RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad del empresario ante accidente laboral, por la falta de diligencia «in vigilando e in eligendo» de los trabajadores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de nueve de abril de dos mil tres. Ponente: Ilmo. Sra. D Lourdes Molina Romero.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 321 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 57/2003 a instancia de D.ª Felisa B. L. y sus hijas menores Elisabeth y Sonia M. B., representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales D.ª Asunción Peragón Trujillo y defendidas por el Letrado D. Ignacio Amor Sanz, contra D.ª Emilia M. V., D. José G. G. y El Cortijo Guadiana, S.L., representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales D.ª Josefa Rodríguez Méndez y defendidos por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández.

Aceptando los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda (Jaén), con fecha 31 Jul. 2002.

Antecedentes de hecho

Primero: Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D.ª Asunción Peragón Trujillo, Procurador de los Tribunales y de D.ª Felisa B. L., en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Elisabeth y Sonia M. B., bajo la dirección letrada de D. Ignacio Amor Sanz, contra D. Emilio M. V., D. José G. G. y Cortijo Guadiana, S.L., representados procesalmente por D.ª Josefa Rodríguez Méndez, Procurador D. Antonio Angel Martínez López, asistidos por el letrado D. Carlos Aguilar Fernández; debo declarar y declaro la responsabilidad de los encargados de la empresa Cortijo Guadiana, S.L., D. Emilio M. V. y D. Antonio G. G., en el fallecimiento de D. Antonio M. G., en la forma que determina el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, condenar y condeno a los mismos a que indemnicen a la Sra. B. L. e hijas por los daños y perjuicios derivados de tal fallecimiento en la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos veintiséis euros con ochenta y seis céntimos de euro (135.226,28 euros), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, declarando la responsabilidad civil directa de la empresa "Cortijo Guadiana S.L.". Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo: Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por D. Emilio M. V., D. José G. G. y Cortijo Guadiana, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Tercero: Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a esta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

Cuarto: Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en los autos, en que efectivamente tuvo lugar.

Quinto: En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D Lourdes Molina Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos de Derecho

Primero: Los demandados en este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia, sosteniendo las pretensiones que alegaron al contestar a la demanda. No obstante, prevalecerá aquella resolución porque se considera ajustada a Derecho.

Se ejercita en este procedimiento la acción extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 del CC para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de D. Antonio M. G. el día 19 Nov. 1998. El mentado, esposo y padre de los actores desempeñaba su actividad laboral en la empresa Cortijo Guadiana, S.L., situada en la Carretera Jódar-Cazorla, término y partido Judicial de Ubeda, cuando perdió la vida en la tarea de descarga y apilamiento de tubos de riego, que tenía encomendada. Siendo así que al descargar uno de los tubos, y hacerlo en vertical produjo un arco voltaico entre el cable de la línea de Alta Tensión, allí existente y el tubo en cuestión, produciéndose una descarga eléctrica que de inmediato le ocasionó la muerte por asfixia, con edema pulmonar agudo.

Encargados de la empresa a esa fecha eran los codemandados D. Emilio M. V. y D. José G. G.

Antes de contestar a la demanda se planteó la declinatoria de Jurisdicción, al entender competente para el enjuiciamiento de los hechos el Orden Jurisdiccional Social. Esta cuestión se resolvió por el auto del Juzgado de 24 Sep. 2001, y en Reposición por el auto de 25 Oct. 2001, ambos en sentido desestimatorio.

Al preparar el recurso de apelación los recurrentes no hicieron mención a este extremo, pese a indicar pormenorizadamente, conforme al art. 457.2 de la LEC los motivos y pronunciamientos que se impugnaban. En el trámite de oposición al recurso los actores, haciendo uso de lo dispuesto en el párr. 5 .º del precepto en cuestión, alegaron la inadmisibilidad en lo relativo a la Declinatoria de Jurisdicción.

Nos referiremos en primer término a esta cuestión.

El acto procesal de la preparación del recurso, según Montero Aroca, Flos Maties, cumple un doble objetivo: 1) Comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir; y 2) Delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida, que se someterán a debate y a la decisión del órgano «ad quem». De modo que no es posible la ampliación de los pronunciamientos que se recurren, incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del recurso, pues si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos, y se deja transcurrir el plazo señalado en el párr. 1.º del art. 457 de la LEC, sin mostrar expresamente la voluntad de recurrir unos u otros, se entiende que la parte los consiente, precluyendo desde entonces la posibilidad de recurrirlos con posterioridad (AP Asturias, Secc. 5.ª S 20 Jul. 2001 AC 2001/1.739).

