RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Mueble por descarga eléctrica como consecuencia del contacto con unos cables de alta tensión situados por debajo de la altura reglamentaria. Responsabilidad in vigilando de la Administración. 

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veintitrés de Octubre de dos mil tres. Ponente: Ilmo. Sr. Corbal Fernández

Fundamentos de Derecho

Primero: El proceso, en el que se plantearon los recursos de casación objeto de enjuiciamiento, versa sobre la responsabilidad civil derivada del fallecimiento de D. Benedicto ocurrido el 24 Nov. 1986 en el paraje de Los Nietos, del término municipal de Carmona, como consecuencia de su electrocución al sufrir una descarga eléctrica producida por el contacto de una escalera metálica que portaba con los cables de alta tensión que sobrevuelan la finca en que trabajaba.

Por D.ª Fátima, en su propio nombre y en el de los hijos menores de edad Joaquín, Maite y Araceli, dedujo demanda contra la Junta de Andalucía, D.ª Rita (propietaria de la línea de alta tensión) y otros, reclamando la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de doce millones de pesetas.

La sentencia del JPI núm. 1 de Carmona de 1 Mar. 1994 (autos de juicio de menor cuantía 140/1988) estimó la demanda en cuanto a los demandados mencionados, y la desestimó -absolviéndolos- en cuanto a los restantes codemandados. Y la AP Sevilla Secc. 6.ª S 28 Jun. 1996, recaída en el rollo 2262/1995, desestima los recursos de apelación de D.ª Rita y el Letrado de la Junta de Andalucía y confirma la resolución apelada.

Contra esta última sentencia formularon los condenados sendos recursos de casación. El de la Junta de Andalucía se articula en seis motivos en los que respectivamente denuncia: abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por corresponder la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (primero); falta de reclamación previa a la vía civil (segundo); infracción, por indebida aplicación, del art. 1902 CC (tercero); vulneración del art. 1968.2 CC por inaplicación (cuarto); infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y jurisprudencia que los aplica (quinto); e infracción del art. 1103 CC (sexto). Los motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo los dos primeros que se formulan por los cauces procesales de los números primero y tercero respectivamente. El recurso de casación de D.ª Rita se estructura en cinco motivos en los que se acusa infracción: de los arts. 3 y 524 LEC (primero y segundo); del art. 359 LEC (tercero); del art. 1218 CC (cuarto); y de los arts. 334 y 346 CC (quinto). Los tres primeros motivos se amparan en el ordinal tercero, y los otros dos en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC.

Recurso de casación de la Junta de Andalucía

Segundo: En el primer motivo se consideran infringidos los arts. 22 y 24 de la LOPJ, el 3 b) de la LJCA de 27 Dic. 1956 y el art. 40.2 de la LRJAE de 26 Jul. 1957, en cuanto señalan que la responsabilidad de la Administración se exigirá ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

El motivo no se estima.

Son datos de importancia para juzgar la cuestión suscitada en el motivo que el evento determinante de la responsabilidad civil objeto del litigio ocurrió el 24 Nov. 1986 y que la demanda se formuló en julio de 1988. Por lo tanto, ambos acontecimientos, son anteriores a la L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y RD 429/1993, de 26 Mar., por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Bajo dicho régimen jurídico, cuando la responsabilidad de la Administración del Estado por los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes derivaba de «actuación en relaciones de derecho privado» era incuestionable la competencia de la jurisdicción civil por la propia dicción del inciso segundo del art. 41 de la LRJAE, TR 26 Jul. 1957, con arreglo al que «la responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios». Y cuando la responsabilidad patrimonial del Estado era consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con arreglo al art. 40 LRJAE la competencia jurisdiccional correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala 1.ª TS, además de una tendencia expansiva en la interpretación de lo que debía entenderse por «actuación de derecho privado», consideró que, aun en el caso de que la lesión determinante de la responsabilidad fuere consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil si a la producción del evento había concurrido la actuación de un particular y la demanda se dirigía contra ambos -Administración y persona privada- con carácter solidario. No era óbice lo dispuesto en el art. 41 LRJAE, ni el art. 3 b) de la LJCA de 27 Dic. 1956 -que establecía el conocimiento de ésta respecto de «las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad de la Administración Pública»-, porque, si, por un lado, no cabía someter a los particulares a la jurisdicción contencioso-administrativa, circunscrita a conocer los actos de la Administración, por otro, no era conveniente separar la exigencia de responsabilidades de la Administración y del particular cuando habían concurrido a la producción del evento lesivo, so pena de dividir la continencia de la causa. En este sentido se manifiesta una copiosa jurisprudencia, de la que cabe mencionar por la similitud de tema litigioso las SS 22 Nov. 1985 y 21 Jun. 1999.

