CULPA EXTRACONTRACTUAL: Daños producidos por caída en un servicio de autolavado de una gasolinera, responsabilidad por falta de limpieza y mantenimiento del recinto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de Octubre de 2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Guillermo Rosselló Llaneras

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO .- Ejercitada por el perjudicado en la demanda inicial una acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual frente a la empresa explotadora de la Estación de Servicio "Es Molinar II" y su aseguradora "Mapfre", en reclamación de la cantidad de 12.830,88 euros en concepto de indemnización por los días de baja y secuela como consecuencia de la caída dentro del recinto habilitado para el autolavado de vehículos por la empresa codemandada, la sentencia de instancia la desestima íntegramente por entender el juzgador de instancia que el demandante no ha acreditado, como le incumbía, la culpa o negligencia de la entidad explotadora del servicio al no ser aplicable al caso la teoría del riesgo empresarial y no existir una relación directa entre la caída y la actividad de autovalado de vehículos que aconseje la inversión de la carga de la prueba, por no tratarse de una actividad que entrañe riesgo para los usuarios, rigiendo el principio culpabilístico sin paliativos de ningún genero, para concluir que la caída del demandante fue fortuita o, por lo menos, no aparece relación causal alguna entre la caída y un deficiente cumplimiento por la Estación de Servicio de sus obligaciones contractuales en el desarrollo de su actividad o en el mantenimiento de sus instalaciones. No se muestra conforme el demandante con dicha resolución y la recurrente en apelación alegando, en esencia, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en caso de responsabilidad empresarial por riesgo, en justa consonancia con la que proclama la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por lo que interesa nueva sentencia por la que se estime íntegramente su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO.- Son hechos declarados probados e incólumes en esta alzada que el accidente sufrido por el demandante, don Ángel, ocurrió el 30 de junio de 2002, domingo, sobre las 18,30 horas, en el interior de uno de los "bóxes" destinados a auto lavado, sito en la Estación de Servicio "Es Molinar II", explotada por la demandada Benzinería Molinar, S. L. y estando asegurada la responsabilidad civil de su actividad por la aseguradora codemandada Mapfre Seguros Generales, S. A., mientras el actor lavaba su vehículo mediante los aspersores de autolavado con aguda y jabón a presión, cayendo al suelo y fracturándose el peroné, con lesión en el ligamento lateral exterior del tobillo.

