RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN: Procedencia de la Indemnización de daños y perjuicios solicitada por los afectados a raíz del cegamiento de una fuente como consecuencia de la realización de unas obras y a causa de la sequía.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2004.Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de casación de que nos ocupamos ha sido interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional, que ha estimado en parte el recurso Contencioso-Administrativo formulado contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la responsabilidad patrimonial por importe de 75.000.000 de ptas. que había sido reclamada a la Administración, como consecuencia de daños producidos por las obras de la Autovía de Levante, siendo el daño denunciado el de que las fincas de los demandantes se abastecían con agua procedente del manantial de la Fuente Santa, sito en las mismas, cuyas aguas dejaron de manar a primeros de septiembre de 1992, como consecuencia de la realización de las obras de la citada autovía.

La sentencia de instancia, que declara el derecho de los actores a ser indemnizados en 3.529.166 ptas., nos dice, en cuanto a las obras, que «no hay prueba concluyente de que las voladuras, desmontes y construcción de la vía de servicio actuasen directamente no sobre el fuente, sino sobre el acuífero del que toma agua la fuente de la Santa, apéndice del acuífero del Páramo de la Alcarria. De autos y expediente la Sala no deduce el cegamiento de los conductos preferentes por los que corría el agua pues, como dice el ITGE y Uriel y Bernal, de haberse cegado se deduciría que por haber agua, la misma surgiría por otro punto y en marzo de 1999 se apreció un punto de surgencia continuo y unos rezumes derivados del talud. A su vez, y en cuanto a la no afectación de la fuente del Piojo por la sequía, frente a lo expuesto por el ITGE acerca de su funcionamiento y de su independencia de los otros manantiales, nada concluyente alega la parte actora. Respecto del dato de si la fuente de La Santa se cegó o no repentinamente, la Sala no tiene por probado ese dato, deducible tan sólo de la testifical practicada en su día en vía interdictal a instancia de la actora».

Sigue la sentencia indicando que «la Sala entiende que la sequía actuó sobre la Santa por el dato de haber afectado también a los manantiales próximos, todos los cuales drenarían, junto con la fuente de la Santa, un apéndice de la subunidad suroccidental del Páramo de la Alcarria, luego puede incluirse en esa causa la del actor. Recuperada la recarga por las lluvias se explica que en la actualidad en ese punto surja agua y haya rezumes, lo que no se daría en caso de total cegamiento por destrucción. Pero junto a esa causa hay base para entender que las obras de la autovía, ubicadas por encima de la fuente, también han afectado a la fuente pues de lo contrario no se llegaría a explicar ese total cegamiento a diferencia del resto de los manantiales que, pese a una fuerte sequía, siguieron manando».
A continuación señala que «de los informes del ITGE y de Uriel y Bernal de mayo de 1993 (páginas 15 y 16) se deduce que si bien esos manantiales drenan ese apéndice del Páramo, cada uno es independiente por estar compartimentados de forma que la distribución del agua compartimentada en el apéndice no es homogénea y su caudal depende de la que cada uno sea capaz de almacenar por infiltración pluvial. Ante una situación de recarga nula o muy baja el caudal de cada manantial compartimentado o disminuye o se agota y esto último, a su entender, es lo que habría ocurrido con la Santa. Así se explica por cuanto la Santa se encuentra separada de los manantiales más próximos (Olivar o Barranquilla, Grandones, La Gasca y La Calabaza) por las fallas F 1 y F 2, con un drenaje más intenso del acuífero por el Barranco del Olivar que es donde están esos manantiales, mientras que la Santa cuenta con un área de alimentación».

Finalmente, entra a solucionar definitivamente la cuestión al constatar que «no obstante lo dicho, y pese a la independencia de los manantiales, lo que no se explica es en sí el total secamiento de la Santa frente a los otros manantiales, sin que sirva de comparación el manantial núm. 11 de los Ladrones, sito en las cercanías de Morata de Tajuña y fuera de esa subunidad drenada por los manatinales antes citados; a su vez, de los más próximos, aun el más afectado por la sequía -los Grandones- no quedó totalmente seco. Esto significa que en los informes obrantes no se lleva a explicar el por qué de ese diferencial que afecta a la Santa: todos los demás manantiales disminuidos en su caudal y sólo la Santa cegado, pero en la específica circunstancia de ser éste el único afectado de forma directa por las obras de la autovía. Es esta circunstancia la que lleva a pensar que al resultado final dañoso confluyen la sequía y las obras a modo de concausas, los que lleva a determinar en qué medida cada una de las mismas concurren a ese resultado».