La anterior doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, sin que quepa especular acerca de una base ficticia o fraudulenta para hacer el llamamiento conjunto de la Administración (Junta de Andalucía) y de la persona privada (D.ª Rita), porque, el hecho determinante de la responsabilidad es único y común -la irregularidad de una instalación eléctrica de alta tensión, que no cumplía la reglamentación al efecto en la distancia mínima entre postes, ni, lo que era más relevante, en la altura mínima de los cables de la línea-, sin que obste que los deberes desatendidos tengan distintas fuentes, pues en ambos agentes hubo un comportamiento omisivo -de control, uno; y de instalación, otro- que generó la situación propicia al accidente lesivo.

Tercero: En el motivo segundo denuncia la Junta recurrente la infracción del art. 693, regla cuarta párrafo primero LEC, por inaplicación del mismo en conexión con el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, según redacción del art. 1691 (se debe entender 1692), motivo tercero, de la LEC, en relación con la alegación efectuada en la demanda (debe entenderse contestación) de la falta de reclamación previa a la vía civil, exigida por el art. 533.7 LEC en conexión con el 138 y ss. de la LPA de 17 Jul. 1958.

El motivo se rechaza por tres razones.

No resulta razonable plantear en casación no haberse dado cumplimiento al requisito de la reclamación previa en vía administrativa, cuando la Administración se opuso por motivos de fondo a la pretensión actora, y para más existen dos resoluciones judiciales condenatorias coincidentes. La finalidad esencial de la reclamación previa es evitar que la Administración entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo (SS 2 Feb. 1995, 30 Ene. 1999), por lo que la oposición de fondo la hace inútil (S 11 Dic. 1997), revelándose, en este momento procesal de la casación, la subsanación improcedente y su omisión irrelevante (S 3 Jul. 1995); aparte de que la falta no puede dar lugar a nulidad de actuaciones (S 24 Jun. 1996).

La falta de reclamación previa es subsanable en cualquier momento del procedimiento (SS 12 May. 1994, 3 Sep. 1996, 23 Mar. 1998, 30 Ene. 1999), por lo que, formulada durante el curso del mismo, no cabe denunciar su improcedencia por extemporánea.

Finalmente, la ratificación (en el acto de la comparecencia de una menor cuantía) de una alegación (excepción invocada en el escrito de contestación) no supone impugnación de decisión judicial, y al no haberse interpuesto la reclamación procedente contra el acuerdo de continuar el trámite, en lugar del auto de sobreseimiento y archivo, se ha perdido la oportunidad de recurrir por el hipotético quebrantamiento de forma, de ahí que deban considerarse acertadas las apreciaciones al efecto de las sentencias de instancia, y procede resaltar el obstáculo que supone para este recurso la disposición del art. 1693 LEC, que condiciona la posibilidad de la denuncia casacional a que en el momento procesal oportuno, que en el supuesto enjuiciado es aquel en el que se produjo la falta, se haya denunciado la transgresión mediante el mecanismo procesal adecuado (protesta o recurso).

Cuarto: En el motivo cuarto (que debe examinarse con anterioridad al tercero por su carácter excluyente, en el caso de prosperar) se aduce infracción del art. 1968.2 CC por inaplicación del mismo y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones derivadas del motivo (de la cual no se cita ninguna sentencia, ni doctrina jurisprudencial).

