RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: La responsabilidad del empresario es de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la que el art. 1902 del Código atribuye al autor material del daño y en la misma se establece un sistema de inversión de la carga de la prueba.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de dieciséis de Mayo de dos mil tres. Ponente el Magistrado Sr. Auger Liñán.

Fundamentos de Derecho

Primero: La empresa Iberia, Líneas Aéreas Españolas, S.A., celebró un contrato de ejecución de obra el día 8 May. 1988 con la empresa Entrecanales y Tavora, S.A. (hoy Cía. Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.) para construir un hangar núm. 6, en el polígono industrial «La Muñoza» (Barajas). Entrecanales y Tavora, S.A., el día 1 Oct. 1989 subcontrató para la ejecución de su obra a varias empresas, entre ellas, Montajes Metálicos Riva, S.A. El día 8 Sep. 1989 D. Manuel B. A., empleado de la subcontratista, se encontraba trabajando en un andamio a una altura de 25 m del suelo, el cual carecía de protección de barandilla y rodapiés en su parte posterior y de redes de protección, y resbaló cayendo al vacío, por lo que sufrió lesiones que determinaron su fallecimiento. La Inspección de Trabajo impuso sanción económica a las empresas contratista y subcontratista, con responsabilidad solidaria. Iniciado procedimiento penal, por sentencia firme de la AP Madrid, Secc. 6, de fecha 28 Sep. 1992, que revocó en parte la dictada en juicio de faltas, condenó al encargado de Montajes Metálicos Riva, S.A., y a esta empresa a la indemnización a los herederos del fallecido por importe de 8.000.000 de pesetas, absolviendo a Entrecanales y Tavora, S.A.

Por D.ª Miguela M. A., esposa del fallecido, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijas menores de edad María Vicenta y María Fernanda B. M., formuló demanda de responsabilidad civil por culpa extracontractual contra Entrecanales y Tavora, S.A., interesando el cobro de la cantidad de 22.000.000 de pesetas. Por sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. La demandante formuló recurso de apelación y por sentencia dictada por la AP Madrid, que revocó la anterior sentencia, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de 9.000.000 de pesetas con intereses legales desde la interposición de la demanda a favor de los demandantes.

Contra la anterior sentencia ha formulado recurso de casación la empresa demandada.

Segundo: El motivo primero se formula al amparo del art. 1692.4.º de la LEC, por violación del art. 1.6 del CC, en virtud de que la recurrente estima que se ha producido tal violación por haber utilizado la sentencia recurrida como único fundamento legal la sentencia de esta Sala de 26 May. 1989, lo que implica para la recurrente que la sentencia desconoce que la jurisprudencia no es fuente de derecho del hecho y que el CC califica de jurisprudencia tan sólo la doctrina del TS que se establezca de modo reiterado.

El motivo no debe ser atendido. En el recurso de apelación el Tribunal sentenciador acoge para su resolución y estudio todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean en los términos delimitados por la demanda y por la contestación que se han producido en la primera instancia, sin que exista la limitación formal que para plantear motivos de casación la Ley prevé para este último recurso. En la sentencia impugnada se produce el fallo por la interpretación soberana que ha hecho de los hechos sometidos a su consideración y la cita de la sentencia antedicha no puede entenderse, dado el tipo de recurso que se resuelve, de otra forma que la de complemento de la interpretación del precepto jurídico aplicable (arts. 1902 y 1903 del CC). Sin perjuicio de que la sentencia invocada podía ser complementada con gran cantidad de sentencias que inciden en la interpretación acogida.

Para que la jurisprudencia cumpla su función complementaria es necesario que posea los siguientes requisitos, según doctrina constante del TS:

- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.

- Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión (ratio decidendi). No tienen, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el TS puede haber hecho con carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento (obiter dicta).

