RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL:
Inversión de la carga de la prueba, existencia de reponsabilidad por riesgo.
Existencia de responsabilidad solidaria cuando existen varios agentes en la producción del daño y es imposible
la distribución particular entre ellos del grado de participación en el resultado dañoso. Inexistencia
de caducidad en la instancia ya que en nuestro ordenamiento jurídico rige actualmente el
principio de impulso procesal de oficio Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de dieciocho de julio de dos mil.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez Don Antonio O. V. formuló demanda, en juicio de
menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Joaquín G. M., «Zurich», don José M. M. y
«Mapfre»; demanda a la que se acumuló la interpuesta por don José M. M. contra don Joaquín G. M. y
«Zurich».El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos dictó Sentencia el 30-12-1989, estimando
parcialmente la primera demanda y desestimando la segunda.En grado de apelación, la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia el 16-09-1996, revocando parcialmente la
del Juzgado. El TS declara no haber lugar al recurso de
casación.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,
el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 16 de septiembre de 1996, como consecuencia del juicio
declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Betanzos
sobre reclamación de cantidad, interpuesto por don Joaquín G. M. y «Zurich Cía. de Seguros», representados
por el Procurador, don Federico J. O. S., siendo parte recurrida don Antonio O. V., sin
representación ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Betanzos, don Antonio O. V. promovió demanda de juicio declarativo de menor
cuantía contra don Joaquín G. M., la Cía. de Seguros Zurich don José M. M. y la Cía. de Seguros
Mapfre-Mutualidad de Seguros sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y
fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes
pronunciamientos: «Que estimando la demanda se declare la responsabilidad civil de don Joaquín G.
M. y la Cía. de Seguros Zurich y también la que de ellos sea procedente en forma directa la de aquél y
subsidiaria la de éste o directa la de los dos, por los daños y perjuicios causados a mi poderdante, don
Antonio O. V., por las lesiones, secuelas y gastos médicos-farmacéuticos-hospitalarios ocasionados al
mismo, o subsidiariamente, la responsabilidad civil de don José M. M. y la Cía. de Seguros Mapfre,
también la que de ellos sea procedente en forma directa la de aquél y subsidiaria la de ésta o
directa la de todos, por los daños y perjuicios causados a mi poderdante y por los mismos conceptos antes
expresados subsidiariamente, se declare la responsabilidad civil de don Joaquín G. M. y don
José M. M. y subsidiariamente las entidades aseguradoras de ambos vehículos y también la que de
ellos sea procedente en forma directa la de aquél o aquellos y subsidiaria la de las entidades
aseguradoras de los vehículos implicados o directa la de todos, por los daños y perjuicios causados a mi
repetido mandante, por las lesiones, secuelas y gastos médicos-hospitalarios-farmacéuticos ocasionados por
los repetidos don Joaquín G. M. y don José M. M., y condenando a unos y otros demandados, o a los
que de estos procediere en los mismos términos al pago de la indemnización de cincuenta millones de
pesetas o a la que el Juzgado determine y a los intereses legales desde el momento en que se cifre
la cantidad hasta su completo pago y, en todo caso, con imposición de costas a los demandados». Admitida a trámite la demanda y comparecidos los
demandados, don José M. M. y «Mapfre Mutualidad de Seguros», su defensa y representación
legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo
por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que «se desestime y absuelva de la
demanda misma a mis representados, por las razones de hecho y de derecho invocadas en la
presente contestación, en particular por falta de acción, falta de legitimación pasiva e infracción de la
doctrina de los actos propios, con imposición de las costas a la parte actora». Comparecidos los demandados, don Joaquín G. M. y la
Cía. Aseguradora Zurich, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la
misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase
sentencia por la que «se declare que mis mandantes no tienen responsabilidad alguna en el
presente procedimiento y se les absuelva de los pedimentos formulados en su contra; y
subsidiariamente se declare que existe, en todo caso, una concurrencia de culpas por parte de los demandados
principales y se establezca su grado y repercusión económica en las indemnizaciones sin solidaridad.