El motivo se fundamenta en que los hechos se produjeron el 24 Nov. 1986 y la demanda está fechada el 29 Jun. 1988, no habiéndose presentado la reclamación previa hasta el 6 Oct. 1989, por lo que se excede el plazo de un año del precepto indicado en el enunciado del motivo. Asimismo se alega que, si bien hubo las diligencias previas 1060/1986, la Junta de Andalucía no tuvo conocimiento de las mismas, y, por otro lado, que no es acertado el razonamiento de la sentencia del Juzgado (FJ 12.º) respecto a la interrupción por existir entre los codemandados, a lo sumo, una solidaridad impropia.

El motivo carece de consistencia, por lo que se desestima.

En ningún caso llegó a transcurrir el plazo de prescripción extintiva del año del art. 1968.2 CC, porque en el interregno indicado en el motivo hubo una causa penal, por el mismo hecho, siendo indiferente que la misma fuere o no conocida por la Junta de Andalucía, y que en tal proceso se formulare o no reclamación de algún tipo contra dicho organismo, o contra quien por relación con el mismo debiera responder, porque el planteamiento de una causa penal impide el ejercicio de la acción civil en un proceso de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la LECrim. («promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese...»). Y por ende la acción civil no se pudo ejercitar ante esta jurisdicción hasta que recayó resolución firme en el proceso penal, siendo a partir de entonces cuando comenzó a discurrir el cómputo del año.

Quinto: En el motivo tercero, que debe examinarse a continuación, al ser desestimado el cuarto, se denuncia infracción del art. 1902 y cc. del CC, con base en que la Administración no ha creado riesgo alguno, dado que el riesgo valorado proviene de una instalación eléctrica de titularidad privada, y no le compete una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no existiendo además nexo causal entre la omisión de la actividad inspectora de la Administración y el daño causado, al no haberse producido el requisito previo necesario de la denuncia del propietario.

La argumentación desarrollada en el cuerpo del motivo parte de un presupuesto normativo, consistente en la modificación del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 Mar. 1954 por el RD 724/1979, de 2 Feb. (BOE 7 Abr.), que afectó al sistema de inspección y vigilancia de las instalaciones eléctricas, y sienta dos conclusiones: que el sistema inspector se basa en las declaraciones de los titulares de las instalaciones, en quién se sitúa la responsabilidad de la ejecución de las comprobaciones, y en el empleo de técnicas de muestreo estadístico, es decir, que como el servicio público de vigilancia no puede vigilar la totalidad de las instalaciones eléctricas se arbitra un procedimiento de investigación por muestreo aleatorio. Como consecuencia, concluye, «si la presencia de una línea de alta tensión a 4.7 m del suelo, en lugar de los 6 m reglamentarios significaba algún peligro, como los hechos confirmaron, debió ser denunciado por el titular de la instalación, sin que quepa responsabilidad civil alguna a la Administración por esa infracción reglamentaria», de ahí la infracción -se finaliza- del art. 1902 CC (denunciada en el motivo), que implicará una responsabilidad cuasi-objetiva, pero no objetiva, sólo exigible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El motivo se desestima por carecer de fundamento alguno.

El argumento del motivo no sólo es difícil de compartir, sino incluso de entender. El que la Administración -servicio público de vigilancia- pueda controlar o no todas las instalaciones puede ser un problema de medios, pero resulta incuestionable su deber de vigilancia e inspección -sin perjuicio de las responsabilidades de los propietarios-, así como el de responder de las consecuencias lesivas cuando no se ejerció adecuadamente y con la debida diligencia. Permitir (la Administración demandada, o la de quien trae causa) el establecimiento de una instalación como la de autos -con graves irregularidades reglamentarias- y que durante largo tiempo no se haya detectado la situación constituye una grave imprudencia. No nos hallamos en el campo de la imputación (en el sentido de responsabilidad) objetiva, sino en el de la culpa plena -imputación subjetiva-. El criterio expuesto armoniza con el seguido con carácter general por la jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe citar, entre otras, las SS 22 Nov. 1985, 20 May. 1999 (en la que precisamente se condenó a la Junta de Andalucía), y 21 Jun. 1999.

