RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUTAL: Inexistencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública ante contagio de virus de hepatitis C. Inexistencia de la prescripción alegada. de sangre: efectuada con anterioridad a la detección del virus: indemnización improcedente.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 196/2000, la COMUNIDAD HEREDITARIA de doña María Luisa, que actúa representada por procurador y asistida por abogado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª) de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 734/1996.

B. En ese recurso Contencioso-Administrativo, la Comunidad hereditaria que formaliza el presente recurso de casación impugnaba la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la reclamación de una indemnización de veinticinco millones de pesetas, más los intereses legales desde la reclamación y el otorgamiento de una pensión anual del doble del salario mínimo interprofesional con carácter vitalicio, por los daños causados a la causante con ocasión de acto sanitario prestado a dicha señora, doña María Luisa, en Centro sanitario del INSALUD.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en ese proceso 734/1996, desestima la demanda por considerar prescrita la acción al haberse interpuesto extemporáneamente.

SEGUNDO La sentencia de instancia considera probados los siguientes hechos: «El acto de la Administración del que deriva la parte actora la responsabilidad de la Administración, fue la intervención quirúrgica practicada a la Sra. María Luisa en el Hospital de Cabueñes de Gijón, en fecha 6 de mayo de 1988, en la cual a través de las transfusiones realizadas se le contagió la hepatitis. El informe del Hospital Nuestra Señora de Covadonga, obrante al folio 23 del expediente, comienza diciendo "Paciente diagnosticada en mayo de 1988 de hepatitis aguda NANB post- transfusional". También dice que "desde mayo de 1988 se le han realizado numerosas determinaciones analíticas de pruebas de función hepática,.., en el último control realizado en mayo de 1989... Todos los marcadores del virus de la hepatitis han sido negativos, por lo que se estableció el diagnóstico de hepatitis por virus NANB post-transfusional. Se trata por tanto de una hepatitis aguda NANB que ha evolucionado a la cronicidad. En el mes de junio de 1989 se propuso a la paciente la realización de biopsia hepática para confirmar el diagnóstico, que ha rechazado. Diagnostico: Hepatitis aguda por virus NANB post-tranfusional en mayo de 1988 que ha evolucionado a la cronicidad». Este informe lleva fecha de 7 de julio de 1989. Posteriormente hay otros informes de los actos de control del a enfermedad, que ya la denominan como hepatitis C, que confirman el primero, si bien se va produciendo en la paciente algunas complicaciones, que son superadas, y un progresivo deterioro en su vida. El 21 de diciembre de 1993 doña María Luisa presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Social, contra el INSALUD, solicitando indeminización por los daños y perjuicios producidos. Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón se dictó sentencia de 11 de marzo de 1994 declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social por entender que lo era la Contencioso-Administrativa. La demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de 26 de mayo de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Doña María Luisa, presentó reclamación por responsabilidad patrimonial, indemnización de daños y perjuicios, ante el INSALUD, el 27 de octubre de 1995.

TERCERO El recurso de casación invoca un único motivo: «Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, que establece en su apartado 5, que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motivó la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", y la doctrina interpretativa de la prescripción de las acciones en materia de daños físicos o psíquicos causados a las personas».

El núcleo central de la argumentación de la parte recurrente para combatir la conclusión a la que llega la Sala de instancia se contiene en el siguiente párrafo de su recurso de casación: «Y decimos que discrepamos de tal interpretación, por varios motivos, en primer lugar porque los informes señalados, sí van señalando las secuelas que la enfermedad produce en la actora, y que no son previsibles, ni en el plazo ni en la evolución, pues como es bien sabido y consta en los informes y documentación médica obrante en el expediente la evolución de la hoy llamada hepatitis C, es muy diferente en cada persona, dándose casos de curación espontánea, otros en que la evolución es lenta y otros en que se desarrollan enfermedades concurrentes que llevan a la muerte, caso ocurrido con doña María Luisa, en que su deterioro fue progresivo, pasando por distintos estadios, que fue superando, por lo que el 7-7-89, no era posible la determinación de cual fuese a ser la evolución de la misma. Pues hasta el año 92 no desarrolla la ascitis y edemas en miembros inferiores, que no supera hasta mayo de 1993, fecha en que se produce una primera estabilización, y tras el que se inicia la reclamación patrimonial».

Esta parte del único motivo invocado -pues el problema de fondo, esto es la procedencia o no de indemnizar, lo trata después- ha de ser estimada porque, efectivamente, la enfermedad ha ido evolucionando y la estabilización de las secuelas puede decirse que tuvo lugar en esa fecha que cita de 1993, con lo que, efectivamente el motivo ha de ser estimado, debiendo entenderse, y así lo declaramos, que la acción fue ejercitada en plazo.
En consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia impugnada, y así lo declaramos.

CUARTO Anulada como ha sido la sentencia impugnada debemos dictar sentencia sustitutoria de la misma y a tal efecto debemos empezar recordando cuál es la doctrina consolidada de este Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo sobre responsabilidad extracontractual de las Administración públicas por daño físico de la naturaleza del sufrido por doña María Luisa.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 19 de junio del 2001 (recurso de casación 1406/1997, dijimos lo siguiente en relación con un caso de reclamación de indeminización por responsabilidad extracontractual de la Administración por contagio de hepatitis C por acto sanitario transfusional realizado en 1989: «Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996), viene considerando (Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98), 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99 SIC), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente. En nuestras citadas Sentencias de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/96) y 10 de febrero de 2001 (recurso de casación 6806/96) hemos declarado que "tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 - recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999- recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto-, 16 de febrero de 1999-recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- y 11 de mayo de 1999-recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto), lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar la propia paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994, 1 de julio y 21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1997, 13 de junio de 1998 -recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto-, 24 de julio de 1999 recurso Contencioso-Administrativo núm. 380/1995- y 3 de octubre de 2000-recurso de casación 3905/96) para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)"».

Así las cosas, y estando probado que en el caso que nos ocupa la inoculación del virus de la hepatitis C tuvo lugar en 1988, y que hasta el año 1989 no fue aislado el virus de que se trata, el recurso Contencioso-Administrativo debemos desestimarlo y así lo declaramos. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes. Y ello por aplicación de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la vigente en el momento en que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación.

QUINTO Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y a tal efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo expuesto,

FALLAMOS

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de Herederos de doña María Luisa contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª) de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 734/1996, l sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En consecuencia, en el citado recurso Contencioso-Administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 734/1996, interpuesto por la Comunidad de herederos de doña María Luisa contra la desestimación por acto ficticio (silencio con significado negativo) de la reclamación formulada por la citada señora, luego fallecida, de indemnización por daño derivado de acto sanitario realizado en centro sanitario del INSALUD. Sin costas».

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.