RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad del Centro de Estudios frente al accidente sufrido por uno de sus alumnos durante las clases de gimnasia. Existencia de culpa in vigilando, falta de control del centro al no adoptar la diligencia debida. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de veinticuatro de Noviembre de dos mil tres. Ponente: Ilmo. Sr. Córdoba García

Fundamentos de Derecho

Primero: Frente a la resolución de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D.ª Cruz M. L. y D.ª M.ª Dolores G. N. contra D. Ricardo T. V., Centro Escolar Escuelas Profesionales Sagrada Familia y la entidad aseguradora La Estrella, se alza el apelante desde la consideración de que en el accidente ocurrido el día 13 Feb. 2001 al caer de forma incorrecta en las colchonetas instaladas al efecto el menor Alberto Carlos M. G., quien previamente había saltado desde un Mini Tramp realizando un ejercicio de la clase de gimnasia en las instalaciones deportivas, existió culpa omisiva del profesor de gimnasia y del Centro al no agotar la diligencia debida. Como consecuencia del accidente el menor sufrió gravísimas lesiones consistentes en fractura inestable C 6 y C 7, síndrome de lesión medular transversa C 7, permaneciendo 205 días hospitalizado y quedándole como secuelas, material de arteosíntesis en columna, tetraplejia C 6, 7, síndrome depresivo postraumático y perjuicio estético.

La llamada culpa extracontractual que tan parca regulación legislativa tiene en nuestro Derecho, pero que, no obstante, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en torno al art. 1902 del CC, ha dado lugar a un cuerpo de doctrina en la que se han establecido como presupuestos básicos de la indemnización proveniente de actos ilícitos civiles los siguientes: primero, una acción u omisión ilícita; segundo, la constatación de un daño, y tercero, el nexo causal entre el primero y segundo de los citados presupuestos (TS S 30 Jun. 1998, entre otras).

En el caso presente es un hecho incuestionable y aceptado por los litigantes, la existencia del daño, pues las gravísimas, lesiones sufridas por Alberto Carlos M. G. y sus correspondientes secuelas no dejan lugar a dudas de la existencia del daño.

No obstante, la concurrencia en el presente caso de una acción u omisión ilícita sí es objeto de controversia, pues mientras la actora, hoy apelante, sostiene que tanto el Profesor de Educación Física Sr. T. V., como el Centro no agotaron la diligencia debida, ya que no se dotaron de medios necesarios para evitar el riesgo que el ejercicio gimnástico conlleva, como la utilización de más y mejores colchonetas, necesario anclaje del Mini Tramp y fijación de aquéllas para evitar que en el salto efectuado por cada uno de los alumnos las citadas colchonetas no se abrieran dejando al descubierto la superficie de la instalación deportiva. Por su parte los demandados sostienen que se adoptaron todas las diligencias debidas para evitar el evento dañoso y sólo un hecho imprevisible determinó que el daño se produjera, así refieren que se dispuso de las colchonetas en forma de T para amortiguar los desplazamientos laterales de los alumnos en el salto, el profesor se situaba a veces en las colchonetas y a veces al lado del Mini Tramp, se dio una explicación verbal del contenido del ejercicio, dejándose al arbitrio de los alumnos que la caída fuera de pie o en plancha.

La jurisprudencia viene considerando como cuestión de Derecho la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, señalando que la culpa extracontractual no consiste en la ocasión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, personas, tiempo y lugar (TS SS 24 Jul. y 26 Sep. 1997).

En aplicación de lo expuesto al case presente, esta Sala considera que el accidente se produce al no haberse observado tanto por el Profesor como por el Centro la debida diligencia que les era exigible, pues no se adoptaron las medidas de seguridad y precaución que la prudencia imponía para evitar un riesgo previsible en relación a la naturaleza de la actividad y demás circunstancias concurrentes. Circunstancias como la edad de los niños, tipo de aparato que por sus características debía estar anclado o sujetado para impedir una desviación en el salto y la posibilidad de introducir los pies entre los muelles del Mini Tramp, necesidad de una mayor preparación para realizar el ejercicio, sin que fuera suficiente una simple explicación verbal, necesidad de más y más gruesas colchonetas que amortiguaran la caída, pues no cabe duda que un salto desde el Mini Tramp y caída en plancha en unas colchonetas de escaso grosor y sobre todo que se abrían al efectuar cada salto supone una riesgo que no es difícil de prever. También es preciso destacar que el Profesor y el Centro debían haber contado con otras personas o bien con la ayuda de los alumnos para evitar el desplazamiento de las colchonetas en cada caída, sujeción del aparato, etc., puesto que el profesor no podía estar a la vez en las colchonetas y en el aparato.

Toda la anterior argumentación responde a la prueba practicada, en especial a los testimonios de los alumnos, del profesor e incluso del propio lesionado, sin que el informe del Inspector de Educación desvirtúe las anteriores consideraciones, puesto que tal informe se configura después de ocurrido el accidente y versa sobre supuestos que resultan irrelevantes como la previa limpieza de las instalaciones, material idóneo para el desarrolla del ejercicio, etc., informe a posteriori ya que no se encontraba presente cuando ocurrió el evento.