Y por último, se declare asimismo que el demandante es culpable por acción u omisión de su
conducta imprudente y antirreglamentaria y se aplique en su contra el principio de compensación
de culpas para degradar la de los demás y reducir la cuantía de la indemnización que se establecerá
prudencialmente por el Juzgador en atención a las circunstancias del caso, y ello con el
pronunciamiento que sobre costas se ha dejado ya establecido». Por auto de 8 de septiembre de 1988 se acuerda que
«hallándose en trámite en el mismo juzgado los juicios declarativos de menor cuantía números 152 y
256 de 1988, en los que se da el supuesto previsto en el núm. 2 del art. 161 de la LECiv, toda vez que
se halla pendiente el primero sobre lo mismo que es objeto del segundo, posteriormente promovido, siendo
acumulables entre sí por ser ambos juicios declarativos de menor cuantía conforme a lo dispuesto
en el art. 164 de la misma Ley, resulta procedente acordar la acumulación de los mismos». Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de
diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que
estimando en parte la demanda interpuesta por Antonio O. V., debo condenar y condeno a los demandados José M. M. y, en
el ámbito de los seguros concertados con la misma, de la Cía. Aseguradora Mapfre, a indemnizar
al actor en la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 de ptas.), con los intereses legales
correspondientes desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad y, por otra parte, debo absolver y absuelvo a Joaquín G. M. y Zurich, de
los pedimentos que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda, siendo de cuenta del
actor, Antonio O., las costas generadas por estos demandados. Por otro lado, desestimando la demanda
interpuesta por José M. M., contra Joaquín G. M. y Zurich, debo absolver y absuelvo a los demandados
de los pedimentos contenidos contra ellos, en el suplico de la demanda, debiendo abonar el actor las
costas causadas por su demandante». SEGUNDO Contra
dicha sentencia se interpusieron ambos recursos de apelación que fueron admitidos. La representación procesal de don Joaquín
G. M. y la entidad aseguradora Zurich presentó escrito solicitando que «dado que había transcurrido
más de cuatro años sin que ninguna de las partes recurrentes hubiesen instado el curso procesal de
las actuaciones, procede que se le tengan por abandonadas sus instancias y caducados sus
derechos». Por auto de fecha 21 de febrero de 1994, el Juzgado dispuso «se tiene por caducada la acción de
las partes recurrentes en la sentencia dictada, declarándose firme en derecho la sentencia dictada
en los presentes autos». Contra dicho auto se interpusieron recursos de reposición por don Antonio
O. V. y por Mapfre Mutualidad de Seguros y don José M. M., mientras que la representación de don
Joaquín G. M. y la entidad Aseguradora Zurich presentó escrito oponiéndose a sus pretensiones, y
el Juzgado, por auto de 7 de marzo de 1994 dispuso «estimar el recurso interpuesto contra el auto de
fecha 21 de febrero último en el que se declaraba caducada la instancia y firme la sentencia recaída
en estos autos, por lo que procede remitir los autos a la Audiencia Provincial a efectos de sustanciar el
recurso de apelación interpuesto». Y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1996, cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
contra el auto de 7 de marzo de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos, en autos de
juicio de menor cuantía, acumulados, núms. 152 y 256/1988, se mantienen dicha resolución; con costas
al apelante. Y estimando el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de don
Antonio O. V., contra la sentencia dictada por el señor Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos, en los
precitados autos de juicio de menor cuantía, acumulados, se revoca, en parte, dicha resolución.
En consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor P. R., en nombre y
representación de don Antonio O. V., contra don Joaquín G. M., Zurich, Cía. de Seguros, don José M. M. y
Mapfre, Mutualidad de Seguros, se condena a dichos demandados a que, solidariamente, indemnicen al
actor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, si bien Mapfre responderá, en cuanto a ellas, hasta
los límites del seguro concertado. De tal suma, los primeros quince millones devengarán el interés legal
regulado en el art. 921 de la LECiv desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia y el monto, conjunto,
a partir de la presente. En lo demás, en cuanto a la demanda acumulada, se mantiene los pronunciamientos
de la sentencia recurrida. Las costas de 1ª instancia de la demanda inicial se imponen a los
demandados y sobre las de esta alzada no se formula especial pronunciamiento». TERCERO Por
el Procurador de los Tribunales, don Federico J. O. S., en nombre y
representación de don Joaquín G. M. y «Zurich Cía. de Seguros», se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: I.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv se
denuncia infracción del art. 411 de la LECiv, en relación con el 415 del mismo Cuerpo legal. II.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv por el
