RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Procedencia de la indemnización por daños morales sufridos como consecuencia de la emisión de ruidos que suponen contaminación acústica por superar los límites permitidos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 20 de Julio de 2004.Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Sendino Arenas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor D. Vicente recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a Caja Duero S.A. en reclamación de 250.000 Euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la actuación culposa o negligente de la demandada por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en la vivienda de su propiedad, pidiendo igualmente se condene a la demandada a que realice las actuaciones que fueren necesarias para que cesen los ruidos y vibraciones que persistieren tras la presentación de la demanda.
Alega, en síntesis; a) errónea valoración de la prueba practicada ya que ha quedado acreditado (actas de la Policía Municipal, Servicio de Medio Ambiente y requerimiento de 26 de marzo de 2002 del Ayuntamiento para que adoptara determinadas medidas correctoras) que la demandada transmitía unos ruidos superiores a los reglamentariamente permitidos e igualmente que ello le origino unos daños físicos y morales por los que debe ser indemnizado; y b) infracción por inaplicación, del Principio General del Derecho en relación con la culpa extracontractual "Alterum non laedere" así como el de la responsabilidad objetiva dimanante del mismo. Pide se dicte nueva Sentencia en el sentido solicitado en la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Como motivo primero y principal el recurrente cuestiona la valoración probatoria alcanzada por el juzgador de instancia al haber excluido la existencia de ruidos y vibraciones superiores a los legalmente establecidas así como una adecuada relación causal entre estos y los daños físicos y morales reclamados.

Pues bien, la lectura de la propia Sentencia de instancia junto a un nuevo pormenorizado examen de toda la prueba practicada, pronto permite adelantar la parcial estimación de este motivo y con ello la del presente recurso.

Considera la juzgadora "a quo" acreditado, literalmente; "Que por Decreto de la alcaldía de 7 de marzo de 2002 en razón del expediente seguido por denuncia presentada por el actor por molestias ocasionadas por transmisiones de ruidos procedentes de las oficinas de Caja Duero, se resolvió requerir a la entidad bancaria a fin de que realizara especificaciones establecidas en dicho decreto a fin de reducir la transmisión del extractor del local respecto de la vivienda en 4,5 decibelios, en dotar a las máquinas climatizadoras de elementos antivibratorios, e instalar un reloj programador en dichas máquinas a fin de que garanticen el uso exclusivo entre las 8 y 23 horas.".

Refiere además la propia mercantil demandada en su contestación a la demanda (hecho IX) que en el mes de octubre del año 2000 se le había notificado otro Decreto municipal por el que se la requería para que incrementara "el aislamiento del recinto que alberga la instalación informática en un mínimo de 5.6 dB para no superar en transmisión los 25 dB permitidos en el anexo 4 de vigente Reglamento Municipal contra ruidos y vibraciones".
Pues bien, la sola existencia de estas resoluciones y requerimientos municipales evidencia de forma bien palmaria, que al menos durante el período a que los mismas se refieren y hasta que la demandada ejecutó las correspondientes medidas correctoras (noviembre del 2000 a mayo de 2002), el actor se vio obligado a soportar en su vivienda un nivel de ruidos y vibraciones superiores a los contemplados en el Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruidos y Vibraciones vigente en el momento de las inspecciones.

Por ello y teniendo en cuenta que el actor previa y reiteradamente había venido quejándose y reclamando a la demandada por las existencia de tales ruidos y vibraciones, resulta innegable que por parte de esta se incurrió en una conducta de pasividad y falta de diligencia a la hora de ejecutar -como era su deber- medidas serias rápidas y efectivas para solucionar esa ilícita contaminación acústica sobre la vivienda del actor. Incurrió, por tanto, en una responsabilidad por culpa extracontractual sancionada por el artículo 1902 del Código Civil, y el principio General "Alterum non laedere" y viene por ello obligada a reparar los daños y perjuicios causados.


TERCERO.- El recurrente reclama por dos conceptos, por daños físicos en su salud (insomnio, trastorno ansioso depresivo secundario y cefalea crónica) y también por daños morales.

En orden a los primeros la Sala comparte la valoración judicial que concluye, tras ponderar los informes y la declaración testifical-pericial prestados por un facultativo de Medicina General y otro psiquiatra especialista en enfermedades del dueño- que no se puede establecer una adecuada y directa relación causa-efecto entre las patologías citadas y los ruidos y vibraciones sufridos desde la oficina de la demandada.
Ahora bien, no se puede decir lo mismo respecto de los segundos, es decir, los daños morales, pues es bien notorio que la inmisión en la propia vivienda, de ruidos y vibraciones superiores a los reglamentariamente establecidos, necesariamente provoca a sus moradores, molestias, desasosiegos e incomodidades personales y perturba la paz y el descanso a que toda persona tiene derecho haciéndola, por consiguiente, perder calidad de vida.
La cuantificación de este daño moral, siempre difícil y compleja la ciframos, de forma prudencial (artículo 1103 C. Civil) en 12.000.Euros, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y especialmente la intensidad moderada de la contaminación sonora, el período de tiempo en que la misma superó los límites reglamentariamente establecidos muy inferior al estimado por el actor e igualmente, la positiva actitud de la demandante a la hora de acometer con prontitud las últimas obras correctoras para la que fue requerida.


CUARTO.- No ha de correr igual suerte estimatoria la segunda de las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda con el fin de que se obligara a la demanda a realizar "las actuaciones necesarias para el cese de ruidos y vibraciones si persistieren tras la presentación de la demanda".
La demandada cumplió el requerimiento acordado por el Decreto de 7 de marzo de 2002. Con su escrito de contestación aportaba determinados documentos (15 y 16), no impugnados de contrario, que ponían de manifiesto la pronta realización material de las obras de insonorización requeridas por el Ayuntamiento. Por otra parte, la conclusión a la que llegan los peritos del Laboratorio de acústica en su informe emitido el 4 de julio de 2003, es bien concluyente. Afirman que los niveles sonoros que llegan a dicha vivienda procedentes de las máquinas de climatización y del extractor de las Oficinas de Caja Duero" se encuentran dentro de los niveles permitidos por el Reglamento Municipal de Valladolid tanto para horario diurno como nocturno".

No existe en autos ningún dato, serio y objetivo, por el que razonablemente pueda ponerse en duda la corrección técnica y la fiabilidad de las mediciones llevadas a cabo por el Laboratorio de acústica AUDIOTEC. El hecho de que no se hubieran realizado en horas no comprendidas entre las 22 y 8 horas carece de trascendencia y no afecta a la validez de las mismas según bien explica el perito de dicho laboratorio en acto de juicio.
Cabe señalar, por último, que los límites de contaminación acústica no pueden ser establecidos sobre la base de simples apreciaciones o circunstancias personales o subjetivas, sino sobre pautas medias avaladas científicamente, o, como parece mas lógico, sobre criterios marcados por disposiciones legales o reglamentarios que de forma objetiva y general contemplan y regulan las distintas situaciones.


QUINTO.- Acogemos, en mérito a todo lo expuesto, parcialmente el recurso de apelación y revocamos la Sentencia recurrida a fin de estimar, también parcialmente, la demanda interpuesta en los términos que luego se dirá, sin hacer por ello un especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias (artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 8 de Enero de 2004, recaída en Autos de Juicio Ordinario 220/2003-A seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Valladolid, REVOCAMOS la misma dictando en su lugar otra por la que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Vicente contra la entidad mercantil CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, CAJA DUERO S.A., CONDENAMOS a la citada demandada a pagar al actor la suma de 12.000 Euros, absolviendo a dicha demandada del resto de los pedimentos y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.