RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad del dueño de un perro, ante las lesiones causadas como consecuencia de una mordedura del animal. La reclamación contra uno de los responsables interrumpe la prescripción frente a todos ellos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de cuatro de Noviembre de dos mil tres. Ponente: Ilma. Sra. Doña Marta Font Marquina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia, salvo el fundamento Séptimo.

PRIMERO.- Reclama la actora indemnización por las lesiones que sufrió en fecha 26 de Febrero de 2000, como consecuencia de la mordedura que le ocasionó el perro propiedad de Don Eusebio que esta asegurado a la Cía. demandada, cuando al ir a acompañar a la hija de éste a su vivienda justo en la entrada se abalanzó sobre la misma.

SEGUNDO.- Estimada la demanda, cuya valoración de la prueba y aplicación de la doctria interpretadora del artículo 1.905 del Código Civil, se comparte por la Sala, apela la compañía aseguradora reiterando en esencia los motivos de oposición.

Pretende que se aprecie la prescripción de la acción mediante una teoría jurídica que no se sostiene. Alega que, como sea que la denuncia penal estuvo dirigida con el dueño del perro y no así contra la esposa de éste, quien se hallaba en el domicilio el dia de autos, no puede prosperar la acción toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil al dirigir la denuncia frente al dueño y no frente a la esposa-guardadora del perro esta denuncia no puede surtir efecto alguno, puesto que sólo se hubiere condenado a la guardadora o poseedora inmediata del perro.

Ello no es asi, el tenor literal del artículo 1905 del citado Código se refiere al poseedor de un animal o quien se sirve de él, por lo que en este supuesto no cabe distinguir ambas figuras. El propietario es el propio poseedor toda vez que es quien se sirve del animal, por lo que es irrelevante que el Sr. Eusebio no se hallara el día y hora de autos en el domicilio siendo guardadora del mismo la esposa. En cualquier supuesto todos han de responder del daño causado en aras a la solidaridad de la acción que nos ocupa. Hecha la reclamación contra uno ha de ser servir para interrumpir la prescripción de la acción frente a todos.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad imputable a la demandada es indudable conforme a la doctrina reiterada de la responsabilidad objetiva que se contempla en la citada norma. No acredita en modo alguno culpa exclusiva ni fuerza mayor. Basta la violenta reacción del perro para surtir el efecto pretendido. La actora acudió al domicilio de los Sres. Eusebio legitimada para ello y que el perro estuviera atado o no, es irrelevante toda vez que no se acredita, en contra, que la actora realizara alguna conducta agresiva frente al animal que motivara una reacción defensiva de éste. Si el animal es pacífico y, en la hipotesis no creible de la demandada, la actora fue a besarle, la cuestión se contrae al porqué éste le muerde. La presunción más probable, frente a esta hipotesis, es que el perro no es tan pacifico como se pretende en otro caso podría estar suelto y ser cariñoso con las personas, en especial amigos o acompañantes de la hija del dueño, por todo lo cual ha de ser estimada la demanda.

Ha de ser también confirmada la sentencia en relación al quantum fijado e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por ser totalmente ajustada al informe emitido por el Médico Forense, y como sea que los baremos aplicados son orientativos, no de obligada aplicación, es de todo punto prudente y ajustada la cantidad fijada, inclusive por el daño moral cuya valoración es facultad privativa del Juzgador el cual ponderadamente la fija en 1.500.000 ptas.

No existe motivo jurídico que ampare la petición de no imposición del interés previsto en la LCS, no se consigna la cantidad mínima prevista en la Ley en caso de duda o de dificil cuantificación.

CUARTO.- Ha de prosperar el recurso en cuanto a las costas toda vez que la estimación de la demanda es inferior a la solicitada no cabe acudir al petitum subsidiario puesto que la cantidad solicitada era exacta y el petitum subsidiario se solicita que la suma sea fijada por el juzgador, que en consecuencia era ilíquida a la interposición de la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que ESTIMANDOSE en parte el recurso interpuesto por SEGUR CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Mayo de 2002, en autos de Juicio de Procedimiento Ordinario 808/2001, procede CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, en sus términos salvo en el pronunciamiento en cuanto a costas causadas en Primera Instancia que no procede imponerlas a ninguna de las partes expresamente. No procede, tampoco, imponer las causadas en estas alzada al estimarse en parte el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.