que se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre las normas de valoración de la prueba, basados en
documentos que muestran la equivocación de la Sala y que no han sido desvirtuados por otros medios
probatorios. III.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv, por el
que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1902 del CC. IV.-Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la LECiv,
se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 de la LECiv. V.-Al amparo del art. 1692.4º de la LECiv, se
denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1138 del CC. CUARTO Admitido
el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal en su
informe propuso la inadmisión del motivo segundo, y por auto
de este Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1998 se acordó no admitir el recurso por el
motivo segundo y admitirlo por los restantes. QUINTO No
habiéndose personado el recurrido y no habiéndose solicitado por las partes
la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 8 de julio y hora de las 10.30, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José
Manuel Martínez-Pereda Rodríguez. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El
recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de don Joaquín
G. M. y de Zurich Compañía de Seguros contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña
dimana de los autos acumulados números 152/1988 y 256/1988, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
de Betanzos y con base en el accidente de circulación ocurrido el 30 de agosto de 1982 sobre
las dos horas en la carretera local de Montesalgueir a Curtis y a la altura del kilómetro 35,700, después
de la salida de una curva y cuando el demandante en los autos 152/1988, don Antonio O. V., viajaba
como ocupante del ciclomotor conducido por su propietario, don José M. M., que colisionó con el
turismo Opel Kadett, matrícula C-...-J, conducido por su dueño, don Joaquín G. M., y como consecuencia
resultó el señor O. V. con lesiones traumáticas de las que tardó en curar 354 días de incapacidad,
quedándole como secuelas paraplejia postraumática, con incontinencia de esfínteres e incapacidad
absoluta de valerse por sí mismo, por lo que tiene que vivir supeditado a los cuidados ajenos. Para la
debida comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene partir de los siguientes datos que figuran
acreditados en el proceso y que pueden sintetizarse así: a) Dicho perjudicado promovió demanda
(autos 152/1988) al propietario y conductor del turismo, señor G. M. y a su Compañía de «Seguros Zurich», al
conductor del ciclomotor, señor M. M. y a la Aseguradora «Mapfre Mutualidad de Seguros». b) Los
otros autos acumulados, los 256/1988 fueron promovidos por don José M. M. contra don Joaquín G.
M. y contra la Compañía de Seguros Zurich. c) La sentencia del Juzgado de primera Instancia núm. 1
de Betanzos de 30 de diciembre de 1989 estimó en parte la demanda del señor O. V. y condenó a don
José M. M. y a Mapfre a indemnizar al actor en la suma de quince millones de pesetas, así como a los
intereses correspondientes, absolviendo a don Joaquín G. M. y a Zurich. d) Notificada dicha
resolución a las partes, el 3 de enero de 1990 se interpuso recurso de apelación por la representación
y defensa de don José M. M. y de Mapfre, que se tuvo por interpuesto por proveído de 9 de enero de
1990 y que se notificó a las partes. e) En esta misma fecha de 9 de enero de 1990, se interpuso recurso de
apelación en nombre de don Antonio O. V., que se admitió por providencia y se notificó en la misma
fecha. f) La siguiente diligencia tiene lugar más de cuatro años más tarde, en que en escrito del
causídico de don Joaquín G. M. y de Zurich con data de 14 de febrero de 1994 solicitó que se declarara
caducada la instancia y abandonada la acción. g) Como contestación a tal escrito se dictó por el Juzgado
auto de 21 de febrero de 1994, teniendo por caducada la instancia y notificándose tal resolución a los
procuradores y en estrados. h) El día 24 de dicho mes y año se presentó escrito del procurador, don Manuel
J. P. R., en la ostentada representación de don Antonio O. V., postulando que se dejara sin efecto
la declarada caducidad. i) Con la misma fecha la común representación de don José M. M. y de Mapfre
formuló petición escrita, postulando que se desestimaran los recursos interpuestos contra el
referido auto de 21 de febrero de 1994. j) El 7 de marzo de 1994 se dictó auto estimando el recurso y
acordando remitir los autos a la Ilma. Audiencia Provincial a efectos de sustanciar el recurso de
apelación. k) Tal resolución fue recurrida en ambos efectos por el procurador, don Santiago L. D. en la
ostentada representación de don Joaquín G. M. y de la Aseguradora Zurich. l) Remitidos los autos
a la Audiencia de La Coruña, la Sección 3ª de dicho Tribunal dictó el 16 de septiembre de 1996
sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de 7 de marzo
de 1994 y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Antonio O.
