RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Daños causados por animales de caza,  responsabilidad de los titulares del coto cuando el aprovechamiento del coto, ya principal, ya secundario, sea el de los animales catalogados dentro de la modalidad de caza autorizada por la Administración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba  de once de abril de dos mil tres. Ponente:  Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la pretensión del actor, don Ramón P. C., apelado en esta alzada, en la que reclama una indemnización por los daños causados en un vehículo de su propiedad por la colisión con un jabalí que, procedente del coto de caza menor núm. 12.3 12, de la titularidad del demandado y recurrente, don Gonzalo V. R., irrumpió súbitamente en la calzada por donde circulaba el automóvil dañado.

Mentada resolución tiene por probada la ocurrencia del hecho que da lugar a la reclamación de cantidad, los daños materiales producidos y su origen. También se estima acreditada la existencia de un coto de caza en las inmediaciones del lugar del accidente y su titularidad por el demandado, atribuyéndole el «iudex a quo» la responsabilidad en base a la certificación obrante en autos como documento núm. 4 de los acompañados con la demanda y expedida por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la junta de Andalucía en Córdoba, en virtud de la cual la titularidad de mentado acotado tiene concedida como aprovechamiento secundario la caza mayor, y, dentro de la misma, la del jabalí, responsabilidad que apoya en el artículo 1905 del Código Civil (LEG 1889, 27) y 33 de la Ley de Caza de 1970 (RCL 1970, 579) y 35 de su Reglamento (RCL 1971, 641, 940).

Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente, don Gonzalo V. R., en base a sendos errores de hecho y de derecho que imputa a la misma, negando la aplicación al caso de las circunstancias recogidas por el Juzgador y, concretamente, la falta de probanza de la procedencia del animal, ante la existencia, a la orilla de la carretera, de un trozo de terreno que, aunque de poca extensión, es ajeno al acotado referenciado, de donde pudo salir el animal, volcando también toda su argumentación en la catalogación del coto como de caza menor, no siendo el jabalí una de las especies incluidas en esta modalidad de caza.

SEGUNDO No deriva propiamente la responsabilidad que estamos tratando del artículo 1905 del Código Civil (LEG 1889, 27), pues es evidente que el titular de un aprovechamiento cinegético no es poseedor de ningún animal, precisamente porque los que son susceptibles de caza son animales salvajes, que sólo se aprehenden cuando se capturan o se les da muerte. Es, sin embargo, el artículo 1906 de dicho Cuerpo legal, quien recoge genéricamente la responsabilidad objeto de litis, y son los preceptos antes citados de la Ley de Caza (RCL 1970, 579) los que dan especial cobertura a la misma. El artículo 1906 establece la responsabilidad del propietario de una heredad de caza respecto del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dicha finca para perseguirla.

Se trata, como dice la sentencia de 14 de julio de 1982 (RJ 1982, 4235), de un deber de indemnizar fundado en la existencia de pasividad o actitud negativa por una parte del dueño del predio, o, en su caso, del titular del derecho de caza, que implica negligencia o incumplimiento de una carga de vecindad, precepto que ha de ser completado con los correlativos de la referida Ley de Caza de 1970 y de su Reglamento (RCL 1971, 641, 940), los cuales sancionan el concepto de «procedencia» de la caza como parámetro a tener en cuenta para imputar la responsabilidad, llevándolo incluso, a nuestro juicio, a criterios extremadamente objetivos. En efecto, el artículo 35.1 b) (RCL 1971, 641, 940) establece que

«en los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos».

A mayor abundamiento, y en la misma línea de la Ley y Reglamento estatales, vigente aún el artículo 8 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre (LAN 2001, 389), por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía establece que

«los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados a las personas, los bienes y las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus cotos.

Subsidiariamente serán responsables los dueños de los terrenos».

