RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Inversión de la carga de la prueba, existencia de

reponsabilidad por riesgo. Existencia de responsabilidad solidaria cuando existen varios agentes en la

producción del daño y es imposible la distribución particular entre ellos del grado de participación en

el resultado dañoso. Inexistencia de caducidad en la instancia ya que en nuestro ordenamiento

jurídico rige actualmente el principio de impulso procesal de oficio Sentencia de la Sala Primera del

 

Tribunal Supremo de dieciocho de julio de dos mil. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda

Rodríguez

 

Don Antonio O. V. formuló demanda, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra

don Joaquín G. M., «Zurich», don José M. M. y «Mapfre»; demanda a la que se acumuló la interpuesta

por don José M. M. contra don Joaquín G. M. y «Zurich».El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Betanzos dictó Sentencia el 30-12-1989, estimando parcialmente la primera demanda y desestimando

la segunda.En grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó

Sentencia el 16-09-1996, revocando parcialmente la del Juzgado.

El TS declara no haber lugar al recurso de casación.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,

integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada

en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 16 de

septiembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Betanzos sobre reclamación de cantidad, interpuesto por

don Joaquín G. M. y «Zurich Cía. de Seguros», representados por el Procurador, don Federico J. O. S.,

siendo parte recurrida don Antonio O. V., sin representación ante este Tribunal Supremo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Betanzos, don Antonio O. V.

promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Joaquín G. M., la Cía. de

Seguros Zurich don José M. M. y la Cía. de Seguros Mapfre-Mutualidad de Seguros sobre reclamación

de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó

suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: «Que estimando la demanda se

declare la responsabilidad civil de don Joaquín G. M. y la Cía. de Seguros Zurich y también la que de

ellos sea procedente en forma directa la de aquél y subsidiaria la de éste o directa la de los dos, por los

daños y perjuicios causados a mi poderdante, don Antonio O. V., por las lesiones, secuelas y gastos

médicos-farmacéuticos-hospitalarios ocasionados al mismo, o subsidiariamente, la responsabilidad

civil de don José M. M. y la Cía. de Seguros Mapfre, también la que de ellos sea procedente en forma

directa la de aquél y subsidiaria la de ésta o directa la de todos, por los daños y perjuicios causados a

mi poderdante y por los mismos conceptos antes expresados subsidiariamente, se declare la

responsabilidad civil de don Joaquín G. M. y don José M. M. y subsidiariamente las entidades

aseguradoras de ambos vehículos y también la que de ellos sea procedente en forma directa la de aquél

o aquellos y subsidiaria la de las entidades aseguradoras de los vehículos implicados o directa la de

todos, por los daños y perjuicios causados a mi repetido mandante, por las lesiones, secuelas y gastos

médicos-hospitalarios-farmacéuticos ocasionados por los repetidos don Joaquín G. M. y don José M.

M., y condenando a unos y otros demandados, o a los que de estos procediere en los mismos términos

al pago de la indemnización de cincuenta millones de pesetas o a la que el Juzgado determine y a los

intereses legales desde el momento en que se cifre la cantidad hasta su completo pago y, en todo caso,

con imposición de costas a los demandados».

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, don José M. M. y «Mapfre

Mutualidad de Seguros», su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en

base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase

sentencia por la que «se desestime y absuelva de la demanda misma a mis representados, por las

razones de hecho y de derecho invocadas en la presente contestación, en particular por falta de acción,

falta de legitimación pasiva e infracción de la doctrina de los actos propios, con imposición de las

costas a la parte actora».

Comparecidos los demandados, don Joaquín G. M. y la Cía. Aseguradora Zurich, su defensa y

representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos

que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que «se declare que mis

mandantes no tienen responsabilidad alguna en el presente procedimiento y se les absuelva de los

pedimentos formulados en su contra; y subsidiariamente se declare que existe, en todo caso, una

concurrencia de culpas por parte de los demandados principales y se establezca su grado y repercusión

económica en las indemnizaciones sin solidaridad. Y por último, se declare asimismo que el

demandante es culpable por acción u omisión de su conducta imprudente y antirreglamentaria y se

aplique en su contra el principio de compensación de culpas para degradar la de los demás y reducir la

cuantía de la indemnización que se establecerá prudencialmente por el Juzgador en atención a las

circunstancias del caso, y ello con el pronunciamiento que sobre costas se ha dejado ya establecido».

