CONTRATO DE SEGURO. Obligación de la Aseguradora de hacer frente a los honorarios del Abogado y Procurador elegidos por su asegurado, teniendo éstos legitimación activa para interponer la demanda ,sin necesidad de que sea interpuesta directamente por el asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de nueve de febrero del año dos mil cuatro. Ponente: Ilmo. Sr. D. Jacinto Riera Mateos

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda planteada por D. Juan Enrique contra Mares Seguros (grupo Mapfre), tanto por razones procesales de falta de legitimación activa como por razones de fondo, absolviendo a la CIA demandada. Ante esta resolución apela la representación procesal de D. Juan Enrique , alegando: indebido pronunciamiento sobre el fondo en el fallo de la Sentencia recurrida tras haber estimado una falta de legitimación activa. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión por infracción del art. 218 L.E.C., en cuanto a que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el carácter de cláusula limitativa y en todo caso oscura y perjudicial para el asegurado. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por infracción del art. 218 L.E.C., en cuanto a que la sentencia recurrida, desestima la pretensión del recurrente por razones que no habían sido esgrimidas por la demandada. Error en la valoración de la prueba al apreciar el Juzgado que los actos profesionales realizados por el Sr. Juan Enrique para la defensa penal de D. Rafael no estaban justificados. Error en la valoración de la prueba, al apreciar el Juzgado que los actos profesionales realizados por el Sr. Juan Enrique para ejercitar la reclamación de los daños del Sr. Rafael , no estaban justificados. Indebida estimación de la excepción de falta de legitimación activa. Indebida imposición de costas al concurrir en el presente caso circunstancias que deben determinar su no imposición.

SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se alega el indebido pronunciamiento sobre el fondo en el fallo de la Sentencia recurrida, tras haber estimado una falta de legitimación activa.

La Sentencia recurrida desestimó la pretensión de la parte actora al entender que el Sr. Juan Enrique carecía de legitimación activa. A pesar de ello, tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo de la sentencia se entra a conocer del fondo del asunto, desestimando también la pretensión del demandante. Este comportamiento procesal no es correcto y resulta perjudicial para los intereses de la parte demandante y del Sr. Rafael a quien no cabe negar su legitimación activa para ejercitar la acción en otro procedimiento, pues el pronunciamiento emitido sobre el fondo impide por estar afectado de cosa juzgada, el nuevo planteamiento de una acción de reclamación, sin perjuicio de que la parte apelante pueda ejercitar contra él las acciones que considere oportuno para cobrar el servicio jurídico realizado.

En consecuencia, entendemos que si el Juez decide negar la legitimación activa del actor, no puede pronunciarse sobre el fondo de un asunto que debería ser ejercitado por otro demandante, precisamente para evitar que su decisión pueda perjudicar a quien el Juzgador considera legitimado activamente. Por ello este primer motivo del recurso ha de apreciarse.

TERCERO.- Por considerar prioritario pronunciarse sobre la excepción, pasamos a examinar el motivo sexto del recurso en el que se alega la indebida estimación de la excepción de falta de legitimación activa.

Consideramos que no debió estimarse la falta de legitimación activa del apelante y ello porque ya esta Sala en Sentencia número 258/02 de 22 de octubre, en supuesto similar indicaba que "esa falta de legitimación parte de que la actora no tiene vinculación con la Compañía codemandada, ni contractual ni de ningún otro tipo y por tanto carece de acción frente a ella. Si la parte actora ha efectuado esos servicios profesionales al otro demandado será al mismo a quién debe reclamarle lo debido, pero en ningún caso a la Compañía de Seguros contra la que carece de acción y por lo tanto de legitimación. Este argumento que ya fue expuesto en primera instancia y fue desestimado no ha de correr suerte distinta en esta alzada y ello porque compartiendo el criterio del Juez "a quo".......... consistente en que habiendo sido llevada al proceso la compañía en virtud de un contrato de seguro que la parte actora entiende que entre su cobertura está aquella actividad que a ella le ha ocasionado un débito que debe reintegrar, bien el asegurado o bien la Compañía de Seguros de una forma solidaria si se demanda a ambos, la parte actora está legitimada en tanto en cuanto como el Juez "a quo" le reseña existe la acción directa del que se siente perjudicado por una actividad que cree cubierta por el contrato de seguro".

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia T.S. nº 437/00 de 20 de abril, cuando dice que "respecto a la responsabilidad civil el régimen es el establecido en el art. 74 de la Ley de contrato de seguro que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame esté asegurado en la misma Compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza".

La Sentencia de 24/3/01, de la Audiencia Provincial de Almería y la de 25 de enero de 1993 de la Audiencia Provincial de Toledo avalan el criterio anterior, viniendo a indicar esta última que "partiendo de que el derecho a la libre elección de abogado es consecuencia lógica del derecho a la defensa y asistencia letrada contenido en el art. 24.2 de la Constitución española y por tanto, la facultad del asegurado de encomendar su defensa en el proceso a uno u otro letrado no puede ceder ante el mero pacto contractual en contrario contenido en el contrato de seguro, lo que en definitiva se cuestiona en este recurso es si la aseguradora de defensa jurídica ha de correr con los gastos de asistencia letrada cuando el asegurado hace uso del derecho de referencia. No cabe duda que la solución ha de ser afirmativa -añade la sentencia- ante la existencia de un seguro autónomo de defensa jurídica. Tal es el sentido del actual art. 76.d) de la ley de contrato de Segurocuando dice que "el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento y también de la orden de 23/10/82, cuyo art. 3.1 establece "se garantizará el derecho a la libre elección de Abogado o Procurador".