Segundo: En relación al nexo causal, la jurisprudencia, para la determinación de la existencia de la relación entre la acción u omisión y el daño resultante, viene aplicando el principio de causalidad adecuada que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido (TS S 1 Abr. 1997), la propia resolución recurrida en su FJ 6.º señala la existencia del daño y su relación causa-efecto con la caída del menor, si bien de forma incomprensible más adelante concluye que no existe nexo causal entre la caída y la conducta del agente. Este Tribunal discrepa de tal consideración al entender que existe relación causa efecto entre la conducta del profesor y la caída de Alberto Carlos y ello por cuanto la falta de vigilancia y el hecho de no agotar la diligencia debida en la realización del ejercicio es causa eficiente a adecuada para la caída del menor, en función de la teoría de la causalidad adecuada ya expuesta que forma parte de un criterio jurisprudencial consolidado.

Es reiterada la corriente jurisprudencial que exige para la exención de responsabilidad que el suceso que origine el daño ha de ser imprevisible e inevitable (TS S 9 Feb. 1998) tal cualidad de imprevisibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias y en el caso presente el resultado dañoso era previsible, ya que la realización de un ejercicio por primera vez sin preparación previa y con la posibilidad de caer en plancha en unas colchonetas de escasa grosor, supone una previsibilidad de un evento dañoso para los que realizan tal ejercicio, pues no se trata de atletas ni profesionales, sino de niños de 15 años que obligatoriamente han de realizar un ejercicio que forma parte de la disciplina de educación física. Por consiguiente, esta Sala no comparte la tesis de los demandados ni la esgrimida en la resolución recurrida de considerar lo acaecido como un hecho fortuito. Por lo que procede con estimación del recurso planteado revocar la resolución de instancia en los términos que más adelante se concretará.

Tercero: La responsabilidad del Centro Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, deviene manifiesta al amparo de lo dispuesto en el art. 1903 del CC, responsabilidad directa no subsidiaria que se produce en función de la denominada culpa in vigilando, ya que de la prueba practicada queda acreditado que el evento dañoso se produce por la omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que cabe atribuir a empleados de la misma (en tal sentido se expresa la TS S 9 Jun. 1998).

En relación a la entidad aseguradora La Estrella, al contar el Centro con cobertura aseguradora con dicha entidad que cubre el riesgo derivado de la responsabilidad civil, por lo que en función del art. 76 de la L 50/1980, el perjudicado tiene acción directa frente a la Aseguradora, si bien la obligación indemnizatoria de la misma alcanzará solamente hasta el límite de las sumas aseguradas en el momento de producirse el evento dañoso.

Cuarto: En relación a la cantidad a indemnizar, frente a la pretensión ejercitada por la actora, hoy apelante, la Sala y en función del baremo actualizado de la L 30/1995 que si bien al no tratarse de un accidente de circulación no se ve sometida a las directrices de dicho baremo, si bien, ello no obsta para establecer la indemnización con arreglo al mismo y teniendo en cuenta las gravísimas secuelas físicas y psíquicas que le han quedado al menor como consecuencia del accidente y que se revelan en los distintos informes médicos obrantes en lo actuado, acuerda fijarlo en la suma de 600.000 euros por todos los conceptos, dada la necesidad de adecuación de vivienda, ayuda de tercera persona, de vehículo que precisa el menor Alberto Carlos con motivo de la secuela de tetraplejia que le ha quedado con ocasión del accidente.

Quinto: Respecto a la pretensión relativa al pago de los intereses, la exigencia de la liquidez, determinación total, determina su condena a partir de la presente resolución, devengándose desde la fecha de la misma los prescritos en el art. 576 de la LEC, no siendo de aplicación en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, la condena a la Cía. de Seguros de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS.

Sexto: En relación a las costas procesales, dado el sentir de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas de la presente alzada y respecto a las costas de instancia, dada las dudas de hecho que el presente caso suscita, no se hace imposición de las causadas en la instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC.

Fallamos

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JPI núm. 2 de Villacarrillo con fecha 26 Jun. 2003 en autos de juicio ordinario seguidos en dicha Juzgado con el núm. 144/2002, debemos revocar y revocamos la referida sentencia y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Cruz M. L. y D.ª M.ª Dolores G. N. contra D. Ricardo T. V., Centro Escuelas Profesionales Sagrada Familia de Villanueva del Arzobispo y entidad La Estrella, condenamos a los referidos demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores en la cantidad de 600.000 euros, intereses de dicha suma conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias, respondiendo la aseguradora La Estrella hasta el límite de la cantidad asegurada.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sra. Arías-Salgado Robsy.-Sr. Requena Paredes.-Sr. Córdoba García.