Por auto de 8 de septiembre de 1988 se acuerda que «hallándose en trámite en el mismo juzgado los

juicios declarativos de menor cuantía números 152 y 256 de 1988, en los que se da el supuesto previsto

en el núm. 2 del art. 161 de la LECiv, toda vez que se halla pendiente el primero sobre lo mismo que es

objeto del segundo, posteriormente promovido, siendo acumulables entre sí por ser ambos juicios

declarativos de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 164 de la misma Ley, resulta

procedente acordar la acumulación de los mismos».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del

siguiente tenor literal: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Antonio O. V., debo

condenar y condeno a los demandados José M. M. y, en el ámbito de los seguros concertados con la

misma, de la Cía. Aseguradora Mapfre, a indemnizar al actor en la suma de quince millones de pesetas

(15.000.000 de ptas.), con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda,

debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y, por otra parte,

debo absolver y absuelvo a Joaquín G. M. y Zurich, de los pedimentos que contra ellos se contienen en

el suplico de la demanda, siendo de cuenta del actor, Antonio O., las costas generadas por estos

demandados. Por otro lado, desestimando la demanda interpuesta por José M. M., contra Joaquín G. M.

y Zurich, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos, en el

suplico de la demanda, debiendo abonar el actor las costas causadas por su demandante».

SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpusieron ambos recursos de apelación que fueron

admitidos. La representación procesal de don Joaquín G. M. y la entidad aseguradora Zurich presentó

escrito solicitando que «dado que había transcurrido más de cuatro años sin que ninguna de las partes

recurrentes hubiesen instado el curso procesal de las actuaciones, procede que se le tengan por

abandonadas sus instancias y caducados sus derechos». Por auto de fecha 21 de febrero de 1994, el

Juzgado dispuso «se tiene por caducada la acción de las partes recurrentes en la sentencia dictada,

declarándose firme en derecho la sentencia dictada en los presentes autos». Contra dicho auto se

interpusieron recursos de reposición por don Antonio O. V. y por Mapfre Mutualidad de Seguros y don

José M. M., mientras que la representación de don Joaquín G. M. y la entidad Aseguradora Zurich

presentó escrito oponiéndose a sus pretensiones, y el Juzgado, por auto de 7 de marzo de 1994 dispuso

«estimar el recurso interpuesto contra el auto de fecha 21 de febrero último en el que se declaraba

caducada la instancia y firme la sentencia recaída en estos autos, por lo que procede remitir los autos a

la Audiencia Provincial a efectos de sustanciar el recurso de apelación interpuesto».

Y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia

en fecha 16 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 1994 del Juzgado

de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos, en autos de juicio de menor cuantía, acumulados, núms. 152 y

256/1988, se mantienen dicha resolución; con costas al apelante. Y estimando el recurso de apelación

interpuesto por el representante legal de don Antonio O. V., contra la sentencia dictada por el señor

Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos, en los precitados autos de juicio de menor cuantía,

acumulados, se revoca, en parte, dicha resolución. En consecuencia, estimando la demanda interpuesta

por el Procurador señor P. R., en nombre y representación de don Antonio O. V., contra don Joaquín G.

M., Zurich, Cía. de Seguros, don José M. M. y Mapfre, Mutualidad de Seguros, se condena a dichos

demandados a que, solidariamente, indemnicen al actor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas,

si bien Mapfre responderá, en cuanto a ellas, hasta los límites del seguro concertado. De tal suma, los

primeros quince millones devengarán el interés legal regulado en el art. 921 de la LECiv desde la fecha

de la sentencia de 1ª Instancia y el monto, conjunto, a partir de la presente. En lo demás, en cuanto a la

demanda acumulada, se mantiene los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Las costas de 1ª

instancia de la demanda inicial se imponen a los demandados y sobre las de esta alzada no se formula

especial pronunciamiento».

TERCERO Por el Procurador de los Tribunales, don Federico J. O. S., en nombre y representación

de don Joaquín G. M. y «Zurich Cía. de Seguros», se formalizó recurso de casación que fundó en los

siguientes motivos:

I.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv se denuncia infracción del art. 411 de la LECiv, en relación

con el 415 del mismo Cuerpo legal.

II.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv por el que se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre

las normas de valoración de la prueba, basados en documentos que muestran la equivocación de la Sala

y que no han sido desvirtuados por otros medios probatorios.

III.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv, por el que se denuncia infracción, por aplicación indebida,

del art. 1902 del CC.