La responsabilidad, por tanto, del titular del aprovechamiento cinegético no admite vuelta de hoja, a salvo, claro está, que se demostrare algún tipo de negligencia por parte del titular de la finca dañada o que los esfuerzos para impedir la proliferación de la caza y los consiguientes daños por parte de la titularidad del aprovechamiento haya encontrado cortapisas u obstáculos en la Administración competente sobre la materia, en cuyo caso sólo ésta, y no los dueños de las heredades o de los derechos de caza, sería la responsable.

TERCERO La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de febrero de 1997, en un accidente similar al enjuiciado, absuelve al titular del coto de donde precedía el jabalí, que irrumpió en la calzada, por la lógica razón de que el coto en cuestión estaba catalogado de caza menor y no tenía concedido aprovechamiento secundario de caza mayor. En el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24 de julio de 2000 (JUR 2000, 288161), de la AP de Palencia de 10 (AC 1996, 1075), 26 de junio y 18 de noviembre de 1996; Guadalajara de 30 de enero de 1997 y Ciudad Real de 5 de marzo de 1997 (AC 1997, 564).

En todas ellas se excluye esta responsabilidad de titulares de un coto de caza menor cuando los daños son causados por especies que no merecen este calificativo si no concurre la existencia de otros aprovechamientos secundarios o actividad relacionada con la pieza causante del daño. Quiérese decir que, «a sensu contrario», es evidente la responsabilidad cuando el aprovechamiento del coto, ya principal, ya secundario, sea el de los animales catalogados dentro de la modalidad de caza autorizada por la Administración.

En suma, no obedece esta responsabilidad más que los postulados derivados de una responsabilidad prácticamente objetiva o por riesgo, que se traduce en el famoso «brocardo cuius commoda eius incommoda».

CUARTO Aplicando la doctrina antes expuesta al caso de autos, deviene forzosa la desestimación del recurso, máxime cuando desde el punto de vista del análisis del material probatorio, la sentencia de instancia se presenta como impecable para la Sala. Es cierto que la ocurrencia del accidente a causa del cruce del animal, la especie de éste (jabalí) y el lugar de procedencia son datos sobre los que, a salvo las declaración del conductor del vehículo y la testifical del acompañante del mismo, señor A. A., caben pocas otros medios de contraste, mas ello no empece a que, a raíz de los mismos, pueda obtenerse un razonable convencimiento.

Obsérvese que la Guardia Civil que llega al lugar de los hechos instantes después hace las comprobaciones oportunas y es lógico pensar que, pese a la dificultad que ofrecía la madrugada aún oscura, averiguaría el lugar tanto de supuesta procedencia del animal como de posible huida tras resultar herido, debiéndose deducir que si hubiese tenido dudas la fuerza actuante o, mejor, sospechas habría hecho constar tal circunstancia, o posibles causas de colisión o lugares de impacto (piedra, cuneta, árbol, etc.).

Como nada de eso ocurrió, no hay por qué poner en cuestión la versión del demandante y, en consecuencia, la procedencia del animal y la clase de éste (jabalí), que no pudo sino hacerlo del coto del demandado, por más que, junto a la carretera, existiese un terreno ajeno al mismo, pues la lógica indica que ese espacio sólo se utilizaría por el jabalí como lugar de paso, y que, por ser limítrofe con una carretera nacional de incesante tránsito de vehículos, deviene incompatible para constituir su morada, siquiera pasajera, de tan fiero y montaraz animal. Añádase a lo anterior el reconocimiento judicial practicado por el «iudex a quo», que, aunque realizado tiempo después, observa el escenario de los hechos y la verosimilitud de la dinámica de los mismos, perdiendo, por lo demás, relevancia el hecho de que la cerca existiera o estuviese o no bien colocada, dejando un espacio por debajo del último alambre para provocar el paso de jabalíes. Así las cosas, con la documentación del acotado obrante en autos, la responsabilidad de su titular resulta incuestionable.

QUINTO Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo V. R. contra la sentencia que en fecha 5 de diciembre de 2002 dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo en autos de Procedimiento Ordinario núm. 89/2002, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.