Sexto: En el motivo quinto se alega infracción de los arts. 1902 y 1903 y de la jurisprudencia que los aplica. Se insiste en reflexiones del motivo anterior, y se razona que no existe concurrencia causal única, dado que la responsabilidad de D.ª Rita deriva de su condición de titular de la línea de alta tensión en la cual se integraba el cable con el que chocó la escalerilla metálica que portaba la víctima, mientras que la de la Junta deriva únicamente del incumplimiento del deber de inspección y vigilancia que sólo puede exigirse de forma aleatoria, de manera que la responsabilidad derivará en todo caso del art. 40.1 LRJAE de 1957.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores por las razones expuestas a propósito de los motivos primero (FJ 2.º de la presente resolución) y cuarto (FJ 4.º). Por lo demás es irrelevante si la responsabilidad es incardinable en el art. 41 de la LRJAE, o en el 1902 CC, por lo expuesto en dichos motivos, y por no existir alteración de causa petendi, ni cambio transcendente en la solución jurídica, ni efecto sorpresivo alguno, ya que el reproche subjetivo culposo se haya comprendido en la responsabilidad regulada en ambos preceptos.

Por otra parte es evidente que ha habido concurrencia causal. La situación creadora del riesgo del accidente -antirreglamentaria y gravemente imprudente- existía porque la propietaria hizo la instalación de forma indebida y la mantuvo sin las correcciones adecuadas, perpetuando en el tiempo dicha situación, y la Administración no ejerció la función de vigilancia que le corresponde, no sólo permitiendo el establecimiento irregular de la instalación, sino además no exigiendo su rectificación, ora por no inspeccionar, ora por no efectuar el control en debida forma. Por consiguiente, ambos demandados (D.ª Rita y Junta de Andalucía) han contribuido con sus conductas -concausas- a que se haya ocasionado el daño.

Séptimo: En el sexto y último motivo del recurso de Junta de Andalucía se acusa infracción del art. 1103 del CC y de la jurisprudencia que lo aplica por no estimar la moderación económica de la indemnización pese a existir también culpa de la víctima. Para tratar de justificar ésta se alude a que sólo el accidentado tomó parte en los movimientos que condujeron a su fallecimiento (transporte de la escalera, puesta en contacto con el cable, conocimiento de la naturaleza metálica de la escalera), la existencia de negligencia por no evitar, a plena luz del día, el choque con un tendido de casi cinco metros de altura en el punto de contacto, y la circunstancia de llevar una escalera de cuatro metros setenta centímetros de altura para efectuar una poda de olivos, para la que es innecesaria una escalera de tamaña longitud.

El motivo no se estima por dos razones.

Los hechos expuestos forman parte de la normalidad en relación con las circunstancias de la actividad desplegada por el Sr. Benedicto antes de producirse el evento fatal, y así se narran en el FJ 8.º de la sentencia recurrida. Por ello, el rechazo por la resolución recurrida de la aplicación de la denominada «compensación de culpas» es razonable, pues no sólo no hay una conducta de la víctima con una virtualidad jurídica parangonable a la imputable a los condenados, sino ni siquiera cabe apreciar una actitud culposa valorable a los efectos pretendidos.

Además, en segundo lugar y ad omnen eventum, la indemnización fijada es tan moderada, máxime tratándose de cuatro perjudicados, y a lo que aun, ahora, cabría añadir el tiempo transcurrido desde que el accidente tuvo lugar, que repugna a la justicia del caso, y a la finalidad pretendida por la propia doctrina cuya aplicación se postula de evitar la desproporción entre las circunstancias del hecho y su compensación o resarcimiento, cualquier intento de reducir el contenido económico del fallo.

Octavo: La desestimación de todos los motivos de este primer recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 1715.3 LEC).

