CONTRATO DE SEGURO: distinción entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y  cláusulas delimitadoras del riesgo. Vinculación del asegurado frente al contenido de las cláusulas generales del contrato, al manifestar en las particulares mediante su firma, que recibe un ejemplar de aquellas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de diecinueve de febrero de dos mil cuatro. Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la actora Doña María Angeles contra la Compañía de Seguros "Ocaso, S.A.", al amparo de la póliza de seguros de daños suscrita entre ambas litigantes, tendente a la reparación de los daños ocasionados por el viento en la cubierta de la nave de referencia, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender de un lado que existe incongruencia, por otra parte, por error en la valoración de la prueba. Finalmente, impugna también el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Fundamenta la recurrente la incongruencia que alega en el hecho de que la sentencia expresa erróneamente que la actora reclama una indemnización de 12.017,54 €, cuando en realidad la acción ejercitada tiende a que la Compañía de Seguros repare los daños causados en la cubierta de la nave asegurada.

Y es lo cierto que tal pretensión de incongruencia debe rechazarse. Téngase en cuenta, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de mayo y 17 de junio de 1988, que la congruencia viene determinada por una racional acomodación del fallo a las peticiones de los litigantes, y a los supuestos básicos en que descansan, pero no por una literal conformidad entre ambos términos de la relación. Añaden las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 19 de octubre de 1988 que no produce incongruencia si no se va más allá de lo pedido, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, pues lo que importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate.

Sentado lo anterior, estimamos que la sentencia es respetuosa con los presupuestos y exigencias mencionadas, sin que en modo alguno pueda tildarse de incongruente. Nótese que la sentencia es respetuosa con el componente jurídico de la acción ejercitada, que va encaminada a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del seguro de daños concertado. No existe, en consecuencia, alteración de la "causa petendi", ni tampoco de los presupuestos básicos en que descansa.

Pero es que además el fallo desestimatorio de la pretensión actora impide cualquier atisbo de incongruencia, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1988, las sentencias desestimatorias resuelven congruentemente las pretensiones de las partes.

Procede, en definitiva, la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación planteado referido a la existencia de error en la valoración de la prueba.

En efecto y como se dice en la sentencia apelada la cuestión objeto de controversia en esta apelación queda circunscrita a determinar si la cláusula contenida en el artículo 6.1 de las Condiciones Generales debe conceptuarse como delimitadora del riesgo o bien, como sostiene la parte actora-recurrente como limitativa de los derechos del asegurado.

En este sentido es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1994, 18 de septiembre de 1999, 16 de octubre de 2000 y 5 de marzo de 2003) que distingue ambas cláusulas expresando que la primera tiende a definir y delimitar la cobertura del riesgo, y por tanto es constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede o no alcanzar la acción indemnizatoria. Por el contrario la segunda cláusula, la denominada limitativa opera en orden a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Y es lo cierto que la controvertida cláusula inserta en las Condiciones Generales que otorga cobertura a aquellos daños materiales producidos, entre otros agentes atmosféricos, por viento superior a los 96 Km/h., pone de manifiesto que tal cláusula no contiene una limitación de los derechos del asegurado, sino que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos riesgos que quedan incluidos en la cobertura del seguro.

El riesgo queda así perfectamente delimitado, sin que en modo alguno pueda tildarse la misma como limitativa de derechos. Todo lo expuesto impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado.

CUARTO.- Continuando en esta misma línea de argumentación, cabe afirmar, reiterando por su acierto los argumentos de la sentencia de instancia, que el asegurado no puede ahora alegar desconocimiento de dichas Condiciones Generales, máxime cuando consta perfectamente justificado que estampó su firma al pie de las páginas que integran las Condiciones Particulares de la póliza en las que se menciona y se declara textualmente que junto con dichas condiciones particulares, ha recibido también las generales y especiales que acepta.

Tales datos, unidos finalmente a la ausencia de prueba acerca de que en la fecha del siniestro el viento alcanzara la velocidad que la póliza señala a los efectos de otorgar cobertura al riesgo, conforme se razona en dicha sentencia, conlleva a la íntegra desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.- También hemos de otorgar falta de viabilidad al último motivo planteado referido al pronunciamiento sobre costas. Téngase en cuenta que en esta materia rige el principio objetivo de vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la cuestión jurídica debatida, claramente expuesta por el Tribunal Supremo, resulte determinante de complejidad o confusión, es decir, de las serias dudas de hecho o de derecho que dicha norma prevé como excepción a dicho principio objetivo.

Procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en representación de Doña María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.007/2002, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.