V. contra la sentencia del referido Juzgado, revocó en parte tal resolución y estimando la demanda del
referido señor O. V. contra don Joaquín G. M. Zurich Compañía de Seguros, don José M. M. y Mapfre
Mutualidad de Seguros condenó a dichos demandados a indemnizar solidariamente al actor en
la cantidad de cincuenta millones de pesetas, si bien Mapfre responderá hasta los límites del seguro
concertado y de tal suma, los primeros quince millones devengarán el interés legal regulado en el
art. 921 de la LECiv desde la fecha de la sentencia de primera instancia y el «monto, cómputo» (sic) a
partir de la presente. las costas de primer grado se imponían a los demandados y no se formulaba especial
pronunciamiento sobre las de alzada. SEGUNDO El
recurso de casación se conforma en cinco motivos, de los cuales, el segundo
fue inadmitido en precedente trámite por auto de esta
Sala de 30 de junio de 1998. El primero, amparado en el núm. 4º del art. 1692 LECiv denuncia
infracción del art. 411 de dicho texto, en relación con el 415 del mismo Cuerpo legal. El tercero, con el mismo
amparo que el primero, denuncia aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil. El cuarto,
amparado en el núm. 3º del citado art. 1692 LECiv, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 LECiv,
y el quinto y último, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley procesal denuncia infracción por
inaplicación del art. 1138 del Código Civil. TERCERO El
inicial motivo del recurso aduce infracción del art. 411 de la LECiv, en
relación con el art. 415 del mismo Cuerpo legal pese a que proclama
la recurrente no ignorar el contenido de los artículos 307 de la LECiv y 237 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial en los que se indica que el impulso procesal será de
oficio, entiende que no son aplicables al caso y entiende pasado con exceso
el plazo de dos años para la segunda instancia que señala el art. 411 de la
LECiv. El pleito entiende que no quedó paralizado, ni por fuerza mayor, ni
por causa independiente de la voluntad de las partes y añade el motivo que
pudieron recurrir la providencia de 9 de enero de 1990 y cuando el Juzgado
entregó los edictos hacen notar el error, pues estaban todas las partes
comparecidas en autos y cumplimenta el edicto. El motivo no puede prosperar. Como ya señaló la
añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1927, la caducidad de la instancia es sanción con
que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal abandono o inactividad
sean imputables a la parte como proclama el art. 412 de la LECiv -sentencias de 5 de enero de 1907,
21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993 -. En nuestro Derecho, a partir de 1924 rige
el impulso de oficio, o lo que es igual, el deber de los órganos jurisdiccionales de
continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto
de impulso de parte. Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser
posibles, puesto que el propio Decreto de 1924 (NDL 25762) admite la suspensión a petición de ambas
partes litigantes -sentencia de 29 de junio de 1993-. Como ha señalado la sentencia de 1 de febrero de
2000 ciertamente el proceso en primera instancia estuvo paralizado más de cuatro
años, pero no procede la caducidad porque aquella paralización fue por causa independiente de la
voluntad de los litigantes, como contempla el art. 412. Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000
recoge que la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente
atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa imputar a los recurrentes en apelación. Finalmente, y ello es de destacar, el motivo aplica
caducidad en el plazo de dos años, pero el art. 414 establece: «si los autos se hallasen en primera
instancia...» y no distingue, si se ha dictado o no sentencia y no cabe duda que los autos se hallaban en
el Juzgado de Primera Instancia y precisamente el defecto sólo imputable al Juzgado es el de la no
remisión en su momento a la superioridad para sustanciar la apelación. Tampoco puede acogerse lo pretendido en el
desarrollo del motivo de recurrir el proveído de 9 de enero de 1990, ellos apelaron y el órgano jurisdiccional
tenía que remitir los autos. Pretender que tenían que señalar al Juzgado el error en la entrega de edictos
o cumplimentarlos no merece impugnación alguna ante la carencia de fuerza suasoria. El motivo perece inexcusablemente. CUARTO El
tercer motivo denuncia aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil,
pero la recurrente parte de que la motocicleta invadió el
carril de circulación contrario y no dándose en la conducta del señor G. M. ningún tipo de acción u
omisión culposa o negligente, por lo que nada tuvo que ver con el daño sufrido. Con ello hace supuesto
de la cuestión, pues la sentencia «a quo» declara qué daño a un tercero se produjo por la intervención
de dos vehículos de motor y en tales casos, el autor de los daños se produce una inversión de la
carga de la prueba y el autor del daño es el llamado a probar si quiere exonerarse de responsabilidad, que
