CULPA EXTRACONTRACTUAL: Accidente de trabajo; compatibilidad de las indemnizaciones obtenidas en vía laboral y en vía civil, pero no independencia de las mismas en cuanto debe tenerse en cuenta las primeras al fin de evitar un enriquecimiento injusto del trabajador. Imposibilidad de compensación del recargo de prestaciones de la empresa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de Julio de 2004. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Elena Rodríguez-Vigil Rubio

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Indiscutida en esta alzada la imputación de responsabilidad exclusiva que en el accidente laboral de que derivan los daños personales objeto de reclamación incumben a la empleadora hoy recurrente, se centran las cuestiones planteadas por la misma en su recurso en los pronunciamientos indemnizatorios, al reputar procedente la minoración de los reconocidos en la recurrida, postulando, con carácter principal, su fijación en la cuantía de 49.671,47 euros, resultado de deducir de la que procede en aplicación del Baremo de la Ley 30/9 por los distintos conceptos razonados en la recurrida, una vez subsanado el error de puntuación padecido en la misma en la valoración de las secuelas, las sumas ya percibidas por el perjudicado en la vía laboral que alcanzan, incluido el capital coste de renta depositada para hacer frente al recargo (134.964,46 euros), a la cantidad total de 153.890,70 euros, para subsidiariamente solicitar se minore la indemnización por secuela en la cuantía correspondiente a 55 puntos.


SEGUNDO Así centrados los términos del debate, ciertamente como ya razonábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2002, con cita de la doctrina al respecto contenido en la de la Sala Primera del TS de 8 de octubre de 2001, la compatibilidad de responsabilidades civiles y laborales derivadas de un accidente de trabajo, puesta reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia de la Sala primera del TS para fundar la competencia para el conocimiento en esta vía civil de las acciones de culpa extracontractual deducidas frente al empresario (cfr. en tal sentido, con amplia cita de precedentes, las sentencias del Alto Tribunal de 31 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2002) no implica que haya de hacerse abstracción, a la hora de cuantificar las indemnizadas en la misma, de la cantidades ya abonadas, basadas en la relación laboral y de Seguridad Social, antes al contrario, deben ser tomadas en consideración dado que todas ellas tienden a lograr idéntica finalidad y no otra que la total indemnidad de los perjudicados.

Las acciones civiles y las derivadas de la relación laboral y de la Seguridad Social son así efectivamente compatibles. Pero compatibilidad no quiere decir que sean independientes y autónomas de forma que no pueda tomarse en consideración, a la hora de fijar la indemnización, lo ya percibido en cada uno de estos ámbitos pues, como así razonábamos en la citada sentencia con cita del precedente del TS, es necesario «pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinado, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación integra del daño».


TERCERO En este mismo sentido de la complementariedad de las indemnizaciones reconocidos en la vía laboral y civil se ha venido pronunciando la Sala IV del TS, a partir de su conocida sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998, reiterada entre otras muchas, en las más recientes de 8 de abril de 2002 y 21 de mayo de 2003, en las que partiendo de la regla general de que «el trabajador accidentado o sus causahabientes tiene, como regla, derecho a su reparación integra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes del trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social» proclama que «los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de la compensación plena», concluyendo así la necesidad de que todas las indemnizaciones reconocidas a favor del trabajador en las distintas vías jurisdiccionales «han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».


CUARTO De cuanto se lleva razonado resulta la necesidad de tomar en consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador actor en la vía laboral y de la Seguridad Social, sin que a ello obste la circunstancia de que cuando de daños personales y morales se trata no exista en el ordenamiento jurídico un límite indemnizatorio, fuera del ámbito de los causados en accidente de circulación, pues tal ausencia de límite legal no obsta a que, a la hora de fijar la indemnización, se cuantifiquen necesariamente los daños en forma racional evitando lo que podría constituir un enriquecimiento injusto.

En este sentido la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho sexto concreta los daños sufridos por el actor a consecuencia del accidente de trabajo enjuiciado, en 58 días de hospitalización; 388 impeditivos y 63 puntos de secuela, formando su convicción en relación a estos últimos en los informes periciales practicados en autos por un médico especialista en valoración de daño personal y un cirujano plástico, concretamente de los Drs. Pedro Enrique y Carlos Daniel.

