RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: La obligación que puede exigirse al médico --salvo casos muy concretos entre los que no se encuentra el de autos-- es una simple obligación de medios, sin que pueda entenderse el mismo comprometido a obtener un determinado resultado. Falta de existencia de nexo causal entre la actuación del médico demandado y las secuelas que padece la actora.

                Sentencia de la Sala Primera  del Tribunal Supremo de siete de Abril de dos mil tres. Ponente: Excmo. Sr.  Romero Lorenzo.

Fundamentos de Derecho

Primero: D María N. T. formuló demanda contra D. Antonio O. G., reclamando una indemnización de 65 millones de pesetas por los daños y perjuicios que para la actora supone la larga serie de trastornos, molestias y secuelas que son imputables al médico demandado como consecuencia tanto de la deficiente intervención de miringoplastia que practicó a la actora en mayo de 1991 para reparar la perforación del tímpano de un oído que había sufrido, como de la falta de control del postoperatorio.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión y condenó a la actora al pago de las costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial rechazó el recurso de la demandante, a la que impuso las costas de la alzada.

La Sra. N. T. ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4 del art. 1692 de la LEC.

Segundo: Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 1902 del CC.

Se señala que la Audiencia Provincial ha partido de la premisa de que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte demandante y aun entendiendo que se han probado los daños causados, considera que la actora no ha acreditado la existencia de culpa o negligencia del demandado y mucho menos la del nexo causal, basándose solamente en determinados datos y sin tener en cuenta otros que están suficientemente demostrados.

A partir de este planteamiento, la recurrente procede a efectuar una crítica de la apreciación probatoria realizada en la sentencia impugnada y a apuntar los extremos que sostiene no han sido debidamente atendidos y los que fueron erróneamente interpretados, con total olvido de que -según reiteradamente ha declarado esta Sala- el recurso de casación en modo alguno constituye una tercera instancia, sino que es un remedio extraordinario en el que únicamente se puede determinar si la Audiencia Provincial ha aplicado a los hechos que ha declarado probados, las normas legales procedentes.

En el caso que nos ocupa, la Sala de apelación ha afirmado que la obligación que puede exigirse al médico -salvo casos muy concretos entre los que no se encuentra el de autos- es una simple obligación de medios, sin que pueda entenderse el mismo comprometido a obtener un determinado resultado, añadiendo que según el dictamen pericial emitido en autos la rotura del tímpano que tenía que ser tratada con la operación de miringoplastia que le fue practicada y el hecho de que posteriormente se moviera el injerto realizado y existiera otorrea constituyen posibilidades que se dan en más de un 25% de las intervenciones quirúrgicas de este tipo. Por otra parte, a juicio del médico informante se ha utilizado el antibiótico que estaba indicado para el tratamiento de las afecciones que surgieron, debiendo considerarse normales los períodos de tiempo transcurridos antes y después de la operación.

También se extiende en consideraciones la sentencia recurrida acerca de determinadas circunstancias que constan en los historiales clínicos, de las que deduce que no puede entenderse probada ni la negligencia de la actuación médica ni que las secuelas sean resultado de la operación llevada a cabo por el demandado.

Finalmente, dicha resolución concede, acertadamente, valor decisivo al informe pericial a que hemos aludido, ya que ha sido emitido en el curso del proceso, previa insaculación del perito y con intervención de las partes, relegando a la condición de simples declaraciones preconstituidas a los informes técnicos que han sido incorporados a los autos por vía documental sin las garantías de imparcialidad y de contradicción que ofrece la auténtica prueba pericial.

Como consecuencia de cuanto acaba de exponerse y dado que la Audiencia ha realizado una valoración probatoria que ha de ser calificada de correcta y lógica, en uso de la facultad de que a tal efecto se halla investida, de la que resulta que la demandante no ha llegado a acreditar la existencia de nexo causal entre la actuación del médico demandado y las secuelas que padece, procede desestimar el motivo objeto de estudio.

Tercero: En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que permite la atenuación del rigor de las reglas sobre carga de la prueba, en supuestos de responsabilidad médica, cuando se evidencia que se ha obstaculizado al perjudicado la obtención de elementos probatorios o simplemente existe notoria desproporción entre el esfuerzo que ha de realizar aquél para demostrar la negligencia del demandado y la facilidad con que éste podría acreditar su diligencia.