IV.-Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la LECiv, se denuncia quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art.

359 de la LECiv.

V.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv, se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1138 del

CC.

CUARTO Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal en su informe

propuso la inadmisión del motivo segundo, y por auto de este Tribunal Supremo de fecha 30 de junio

de 1998 se acordó no admitir el recurso por el motivo segundo y admitirlo por los restantes.

QUINTO No habiéndose personado el recurrido y no habiéndose solicitado por las partes la

celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio y hora de las 10.30, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de don Joaquín G. M.

y de Zurich Compañía de Seguros contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dimana de los autos acumulados números 152/1988 y

256/1988, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos y con base en el accidente de

circulación ocurrido el 30 de agosto de 1982 sobre las dos horas en la carretera local de Montesalgueir

a Curtis y a la altura del kilómetro 35,700, después de la salida de una curva y cuando el demandante

en los autos 152/1988, don Antonio O. V., viajaba como ocupante del ciclomotor conducido por su

propietario, don José M. M., que colisionó con el turismo Opel Kadett, matrícula C-...-J, conducido por

su dueño, don Joaquín G. M., y como consecuencia resultó el señor O. V. con lesiones traumáticas de

las que tardó en curar 354 días de incapacidad, quedándole como secuelas paraplejia postraumática,

con incontinencia de esfínteres e incapacidad absoluta de valerse por sí mismo, por lo que tiene que

vivir supeditado a los cuidados ajenos. Para la debida comprensión del recurso de casación interpuesto,

conviene partir de los siguientes datos que figuran acreditados en el proceso y que pueden sintetizarse

así: a) Dicho perjudicado promovió demanda (autos 152/1988) al propietario y conductor del turismo,

señor G. M. y a su Compañía de «Seguros Zurich», al conductor del ciclomotor, señor M. M. y a la

Aseguradora «Mapfre Mutualidad de Seguros». b) Los otros autos acumulados, los 256/1988 fueron

promovidos por don José M. M. contra don Joaquín G. M. y contra la Compañía de Seguros Zurich. c)

La sentencia del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Betanzos de 30 de diciembre de 1989 estimó

en parte la demanda del señor O. V. y condenó a don José M. M. y a Mapfre a indemnizar al actor en la

suma de quince millones de pesetas, así como a los intereses correspondientes, absolviendo a don

Joaquín G. M. y a Zurich. d) Notificada dicha resolución a las partes, el 3 de enero de 1990 se

interpuso recurso de apelación por la representación y defensa de don José M. M. y de Mapfre, que se

tuvo por interpuesto por proveído de 9 de enero de 1990 y que se notificó a las partes. e) En esta misma

fecha de 9 de enero de 1990, se interpuso recurso de apelación en nombre de don Antonio O. V., que se

admitió por providencia y se notificó en la misma fecha. f) La siguiente diligencia tiene lugar más de

cuatro años más tarde, en que en escrito del causídico de don Joaquín G. M. y de Zurich con data de 14

de febrero de 1994 solicitó que se declarara caducada la instancia y abandonada la acción. g) Como

contestación a tal escrito se dictó por el Juzgado auto de 21 de febrero de 1994, teniendo por caducada

la instancia y notificándose tal resolución a los procuradores y en estrados. h) El día 24 de dicho mes y

año se presentó escrito del procurador, don Manuel J. P. R., en la ostentada representación de don

Antonio O. V., postulando que se dejara sin efecto la declarada caducidad. i) Con la misma fecha la

común representación de don José M. M. y de Mapfre formuló petición escrita, postulando que se

desestimaran los recursos interpuestos contra el referido auto de 21 de febrero de 1994. j) El 7 de

marzo de 1994 se dictó auto estimando el recurso y acordando remitir los autos a la Ilma. Audiencia

Provincial a efectos de sustanciar el recurso de apelación. k) Tal resolución fue recurrida en ambos

efectos por el procurador, don Santiago L. D. en la ostentada representación de don Joaquín G. M. y de

la Aseguradora Zurich. l) Remitidos los autos a la Audiencia de La Coruña, la Sección 3ª de dicho

Tribunal dictó el 16 de septiembre de 1996 sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación

interpuesto contra el auto del Juzgado de 7 de marzo de 1994 y estimando el recurso de apelación

interpuesto por la representación de don Antonio O. V. contra la sentencia del referido Juzgado, revocó

en parte tal resolución y estimando la demanda del referido señor O. V. contra don Joaquín G. M.

