CULPA EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad de la promotora de una edificación por los daños que dicha construcción ha ocasionado en el edificio colindante. No se emplearon las medidas de seguridad necesarias y conocidas por la promotora en base a su experiencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de casación, traído a la decisión de esta Sala, ha sido interpuesto por la representación y defensa de «Inmobiliaria Dupa S.L». frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de abril de 1998 (rollo de apelación 526/1997), dimana de los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, en que recayó sentencia el 7 de julio de 1997 (menor cuantía 1057/1996).
La inicial demanda fue interpuesta por Doña María Virtudes, Comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza, Doña María Luisa y Don Alejandro contra la Comunidad de Propietarios del inmueble de la DIRECCION000 nºs NUM001, NUM002 y NUM003, Construcciones Técnicas artec, SL, en situación de rebeldía, contra D. Benedicto y contra la ahora recurrente en casación, en reparación por los daños causados a la actora y propietarios de pisos de la casa núm. NUM000 por las obras realizadas por los demandados en el solar adjunto a la casa a los núms. NUM001, NUM002, NUM003 de la referida calle. La sentencia del Juzgado estimó la demanda, pero absolvió a «Dupa S.L». Recurrido dicho fallo por la actora, la Audiencia condenó a dicha «Inmobiliaria Dupa S.L». y esta recurre tal sentencia de alzada con un recurso de casación articulado en ocho motivos.


SEGUNDO El inicial motivo, al amparo del núm. 4º del art. 1692 LECiv aduce infracción del art. 1902 del Código civil por aplicación indebida. Estima la sentencia a quo a la ahora recurrente, como promotora y no como gestora, pero luego señala que es responsable solidaria por apoderada o mandataria de la Comunidad Civil de Propietarios por culpa «in eligendo» del Arquitecto y de la Constructora.
El motivo no puede ser acogido. La sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada en el proceso, llega a la conclusión de que «Dupa S.L». es auténtica promotora de la edificación, causante de los cuantiosos daños a la actora, pues consta en autos que ella fue la que gestionó la constitución de la comunidad de las obras en el solar adjunto y se anunciaba como gestora de la edificación. Mas, aparte de ello, tuvo en todo momento conocimiento de los daños que se originaban en el inmueble colindante, sin que hiciera nada al efecto, para cortar, aminorar o reparar los daños ocasionados. Tal actitud omisiva, al no constar acreditado que diera instrucciones al respecto para evitar la producción de nuevos daños en el progresivo y peligroso iter de las obras. Así, la responsabilidad «ex» art. 1902 del Código Civil nace de acción u omisión culpable, aquí acreditada, de la concurrencia del daño, indispensable para la aplicación de tal precepto -sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1989, 28 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1991 - y la culpa, radica precisamente de la omisión de las normas aconsejadas por la experiencia -sentencias de 27 de septiembre de 1993 y 24 de julio de 1997 - siendo directamente aplicable el citado art. 1902 a las personas jurídicas -sentencias de 29 de abril de 1988, 22 de junio de 1992 y 29 de diciembre de 1998-.
Ello desencadena el perecimiento del motivo y asimismo del segundo, carente de fuerza suasoria alguna y que estima vulneración del art. 1903 del Código civil por aplicación indebida o errónea, lo que es imposible que pueda ocurrir, cuando ni la actora, ni la sentencia se apoyan en tal precepto, pues incardinan la responsabilidad de «Dupa S.L». en el art. 1902. Por otra parte, se remite este motivo segundo a la argumentación del precedente.

TERCERO El correlativo estima que el fallo infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el art. 1591 del Código civil, aunque reconoce que la sentencia impugnada no menciona tal precepto, el mismo se halla implícito en las sentencias que cita y en todo momento se remite a la responsabilidad del promotor.
El motivo perece inexcusablemente, porque el fallo recurrido se apoya exclusivamente en la responsabilidad solidaria del art. 1902 del Código civil y las afinidades en este caso con el proceso constructivo, por tratarse de unas obras de tal clase no supone aplicación del art. 1591 y que también concurre solidaridad de todos los responsables, salvo que se concrete la culpabilidad de alguno. Ello desencadena el perecimiento del motivo.