Ahora bien, y en este punto sí debe ser acogida la impugnación del recurrente, en relación a la puntuación de secuelas, pese a aceptar la Juzgadora la valoración dada a cada una de las padecidas por el citado facultativo, ello no obstante no aplica la fórmula establecida en el baremo de la Ley 30/95 para el supuesto de lesiones concurrentes (la conocida como Baltazar), pese a que el citado baremo y tal fórmula basaba la indemnización postulada por el actor en su demanda.

Ello obliga a minorar el pronunciamiento indemnizatorio reconocido en la misma a favor del actor por tal concepto teniendo en cuenta que el propio perito judicial citado, Don Pedro Enrique (f. 170) partiendo de idéntica valoración a la fijada en la recurrida por cada una de las secuelas, otorga al conjunto una puntuación total de 55 puntos. Puntuación a la que correspondería, teniendo en cuenta la edad del actor, la fecha del accidente y la valoración dada por la Resolución de 30 de enero de 2001, una indemnización global de 85.778 euros, frente a la de 104.526,45, a la que habría de sumarse el 10% de incremento que supone 8.577,80 euros.

Esa es la única minoración que se reputa procedente en este caso, teniendo en cuenta que precisamente por la toma en consideración de las cantidades ya percibidas por el actor en el ámbito laboral y que detalla en su fundamento de derecho tercero -sustancialmente coincidentes con la reseñadas por la parte hoy recurrente en la pág. 3 Vto. de su escrito de interposición-, la Juzgadora de Primera Instancia fijó la indemnización a tanto alzado por IP absoluta en cuantía inferior a la máxima prevista en el Baremo -(utilizado aquí en forma indicativa por mutua aceptación de las partes)-, y ello pese a la gravedad de las limitaciones funcionales que no sólo en el ámbito laboral sino que en el de la vida de relación supone al actor su estado patológico residual global.


QUINTO La única partida no tomada en consideración lo fue el capital coste de renta que, para hacer frente al recargo de prestaciones de un 50%, hubo de abonar la hoy recurrente en cuantía de 129.914,38 euros, según así resulta de la certificación de la TGSS obrante en autos. Ausencia de toma en consideración que ha de reputarse correcta toda vez que tal importe no ha sido percibido por el trabajador actor, sino ingresado por la recurrente en la TGSS, ingreso que está legalmente destinado a la finalidad de «asegurar» el pago del recargo de la prestación percibida por IPA, impuesto a la empleadora por infracción de medidas de seguridad.

La imposibilidad de compensación de tal recargo con la indemnización que corresponda percibir al trabajador accidentado ha venido siendo declarada además en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala IV del TS, en doctrina totalmente consolidada a partir de su sentencia de Sala General de fecha 2 de octubre de 2000 y tiene su fundamento, según así se razona en la misma, en el hecho de que la deducción del citado recargo de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia de un accidente de trabajo «... dejaría vació de contenido su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales» que pretende impulsarse con el citado recargo coercitivamente, de ahí que se concluya en la misma que «quiere nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en la conductas empresariales infractoras de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, que exista una desigualdad, objetiva y razonable en orden a las indemnizaciones que deberán ser superiores cuando concurran infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción del recargo».


SEXTO Se cifra, por cuanto se lleva razonado, la cantidad total a percibir por el actor en la de 203.566,98 euros, resultado de sumar a las partidas indemnizatorias por días de sanidad, e IPA, fijadas en la recurrida, la correspondiente a los 55 puntos de secuela a razón de 1.559,608 euros en punto, con más el 10% de incremento, en lugar de la correspondiente a los 63 puntos fijados en la misma.
De ello deriva la parcial estimación del presente recurso así como que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, esto último, por así establecerlo el art. 398.2º de la vigente LECiv.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

FALLO

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la entidad Industrial Química del Nalón, SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Oviedo, en autos de juicio ordinario numero 51/2003, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de reducir la indemnización total a abonar por la citada al actor a la cantidad global de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO EUROS (203.566,98 euros).
En lo demás, incluida la fecha de devengo de los intereses tanto de demora como procesales, se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta apelación.