RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Error cometido por el funcionario de un  sindicado al enviar una carta al actor, en la cual se indica incorrectamente el número del juzgado de lo social donde se va a celebrar el juicio por despido, lo que provoca que se le tenga por desistido. No existe responsabilidad de la letrada encargada del asunto, sino responsabilidad in vigilando del Sindicato por  error de sus empleados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de veintidós de Octubre de dos mil tres. Ponente:  Ilmo. Sr. D. Carlos José de Valdivia y Pizcueta

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 362/03- los autos de Juicio Ordinario número 400/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Casimiro , contra Dña. Estefanía , Cía. The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros y Sindicato Comisiones Obreras, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de Enero de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de D. Casimiro , contra Dña. Estefanía , The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. y Comisiones Obreras, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de cuatro mil setecientos diecisiete con treinta y cinco euros (4717,35). Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dña. Estefanía y la Cía. The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso, se centra en la existencia de responsabilidad civil en la Señora Letrada-apelante, y, por ello o, mejor dicho, indefectiblemente unido a dicha cuestión, en la atinente a la propia de su Compañía Aseguradora, asimismo recurrente, la entidad "The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros"; con tal planteamiento se ha de estudiar como un "prius" las obligaciones del Abogado con relación a su cliente, e invocando las Sentencias del T.S. de 7 de Febrero y 8 de Junio del año 2000, así como la de 23 de Mayo del año 2001, se ha de indicar: que el Abogado (y referimos tanto su actuación en la defensa judicial como en la extrajudicial de su cliente) tiene una obligación de medios, lo que entraña, o supone, un desplegar sus actividades con la debida diligencia, siendo acordes las mismas con su "Lex artis", sin que por tanto garantice o comprometa el resultado de lo postulado; es decir, el éxito de la pretensión. En relación con éste apunte se ha de citar el artículo 42 del Estatuto General De La Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de Junio (antiguos artículos 53 y 54 del anterior Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio), que expone: 1º. "Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia guardando el secreto profesional. 2º El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la Tutela Jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, que, actuarán bajo su responsabilidad.". La transcripción del precepto lleva a referir los deberes de los Abogados, señalando al efecto que dadas las características de la profesión, no es posible hacer un elenco cerrado de esos deberes u obligaciones que incumben a dicho profesional del Derecho; lo que sí se puede expresar, es que dentro de aquellos, (recordando que nos hallamos ante una obligación de medios) y, por supuesto, sólo "ad exemplum", se comprenden el deber de informar acerca de los "pros y los contras", lo que supone referir el riesgo que lleva en sí el asunto, así como sobre la conveniencia o no del acceso a un litigio, coste, gravedad de la situación, posibilidades de éxito o fracaso; actuando, en consecuencia, con lealtad y honestidad en el desempeño de su encargo, observando, lógicamente, las Leyes Procesales, y, por supuesto, aplicando al caso, al problema, los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; lo anotado hasta aquí significa, que el apartamiento de estos deberes, de tales principios esenciales, entrañan infracción vinculada a la responsabilidad. Ahora bien, y es algo que no se ha de olvidar, aquella, la responsabilidad es subjetiva, de corte contractual, por lo que no surge o, mejor dicho, no entra en juego la inversión de la carga de la prueba; de ahí que el juicio de reproche, lleva en sí la prueba de la culpabilidad, ya que el Abogado "ab initio" goza de la presunción de diligencia en su actuación; lo que significa (invocando el artículo 217 de la L.E.C.), que si no se acredita (prueba) de manera concluyente su culpa, esto es, si no se puede imputar al Abogado interviniente (y de manera personal) una actuación indebida o negligente, el mismo no tendrá porque responder de actuaciones de cualquier otro profesional que colabore o coopere con él. Así, se cita la Sentencia del T. S. De 29 de Noviembre de 1929, "si la Justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad", lo que quiere decir, se insiste en esto, que la obligación del Abogado de indemnizar daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad, comúnmente admitidas, y las particulares circunstancias de cada caso, lo que proclamará la necesaria existencia de un nexo causal entre la conducta del Letrado y la realidad del daño, ello desencadenará la responsabilidad civil del mismo, con la consecuente obligación de reparar aquél. Con esta perspectiva de muestra la pregunta ¿Se dio en el supuesto debatido una responsabilidad, derivada de una conducta culposa, imputable de manera personal a la Abogada Sra. Dña. Estefanía ? La prueba en su plenitud (testifical, interrogatorio de partes, documental) Sentencias del T.S. de 12-3-1998 y de 17-4 de 1999, lo que muestra, es que la carta remitida al Señor demandante, por la Asesoría Jurídica del Sindicato CC.OO., fue redactada por un funcionario que allí trabajaba, que equivocó el número del Juzgado de lo Social donde se iba a celebrar el Juicio por Despido el día 19 de Septiembre del año 2001, y en lugar de señalar que lo iba a ser en el número cinco, indicó, con equivocación, como decimos, el número tres. El Actor, Señor Don Casimiro , se personó a las 9:35 horas del día antes señalado en el Juzgado de lo Social Número Tres, por lo que de conformidad con el artículo 83.2 de la L.P.L., el Juzgado de lo Social Número 5 de ésta Ciudad lo tuvo por desistido de su demanda, no triunfando su ulterior recurso de reposición. La Señora Letrada Demandada Sra. Dña. Estefanía , al funcionar los Servicios Administrativos del Sindicato CC.OO., disociados, por no decir independientes, de los Letrados a quienes se encomienda