CUARTO El cuarto motivo, al amparo del núm. 4º del art. 1692 LECiv, por infracción del art. 35 del Código civil, en relación con el art. 533, 4º LECiv. Estima que el fallo infringe, por aplicación indebida o errónea, del art. 35 del Código civil, al condenar a la Comunidad Civil de Propietarios de la c/ DIRECCION000 de Zaragoza nºs NUM001 - NUM002 - NUM003, como promotora del inmueble en forma solidaria con el resto de los demandados. Aduce a continuación, la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes y entiende que deben ser llevados a juicio todos los comuneros.
El motivo decae, porque la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 recoge en su art. 12, precepto que no había sido aún modificado por la Ley 8/1999, de 6 de abril, a la ocurrencia de los hechos, que «los propietarios elegirán de entre ellos un presidente que representará en juicio y fuera de él a la Comunidad en los asuntos que le afecten». No se infringió el art. 35 del Código civil, habida cuenta que la demanda fue dirigida contra la citada Comunidad en la figura de su Presidente.

QUINTO El correlativo, alega infracción por aplicación errónea o indebida del art. 1726 del Código civil, puesto que en el fundamento tercero responsabiliza, tras la disquisición de gestora o promotora a la recurrente del daño producido. Entiende que tal precepto hay que relacionarlo con los artículos 1718 y 1719 del mismo texto legal. Después señala que «Dupa S.L». sólo se ha limitado a cumplir fielmente los términos del mandado encomendado.
El motivo tiene que perecer. No sólo porque la apreciación de si el mandatario obró con culpa, es una cuestión de hecho que incumbe a la apreciación del Tribunal de instancia, lo que recogió la añeja sentencia de 20 de diciembre de 1949, sino porque al fin de la exposición del motivo la recurrente altera los hechos declarados probados en la instancia. No existe un mero exceso o defecto en el cumplimiento de mandato, porque en la elección de los Arquitectos superior y técnico y de la Constructora impuso que fueran ellos los técnicos y la empresa.

SEXTO El motivo correspondiente, estima inaplicación del art. 523 LECiv. Considera que la parte actora solicitó en el suplico de la demanda que los demandados abonasen a Doña María Luisa la cantidad de 50.000 pesetas mensuales por no poder arrendar los pisos y dicha pretensión fue desestimada, sin embargo se impuso las costas a los demandados.
El motivo tiene que decaer inexcusablemente porque refiriéndose a las costas de primer grado jurisdiccional, o sea, las del Juzgado, pues bien, el tema de las costas no fue recurrido por los demandados en apelación, pues sólo recurrieron el arquitecto, D. Benedicto y D. Paulino, entre los demandados y además la parte actora. Pues bien, el tema se refirió al fondo y no a las costas. No se puede ahora acudir a la casación per saltum en un recurso de casación cuando en este se impugna la sentencia de segundo grado y no se impugnó tal fallo de primer grado en la alzada.
Por otra parte el recurso de casación ha sido interpuesto por «Dupa S.L». y esta no fue condenada en primera instancia, sino absuelta y, por tanto, no se le impusieron Costas.

SÉPTIMO El motivo correlativo, aduce infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Vuelve a repetir que fue condenada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002, NUM003, que aparte de no tener personalidad jurídica, no fueron citados sus componentes de forma individual. Esta Sala se remite al fundamento cuarto de esta sentencia para evitar repeticiones innecesarias.
Mas, en cualquier caso y tratándose una responsabilidad solidaria «ex» art. 1902 del Código civil, porque la responsabilidad solidaria permite dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de dirigirse contra todos y no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la sentencia de 5 de julio de 1997, entre otras.

OCTAVO El último motivo, al amparo del art. 1692, 3º LECiv. estima inaplicación del art. 359 y del art. 533, 4º del mismo texto. Vuelve otra vez la recurrente al tema de que la Comunidad de Propietarios demandada es distinta de la Comunidad Ley propiedad Horizontal.
Esta Sala se remite a lo ya consignado atrás, donde se da condigna respuesta y en cuanto al irregular añadido de la congruencia por su acumulación al motivo, también debe perecer porque no ha otorgado algo extra petitum, ni ha dejado de resolver algo planteado
El motivo perece y el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación procesal de la compañía mercantil «Inmobiliaria Dupa S.L»., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza (núm. 1057/96) condenando a las parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Martinez- Calcerrada y Gomez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Manuel Martinez- Pereda Rodriguez.- Firmado y Rubricado.-