En las presentes actuaciones nos encontramos ante una situación análoga a las que se refieren las sentencias aludidas, ya que el Sr. Juan Enrique aceptó el caso en la confianza de que existía un contrato de defensa jurídica que se iba a hacer cargo de sus honorarios profesionales según la póliza concertada. Por tanto el Sr. Juan Enrique se encuentra legitimado para plantear su reclamación, en nombre propio y no en la de su cliente.

CUARTO.- Se aduce como segundo motivo del recurso quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte apelante con infracción del art. 218 L.E.C., en cuanto a que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el carácter de cláusula limitativa y en todo caso oscura y perjudicial para el asegurado.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la parte demandante, ahora recurrente, por considerar su actuación profesional innecesaria y por la existencia de una cláusula que excluía el pago de dicha actuación profesional no justificada.

Consideramos en cambio que la actuación del recurrente sí estaba justificada y en todo caso existían partidas reclamadas no incluidas en el ámbito de exclusión de la cláusula aplicada por el Juzgado, pues ésta únicamente se refería a los gastos derivados de la reclamación de daños y no de los servicios minutados por la defensa penal.

Todo contrato de defensa jurídica trata de obtener la misma cuando exista necesidad de ella. Si como consecuencia de una cláusula de exclusión, el asegurado que ha resultado accidentado puede verse totalmente indefenso, jurídicamente, nos encontramos ante una cláusula limitativa del contrato de seguro.

En el presente caso, la cláusula 38 del contrato, tras establecer primero una cobertura plena, limita tal cobertura en el caso de que la propia Compañía considere que la acción no está justificada, desasistiendo jurídicamente al perjudicado y sin permitirle tampoco acudir a un Letrado externo a cargo del contrato concertado.

Si el orden natural del contrato de defensa jurídica no puede llevarse a cabo porque el clausulado se manifiesta como exclusión porque la Compañía puede decidir no hacerse cargo directamente de las reclamaciones y porque tampoco se tiene derecho a contratar un servicio de Abogados externos a cargo de la Compañía de Seguros, nos encontramos ante una clara cláusula limitativa del riesgo que no cumple con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. Luego en el actual procedimiento nos hallamos ante una cláusula oscura y perjudicial para el asegurado. De ahí que también se estime este motivo del recurso.

QUINTO .- Los motivos 3º, 4º y 5º del recurso se encuentran estrechamente unidos, al incidir directa o indirectamente sobre el error en la valoración de la prueba y por ello se contesta unitariamente a los mismos, sin olvidar que en virtud del principio "iura novit curia", el Magistrado de instancia ha dado respuesta a las pretensiones planteadas en la forma que ha estimado conveniente.

Considera esta Sala que el Sr. Juan Enrique defendió a su cliente ante una imputación que se le había realizado y lo hizo adecuadamente, sin que exista ninguna cláusula que excluya el pago de su actuación profesional.

El equipo de atestados que intervino a raíz del accidente, estableció textualmente que la causa principal o eficiente, " es la infracción cometida por el conductor del turismo matrícula ....-HDZ , al conducir de forma distrída, ya que si este conductor hubiese conducido con la atención permanente a la conducción no se habría producido el accidente de manera que al no distraerse con el CD de música, según manifestó el conductor, no hubiese tenido la necesidad de girar hacia la derecha, lo que provocó que su vehículo impactara contra la bionda de dicha margen y debido a este impacto el turismo volviera sobre la calzada quedando detenido en la misma y apareciendo de esta manera un obstáculo en la vía lo que lleva a producir el segundo impacto entre los turismos, puesto que si este hecho no sucede el turismo matrícula K-....-UI a pesar de poder incidir en el mismo una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, desde luego si no se dar la circunstancia de que el conductor del vehículo citado en primer lugar a causa de su distracción provoque el obstáculo, a pesar de lo señalado en el vehículo matrícula K-....-UI no se hubiera producido el accidente, puesto que el conductor citado en primer lugar hubiese conducido de forma atenta no hubiese chocado contra la bionda y por lo tanto hubiera continuado con su trayectoria, a pesar de que el otro turismo pudiera circular con una velocidad inadecuada para las circunstancias atmosféricas reinantes en el momento del accidente de circulación; siendo a juicio del instructor la causa principal del accidente, como ya se ha mencionado, no conducir de forma atenta por parte del conductor del turismo ....-HDZ ya que de no existir esta falta de atención, no se hubiese producido el presente accidente de circulación."

El Sr. Juan Enrique entendió que la argumentación anterior era cuestionable jurídicamente y esa opinión, independientemente de que tuviera o no éxito, estaba en su derecho defenderla. Así, el Sr. Letrado recurrente pensó, desde el punto de vista de la defensa encomendada, que podía alegar una concurrencia de culpas y así lo hizo. Por ello no existen razones para considerar que el comportamiento del Sr. Juan Enrique al reclamar los daños de su cliente fuera injustificado, todo ello, obviamente, con independencia del resultado final.

Lo expuesto comporta que el recurso haya de estimarse íntegramente.

SEXTO .- De conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.C., las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la Sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres y SE REVOCA la misma y desestimando la excepción de falta de legitimación activa, se condena a la demandada Mares Seguros (grupo Mapfre) a abonar al actor la cantidad reclamada de 2.575,50 euros, más los intereses legales de demora, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacerse expresa imposición de las de esta alzada.

Estése a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O. del Poder Judicial al notificar la presente.

Firme la presente resolución, con certificación y oficio, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.