En el caso que nos ocupa así ha acontecido, de manera que suscribiendo la anterior doctrina esta Sala quedaría excusada del tratamiento de la Declinatoria de Jurisdicción.

Pero a mayor abundamiento, y en aras de dar una adecuada respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, y como no del principio de favorecimiento de los Recursos, consagrado en una doctrina inconcusa del TC, nos pronunciaremos, aunque sea brevemente sobre la cuestión.

Ya queda dicho como se produjo el siniestro que constituye el objeto del procedimiento, y como en la demanda se invoca la responsabilidad extracontractual para reclamar los efectos indemnizatorios del mismo.

La materia para determinar la competencia del orden Jurisdiccional Social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al Orden Civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el art. 9.2 de la LOPJ, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios, con cobertura en los arts. 1.902 y 1.903 del CC, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (TS S 13 Oct. 1998 RAC 82/1999). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 4 Mar. 2002 R.J. 2002/5.242, entendiendo que se desestima la competencia de los órganos Jurisdiccionales del Orden Social, porque la argumentación del recurrente se apoya principalmente en determinada doctrina emanada de la Sala Social del TS, que no es de aplicación al supuesto del debate, y en los criterios seguidos por la Sala de Conflictos del TS, cuyas resoluciones no crean doctrina Jurisprudencial, y lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso a causa de un hecho realizado en los quehaceres laborales, y su conocimiento corresponde al Orden Civil.

No se trata aquí del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa. El conocimiento de la referida acción sí es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social, como mantiene la sentencia del TS, Sala Civil, de 11 Feb. 2000 R.J. 2000/673).

Por más que en la demanda se invoquen las medidas de seguridad incumplidas por los encargados de la empresa, y las preguntas del interrogatorio del Juicio se orientaran en este sentido. También es un hecho incontrovertido a través de la abundante documental, y de la testifical del Juicio Oral, que el fallecido era trabajador de la empresa demandada, en la que prestó servicios de peón, vareador y tractorista, al menos desde 10 años antes del siniestro. Pero en todo caso, no se cuestiona la virtualidad y efectos del contrato de trabajo, sino la negligencia en la que incurrieron los encargados, al no adoptar las precauciones necesarias para controlar adecuadamente la actividad de descarga y apilamiento de tubos cuando se produjo el siniestro. La culpa que se exige a la empresa está dentro de los parámetros del art. 1903 del CC, por la falta de diligencia «in vigilando e in eligendo» de los trabajadores, que como después se dirá, genera una responsabilidad directa, no subsidiaria.

Estas cuestiones difícilmente pueden abordarse en el ámbito social.

No contraviene lo anterior el hecho de que la sentencia de apelación de esta Sala, Sección Primera, dictada en el Juicio de Faltas núm. 64/00, previo a este procedimiento, hiciera o no reserva de acciones civiles a los perjudicados en el proceso.

La acción Penal que allí se ejercitaba, lo era conjuntamente con la Civil, pues no había mediado renuncia expresa, para ejercitarla por separado. Obviamente si aquélla quedó extinguida a través del fallo absolutorio, las partes podían llevar a cabo la reclamación de los perjuicios en la forma que tuvieran por conveniente (arts. 111, 112 y 113 de la LECrim) y por la vía de lo Civil que proceda, sin necesidad de una expresa reserva de acciones Civiles.

En cualquier caso, si lo que se trataba era de realizar la reclamación en la forma que se ha hecho, es evidente que la vía adecuada era el orden Jurisdiccional Civil.

Por más que inicialmente se presentara una papeleta de conciliación al CMAC, pues a partir de ese momento la parte era libre para plantear o no su reclamación en el Orden Social. No lo hizo, y de hecho en el Juicio de Faltas interesó se librara testimonio de lo actuado para iniciar su reclamación conforme a la vigente LEC, tal y como manifestaba en su escrito de 7 Jun. 2001. Sin que tenga consideración a estos efectos otro escrito de 4 May. 2001, dirigido al mismo Juzgado Instructor por la Procuradora de la entidad demandada.

Por todo lo expuesto, y sin contravenir la teoría de los actos propios los actores plantearon su demanda en el orden Jurisdiccional Civil, que es el competente para resolver las cuestiones litigiosas.

