CULPA EXTRACONTRACTUAL: Existencia de una concurrencia de culpas en el accidente sufrido en autopista, como consecuencia del derrape de motocicleta por mancha de aceite. Se aprecia velocidad excesiva del conductor (30%) y mantenimiento inadecuado de la vía (70%).

Sentencia del Tribunal Supremo de seis de mayo de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO Este motivo contiene infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para atacar de incongruente la sentencia recurrida, en base a que la misma no atendió a las peticiones de la parte en el acto de la vista oral del recurso, pues el recurrente interesó la indemnización íntegra suplicada en la demanda y cuanto menos la total confirmación de la sentencia del Juzgado.

Apoya su pretensión el recurrente en el acta de la vista oral, que no recoge nada de lo que ahora dice. No ha de dejarse de lado, que habiendo apelado los condenados en la instancia, al Tribunal de alzada le asisten plenas facultades revisorias de la sentencia que examina y así puede valorar las pruebas que se practicaron en el pleito, pues la segunda instancia se configura como una «revisio prioris instantiae» en la que el Tribunal «ad quem» estudia lo decidido por el Juzgado y tanto la «quaestio facti», como la «quaestio iuris» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-1-1996). En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que sólo admite el límite que establece el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», que aquí no entra en juego, ya que opera cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante (Sentencias de 19-11-1991, 21-4, 4-6 y 29-11-1993, 30-6-1996 [sic] y 11-3-2000).

Se trata de sentencia absolutoria y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencia no pueden ser atacadas de incongruentes, salvo que se hubiera variado la «causa petendi», hubiera tenido lugar alteración esencial de los hechos (Sentencia de 10-12-1999) o el fallo se hubiera dictado teniendo en cuenta alguna excepción no alegada y no susceptible de apreciación de oficio (Sentencias de 28-2-1991, 1612] , 24-2-1993, 11-11-1994 [sic], 20-1-1995, 3-2-1996 y 30-1-1998).

Se desestima, por lo expuesto, la concurrencia de vicio incongruente decisorio al no haberse infringido los artículos 159 y 702 de la Ley Procesal Civil, 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución.


SEGUNDO Aportando infracción del artículo 1902 del Código Civil combate el recurrente la desestimación de la demanda que decretó el Tribunal de Instancia y en la que se había interesado la indemnización de 29..402.744 pesetas, como importe total de los daños y perjuicios irrogados por consecuencia del derrape de la motocicleta de su propiedad, matrícula E-...-MS, que conducía el día 6 de diciembre de 1991, derrape que fue debido a la existencia de una mancha de aceite en la calzada, en el tramo de salida 13 de la autopista A-7-Sur (La Junquera-Valencia).

El Juez de Primera Instancia apreció la concurrencia de culpas y fijó como porcentajes económicos participativos en la causación de los daños el 30% a cargo del demandante y el 70% por los demandados. A tal efecto las culpas plurales se atribuyeron al actor, así como al demandado don Luis Manuel, como responsable del mantenimiento de la A-7 en el tramo donde tuvo lugar el accidente, y a Autopista Concesionaria Española SA (ACESA), de la que aquél era empleado, alcanzándoles la responsabilidad consecuente por la omisión de la negligencia del referido dependiente y, por último, a Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, que resulta corresponsable conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al estar el accidente incluido en la cobertura pactada.