Recurso de D.ª Rita

Noveno: En el motivo primero se alega infracción del art. 524 LEC que regula la demanda y del 3.º LEC que exige que la comparecencia en juicio sea por medio de procurador con poder bastante. Se argumenta que el procurador que ha representado a la actora en primera instancia fue designado, de oficio, para representarla sólo a ella, pero no a sus hijos menores de edad.

El motivo se desestima porque la actuación procesal de la madre a nombre de sus hijos se fundamenta en la integración de la falta de capacidad de éstos por ser menores de edad y consiguiente ejercicio de la patria potestad, en cuyo caso es suficiente que el apoderamiento del procurador, o designación de oficio en su caso, se haga sólo para el representante legal, y así lo ha entendido la jurisprudencia en las sentencias, entre otras, de 11 Abr. 1990 y 1 Abr. 1997, añadiéndose en la última que el poder otorgado por la madre no se extingue con la mayoría de edad de la hija, salvo revocación de ésta.

Décimo: En el motivo segundo se aduce infracción del art. 524 LEC porque se pide una suma global para indemnización de la viuda y de los hijos del matrimonio desconociéndose como se distribuirá, cuya distribución implica, además, un conflicto de intereses entre madre e hijos menores que impide que aquélla les represente legalmente -art. 162.2 CC-, por lo que se debió nombrar un defensor judicial a los menores, como dispone el art. 163 CC; y, al no hacerse así, debe acordarse la nulidad de los arts. 238.3.º y 240 LOPJ.

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

El supuesto jurídico que se plantea es ajeno al art. 524 LEC que regula la forma de la demanda, sin que en modo alguno pueda entenderse que una solicitud de indemnización como la de autos vicie el petitum de falta de claridad o precisión. Por otro lado, el defecto, hipotético, que se acusa no crea indefensión alguna para la parte recurrente, como exigen los arts. 238.3.º LOPJ y 1692.3.º, inciso segundo, LEC, ni, además, se dio cumplimiento, como es preceptivo para la prosperabilidad de la nulidad de actuaciones postulada, a la denuncia previa del art. 1693 LEC. A todo ello es de añadir que, si bien el juzgador de instancia pudo distribuir entre los perjudicados (viuda e hijos) la cantidad postulada en las cuantías respectivas que considerase más adecuado a las correspondientes situaciones, lo que desvanece cualquier idea o apariencia de conflicto de intereses, nada obsta a que establezca una suma global para todos, que, en cualquier caso, no afecta a los condenados, ni por lo demás adolece de indeterminación jurídica dada la previsión del párrafo segundo del art. 393 CC.

Undécimo: En el motivo tercero se argumenta que la sentencia recurrida infringe los arts. 359 LEC y 1902 CC.

El motivo se desestima porque, además de que no cabe acumular cuestiones procesales con sustantivas, ni argumentos relativos a la prueba y a la carga de la misma (que se desarrollan en el cuerpo del mismo) con temas referentes al fondo -aplicabilidad del art. 1902-, los planteamientos efectuados son improcedentes.

Las alegaciones consistentes en que «la sentencia recurrida no considera ni resuelve la cuestión de la falta de representación de los menores hijos de D.ª Fátima por el Procurador Sr. Motta (el representante procesal de la primera instancia)», y «tampoco considera ni resuelve la cuestión de la petición formulada en el suplico de la demanda que pide se pague a la actora la indemnización de doce millones de pesetas, pero no se distribuye», en el supuesto de que se hayan planteado en la vista de la apelación, lo que no consta, no dan lugar a incongruencia. En todo caso podrían implicar falta de motivación, la cual no se denuncia, y que, dados los aspectos a que se refiere, se subsana por lo anteriormente razonado en la presente sentencia.

