Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y con los mismos criterios de participación expresados en el artículo anterior, determinará reglamentariamente las fechas de suscripción del seguro para las distintas producciones, así como las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación exigibles en cada zona o comarca, para que los mismos puedan ser amparados por el seguro. Título III Características del seguro Artículo 7 Los contratos de seguro podrán ser de suscripción individual o colectiva. Podrán contratar la segunda modalidad, en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las Organizaciones y Asociaciones de los Agricultores y Ganaderos, y, en su caso, las Cámaras Agrarias. Artículo 8 1.
No obstante el carácter voluntario del seguro, el Gobierno podrá
acordar su obligatoriedad cuando para una zona o producción más
del cincuenta por ciento de los que lleven o dirijan directamente las
explotaciones agrarias presten su conformidad a suscribirlo, expresada
a través de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores o
las Cámaras Agrarias, sin perjuicio de que el Gobierno pueda acordarla
por sí en casos graves. Título IV Pólizas del seguro Artículo 9 1.
Las pólizas del seguro contendrán como declaración
las cosechas estimadas a obtener por cada agricultor en todas y cada una
de sus explotaciones aseguradas, valoradas a los precios unitarios que
determine el Ministerio de Agricultura, oídas las Organizaciones
y Asociaciones de Agricultores, para cada campaña. Artículo 10 Los rendimientos estimados que figurarán en la póliza en los seguros obligatorios o a efectos de la aportación del Estado no podrán ser superiores en cada momento a los definidos según el procedimiento a que se refiere el artículo anterior. Artículo 11 Uno.
Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer
por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias
de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores
de economía más modesta y primándose las pólizas
colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones,
según el valor de la producción y excluyéndose aquellas
que no requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el
importe de la aportación del Estado no podrá ser superior
al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual
de las primas. Título V Indemnizaciones por siniestros Artículo 12 1.
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda,
establecerá las normas que han de regir los sistemas de peritación,
así como las condiciones que han de reunir los Peritos tasadores. Artículo 13 1.
Las indemnizaciones serán evaluadas en base a un porcentaje sobre
el valor total de la cosecha. Este porcentaje podrá llegar al total
de la cosecha estimada, según se especifique en cada póliza
de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga. Título VI Créditos y ayudas vinculados al seguro Artículo 14 Por el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el de Agricultura, se establecerán las líneas de financiación ligadas al seguro. Artículo 15 En el caso de percibir un agricultor créditos oficiales garantizados por el seguro, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestros se aplicará directamente, en primer lugar, al reintegro de las anualidades correspondientes del crédito. Artículo 16 Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas determinables, o producciones forestales o ganaderas también determinables, exigirán, para su concesión, la previa contratación del seguro. Título VII Entidad estatal de seguros agrarios Artículo 17 1.
Por el Gobierno se creará una Entidad Estatal de Seguros Agrarios,
adscrita al Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica
propia y con participación, junto al Estado, de las Organizaciones
y Asociaciones de agricultores y ganaderos. Artículo 18 1.
Será misión de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuar
como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración
para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los
estudios necesarios para ir ampliando, en su caso, las coberturas de riesgos,
así como los riesgos a asegurar en cada plan y cuantas funciones
le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos
de esta Ley.
Disposiciones finales Disposición Adicional Primera Derogada por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Disposición Adicional Segunda 1.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán
los estudios necesarios para establecer el primer plan de seguros anual,
de forma que ya en el ejercicio mil novecientos setenta y nueve puedan
arbitrarse los recursos que el Estado aporte para la puesta en marcha
del citado plan. Disposición Transitoria Única Continuará
rigiéndose por su específica legislación el actual
Seguro Nacional de Cereales, hasta tanto sea absorbido por cuanto se dispone
en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen y complementen. Diposición Derogatoria Única Queda derogada la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en lo que se refiere a los riesgos objeto de la presente, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley. |
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