ejecutó sus actos con toda prudencia y cuidado. Efectivamente, la sentencia de 5 de abril de 1963,
ratificada por la de 10 de octubre de 1975, ha señalado que cuando no se puede probar con
exactitud la causa del daño, es el agente quien debe probar su propia diligencia. La
de 19 de diciembre de 1986, añade que en aquellos casos en que aparece una
conducta generadora de un daño, corresponde a su autor demostrar la inexistencia de culpa y sufrir
inversión de la carga de la prueba si no ha probado su inculpabilidad. Asimismo, la de 16 de mayo de 1984
sostiene que partiendo de la realidad de daños causados por la acción directa de
una persona, hay que imputarle el hecho por culpa o negligencia, con la consiguiente culpabilidad,
mientras no se prueba que la acción no le es imputable. Más recientemente, las sentencias de 21 de octubre de
1994 (RJ 1994, 8124), 23 de abril de 1998 y 13 de julio de 1999, entre otras,
siguen tal dirección evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario. La
inversión de la carga de la prueba aparece conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el
riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente -sentencias de 8 de febrero, 4 de junio y 23
de septiembre de 1991, 20 de enero de 1992, 12 de julio de 1994, 4 de febrero de 1997 y 13 de julio de 1999, entre otras
muchas-. El motivo perece por ello. QUINTO El
cuarto motivo, amparado en el núm. 3º del art. 1692 LECiv denuncia
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 de la citada normativa procesal.
Añade la recurrente que el actor, en ningún momento solicitó en el suplico de su demanda que la condena
interesada fuese solidaria y la Sala condena a dichos demandados a que solidariamente indemnicen al
actor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas... Estima que ello es incongruente por
conceder cosa diferente a la pedida y cita al respecto la sentencia de esta Sala de 4 de abril y 9 de julio de 1991. Para responder adecuadamente a la cuestión planteada
en el motivo hay que tener en cuenta que de las dos demandas acumuladas, únicamente fue acogida la
promovida por la representación y defensa del perjudicado (la 152/1988), promovida por el
Procurador, don Manuel José P. R., en nombre de don Antonio O. V., que demandaba a sus dos conductores y
a las compañías aseguradoras de sus vehículos. Pues bien, en el extenso suplico de la demanda se
solicitan todas las posibilidades, condena a uno y subsidiariamente a otro y viceversa, «o directa de
todos... condenando a unos y otros... al pago de cincuenta millones de pesetas o a la cantidad que se
determine...». Aquí el «petitum» en la forma alternativa que se manifiesta no condena a pagar en
proporción determinada, ni señala cuotas entre los condenados a la reparación de los perjuicios, sino
que condena a los dos conductores con sus compañías de seguros respectivas al pago de
cincuenta millones de pesetas. Ello es lo realizado por la sentencia recurrida.
Efectivamente la resolución de la Audiencia Provincial de La Coruña «estimando la demanda» condena a que
los demandados solidariamente indemnicen al actor en la referida suma, si bien ello no alcanza a
sus aseguradoras porque en cuanto a Mapfre sólo alcanzaba el límite del seguro concertado. Hay que
interpretar que aunque el «petitum» del escrito inicial no pronuncie la palabra «solidariamente» que
sí realiza la sentencia, quiere decir lo mismo pues señalando que ambos conductores son condenados a
indemnizar tal suma, sin determinar cuotas iguales o no en la reparación, debe entenderse una condena
solidaria, lo que se explicita más por las posibilidades de condena señaladas alternativamente
en el suplico. La solidaridad, como recogió la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1990, no
requiere su expresión o constancia expresa, ni por tanto que se exprese ese término y
como por otra parte, se ha admitido por este Tribunal la «solidaridad impropia» por necesidad de
salvaguardar el interés social en supuestos de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil cuando hay causación
común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad -sentencia de 1 de marzo de 1996 -. El motivo debe ser desestimado por ello. SEXTO El
quinto y último motivo denuncia infracción por no aplicación del art. 1138
del Código Civil. El motivo consecuencia directa del anterior,
pretende que el actor no interesó condena solidaria. Esta Sala para evitar repeticiones se remite al
anterior ordinal de esta resolución en que se da la adecuada respuesta a tal cuestión. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por
el Procurador de los Tribunales, don Federico J. O. S.,
en nombre y representación legal de don Joaquín G. M. y «Zurich Cía. de Seguros», frente a la
sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de
septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Betanzos núms. 152 y 256/1988 (acumulados) condenando a las partes
recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. |