el patrocinio de las personas que acuden a ellos, no tuvo conocimiento, por no quedar constancia además en el expediente, del error cometido, por lo que, a su hora, acudió al Juzgado De Lo Social Número Cinco, creyendo que allí estaría su cliente; el error, como se ha dicho, impidió la actuación, y surgió la situación procesal que se ha narrado; tras los hechos expuestos, la pregunta que se formuló en líneas anteriores está en condiciones de recibir respuesta, que indica: Si la incuria, la deficiencia fue originada por los Servicios Administrativos del Sindicato CC.OO., sin que participara en dicha actuación la Señora Letrada Demandada, que, por lo demás procedió siempre de acuerdo con la "Lex Artis", es llano, claro, que rige a su favor el principio de inexigibilidad de otra conducta, y es que no puede imputársele a aquella señora el actuar deficiente de otra persona aun cuando cooperase con ella; ya que el cómo y el porqué, la causa eficiente del evento dañoso se produjo, se vuelve a insistir en esto, por un proceder ajeno e ignorado por la Señora Letrada. Ante ello, ni tan siquiera se puede mencionar, con los intérpretes del Derecho Romano, la "culpa levísima", consistente en omitir aquella diligencia que ponen los hombres muy cuidadosos; culpa que, incardinada dentro de las teorías romanistas relativas a la graduación de la misma, se encuentra hoy superada, surgiendo la sana crítica aplicada a las circunstancias de cada caso concreto como elemento preciso para apreciarla. Establecido lo que antecede no se ha de dudar, eso sí, de la responsabilidad Civil del Sindicato también demandado CC.OO. (que además ha consentido la Sentencia), que como empresario responde e una manera directa (Sentencias del TS. De 28-1-1983 y de 22-2 y 4-11-1991) por ese error material de sus Organos Administrativos, por esa equivocación funcionarial, que hizo perder su derecho, como bien expone la Sentencia de la Primera Instancia, al Señor demandante. Y es que, Sentencia del T.S. de 22-2-1991 y de 5-10-1995, esa culpa "in operando", derivada de la Organización Administrativa que equivocó la carta de notificación, que materialmente causó el daño, genera desde la vertiente de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", la responsabilidad mencionada; ante lo que se acaba de exponer, es preciso recordar el principio de "Unidad de Culpa Civil" (Sentencia del T.S. de 1-2-1994), añadiendo, con las Sentencias del T.S. de 11- 2-1993, de 20-6-1995 y de 15-6-1996, que "Cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), y ello da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique de las normas en concurso (las relativas a ambas responsabilidades) las que más se acomoden a aquellos, para lograr así el resarcimiento del daño de la manera más completa (y rápida) posible; de otro lado conviene expresar, así, Sentencia de 8 de Julio de 1996, que "para que la responsabilidad contractual opere excluyendo a la Aquiliana, no es suficiente que exista un contrato entre las partes, sino que el hecho dañoso se produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, ya que la negligencia que sobrepasa lo que constituye la realidad contractual, desplegará sus efectos de manera independiente. Pero, además, y completando lo enunciado, se ha de tener en cuenta, la presencia de una responsabilidad contractual por lo hecho por los auxiliares dependientes o independientes del deudor directo, que si bien no se regula de forma general en el Código Civil, la doctrina y la Jurisprudencia consagran, partiendo de la responsabilidad que para determinados contratos, sí contiene el Código Civil (así, como ejemplo, se citan los artículos 1564, 1596, 1721 y 1784), y en este sentido se cita la Sentencia del T.S. de 3 de Octubre de 1967, que establece: "sea cual sea la calificación de la culpa -contractual o extracontractual- la responsabilidad alcanza a los actos propios y a los de aquellas personas de quienes se debe responder por hechos acaecidos por motivo de su intervención en el cumplimiento material de un contrato". Con estas notas, con la invocación al principio "iura novit curia", así como al de Unidad de Culpa Civil (artículos 1101, 1104, 1903.4 del Código Civil), queda bien delimitada la responsabilidad que se mantiene, así como el "quantum" de la indemnización concedida en la primera instancia, daños probados plenamente en su realidad; menoscabo sufrido por el Sr. Demandante (Sentencias del T.S. de 18 de Junio de 1995 y de 19 de Noviembre del año 1996), algo, por supuesto, que es independiente, que nada tiene que ver, con la insolvencia de la empresa que empleó en su día al actor, ni con las prestaciones indemnizatorias que, en su caso, abone el Fondo de Garantía Salarial (su organización y funcionamiento, es regulado por el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo). De este modo, y resumiendo, procede la absolución de Señora Letrada Demandada y, por tanto de su Compañía Aseguradora, manteniendo, eso sí, la condena del Sindicato Comisiones Obreras, así como el "quantum" de la indemnización concedida.

SEGUNDO.- Aun cuando exista absolución de dos de los demandados, la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión debatida y la inexistencia, por ello, de méritos para imponerlas a una determinada parte litigante, hacen que no se formule una expresa condena en cuanto a las costas producidas en la primera Instancia; cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad (argumento, artículo 394 de la L.E.C.); y al acogerse los recursos interpuestos (argumento, artículo 398.2 de la L.E.C.), no se ha de hacer una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ésta Alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

FALLO

Que, revocando parcialmente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de los de Granada en fecha ocho de Enero del año dos mil tres, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos al Sindicato Comisiones Obreras a que abone al Señor demandante, la suma de cuatro mil setecientos diecisiete con treinta y cinco euros, (4.717,35 Euros); asimismo debemos absolver y absolvemos a los demandados en aquella, la Señora Dña. Estefanía y la Entidad Aseguradora "The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A."; sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias; abonando cada parte las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.