Segundo: Los restantes motivos del recurso, que han de correr idéntica suerte desestimatoria, se contraen a la responsabilidad o negligencia de los demandados, a la intervención de la víctima en el nexo causal y al quantum indemnizatorio, y costas del procedimiento.

Es bien sabido, a través de la reiterada doctrina jurisprudencial surgida en aplicación del art. 1902 del CC, que sin llegar a proscribir la pura responsabilidad por culpa, que esencialmente consagra el precepto, tiende a una cuasi objetivación de la responsabilidad por daño desde la teoría del riesgo en la que, sin embargo, se tiene presente la necesaria concurrencia del elemento culpabilístico cuya total ausencia llevaría a la denegación de la responsabilidad demandada (TS S 13 Dic. 2001 R.J. 2001/9.354).

Damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias los hechos no controvertidos en este proceso, sobre la forma que se produjo el accidente, y el desenlace fatal del mismo.

Conviene, no obstante, precisar algunos extremos dignos de consideración. El siniestro tuvo lugar en una explanada de la finca Cortijo Guadiana, S.L., donde existe una caseta, transformadora de corriente eléctrica, con una línea eléctrica de Alta tensión, situada entre 6'5 o 7'5 metros del suelo. En dicha explanada estaban apilados los tubos de riego de aluminio, con una longitud aproximada de 6 m, que eran los que manipulaba la víctima al tiempo del siniestro. Así se desprende del Atestado incluido en el Juicio de Faltas, y de las fotografías obrantes en las Actas Notariales extendidas al efecto. La caseta, además, contaba con una placa decolorada o pintada, en la que se avisaba del peligro de muerte por electrocución. Pues bien, según el Informe Técnico emitido por D. Julio Martínez Mena, que obra en el Juicio de Faltas y se ratificó en la vista de ese procedimiento, la línea eléctrica pasa sobre el apilamiento en el que el trabajador estaba depositando los tubos de riego. De manera que al llevar el trabajador alzado del suelo uno de ellos llegaba perfectamente a la altura de la línea. Es por ello, que el técnico concluye que las condiciones de seguridad respecto al accidente eran muy deficientes porque los apilamientos de tubos y la carga y descarga de los mismos «no sólo se hacía cerca de la línea de alta tensión sino bajo la misma»; desconociendo el riesgo existente por parte del trabajador. Asimismo el Sr. M. M. dijo que la información que tenía que haber ofrecido la empresa era decirle al trabajador que había una línea que acarreaba el riesgo de electrocución.

Ciertamente el fallecido, al haber desempeñado en la empresa su actividad laboral durante mucho tiempo, es factible que conociera la existencia de la línea eléctrica, y no se precisaría mayor conocimiento de temas de electricidad para inferir los riesgos que comportaba, trabajar debajo del tendido, o aproximarse a la caseta del transformador.

Ahora bien, la explanada en cuestión era amplia, entre 2 o 3 Ha, y los tubos estaban apilados en un lugar inadecuado, desde hacía un tiempo, a juzgar por el estado de conservación en que se encontraban.

Además, los encargados de la empresa, según sus declaraciones y las de los demás testigos que declararon en el Juicio oral, eran los que emitieron la información básica de riesgos de los trabajadores, y quienes daban las órdenes para efectuar las tareas correspondientes. De hecho, D. Emilio M. dijo que había encargado la orden de descargar en la explanada, y que era obvio que el tendido eléctrico estaba allí, y que sabía que tenía corriente que suministraba el Cortijo; indicando asimismo que no había recibido información por la empresa sobre riesgos de trabajo en el campo, aunque advertía a los trabajadores día a día. Por su parte D. José G. G. admitió también que supervisaba y controlaba las labores de los trabajadores a su cargo, indicando asimismo que las órdenes que dieron eran las de recoger los tubos y descargarlos en la explanada, y que el fallecido realizaba esta tarea frecuentemente. Uno de los trabajadores de la empresa, D. Juan L. puso de manifiesto también que atendían las órdenes de los encargados sobre cómo y donde hacían la tarea, insistiendo en que el fallecido trabajaba de plantilla, pero no decidía dónde, cuando y cómo tenía que trabajar. En el mismo sentido depuso otro trabajador, D. Bernardo G. C., indicando que la empresa nunca le informó de los riesgos de la línea de Alta tensión, aunque estaba allí y es posible que Antonio, refiriéndose al difunto, conociera el peligro.

