CULPA EXTRACONTRACTUAL: Daños ocasionados por animales, responsabilidad de los dueños del ganado que provoca la muerte de un paseante, pero inexistencia de responsabilidad en los cuidadores de los animales.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de dos de noviembre de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR D. Armando, D. Arturo, D. Augusto, D. Aurelio, Dª. Araceli, D. Baltasar, y D. Bartolomé, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, solicitando fuese condenada dicha sociedad al pago a los demandantes de la suma de 23.985.555 ptas. más intereses legales desde la interposición de la demanda. La causa petendi de la misma era el fallecimiento de D. José Ignacio, al ser embestido por una res en la finca por donde paseaba. Dicha res procedía, según los demandantes, de la ganadería que dentro de la finca tenía D. José Pablo, asegurado respecto a ella por la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar inaplicable el art. 1905 CC, porque hubo culpa exclusiva de la víctima, que «pasando la cerca de previsión, seguridad y resguardo, se acercó al lugar donde se encontraban las vacas libremente, poniendo en peligro su integridad física» (FJ. 2.1).

Apelada la sentencia por los actores, la Audiencia la revocó por no juzgar culposa la conducta de la víctima, y condenó a la demandada al pago de 2000.000 de ptas. para cada uno de ellos.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

PRIMERO El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LECiv, acusa infracción del art. 1232 CC En su fundamentación se dice que la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho «al no expresar como hechos probados el contenido de la confesión judicial de los demandados, que contestan afirmativamente a las cinco primeras posiciones y D. Armando a la sexta, especial para él». Se exponen las consecuencias que para la estimación del recurso se derivan de tales confesiones.

El motivo se desestima porque, aparte de que esta Sala tiene reiteradamente declarado que en las sentencias civiles no se exige legalmente la constancia específica de los hechos que se estiman probados, lo cierto es que la recurrida ha recogido en sus fundamentos jurídicos el contenido de aquellas posiciones que se contestan por los demandados afirmativamente. Lo que ocurre que no obtiene las consecuencias que la recurrente extrae de las mismas, que es la culpa de los actores y de la propia víctima, por entrar en el cercado donde se hallaba el ganado. Ello nada tiene que ver con la fijación de hechos.

SEGUNDO El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LECiv, acusa infracción del art. 1905 CC. Se sostiene que hubo culpa de la víctima, al entrar la víctima en el cercado del ganado, donde fue embestido por una vaca, sin autorización de dueño. Se dice además: «No podemos pasar por alto que la sentencia recurrida en su fundamento segundo dice que no existe constancia "de que las vacas fueran bravas o moruchas", dando a entender que si hubieran sido las vacas de esa raza sí podría considerarse la concurrencia exclusiva de la misma. Pues bien, está acreditado por la cartilla ganadera obrante al folio 41 de los autos, que la raza de las vacas es morucha».

El motivo se desestima porque combate la apreciación probatoria de la instancia sin cita del precepto atinente a esa labor, y el art. 1905 no lo es desde luego. Además, esta Sala no puede convertir la casación en una tercera instancia, donde de nuevo se valorase el material probatorio.

TERCERO El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LECiv, considera infringido por inaplicación el art. 1103 en relación con los arts. 1902 y 1903 del propio Código, en su primero y tercer párrafo. Dice en su defensa la recurrente: «La sentencia recurrida recoge en el fundamento cuarto que la víctima padecía "una minusvalía psíquica calificada de deficiencia mental media" a lo que hay que añadir sus hermanos le permitían pasear libremente por la finca, responsabilidad que recae sobre todos los hermanos como guardadores de hecho (confesión posición cuarta) puesto como dice la sentencia "la víctima convivía con sus hermanos en sistema rotatorio" (fundamento cuarto) por lo que no sólo la responsabilidad es de la víctima sino de los actores que actuaron negligentemente permitiendo que su hermano estuviera en una situación de riesgo permanente, de cuya situación no pueden salir beneficiados, debiendo la Sala moderar la indemnización, procediendo a casar y anular la sentencia recurrida apreciando el presente motivo de casación».