La sentencia recurrida cita la sentencia de esta Sala para aclarar la aplicación del precepto legal procedente y no como una invocación de fuente de derecho, y así lo hace por tratarse de un supuesto prácticamente igual al de autos, en el que fue parte la empresa recurrente.

El ap. 7 del art. 1 del CC consigna el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. El mandato legal proscribe por lo tanto toda decisión judicial no asentada en el sistema de fuentes, pero no ha de olvidarse los supuestos de autointegración y heterointegración del ordenamiento jurídico, tarea que en sí misma no es más que, en sentido formal, una aplicación del Derecho, pero que hasta cierto punto pueden detectarse en ellas matices de creación, naturalmente, dentro de la fuente de Derecho de la que proceda partir, una vez seleccionada debidamente.

En relación al ap. 6 del mismo artículo, la TS S 22 Jul. 1944 declara que cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre de modo indubitable la autonomía de ella con el verdadero contenido de la Ley.

Tercero: El segundo motivo se formula al amparo del art. 1692 de la LEC, por violación del art. 24.1 de la CE, en relación a los arts. 7.1 y 3 de la LOPJ, en cuanto que la recurrente alega el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

En realidad la invocación de los preceptos contenidos en este motivo se refieren a la posible indefensión que haya sufrido la recurrente. De haber ocurrido tal cosa, solo podría tener lugar en el curso del procedimiento y tendría que ser denunciada al amparo del art. 1692.3 con cita del precepto procesal infringido. Tal indefensión no ha tenido lugar pues no puede asimilarse a ella la desestimación de la pretensión, en este caso opositora, que se produzca en la sentencia recurrida. En relación al ap. 7 del art. 1 del CC, la TC S 22 Abr. 1997 declara que el derecho constitucional a la tutela efectiva de los derechos comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que podrá ser de inadmisión cuando concurra causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma. Y la TS S 2 Feb. 1995 establece que la tutela efectiva no comporta que la resolución pretendida sea favorable a los intereses de quien la propugna, sino obtenerla de modo que en forma razonada se resuelvan todos y cada uno de los puntos en que haya conflicto de derecho.

Resulta incomprensible alegar indefensión, sin alusión alguna al momento en que ésta se haya producido, cuando la recurrente formula el presente recurso de casación, que admitido a trámite es objeto presente de examen por la Sala.

El motivo decae.

Cuarto: El motivo tercero se formula al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por violación de los arts. 1902 y 1903.1.4 del CC y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, pues la recurrente alega que no es responsable del hecho determinante del fallecimiento de D. Manuel B. A., empleado de Montajes Metálicos Riva, S.A., y, por tanto, hecho ajeno al ámbito de la actividad empresarial de la empresa recurrente en casación.

Para el adecuado estudio y solución de este motivo es necesario tener en cuenta que no se discute la responsabilidad establecida en la jurisdicción penal para el encargado de la empresa Montajes Metálicos Riva, S.A., y para esta misma, por lo que no se discute la ilicitud determinante de responsabilidad extracontractual por culpa del empleado de la empresa, de ésta, y del nexo causal entre el incumplimiento de prevenciones de seguridad y el fallecimiento ocurrido. La empresa hoy recurrente mantiene su ajenidad al hecho que le eximiría de cualquier responsabilidad.

El primer párrafo del art. 1903 del CC establece un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro, acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo; si no lo acredita, demuestra su culpabilidad y por ello se le sanciona. El empresario, en virtud del mismo art. 1902, parece que ha de responder de los actos de su dependiente cuando y en cuanto éste obra como instrumento o pieza indispensable para el funcionamiento de la empresa. Y frente a una interpretación estricta de la condición de empleado, la jurisprudencia ha contemplado de modo muy liberal la relación personal entre el causante de un daño y la persona relacionada con él, de quien se le puede hacer responsable. La más reciente doctrina, y la jurisprudencia, vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por este artículo a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (S 16 Abr. 1973). La S 26 Jun. 1984 declara que la responsabilidad del empresario es de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la que el art. 1902 atribuye al autor material del daño.