Ahora bien, la negligencia de los encargados, y por ende de la empresa, que según D.ª Concepción M. S. empezó a implantar los planes de seguridad en 1998, no es tanto por la infracción de esas medidas y la información necesaria a los trabajadores, propia de la legislación laboral; sino por la negligencia en el control de los trabajadores a su cargo, sobre todo cuando, como en este caso, realizaban una tarea de riesgo, no por el trabajo en sí, sino por el lugar y circunstancias en que se desempeñaba.

Téngase en cuenta que la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párr. 4.º del art. 1903 del CC se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable. Y ya se funde en la intervención de culpa «in eligendo o in vigilando», y se acuda a la responsabilidad por riesgo, será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado (TS 24 Jun. 2000 R.J. 2000, 5.304).

Así ocurre en el supuesto que nos ocupa, y por ello se infiere la responsabilidad de los demandados.

Tercero: En el nexo causal con el resultado dañoso interfirió la propia víctima. Pero no hasta el punto de excluir la indemnización de perjuicios, sino de minorar el quantum en la proporción señalada en la sentencia de instancia.

En efecto, los Informes Técnicos obrantes en las actuaciones, aparte del reseñado ya, el del Inspector de Trabajo D. Antonio Moya Font, ponen de manifiesto que el siniestro se produjo por una operación mal realizada, dado que se transportaron de forma vertical, al menos uno de los tubos, y dada su longitud y la altura del tendido provocó el arco eléctrico con la consiguiente descarga a través del cuerpo. En el mismo sentido depuso D. Julio Martínez en el acto del Juicio de Faltas, indicando que la operación correcta desde el punto de vista de la seguridad era ir cargando y descargando sobre el hombro, y no de forma vertical. Evidentemente ignoramos por qué el fallecido actuó de ese modo, pero es obvio que de haber contado con la supervisión de su trabajo, por parte de los encargados, o con la ayuda de otro empleado, como dijo D. Emilio, que se hacía otras veces para trasladar el material, el fatal suceso no habría ocurrido. Consideramos que la actitud de la víctima desencadenó el resultado lesivo, pero indudablemente éste pudo evitarse o preverse de haber actuado los encargados de la empresa con la diligencia debida. De ahí que su interferencia en el nexo causal no vaya más allá del 25% que señala la sentencia de instancia. Sólo el celo excesivo en el desempeño de su tarea, destacada además por los testigos que comparecieron en el Juicio Oral, justifica que D. Antonio M. realizara su trabajo en unas condiciones contrarias a las más elementales normas de seguridad, generando la pérdida de su propia vida.

Cuarto: Por último, el quantum indemnizatorio también se considera correcto.

La Juzgadora de instancia tomó como valor orientativo el baremo establecido en la L 30/1995, con las actualizaciones correspondientes, aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de forma anual. Este criterio es el utilizado normalmente por los Tribunales, para paliar los efectos discriminatorios de las víctimas de los sucesos distintos a los causados con motivo de la circulación de vehículos de motor. Pero no puede olvidarse, pese a las reclamaciones que en anteriores procedimientos hicieron los perjudicados, que los derechos indemnizatorios conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se liquide su importe (TS S 19 Oct. 1996 R.J. 1996. 7508). Es más, la entidad del resarcimiento abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse producido el evento dañoso, tendiéndose en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma (TS S 2 Abr. 1997 R.J. 1997, 2727).

En el caso que nos ocupa la cantidad señalada en la sentencia cumple ese cometido. La víctima contaba con 34 años, y con una expectativa de vida laboral al menos hasta la edad de jubilación. Sus ingresos económicos no eran excesivos, pero es evidente que su familia integrada por esposa y dos hijas de corta edad, aparte las pensiones de viudedad y orfandad con que cuentan se verá privada de unos medios económicos necesarios y precisos para atender su subsistencia. Máxime cuando la Sra. B. L., pese a su juventud, carece también de un trabajo estable, aunque en épocas anteriores haya prestado servicios por cuenta ajena, y en el Ayuntamiento de Larva.

Por todo lo expuesto, en este particular se desestima el recurso, y como quiera que ha prosperado parcialmente la demanda, también el pronunciamiento en costas resulta correcto (art. 394.2 de la LEC).

Se confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Quinto: Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso.

Fallamos

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda con fecha 31 Jul. 2002, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el núm. 321 del año 2001, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición a la parte Apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ. Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda, con devolución de los autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-