El motivo se desestima porque es totalmente gratuita por unilateral la descripción de la personalidad de la víctima, a la cual se la define como incapaz de desenvolverse sola, y, por tanto, sin que pudiese pasear por la finca rústica sin la compañía de alguien. La misma no había sido incapacitada judicialmente según las pruebas obrantes en autos, por lo que no hay ninguna constancia de la disminución de su capacidad. En estas circunstancias, la presunción favorable a ella, derivada de la dignidad de toda persona, ha de seguir manteniéndose.

CUARTO El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LECiv, acusa infracción de los arts. 1905 y 438.1º y 2º CC. Se sustenta en que «dos de los actores, llamados D. Baltasar y Armando, son los encargados de la finca y por tanto los responsables del ganado y de la entrada de personas a la misma, como se acredita con los Seguros Sociales obrantes al folio 38 y con la testifical del propietario asegurado al contestar la pregunta primera (folios 114 y 128 de los autos), cuando manifiesta que «no reside en la finca y deja en manos de sus empleados llamados D. Baltasar y D. Armando el cuidado y custodia del ganado» y por lo tanto son los dos actores citados los que han de responder de los daños que ocasione el ganado a efectos del art. 1905 del Código Civil».

El motivo se desestima porque los mencionados actores son unos simples servidores de la posesión del dueño, no usan para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones y defendiendo sus intereses.

QUINTO El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º LECiv, acusa infracción del art. 1192, párrafo 1º, en relación con el art. 1905, ambos del Código Civil. Se sustenta en los siguientes argumentos que se reproducen textualmente: «La existencia de la vacada compuesta por vacas del actor D. Armando y del asegurado Sr. José Pablo, unido a la falta de determinación de la res concreta que ocasiona los daños a la víctima, provoca que la responsabilidad sea compartida entre ambos propietarios, produciéndose una confusión de derechos en el citado actor y por tanto queda extinguida la acción a tenor del art. 1.192, párrafo primero del Código civil, sin que el hecho de que estén todas las vacas aseguradas impida la confusión de derechos en el actor propietario, puesto que mi representada en su condición de Aseguradora hace frente únicamente a las obligaciones pecuniarias de sus asegurados frente a terceros y el actor en su condición de propietario del ganado asegurado, responsable del daño causado, no tiene la consideración de tercero».

El motivo se estima, pues los hechos en que se basa están plenamente probados y así lo recoge la sentencia recurrida. Por tanto, la responsabilidad ha de atribuirse a ambos, al no haberse podido concretar de quién era la vaca que embistió, sólo que pertenecía a la explotación ganadera en la que su titular permitía que se mantuviesen vacas de D. Armando en concepto de «excusas». Por tanto, el mismo no puede reclamar nada al Sr. José Pablo por la muerte de su hermano, víctima mortal de la embestida, por ser igualmente responsable, asegurando la misma demandada y recurrente Fiatc su propio ganado.

SEXTO La estimación del motivo quinto del recurso obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones alegadas contra ella por D. Armando, y manteniendo su estimación respecto a los restantes actores.

Por la especialidad del problema debatido debido a las circunstancias concurrentes en la producción del daño (falta de identificación de la res; no existir nadie que presenciara su embestida; concurrencia en el mismo cercado de ganado de dos propietarios), que justifican racionalmente que se puedan mantener argumentos contrapuestos sobre la imputación de responsabilidad, no es procedente imponer al actor D. Armando las costas de su demanda en primera instancia ni en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Díaz Cañizares contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 18 de junio de 1998, la cual casamos y anulamos en el único particular de desestimar la demanda interpuesta en nombre de D. Armando, absolviendo libremente a la demandada de sus pretensiones de condena en relación con dicho demandante. Sin condena en costas al mismo en primera instancia y apelación. Sin condena en costas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricado.