CONTRATO DE SEGURO: Seguro de Vida. Obligación de pago de la aseguradora ante declaración de invalidez del asegurado. Inexistencia de culpa o dolo en la declaración realizada por el mismo acerca de la inexistencia de enfermedad grave, ya que no resulta probada ni la gravedad de la diabetes que sufría, ni la relación de dicha enfermedad con la invalidez sobreviniente. 

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de tres de Octubre de dos mil tres. Ponente: Ilmo. Sr. O'Callaghan Muñoz.

Fundamentos de Derecho

Primero: El planteamiento fáctico del presente litigio, hoy en trámite de casación, se centra en un contrato de seguro, la producción del siniestro cuyo riesgo era objeto de cobertura y el ejercicio de la acción de reclamación de la indemnización, que es negada por las entidades aseguradas, demandadas en la instancia y parte recurrida en casación.

Los hechos, declarados en las sentencias de instancia y probados documentalmente (no hay prueba pericial) en los autos son: el demandante en la instancia y recurrente en casación, D. Domingo Manuel L. J. fue diagnosticado en abril de 1989 de diabetes mellitus y tenía antecedentes de hipercolesterolemia y psoriasis (según informe clínico emitido con motivo de su ingreso en el Hospital Universitario San Carlos en 17 Ene. 1990, tras el que mejoró clínicamente y fue dado de alta el siguiente día 31); en fecha 9 May. 1989 firma un boletín de adhesión a un contrato de seguro de vida en el que aparece la pregunta de si «ha padecido o padece alguna enfermedad grave o tiene alguna limitación física» y contesta que no; con la misma fecha se perfecciona el contrato de seguro por fallecimiento o invalidez permanente absoluta; con fecha 31 Ago. 1993, tras haber sufrido un infarto de miocardio, la Dirección Provincial del INSS declara al mismo, en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta y certifica, como cuadro residual: cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de tres vasos, cuádruple injerto coronario (a descendente anterior izquierda con arteria mamaria interna y a primera diagonal) segunda marginal derecha con vena saferia, diabetes mellitus insulinodependiente».

No hay prueba alguna en autos ni se ha declarado probado en las sentencias de instancia, que la enfermedad que le había sido diagnosticada antes del contrato de seguro fuera grave y que ésta fuera causa o concausa del infarto que provocó la situación de invalidez permanente absoluta.

Los demandados -actualmente, parte recurrida en casación- fueron las entidades aseguradoras, La Sud América, Compañía de seguros sobre la vida, Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A. y Seguros El Corte Inglés, ramos generales y reaseguros, S.A. La demanda formulada contra ellas ha sido desestimada por el JPI núm. 2 de Móstoles, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, Secc. 11.ª de Madrid. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación.

Segundo: El planteamiento jurídico que hace esta Sala difiere del realizado por las sentencias de instancia.

Se ha hecho constar que en 1989 el demandante D. Domingo Manuel L. J. tenía antecedentes de hipercolesterolemia y psoriasis y que le fue diagnosticada diabetes mellitus. No consta en ningún momento que se trate de alguna enfermedad grave. En el mismo año, el 9 May. 1989, el mismo declara que no ha padecido ni padece alguna enfermedad grave. En 1990 ingresa (17 de enero) en Hospital con el diagnóstico de diabetes mellitus y es dado de alta (31 de enero) por mejoría. A finales de 1992 (11 de diciembre) sufre un infarto de miocardio y en 1993 (31 de agosto) es declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente. No consta en ningún momento que aquellos antecedentes o esta enfermedad fueran grave y causa o concausa del infarto y, por ende, de la incapacidad.

Las compañías aseguradoras demandadas no han probado ni el carácter grave de la enfermedad precedente ni la realidad de causa de la misma respecto al infarto. A su vez, tampoco llevaron a cabo, en el momento del contrato, comprobación alguna de la situación física del asegurado.

En consecuencia, no aparece engaño -palabras o maquinaciones insidiosas- para calificar el dolo, que aprecian las sentencias de instancia, según del art. 1269 del CC y según el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que añade la culpa grave. Sentencias que, por cierto, no declaran la invalidez del contrato aplicando el CC, sino simplemente la exención del pago de la indemnización por las entidades aseguradoras que sin embargo, siempre han percibido el importe de las primas.

Tercero: De lo anterior se desprende la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, ambos fundados en el núm. 4.º del art. 1692 de la LEC, por infracción, el primero, del art. 1269 del CC que contempla el dolo, como vicio del consentimiento contractual y, el segundo, del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que exime del pago de la indemnización cuando medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Ante todo, conviene precisar que no se hace alteración alguna de hechos que se hayan declarado probados por las sentencias de instancia. La de primera, insiste en el ocultamiento de la enfermedad, pero no menciona (FJ 2.º) el carácter de grave y menciona un documento (el certificado de la incapacidad permanente) al que refiere una causa de la misma, que en éste para nada menciona. La de segunda, parte de los hechos probados de la primera que, -como se ha dicho- silencia la gravedad y yerra en la causalidad (que no la declara probada, sino que se remite a un documento que nada dice de ello) y tampoco menciona la gravedad y el nexo causal; por el contrario, destaca la gravedad como cuadro residual (evidente: provoca la incapacidad permanente absoluta) pero no como enfermedad anterior y destaca el nexo causal, entre el infarto y la diabetes, pero no como una acreditación, sino como una opinión, al decir, como si aquella Sala emitiera un dictamen médico, «...graves enfermedades que sin duda (sic) inciden conjuntamente en la situación clínica del paciente».

Siendo el dolo el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el art. 1269 del CC, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la S 23 May. 1996, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad, no aparece en el presente caso, en que no consta que la declaración del asegurado engañara a las aseguradoras, pues no consta que padeciera enfermedad grave, ni consta que fuera causa de la producción del siniestro. Tampoco, por otra parte, se ha pedido en este proceso, el efecto propio de la anulabilidad del contrato.

Asimismo, por las mismas razones, no aparece el dolo o culpa grave que contempla el último inciso del párr. 3.º del art. 10 de la LCS para liberar de la obligación de pago a la entidad aseguradora. En las sentencias de instancia, no aparece acreditado el dolo o la culpa, sino una respuesta negativa a una pregunta sobre enfermedad grave, gravedad que no se ha declarado acreditada ni tampoco que sea causa o concausa de la producción de la incapacidad, riesgo asegurado.

Cuarto: En consecuencia, procede estimar los dos primeros motivos del recurso de casación, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes; simplemente, el tercero es consecuencia de los dos primeros; el cuarto se refiere a una jurisprudencia, cuyas sentencias, examinadas atentamente, no se refieren a casos semejantes al presente; el quinto, que cita dos sentencias como doctrina jurisprudencial infringida, realmente sólo una, la de 18 May. 1993 es relativamente coincidente con la que se mantiene en la presente sentencia.

Al ser estimados dichos motivos, comprendidos en el ordinal 4.º del art. 1692 de la LEC, esta Sala resuelve lo que procede dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 1715.3 de la misma Ley. De lo expuesto se desprende claramente que la Sala estima procedente la declaración de la obligación de pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro, aplicando los artículos de la Ley de contrato de seguro, el 1 que define el contrato y proclama la esencial obligación de la parte aseguradora y los arts. 18 y 19 que precisan dicha obligación; asimismo, en aplicación del art. 20 deberá incrementarse con el interés del 20% desde la producción del siniestro, ya que el incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización no aparece justificado.

En cuanto a las costas, se aplica el art. 523 de la LEC en las de primera instancia, que consagra el principio objetivo del vencimiento; no procede hacer condena en costas en las de segunda instancia; en las de este recurso, se aplica el art. 1715.2 de la misma ley.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Domingo Manuel L. J., contra la S 22 Oct. 1997 dictada por la Secc. 11.ª de la AP Madrid, que casamos y anulamos y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por dicho recurrente, condenamos a las entidades demandadas Sudamérica, S.A., Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A. y Seguros El Corte Inglés, ramos generales, S.A. al pago al demandante y recurrente de la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cinco euros con veintiséis céntimos (62.505,26 euros), incrementada con el interés anual del veinte por ciento desde la fecha 31 Ago. 1993.

Se condena a las mismas demandadas al pago de las costas causadas en primera instancia; no se hace condena en las de segunda; tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Almagro Nosete.-Sr. O'Callaghan Muñoz.-Sr. Marín Castán.