El Tribunal de Instancia decretó la libre absolución de los demandados; lo que impone determinar en casación si dicha decisión es correcta, respetando los hechos probados que no han sido atacados en forma. El «factum» pone bien de manifiesto que la causa principal del accidente fue la existencia de un vertido de aceite mantenido en la calzada, pero no obstante la sentencia recurrida viene a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues se dice que ésta pudo sortear la mancha al ser visible desde unos 40 metros y para ello debió de circular por la parte mas cerrada de la curva. De esta manera y dejando de lado que se trataba de una curva pronunciada, se impone al conductor un plus de visión extrema y hasta de adivinación en cuanto se sienta que a la referida distancia era perfectamente apreciable el vertido, sin tener en cuenta que el suceso tuvo lugar a las 8.30 de la mañana del día 6 de diciembre y a esas horas se hacía mas difícil apreciar la naturaleza de la mancha ya que resultaba confundible con el asfaltado. También la Sala de Apelación declaró la falta de prueba de la permanencia del vertido en el tramo de acceso a la Autopista, por lo que se mantiene la duda si había sido inmediatamente precedente al accidente o había tenido lugar en tiempo muy anterior, pero en todo caso no resulta dato decisivo para atribuir toda la responsabilidad al motorista ya que, al contrario, se pone así bien de manifiesto que los servicios de mantenimiento y limpieza cuyo funcionamiento debe ser constante y urgente, no fueron lo suficientemente diligentes en la vigilancia encomendada y así poder cuanto antes detectar el vertido, sobre todo en un tramo peligroso, como era el que formaba la curva cerrada de salida de la Autopista donde tuvo lugar el derrape. En todo caso correspondía a los demandados la prueba de acreditar la inmediatez del vertido y que no había mediado tiempo suficiente para la mas puntual subsanación del riesgo evidente que representaba el aceite derramado en la carretera, por tener la disponibilidad de tal fuente de prueba al haber asumido los deberes de mantenimiento y vigilancia adecuados y precisos, que aquí se omitieron (Sentencia de 31-1-2000).

Por lo expuesto no se puede obviar por completo, ya que se presenta como causa relevante concurrente en la producción del accidente, la mancha de aceite no limpiada oportunamente, lo que determina y pone bien claro un actuar negligente del encargado y responsable de los servicios de mantenimiento don Luis Manuel, conforme al artículo 1902 del Código Civil, así como de la empresa concesionaria, por lo dispuesto en el artículo 1903, párrafo cuarto y a la responsabilidad extracontractual de esta cabe anudar, por yuxtaposición y aplicación de los artículos 1101 y 1104, la contractual derivada del contrato de peaje, que alcanza a la entidad aseguradora, debiendo tenerse en cuenta al respecto la Ley de 10 de mayo de 1972 de Autopistas, que fue modificada parcialmente por las Leyes 25/1988, 66/1997 y 55/1999, autorizando la doctrina jurisprudencia reiterada la concurrencia de ambas responsabilidades cuando las acciones correspondientes se ejerzan alternativa o subsidiariamente (Sentencias de 6-10-1992 y 17-6-1994, 11-3-1996 y 8-7-1996).

Por las razones expuestas el motivo ha de ser acogido.

TERCERO En conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el motivo por infracción del ordinal 4º de su artículo 1692, corresponde a esta Sala de Casación Civil resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

Estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, pues al recurrente también le corresponde actuación cooperante a la producción del accidente desde el momento en que se estableció que llevaba a cabo conducción a velocidad superior a la señalizada al tramo de curva que era de 40 kilómetros/hora, pero esto no quiere decir que haya de aventurarse inevitablemente en la presunción de que, tanto con mancha como sin mancha en el asfaltado, el derrape hubiera sido inevitable.

Los casos de culpas plurales convergentes determinan que el «quantum» debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1103 del Código Civil (Sentencias de 7-6-1991, 17-5-1994, 9-12-1995 [sic]).

Teniendo en cuenta lo que se deja estudiado, la distribución que efectuó el Juez de Primera Instancia, a la que ya se hizo referencia, es decir, el 30% para el conductor perjudicado (recurrente) y 70% para los demandados se presenta como porcentajes adecuados y justos atendiendo a la gravedad y entidades de las conductas culposas concurrentes, por lo que ha de anularse la sentencia recurrida y confirmarse la del Juzgado, no existiendo cuestión sobre qué parte corresponde asumir la entidad aseguradora demandada y en todo caso su contribución al pago ha de tener en cuenta las limitaciones económicas que contenga la respectiva póliza.

CUARTO Al prosperar el recurso y estimarse en parte la demanda que creó el pleito, no procede declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Juan Ramón contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha treinta y uno de marzo de 1998, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la pronunciada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Granollers el veintitrés de septiembre de 1996.

No se hace expresa declaración de las costas de casación ni respecto a las ocasionadas en las dos instancias.

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.