Se argumenta que en el presente caso la recurrente no ha logrado que se incorporara a los autos toda su historia clínica, por lo que se desconoce el resultado de los análisis que le practicó el médico demandado, así como la clase de tratamiento que le fue suministrado por éste durante los seis meses siguientes a la operación, y, en consecuencia, se ignora si realmente se ha producido una infección y, caso afirmativo, si ésta ha sido tratada correctamente.

A su vez, en el tercero de los motivos, que en atención a su similar contenido debe ser objeto de conjunto estudio con el primero, se alega la infracción del principio de justicia efectiva del art. 24.1 de la CE, en relación con el art. 3.1 del CC, insistiendo la recurrente en las dificultades que ha encontrado para la prueba de la falta de diligencia del Dr. Oliach, pese a lo cual la Audiencia Provincial ha mantenido con toda rigidez el criterio general de que la obligación del médico es de medios y no de resultados, así como el de que la carga de la prueba recae exclusivamente en el que alega la deficiente actuación médica.

Prosigue luego la recurrente con afirmaciones genéricas sobre la prevención y el corporativismo con que suelen actuar los médicos designados para emitir informes respecto a sus compañeros y aludiendo a la inquietud social por el incremento de las negligencias médico-sanitarias.

En cuanto a estas alegaciones de la Sra. N. ha de resaltarse que, como ya se ha dicho, en el curso del juicio de que el presente recurso trae causa ha sido emitido un amplísimo informe por el perito que salió elegido entre los tres insaculados, sin que respecto al mismo se hubiese alegado la existencia de algún motivo de recusación.

Además, dicho perito, tras contestar con todo detalle a los puntos precisados por los litigantes y por el Juzgado se ha sometido en la diligencia de ratificación de su informe a las aclaraciones que tanto el juez como una y otra parte tuvieron a bien formularle.

Ciertamente falta constancia documental de las actuaciones llevadas a cabo por el demandado en períodos inmediatamente anteriores y posteriores a la intervención de miringoplastia que llevó a cabo, pero no existe el menor indicio de que las mismas fueran negligentes o contraindicadas, ya que concretamente la «elevación» del injerto según manifiesta el perito se produce, a veces, con independencia de cualquier infección y, en otras ocasiones, como consecuencia de ella y raramente obedece a colocación defectuosa.

En cuanto a las infecciones postoperatorias se afirma que son bastante comunes y se deben normalmente a las condiciones reinantes en la cavidad y a las condiciones cambiantes durante el período de cicatrización, produciéndose habitualmente por pseudomonas, cuyo tratamiento en la época de autos era casi exclusivamente la gentamina; sin que la aplicación de ésta justifique la aparición de hipoacusia unilateral pues ésta, de producirse por esa causa, tendría que ser bilateral y simétrica.

Finalmente se dice que la aparición de dos colesteatomas en los meses siguientes a la miringoplastia hacen pensar en la posibilidad de que los mismos ya existieran anteriormente, aclarando que aunque la causa profunda de la aparición de estos colesteatomas es hoy por hoy desconocida, resulta increíble que la misma obedezca a un injerto timpánico que no quedara en su sitio.

Como resumen de cuanto queda expuesto cabe concluir que la actora ha podido llevar a cabo una muy amplia actividad probatoria, como resultado de la cual figura en los autos una larga serie de documentos relativos a las intervenciones que le han sido practicadas y a los tratamientos a que ha estado sometida, además de la completa prueba pericial médica que hemos resumido.

No hay necesidad, por ello de acudir a una inversión de la carga probatoria que no se considera justificada, ni a establecer una presunción de culpabilidad contra el médico demandado carente de todo fundamento.

Los motivos conjuntamente estudiados, han de ser, por ello, rechazados.

Cuarto: A tenor de lo prevenido en el art. 1715.3 de la LEC procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Fallamos

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D María N. T. contra la S 10 Jun. 1997, dictada por la Secc. 1 de la AP Tarragona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 14/1996 procedentes del JPI núm. 4 de los de Reus.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. García Varela.-Sr. Romero Lorenzo.