Estos argumentos le permiten llegar a la conclusión de que los cuatro manantiales más próximos a los de la Santa «vieron reducido su aforo en un 89% de media por causa de la sequía. De esta forma y ponderando ese dato cabría deducir que la pérdida de caudal de la fuente la Santa se debió en un 89% a la sequía, en común con el resto de los manantiales de la zona y el otro 11% a las obras de la autovía, extremo éste exclusivo de la Santa».


SEGUNDO
El recurso de casación se funda en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 88-1-c) y los dos segundos acogidos al apartado d) del mismo artículo.

En el primero se denuncia que la Sala de instancia solicitó un dictamen en el que básicamente fundamenta su fallo, pero que fue emitido apoyándose en documentos e informes o escritos no obrantes en autos, en concreto, un escrito de la empresa Corviam, SA, que fue quien realizó las obras, de fecha 8 de enero de 1998, que tuvo su entrada en el Instituto Tecnológico Geominero de España -autor del dictamen- el 14 de enero de 1999 y que, en consecuencia, no obraba en autos, como tampoco figuraba el informe realizado por el Departamento de Ingeniería y Morfología del Terreno de la Universidad Politécnica de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1998, ni los diversos documentos que se acompañaban al mismo.

La sentencia ya había contestado a estas objeciones, al decir que el Instituto Geominero «no se sirve de documentos obrantes en autos pues relaciona los examinados y en repetidas veces se dirigió a la Sala para pedir originales, aclaraciones y documentos complementarios, de todo lo cual ha tenido conocimiento la demandante. En concreto los escritos de Corviam, SA de 8 de enero de 1998 y del Departamento de Ingeniería y Morfología del Terreno, de 16 de noviembre de 1998, se limitan a aportar los originales de documentación ya obrante, aclaraciones de informes anteriores y exposición del método empleado, luego innovación fáctica como tal no ha habido».

La parte recurrente afirma que al tratarse de documentación aportada fuera del período probatorio, no ha podido ser legamente rebatida, causándole una indefensión, que concreta en que «los hechos señalados hacen sea aplicable a los mismos la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 24 de julio de 1998 para la que «la exigida iniciativa del propio órgano jurisdiccional se ha desvirtuado convirtiéndose éste en cooperador de una de las partes, que de esta forma extralegal ha conseguido introducir en el debate judicial unos hechos que necesitaban el tamiz establecido en los arts. 506 y 507 de la Ley». De ahí que sea aplicable también el art. 24 CE en sus dos apartados, referencia explícita que se cita a todos los efectos, así como los arts. 1218, 1225 y siguientes del Código Civil y los arts. 586 y 595 de la Ley Procesal». Queda así descrito que lo cuestionado en el motivo es la falta de respeto del principio de contradicción procesal, con relación al dictamen pericial evacuado por el Instituto Geológico como prueba para mejor proveer, en el sentido de que para su confección el Instituto se había valido de documentación no accesible a la parte actora, al no haber sido incorporada durante el período probatorio.

Desde este punto de vista, el motivo no puede prosperar.

En efecto, mediante providencia de 4 de diciembre de 1996, la Sala de instancia encarga al citado Instituto, como diligencia para mejor proveer, que a la vista de los informes técnicos obrantes en autos judiciales y en el expediente administrativo, evacuados a instancia de los recurrentes y de la contratista Corviam, SA, y a la vista también de la «situación actual» de la Fuente Santa, informase a la Sala, entre otros extremos, sobre las causas del cegamiento de la Fuente, «en especial si la causa esta en la sequía padecida o en las obras de la variante de la Autovía de Levante, pp.kk 19,960, tramo Arganda-Perales de Tajuña».

