RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN: No existe responsabilidad del Hospital en el cual uno de sus pacientes se arroja por la ventana de su habitación, resultando la muerte del mismo. Inexistencia de relación de causalidad, la Sala estima que la causa fue la «persistente y violenta voluntad de suicidarse» del fallecido.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2.004. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El primer motivo de casación, articulado por infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución sobre la base de falta de motivación de la sentencia recurrida, necesariamente debe ser desestimado habida cuenta que el propio recurrente admite que la Sala de instancia, tras recoger los hechos fundamentales alegados por la parte, analiza la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial si bien, entiende el recurrente, en los fundamentos 4º, 5º y 6º efectúa afirmaciones carentes de apoyo en prueba documental y es en base a esas afirmaciones que el recurrente sostiene que hay falta de motivación. En realidad lo que acontece es que la Sala a quo efectúa una valoración de la prueba con lo que el recurrente no esta conforme atendido determinado documento, en concreto el informe, dice, del DIRECCION000 del Hospital Dr. Valentín. Esta circunstancia no es más que una discrepancia en la valoración de la prueba que no puede ser entendida como falta de motivación y que solo puede ser combatida por infracción del artículo 9.3 de la Constitución o de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba. Por otra parte lo cierto es que en el proceso sólo se practica prueba documental, teniendo por reproducido el expediente administrativo, y testifical del Dr. Valentín que ratifica su informe obrante en el expediente, pero si bien es cierto que Don. Valentín, DIRECCION000 del Hospital, afirma, sin ser un técnico capacitado para ello atendida su formación, que las ventanas de la planta en que se encontraba internado el fallecido hijo del recurrente son insuficientes para impedir actos de suicidio por precipitación al vacío, atendida su composición de material plástico de gran flexibilidad y que pueden ser desplazadas en su conjunto sin romperse, no lo es menos que en el expediente obra otro informe de la Coordinación Provincial de infección de servicios sanitarios, suscrito por la Dra. Mónica cuya capacitación técnica en la materia tampoco consta, en el que se sostiene lo contrario y se afirma que se trata de ventanas imposible de abrir en circunstancias normales más allá de topes, con cristales irrompibles de policarbonato, prácticamente irrompible al impacto, por lo que solo una presión extraordinaria hizo saltar el cristal del marco. Esta conclusión esta avalada por el informe del Servicio Técnico al que se une documento de garantía de la fabricante en que constan las características técnicas del acristalamiento en el que hace constar su condición de irrompible por impacto y restantes características. De lo anterior resulta sin duda la irrelevancia de la apreciación no técnica Don.Valentín que no es tenida en consideración por la Sala a quo. El motivo por tanto, reiteramos, debe desestirmarse.

SEGUNDO En el segundo motivo el recurrente sostiene idéntica infracción del artículo 24 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 por entender que la Sala de instancia estima la concurrencia de fuerza mayor, pero tal tesis es inadmisible porque la sentencia recurrida en ningún momento se apoya en tal circunstancia. El recurso se desestima por entender la Sala que la causa fue la «persistente y violenta voluntad de suicidarse» del fallecido, por tanto lo que niega la Sala a quo es la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado. El motivo en consecuencia no puede prosperar, lo que conlleva la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 5 de abril de 2000 dictada en recurso núm. 681/98 con expresa condena en costas al recurrente.