Pues bien, partiendo de los anteriores hechos probados la responsabilidad de la empresa demandada resulta innegable al no haber probado, como legal y jurisprudencialmente le incumbía, que cumplió debidamente los cuidados y diligencias que exigía la naturaleza del servicio o actividad de auto lavado de vehículos que viene explotando. En efecto, si bien es cierto que la jurisprudencia no ha sancionado en términos absolutos, en los supuestos en que resulta aplicable el artículo 1902 del Código Civil, la atribución de la obligación de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño, lo que implicaría la proclamación de una responsabilidad objetiva, que sólo es exigible cuando el ordenamiento jurídico la impone para procurar un mínimo compensatorio a las posibles víctimas, no lo es menos que la evolución jurisprudencial se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa; y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la específicamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; por lo que, en el caso que se enjuicia, debe dilucidarse si nos hallamos ante una caída fortuita, como afirma el juzgador de instancia, al no haber acreditado el lesionado, como le incumbía, la culpa o negligencia de la entidad demandada y la consecuente relación de causalidad. Desde luego, es requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual el de la previsibilidad del daño, de forma tal que en los supuestos en que exista esa imprevisibilidad del daño cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 CC, entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de imprevisibilidad, insufribilidad o irresistibilidad requeridas al afecto (TS 1.ª SS 22 Dic. 1981, 11 Nov. 1982, 11 May. 1983, 8 May. 1986,16 Feb. 1988 y 5 Feb. 1991, por todas). Por otra parte, al lado de la regulación de la culpa extracontractual como fuente de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados contenida en los artículos 1902 y ss. CC, han aparecido nuevas disposiciones legales dirigidas a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados en el ejercicio de determinadas y específicas actividades a través de las cuales se pretende una mayor protección de los perjudicados, atenuándose o abandonándose los criterios culpabilísticos que imperaban, con excepciones (arts. 1905, 1906, 1908 y 1910) en el CC, bien acogiendo el principio de inversión de la carga de la prueba, bien estableciendo una responsabilidad puramente objetiva, encontrándose entre esta moderna normativa la Ley 26/1984 de 19 Julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 26 resulta acorde con la tendencia objetivadora de la responsabilidad por introducción de la inversión de la carga de la prueba, de forma que el productor, importador, suministrador o quien facilite los productos o servicios viene obligado, para exonerarse de responsabilidad, a la prueba de una conducta diligente por su parte. Por último, tampoco se puede olvidar que las lesiones sufridas por el demandante provinieron de una actividad económico empresarial realizada por la empresa codemandada que conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, ciertamente escasa pero existente por cuanto traslada a los usuarios la labor de lavar sus propios vehículos con agua caliente y jabón, lo que supone un evidente riesgo si el usuario no lleva un equipo adecuado para ello - al parecer el lesionado no llevaba calzado adecuado- , que también debe apreciarse al efecto de desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbía acreditar al empresario haber obrado con la exigible diligencia en evitación del daño, que, como señala la S.T.S. de 22 de abril de 2002, sería, pues, con ello suficiente para atraer la discutida relación de causalidad y decretar esa responsabilidad, que no precisa de la adición de componente claro de subjetividad culpabilística del sesgo de la imprudencia o falta de cuidado en el despliegue de la actividad causante del ilícito, doctrina toda la expuesta que conduce a la estimación del recurso y declarar la responsabilidad solidaria de las sociedades codemandadas que no han logrado probar, como les incumbía, que el accidente se produjera por culpa exclusiva del perjudicado o por caso fortuito. Pero es que, además, valorada de nuevo la prueba obrante en autos este tribunal llega a la conclusión que la caída del demandante obedeció a la falta de cuidado y limpieza del recinto destinado a auto lavado, como se acredita por las fotografías aportadas con la demanda tomadas al poco tiempo de haber ocurrido el accidente, y las manifestaciones de los empleados que adveran que sólo se limpia dos veces al día, siendo que el accidente tuvo lugar sobre las 18,30 horas de un domingo y la supuesta limpieza se habría efectuado sobre las 15 horas, pruebas que deben prevalecer sobre la pericial de la demandada, a la que se aferra el juez a quo, que se llevo a cabo 11 meses después del accidente y en el que, lógicamente, se presenta un reportaje fotográfico mostrando un pulcro recinto de lavaje que contrasta con el aportado por el lesionado al poco tiempo de ocurrir el siniestro, por lo que, igualmente, la responsabilidad por culpa de la demandada queda clara.

TERCERO.- Dicho cuanto antecede, resta por último determinar los daños personales sufridos por el demandante a consecuencia de la caída y cuantificarlos conforme al baremo automovilístico elegido por el propio perjudicado. Pues bien, frente al informe médico del Dr. Augusto aportado con la demanda debe prevalecer el del perito judicial Dr. Jose Francisco en cuanto a la inexistencia de la secuela consistente en inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas, quedando pues limitados los daños a los días de incapacidad, 72 impeditivos y 141 no impeditivos, que procede valorar en las cantidades de 3.215,52 euros y 3.389,64 euros respectivamente, lo que hace un total de 6.605 euros, con más el 10% de factor de corrección, nos da un total de 7.265,50 euros, a cuyo pago debe condenarse solidariamente a las entidades codemandadas.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al estimarse en parte el recurso.

FALLAMOS

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo , DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar

2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de D. Ángel, contra ESTACION DE SERVICIO MOLINAR, S. L. y MAPFRE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S. A., DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS : La responsabilidad solidaria de dichos demandados por los daños personales sufridos por el demandante, CONDENÁNDOLOS a indemnizar al mismo en la cantidad de siete mil doscientos sesenta y cinco euros con cincuenta céntimos (7.265,50 euros), con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.