Habiéndose quejado reiteradamente el Instituto de ciertas carencias y deficiencias, tanto meramente materiales (defectuosas fotocopias...) como de contenido de la documentación que había sido puesta a su disposición, ésta fue completada, en cuanto al segundo de los aspectos citados, mediante los documentos no obrantes con anterioridad en las actuaciones que han quedado mencionadas y que constituyen la base objetiva del motivo.
Pues bien, sobre ellos debemos indicar que el Instituto los ha considerado como una información meramente complementaria con relación a la principal, que ubica bajo el epígrafe de «Informes Técnicos Consultados», siendo dicha información complementaria incorporada al proceso en las actuaciones para mejor proveer y por eso haciéndola susceptible de debate en el trámite de audiencia que se dio de estas actuaciones.
Esta doble circunstancia (complementariedad y puesta de manifiesto a las partes) constituye una suficiente base para entender que ninguna de ellas ha quedado indefensa en cuanto a las conclusiones y los medios utilizados para evacuar el informe.


TERCERO En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar incongruente que habiéndose estimado el recurso y anulado el acto recurrido, se rechace la indemnización por daños morales y se reduzca la cuantía de la indemnización, a pesar de reconocer que «en su contestación a la demanda nada opuso la Abogacía del Estado a la cantidad pedida».
Respecto a este motivo hay que recordar que la congruencia obliga al juzgador a juzgar dentro del marco de las pretensiones y que la congruencia se respeta cuando se estima solo en parte, que es lo que ha ocurrido en este caso, por lo que no se pueden dejar de atender las razones manifestadas por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación cuando protesta que la Abogacía del Estado al oponerse a la estimación de la demanda se opone a «cualquier cantidad».


CUARTO El tercer motivo está orientado a combatir la apreciación de la sequía como concausa del cegamiento de la fuente en un 89%(frente a las obras, a las que considera causantes del mismo en un 11%). Aduce que la solución es ilógica, que escapa a la competencia del juzgador estimar por su cuenta dicho porcentaje sin apoyatura alguna y que la solución está en contradicción con la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad que debe existir para que prospere la acción indemnizatoria por responsabilidad patrimonial. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1999 y de 16 de febrero de 1999.

Lo que late en el fondo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala, respecto a la que en todo caso y a meros efectos dialécticos diríamos que si se pudiese apreciar algún punto de debilidad en su argumentación, sería aquel en que reconoce que las obras actuaron como concausa de la cesación del manar de la Fuente, habida cuenta del vigor, contundencia y precisión con que el exhaustivo Informe del Instituto se pronuncia en el sentido de que la falta o carencia de caudal de la misma había sido «la sequía padecida en la zona, potenciada en sus efectos por el entorno geológico e hidrológico del manantial», de modo que, en principio, si fuese posible una nueva valoración de la prueba en esta fase casacional -que con toda evidencia no lo es- no resulta claro que su alcance final fuese favorable a la parte recurrente, apreciaciones que a su vez conducen de manera directa e inmediata a la desestimación del motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, al apreciar la prueba documental y pericial de modo arbitrario e irrazonable, afirmación que de ningún modo comparte la Sala.


QUINTO Volviendo al motivo tercero, observamos que en su parte final se hacen una serie de consideraciones sobre el sistema seguido por la Sala de instancia para determinar la indemnización acordada a favor de la recurrente, que sin duda contienen puntos importantes de reflexión, pero que al no afrontarse acompañados de los concretos preceptos legales o doctrinas jurisprudenciales que se entienden infringidas, resulta impertinente enjuiciarlas en esta vía casacional.

La misma conclusión es necesario extraer en cuanto a la petición de que se actualice el importe de la indemnización señalada, a la vista de que la jurisprudencia tiene dicho que «la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda» (la sentencia de 14 de marzo de 1998).

En este caso, la impertinencia de tratar ahora esta petición radica en que es cuestión nueva, no reclamada en la demanda, en la que se fijó, para reparar el daño, una cifra total y definitiva de 75.000.000 de ptas., que es el punto de partida sobre el que operó la Sala de instancia para fijar finalmente la indemnización acordada.

SEXTO Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcelino y por doña Antonia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de septiembre de 1999, dictada en el recurso 1899/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.