CONTRATO DE SEGURO: Cláusula limitativa de los derechos de los asegurados aquella que limitación de los accidentes cubiertos la que limita la cobertura a aquellos que no se deriven de la embriaguez o uso de estupefacientes. Requisito de la aceptación expresa por los asegurados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 10 de noviembre de 2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Tomás García Castillo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Considera la recurrente que en la Sentencia de instancia se han dejado de aplicar los arts. 7.2 y 81 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto el contrato que es objeto de este litigio es, siempre según dicha parte, un contrato de seguro colectivo o de grupo, en el que el colectivo asegurable lo componen todos aquellos que tengan su nómina domiciliada en la entidad IberCaja. Hemos de señalar al respecto que el referido art. 81, al contemplar la posibilidad de que el contrato se celebre con referencia a riesgos relativos de un grupo de personas, añade que "este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse". De ser cierto que la única condición exigida para convertirse en asegurado de la recurrente era el solo y único hecho de tener una nómina domiciliada en IberCaja , tal y como se alega en el recurso, habría de admitirse que existe en el presente caso un auténtico seguro colectivo o de grupo.

Ello no obstante, en el Hecho Cuarto de la contestación a la demanda formulada en su día por la Aseguradora apelante se hace constar lo siguiente: " Caja de Seguros Reunidos S.A. contrata con IberCaja y ésta, por su parte, regala una póliza de seguro de accidentes a sus clientes (colectivo asegurable), que se adhieren a una póliza colectiva; adhesión que se verifica de forma ajena a mi mandante y en las oficinas del tomador", añadiendo seguidamente que "(...) las hipotéticas acciones a ejercitar por la actora (no verificadas hasta el momento) deberían dirigirse frente a la tomadora, con quien contrató, y nunca frente a mi representada que recibe del tomador (parafraseando el reverso del boletín de adhesión) las adhesiones de los asegurados". Tales hechos, que han de entenderse asumidos por la parte que ha formulado el referido escrito de contestación a la demanda, dan lugar a que nos encontremos ante un caso análogo a los que fueron abordados en nuestras Sentencias de 12 de febrero de 2002 y de 11 de junio de 2002, en las que decíamos que la condición de asegurado no se había obtenido por el solo hecho de ser cliente de la tomadora, sino también por una circunstancia adicional, cual era haberse adherido al seguro, que es precisamente lo que, según se viene a señalar en la contestación a la demanda, habría ocurrido también en el caso que ahora nos ocupa.

SEGUNDO : Por otra parte, y de cara al resto de los motivos del recurso, hay que recordar que el hijo de los demandantes había fallecido en un accidente de circulación que se produjo cuando la motocicleta que conducía vio interceptada su trayectoria por un turismo que se encontraba en ese momento cruzando la vía por la que circulaba el hijo de los actores, quien perdió la vida a consecuencia del impacto.

Insiste la recurrente en que la cláusula contenida en el condicionado general de la póliza según la cual "están excluidos de las garantías del seguro: los accidentes o lesiones que se derivan de: (...) Embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente" tiene carácter delimitador del riesgo y no limitativo. Hemos de decir al respecto que, como muy bien señaló la juzgadora de instancia, el carácter limitativo de la referida cláusula resulta indiscutible, pues es claro que a partir de un riesgo inicialmente cubierto, cual es la muerte derivada de accidente de tráfico, se excluyen una serie de casos, uno de los cuales es que el accidente derive de embriaguez. En cualquier caso, y ya que la recurrente insiste en que la tomadora del seguro -esto es, IberCaja - había conocido y aceptado las cláusulas de exclusión de la cobertura, hay que recordar que, como señalábamos en nuestras Sentencias antes citadas, la ya referida cláusula, sin duda limitativa, no es oponible al asegurado ni, por consiguiente, al beneficiario, pues insistimos en que no nos encontramos ante un auténtico supuesto de seguro colectivo o de grupo, pese a la denominación que del mismo hacen la aseguradora y la tomadora, por lo que el asegurado tuvo que haber suscrito de manera especial dicha cláusula de exclusión de la cobertura, sin que en este caso conste en absoluto que haya sido así.

A mayor abundamiento, y abordando el último motivo del recurso, tampoco puede decirse que el fallecimiento del asegurado haya sido debido a la tasa de alcoholemia que presentaba en el momento de acaecer el siniestro, pues insistimos en que el óbito fue consecuencia directa del impacto entre los dos vehículos, a lo que hay que añadir que, tal y como declaró en el acto del juicio el guardia civil que en su día había instruido el atestado, la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del conductor de la motocicleta no variaba la causa del accidente, que la Policía de Tráfico atribuyó a que el conductor del turismo no había respetado la preferencia de paso que tenía el hijo de los demandantes. De este modo, y al no haber existido infracción del art. 100 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto al concepto de "accidente", el último motivo de recurso ha de correr la misma suerte que los anteriores.

TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398.1 de la misma Ley.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser) contra la Sentencia dictada con fecha cinco de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

DILIGENCIA ._ La pongo yo, la Secretario, para hacer constar que la presente Sentencia, dictada por la Sala, ha sido publicada en la forma prevista en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que doy fe.