En este marco de interpretación jurisprudencial, y al margen de las distintas posturas mantenidas acerca de la naturaleza de la responsabilidad por hecho ajeno en el CC, a las que se ha hecho referencia, para la resolución de la cuestión de autos, resulta inexcusable atender al contrato de fecha 1 Mar. 1989, concluido entre la empresa contratista Entrecanales y Tavora, S.A. (hoy recurrente) y la empresa subcontratista Montajes Metálicos Riva, S.A. Pues bien, procede destacar las siguientes estipulaciones:

Segunda: Montajes Metálicos Riva, S.A., realizará dichos trabajos por los procedimientos que considere convenientes siempre que cumpla las condiciones impuestas en el pliego de condiciones de la obra y las disposiciones que dicte el personal facultativo de la empresa Entrecanales y Tavora, S.A., o el de la administración (o propiedad) sea cual fuere el estado de realización de las obras que se le encomienden.

Quinta: Los pagos se harán por Entrecanales y Tavora, S.A., mensualmente con arreglo a los precios convenidos y a la obra realizada y aprobada por Entrecanales y Tavora, S.A.

Cuarta: En el precio convenido van incluidos todos los gastos de mano de obra del personal a cargo de Montajes Metálicos Riva, S.A.

A este respecto, mención particular merece el problema relativo a si el comitente (en el contrato de obra) responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados. O, dicho en otros términos, si el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el párrafo cuarto del art. 1903 del CC, es extensible a la relación jurídica entre comitente y contratista.

Una vez justificada la causación de los daños por las personas que, reuniendo la condición de dependientes de otras, les prestan sus servicios laborales, acatando sus directrices y mandatos, integrándose de esta manera los resultados negativos de los trabajos que ejecutan en dicho hacer, el que tiene como destinatario y beneficiario la empresa o persona principal y titular en cada supuesto concreto (SS 22 Feb. y 30 Jul. 1991, 28 Feb. y 21 Abr. 1992 y 28 Oct. 1994).

La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del art. 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (SS 7 Oct. 1969, 18 Jun. 1979, 4 Ene. 1982, 2 Nov. 1983 y 3 Abr. 1984); se trata de una responsabilidad directa del empresario (SS 26 Jun. y 6 y 9 Jul. 1984 y 30 Nov. 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (SS 3 Abr. y 3 Jun. 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (S 30 Nov. 1985), puesto que, como señala el último párrafo de dicho art. 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. De esta manera resume la responsabilidad por hecho ajeno la S 20 Dic. 1996.

Esta interpretación jurisprudencial que abarca todos los supuestos de responsabilidad del empresario en relación a los arts. 1902 y 1903 del CC, aclara la racional apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de atribuir responsabilidad a la recurrente, toda vez que de la lectura del contrato con la subcontratista, ésta actuaba bajo la dirección de la recurrente y en el plan general de obra contratado por ésta para la construcción del hangar referido.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

Quinto: El motivo cuarto se formula al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por violación de los arts. 1091 y 1281 del CC, ya que la recurrente mantiene que, conforme a las reglas de interpretación de los contratos, siendo claros los términos de los mismos se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Pues bien, como se ha expuesto, el sentido literal del contrato, especialmente, en la estipulación segunda, descarta toda posibilidad de atribuir exclusivamente a la subcontratista la responsabilidad por el ilícito extracontractual, objeto de estos autos, ya que acredita la relación de dependencia entre ambas empresas.

El motivo no puede ser atendido.

Sexto: Conforme a lo previsto en el último párrafo del art. 1710 de la LEC, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la empresa recurrente.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., contra la S 23 Jun. 1997 dictada por la Secc. 14 de la AP Madrid, con imposición del pago de costas de este recurso a la empresa recurrente.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. Ortega Torres.-Sr. García Varela.