CULPA EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad del Ayuntamiento, como entidad empresarial, ante el accidente sufrido por uno de sus trabajadores  que muere al caer desde andamio situado a 1,90 metros de altura. Existencia de una instalación donde faltaban todas las medidas de seguridad necesarias para desarrollar la actividad, siendo la ausencia de tales medidas la que provoca el accidenteocurrido


Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de dos de febrero de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como antecedente del caso ha de consignarse que la víctima del luctuoso accidente, origen de las actuaciones, se hallaba extendiendo hormigón, encaramado a un andamio, cuyo soporte se hallaba formado por tablones sueltos de distintas medidas, desprovisto de anclajes y barras laterales protectoras, careciendo por su parte el obrero de casco, cinturón y calzado antideslizante, tal y como manifiestan unánimes los testigos examinados, de modo que al desplazarse éste sobre tan precario andamiaje aproximándose a uno de sus extremos, perdió la estabilidad y cayó al suelo sin guarnición ni amortiguamiento alguno del golpe, lo que determinó a la postre su fallecimiento. Establece el órgano «a quo» que en tales circunstancias la responsabilidad civil de la entidad demandada, ahora recurrente, resulta insoslayable, al constatarse abiertamente la omisión de las mínimas normas de seguridad de la incumbencia propia de la empresa contratante, esto es, el Ayuntamiento de Grazalema, llamado a equipar al accidentado y dotar las instalaciones con las medidas protectoras de rigor, sin que tales cometidos inherentes a la función empresarial, puedan verse enervados por el hecho de que la dirección de las obras se hallase a cargo del personal de la Diputación gaditana, por cuanto la específica misión de los técnicos -arquitectos y aparejadores- no es otra que la de vigilar que la ejecución material se lleve a efecto conforme al proyecto de obra, adecuándose a las normas de la buena construcción, y aún de hacerse extensiva al superior control de las condiciones de seguridad y protección en que se desenvuelven los empleados del contratista o constructor, su ineficiencia, en el particular, comportaría la ampliación del ámbito subjetivo de la responsabilidad apreciada, sin exonerar a la empresa cuya actuación culposa, relevante en orden a la causación del daño, subsistiría incólume.

SEGUNDO El primer motivo del recurso, (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEG 1881, 1] precedente) se basa en haberse conculcado la doctrina jurisprudencial delimitadora de la institución del litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al proceso a la Diputación Provincial de Cádiz. Es cierto, en efecto, que el contrato suscrito por el finado y por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Grazalema, se enmarca en el Plan de Empleo Rural de 1994, amparándose en el Convenio de Colaboración entre el Instituto Nacional de Empleo y las Corporaciones Locales, correspondiendo el proyecto de obra, así como su dirección técnica y control a los Servicios Técnicos de la Diputación de Cádiz, que, a su vez, subvencionaba los materiales empleados en la ejecución, y es, también, asimismo, cierto que el Ayuntamiento demandado tenía a la sazón concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad «Mapfre Industrial». Mas, como explica la sentencia recurrida, sucede que ni el concurso de aquellas otras entidades, ni la existencia de la póliza de seguros reseñada -cuya extensión y cobertura quedan extramuros del debate- permiten objetivar la excepción litisconsorcial planteada, toda vez, que aún en la hipótesis de que las meritada entidades estatales y provinciales hubieren efectivamente ostentado un papel relevante en el empleo del operario -el contrato es otorgado y firmado únicamente por el Presidente de la Corporación Local demandada- y admitiendo la operatividad y cobertura del seguro de responsabilidad civil invocado -cuestión cuando menos dudosa u opinable- nos hallaríamos ante una manifestación de la llamada «solidaridad impropia», o por salvaguarda del interés social, que se produce para garantía y protección del perjudicado en los casos de responsabilidad extracontractual cuando en la concurrencia culposa de varios se aprecie análoga graduación y, mayormente, cuando no es posible su concreción en el ámbito respectivo (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2669] , entre otras) solidaridad predicable, a su vez, de quienes sean estimados responsables por aplicación del artículo 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ( sentencias de 7 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4825] y 4 de noviembre de 1991 [ RJ 1991, 8141] ), lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código sustantivo y de la propia doctrina jurisprudencial, desautoriza la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues no siendo la parte demandada ajena a la producción del daño de cuya reparación se trata la eventual existencia de otros responsables, ligados a los traídos a juicio y unidos entre sí y frente al acreedor por vínculos de solidaridad, excluye el litisconsorcio, al constituir en tales casos facultad del damnificado la de demandar a todos o sólo a alguno de los responsables ( sentencia de 17 de marzo de 1983 [ RJ 1983, 1482] ). Y es que la situación litisconsorcial no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 ( RJ 1979, 13) ,30 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5357) y 28 de enero de 1982 (sic) (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 1157] ). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8722) y 5 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7020) . El segundo motivo (artículo 1691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEG 1881, 1] ) insiste en la cuestión litisconsorcial, denunciando por aplicación errónea el artículo 1144 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , que debe rechazarse conforme a lo ya expuesto. En consecuencia, ambos motivos decaen.

TERCERO El tercero y último de los motivos (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEG 1881, 1] citada) considera infringidos por aplicación errónea los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) Mas como relata en los «hechos probados» la sentencia de primera instancia, aceptados por la sentencia de la Audiencia, el Ayuntamiento de Grazalema omitió las mas elementales medidas de seguridad hacia sus empleados: todos los testigos, afirmaron tajantemente ser cierto que: 1º) a pesar de encontrarse realizando un trabajo en altura -a 1,9 metros del suelo- ni a Don Luis Miguel, ni a ellos mismos, se le facilitó el preceptivo cinturón de seguridad, por la simple razón de que no había tales cinturones; 2º) el andamio desde el que cayó el infortunado obrero carecía de baranda de protección; 3º) los tablones del andamio eran de distintas medidas y no se encontraban convenientemente anclados, o lo más, estaban atados por una parte; 4º) a ningún operario se le facilitó por el empresario, calzado, ni casco, ni otras medidas de seguridad; 5º) la letal caída se produjo porque el Sr. Luis Miguel se tuvo que ir al extremo del andamio para extender el hormigón que estaba arriba; 6º) el Ayuntamiento consintió en que se siguiera realizando el trabajo a pesar de carecer de medidas de seguridad, motivo por el cual se produjo la caída que produjo la muerte al hijo de la actora. Estos hechos determinan, con toda corrección, la aplicación de los preceptos señalados. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO El perecimiento de los motivos causa la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEG 1881, 1] ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Grazalema contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho ( AC 1998, 2884) dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 24/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubrique por Doña Carina contra el recurrente, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.