La alegación relativa a la vulneración del art. 1902 CC se concreta en que el accidente se produjo en una finca ajena sobre la que pasaba la línea de alta tensión que suministra energía eléctrica a la finca X de la propiedad de la recurrente, y que ésta desconocía la titularidad dominical sobre dicha línea de alta tensión causante del fallecimiento del esposo de la actora. El planteamiento expuesto resulta absolutamente inconsistente. La sentencia del JPI no aplica el art. 1902 CC, sino el art. 1908 CC sobre responsabilidad del propietario, y la sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, asume los FF.JJ. 8.º y 9.º de la sentencia objeto de apelación. Y aun cuando es cierto que el supuesto de autos no encaja literalmente en los descritos en dicho precepto, sin embargo la enumeración legal no es cerrada y permite abarcar supuestos semejantes, similitud que se advierte con el que es objeto de enjuiciamiento. En todo caso, aparte la importante impronta objetiva de la responsabilidad del art. 1908 CC y el refuerzo argumentativo de reglas que se manifiestan en dicho círculo hermenéutico -ubi emolumentum, ibi onus; secundum naturam est, commoda cuiusque rei eum sequi, quem sequenter incommoda, en D. L. 50, Tít. XVII, 10-, la responsabilidad del caso resulta de una imprudencia omisiva clara, pues el propietario debe tener las cosas que le pertenecen en un estado que no cree peligro de daño para los demás, y la diligencia exigible al efecto se acentúa cuando la cosa, como ocurre con las líneas de alta tensión, es generadora de un alto riesgo, sin que quepa argüir que se desconoce su titularidad cuando, como en el caso, «la línea eléctrica tiene su origen en la citada finca, a cuyo servicio se encuentra adscrita, recibiendo ésta los beneficios de dicha instalación de una manera directa», ni puede excusar la alegación de que se ignoraban las circunstancias concurrentes, habida cuenta la gravedad de las deficiencias -infracción de la distancia mínima entre postes, y de la altura mínima de los cables-.

Duodécimo: En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1218 CC que dispone que los documentos harán prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho.

El motivo carece de fundamento.

La demandada D.ª Rita repudió la herencia de su esposo D. Luis Carlos, pero le fue adjudicada la finca X (posiblemente en virtud de la liquidación de gananciales). La línea eléctrica de alta tensión está adscrita al servicio de dicha finca y por tanto le pertenece. La propiedad de la línea se declara probada en la sentencia recurrida en virtud de la documental obrante en autos, y entre ella la información de la Delegación Provincial de Industria, Energía y Minas (FJ 4.º). El hecho de que en dicha resolución se haga referencia, como un elemento argumentativo, a que en la escritura de adjudicación de la finca a la demandada D.ª Rita (de fecha 30 Ago. 1979) se dice «sin exclusión de sus elementos anexos, entre los que se encuentra la línea eléctrica precitada», no infringe el art. 1218 CC. Obviamente, al no excluirse, la instalación pertenece al dueño de la finca porque se halla unida artificialmente a ésta y para satisfacer necesidades de la misma (arts. 334.5.º y 353 CC).

Decimotercero: En el quinto y último motivo se argumenta que si se analiza la sentencia recurrida hay que concluir que «impone» la propiedad de la línea de alta tensión a la recurrente por disposición de los arts. 334 y 346 del CC, que permiten tal decisión.

El motivo resulta inconsistente y debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

La referencia a dichos artículos se contiene en la resolución de primera instancia, y no en la de la Audiencia que es la recurrida. La prueba de la titularidad dominical se deduce por el juzgador de instancia de la prueba documental, por lo que el motivo incurre en petición de principio. Y finalmente, si una instalación está al servicio exclusivo de una industria o explotación hay que presumir que pertenece al dueño de ésta, y quien sostenga lo contrario debe probarlo.

Decimocuarto: La desestimación de los motivos de este segundo recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y la condena a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Fallamos

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Procurador D. Angel Jimeno García, sustituido por la Procuradora D.ª Rosina Montes Agusti, en representación procesal de D.ª Rita, contra la S 28 Jun. 1996 dictada por la Secc. 6.ª de la AP Sevilla, en el rollo núm. 2262/1995, en la que se confirma la dictada por el JPI núm. 1 de Carmona el 1 Mar. 1994, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 140/1988, y condenamos a cada una de las partes recurrentes a que paguen las costas de sus respectivos recursos, y asimismo condenamos a D.ª Rita a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal procedentes.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. García Varela.-Sr. Corbal Fernández.