CULPA EXTRACONTRACTUAL: Colisión de vehículos en una intersección. Existencia de concurrencia de culpas del 30 por 100 del conductor que no cedió el paso al vehículo que se le acercaba por la derecha y del 70 por 100 de éste último al circular a gran velocidad por el carril izquierdo de la vía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 4 de Noviembre de 2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Jesús García Garzón


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO . - La representación del demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar corresponsable del accidente, pero en mayor grado que el demandante, por haber circulado a velocidad excesiva. En segundo lugar alega que la única causa del accidente fue la conducta negligente del actor que no cedió el paso al vehículo que accedía a la intersección por su derecha. En tercer lugar, alega la infracción del artículo 87.1.3 c) del Reglamento General de Circulación, pues el demandado tenía preferencia de paso al acceder a la intersección.

TERCERO .- Abordamos conjuntamente los tres motivos del recurso, pues están íntimamente relacionados entre sí, debiendo decaer.

El accidente, efectivamente, se produce en una intersección de vías dentro del casco urbano.

Así pues, dado que estamos en presencia de una intersección sin señalizar, según los artículos 21.2 del Texto Articulado de la ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en relación con los artículos 56 y 57 del Reglamento General de Circulación, el demandante - conductor del vehículo- estaba obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximaran por su derecha, pues no estamos en presencia de ninguna de las excepciones contempladas en la norma legal (vía pavimentada frente a vía sin pavimentar; circulación de vehículo por carriles, glorietas o autopistas). Ahora bien, el hecho de que el conductor del vehículo que accede a una intersección no ceda el paso al vehículo que proviene de su derech a no significa en todo caso, o exclusivamente, que el conductor del vehículo que circule por la derecha del que debe ceder el paso quede exonerado de responsabilidad, pues debe diferenciarse el caso en que el conductor trata de rebasar la intersección perpendicularmente de aquel en que en que pretende girar a la derecha, pues, mientras que en el primer caso puede interceptar la trayectoria de los vehículos que provienen de su derecha tanto por el carril derecho como por el carril izquierdo , en el segundo caso sólo intercepta la trayectoria de los que circulan por el carril izquierdo, es decir de los vehículos que indebidamente circulan por su izquierda, infringiendo la obligación general de circular por la derecha (artículo 13 del T. A. T. C. V. M. S. V. ) o de aquellos que están adelantando por la mitad izquierda de la calzada.. Obviamente, aparte de la responsabilidad en que pueda incurrir el conductor del vehículo que no cede el paso a los vehículos que provienen de su derecha, también incurre en responsabilidad el conductor que, sin estar realizando maniobra de adelantamiento o realizándola incorrectamente, circula por la mitad izquierda de la calzada al aproximarse a la intersección.

En definitiva, admitido por el demandante, pues no interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que lo considera como responsable en el 30 por 100, cierto grado de responsabilidad al no ceder el paso al vehículo que provenía de su derecha al llegar a la intersección, queda como cuestión debatida la de si el vehículo que provenía de su lado derecho invadía la mitad izquierda de la calzada y, en su caso, si al invadir la mitad izquierda lo hacía por alguna causa justifica, como el adelantamiento reglamentario.

Ya dejamos dicho de antemano que en la intersección de calles donde se produce la colisión entre vehículos existía prohibición de adelantar tanto en la misma intersección como en sus proximidades, según dispone el artículo 36 del T. A. T. C. V. M. S. V. en relación con el artículo 87.1.3 c) del Reglamento General de Circulación, citado expresamente por el recurrente para apoyar uno de los motivos de su recurso, pues no concurre ninguna de las excepciones que salvarían la prohibición de no adelantar en las intersecciones o sus proximidades, pues la vía por donde circulaba el demandado aun cuando pudiera gozar de prioridad no existía señal expresa que lo indicase. De donde se infiere que efectivamente el demandante debía respetar la prioridad de paso del vehículo que accedía a la intersección por su lado derecho, pero el vehículo que accedía por su lado derecho no solo debería circular por la mitad derecha de la calzada que llega hasta la intersección sino que le estaba prohibido adelantar dentro de la intersección y en las proximidades.

Dicho todo lo cual, aun prescindiendo que el conductor del vehículo demandado no hubiera procedido a adelantar o rebasar a una caballería que estaba en la mitad derecha de la calzada por donde circulaba o que lo hubiera hecho a bastante distancia de la intersección, como alega el demandado apoyado por el testimonio de su novia, de manera tal que una vez adelantada o rebasada la caballería hubiera vuelto a ocupar la mitad derecha de la calzada - pese a que en sentido opuesto se han expresado el demandante, un testigo presencial y un miembro de la Guardia Civil que acudió después del accidente al lugar donde se produjo la colisión, si bien en calidad de testigo, y declaró que se lo había manifestado el conductor demandado- de lo que no albergamos ninguna duda es que cuando se produce la colisión entre el vehículo conducido por el demandante y el vehículo conducido por el demandado, éste último circulaba invadiendo la mitad izquierda de la calzada, según declaran dos testigos propuestos por el demandante, uno de los cuales presenció el accidente, mientras que el otro, el miembro de la Guardia Civil que no presenció el accidente, afirma que acudió inmediatamente después y observó en el pavimento de la calle una huella de frenada dejada por el vehículo conducido por el demandado, cuya huella ha sido admitida por el demandado y su novia, que sin duda alguna estaba sobre la mitad izquierda de la calzada..

Por otro parte, y pese a que el demandado y su novia niegan que la huella de frenada quedara gravada en la mitad izquierda de la calzada, del propio reportaje fotográfico aportado por el demandado en el acto del juicio, en el que dibujan con rotulador azul un circulo que representa el lugar del impacto, se deduce que en el momento de la colisión estaba invadiendo la mitad izquierda de la calzada, pues téngase presente, pese a que no disponemos datos fiables sobre mediciones, que la calle por donde circula el vehículo conducido por el demandado, de doble dirección hasta donde comienza la calle por la que pretendía entrar en el pueblo, terminaba en la misma intersección y, si bien es cierto que cabe la posibilidad que el punto representado por el circulo en el dibujo esté situado en la mitad derecha de la calzada por la que pretendía entrar en el pueblo, es evidente que no lo está en la mitad derecha de la calle por donde circulaba en el momento en que se produce la colisión, que indudablemente es mucho más ancha que la otra.

Por todo ello, es acertada la conclusión a que llega la sentencia de instancia apreciando mayor responsabilidad en la conducta negligente del demandado que en la del demandante, pues si hubiera circulado por la mitad derecha de la calzada, aun cuando el conductor del vehículo que accedió a la intersección hubiera girado a la derecha, no se habría producido la colisión, pues el conductor que accede a una intersección para girar a la derecha debe tener expedita la mitad derecha de la vía por la que pretender continuar la marcha, salvo en el supuesto -que no es el caso- de que el vehículo que circule por la vía preferente, expresamente señalizada como tal, esté realizando un adelantamiento.

CUARTO . - Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según el artículo 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de don Cosme , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, dictada pro la Ilma. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.