Zurich Compañía de Seguros, don José M. M. y Mapfre Mutualidad de Seguros condenó a dichos

demandados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, si

bien Mapfre responderá hasta los límites del seguro concertado y de tal suma, los primeros quince

millones devengarán el interés legal regulado en el art. 921 de la LECiv desde la fecha de la sentencia

de primera instancia y el «monto, cómputo» (sic) a partir de la presente. las costas de primer grado se

imponían a los demandados y no se formulaba especial pronunciamiento sobre las de alzada.

 

SEGUNDO El recurso de casación se conforma en cinco motivos, de los cuales, el segundo fue

inadmitido en precedente trámite por auto de esta Sala de 30 de junio de 1998. El primero, amparado

en el núm. 4º del art. 1692 LECiv denuncia infracción del art. 411 de dicho texto, en relación con el

415 del mismo Cuerpo legal. El tercero, con el mismo amparo que el primero, denuncia aplicación

indebida del art. 1902 del Código Civil. El cuarto, amparado en el núm. 3º del citado art. 1692 LECiv,

denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras

de la sentencia, en relación con el art. 359 LECiv, y el quinto y último, al amparo del núm. 4º del art.

1692 de la Ley procesal denuncia infracción por inaplicación del art. 1138 del Código Civil.

 

TERCERO El inicial motivo del recurso aduce infracción del art. 411 de la LECiv, en relación con el

art. 415 del mismo Cuerpo legal pese a que proclama la recurrente no ignorar el contenido de los

artículos 307 de la LECiv y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se indica que el impulso procesal será de oficio, entiende que no son aplicables al caso y entiende pasado con exceso el plazo de dos años para la segunda instancia que señala el art. 411 de la LECiv. El pleito entiende que no quedó paralizado, ni por fuerza mayor, ni por causa independiente de la voluntad de las partes y añade el motivo que pudieron recurrir la providencia de 9 de enero de 1990 y cuando el Juzgado entregó los edictos hacen notar el error, pues estaban todas las partes comparecidas en autos y cumplimenta el edicto.

El motivo no puede prosperar. Como ya señaló la añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de

1927, la caducidad de la instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se

hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama el art.

412 de la LECiv -sentencias de 5 de enero de 1907, 21 de abril de 1986 y 29 de junio

de 1993 -. En nuestro Derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o lo que es

igual, el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación procesal sin necesidad de

apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de parte. Por ello es difícil que se den

los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser posibles, puesto que el propio Decreto de 1924

(NDL 25762) admite la suspensión a petición de ambas partes litigantes -sentencia de 29 de junio de

1993-.

Como ha señalado la sentencia de 1 de febrero de 2000 ciertamente el proceso en

primera instancia estuvo paralizado más de cuatro años, pero no procede la caducidad porque aquella

paralización fue por causa independiente de la voluntad de los litigantes, como contempla el art. 412.

Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000 recoge que la demora denunciada en

el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa

imputar a los recurrentes en apelación.

Finalmente, y ello es de destacar, el motivo aplica caducidad en el plazo de dos años, pero el art. 414

establece: «si los autos se hallasen en primera instancia...» y no distingue, si se ha dictado o no

sentencia y no cabe duda que los autos se hallaban en el Juzgado de Primera Instancia y precisamente

el defecto sólo imputable al Juzgado es el de la no remisión en su momento a la superioridad para

sustanciar la apelación.

Tampoco puede acogerse lo pretendido en el desarrollo del motivo de recurrir el proveído de 9 de enero

de 1990, ellos apelaron y el órgano jurisdiccional tenía que remitir los autos. Pretender que tenían que

señalar al Juzgado el error en la entrega de edictos o cumplimentarlos no merece impugnación alguna

ante la carencia de fuerza suasoria.

El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO El tercer motivo denuncia aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil, pero la

recurrente parte de que la motocicleta invadió el carril de circulación contrario y no dándose en la

conducta del señor G. M. ningún tipo de acción u omisión culposa o negligente, por lo que nada tuvo

que ver con el daño sufrido. Con ello hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia «a quo» declara

qué daño a un tercero se produjo por la intervención de dos vehículos de motor y en tales casos, el

autor de los daños se produce una inversión de la carga de la prueba y el autor del daño es el llamado a

probar si quiere exonerarse de responsabilidad, que ejecutó sus actos con toda prudencia y cuidado.

Efectivamente, la sentencia de 5 de abril de 1963, ratificada por la de 10 de octubre de

1975, ha señalado que cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño, es

el agente quien debe probar su propia diligencia. La de 19 de diciembre de 1986,

añade que en aquellos casos en que aparece una conducta generadora de un daño, corresponde a su

autor demostrar la inexistencia de culpa y sufrir inversión de la carga de la prueba si no ha probado su

inculpabilidad. Asimismo, la de 16 de mayo de 1984 sostiene que partiendo de la

realidad de daños causados por la acción directa de una persona, hay que imputarle el hecho por culpa

o negligencia, con la consiguiente culpabilidad, mientras no se prueba que la acción no le es imputable.

Más recientemente, las sentencias de 21 de octubre de 1994 (RJ 1994, 8124), 23 de abril de 1998 y 13 de julio de 1999, entre otras, siguen tal dirección evolucionando

hacia una minoración del culpabilismo originario. La inversión de la carga de la prueba aparece

conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el

agente -sentencias de 8 de febrero, 4 de junio y 23 de septiembre de

1991, 20 de enero de 1992, 12 de julio de 1994, 4 de

febrero de 1997 y 13 de julio de 1999, entre otras muchas-.

El motivo perece por ello.

QUINTO El cuarto motivo, amparado en el núm. 3º del art. 1692 LECiv denuncia quebrantamiento

de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación

con el art. 359 de la citada normativa procesal. Añade la recurrente que el actor, en ningún momento

solicitó en el suplico de su demanda que la condena interesada fuese solidaria y la Sala condena a

dichos demandados a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de cincuenta millones de

pesetas... Estima que ello es incongruente por conceder cosa diferente a la pedida y cita al respecto la

sentencia de esta Sala de 4 de abril  y 9 de julio de 1991.

Para responder adecuadamente a la cuestión planteada en el motivo hay que tener en cuenta que de las

dos demandas acumuladas, únicamente fue acogida la promovida por la representación y defensa del

perjudicado (la 152/1988), promovida por el Procurador, don Manuel José P. R., en nombre de don

Antonio O. V., que demandaba a sus dos conductores y a las compañías aseguradoras de sus vehículos.

Pues bien, en el extenso suplico de la demanda se solicitan todas las posibilidades, condena a uno y

subsidiariamente a otro y viceversa, «o directa de todos... condenando a unos y otros... al pago de

cincuenta millones de pesetas o a la cantidad que se determine...». Aquí el «petitum» en la forma

alternativa que se manifiesta no condena a pagar en proporción determinada, ni señala cuotas entre los

condenados a la reparación de los perjuicios, sino que condena a los dos conductores con sus

compañías de seguros respectivas al pago de cincuenta millones de pesetas.

Ello es lo realizado por la sentencia recurrida. Efectivamente la resolución de la Audiencia Provincial

de La Coruña «estimando la demanda» condena a que los demandados solidariamente indemnicen al

actor en la referida suma, si bien ello no alcanza a sus aseguradoras porque en cuanto a Mapfre sólo

alcanzaba el límite del seguro concertado. Hay que interpretar que aunque el «petitum» del escrito

inicial no pronuncie la palabra «solidariamente» que sí realiza la sentencia, quiere decir lo mismo pues

señalando que ambos conductores son condenados a indemnizar tal suma, sin determinar cuotas iguales

o no en la reparación, debe entenderse una condena solidaria, lo que se explicita más por las

posibilidades de condena señaladas alternativamente en el suplico. La solidaridad, como recogió la

sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1990, no requiere su expresión o constancia

expresa, ni por tanto que se exprese ese término y como por otra parte, se ha admitido por este Tribunal

la «solidaridad impropia» por necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de los artículos

1902 y siguientes del Código Civil cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de

responsabilidad -sentencia de 1 de marzo de 1996 -.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO El quinto y último motivo denuncia infracción por no aplicación del art. 1138 del Código

Civil. El motivo consecuencia directa del anterior, pretende que el actor no interesó condena solidaria.

Esta Sala para evitar repeticiones se remite al anterior ordinal de esta resolución en que se da la

adecuada respuesta a tal cuestión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el

Procurador de los Tribunales, don Federico J. O. S., en nombre y representación legal de don Joaquín

G. M. y «Zurich Cía. de Seguros», frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de

menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos núms. 152 y

256/1988 (acumulados) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este

recurso.