RESPONSABILIDAD MEDICA: Se estima la responsabilidad a
causa de la negligencia médica cometida en el operatorio y postoperatorio
de una vasectomía, al producirse un hematoma que acarrea la pérdida de un testículo por
atrofia. Existe nexo causal entre los daños producidos y la actuación médica. Falta de consentimiento
informado y de la información al paciente relativa a los riesgos y complicaciones que podían
producirse. Incumplimiento de lo que es una obligación del personal médico. Mayor relevancia en supuestos de
medicina voluntaria donde existe una libertad de opción del cliente superior. PRESCRIPCION DE
ACCIONES: CULPA EXTRACONTRACTUAL: INEXISTENCIA: asistencia médico-quirúrgica: cómputo del
plazo a partir del conocimiento del resultado lesivo definitivo y no desde la cesación de la asistencia
médica. Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de dos de julio de dos mil dos. Ponente:
Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández El TS declara haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia, con fecha 27-06-1996, dictada por la
Audiencia Provincial de Zamora, casándola, anulándola y estimando la demanda. El recurso de casación se presenta contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número
Dos de Zamora; cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael L. V., representado por la Procuradora
doña María Dolores M. C. y asistido por la Letrada doña Alicia J. L., que asistió a día de la vista;
siendo parte recurrida don Angel L. M., representado por el Procurador don José Carlos C. B. y asistido por
el Letrado don Antonio Mª P. J., que asistió el día de la vista; y el Instituto Nacional de la Salud,
representada por el Procurador don José G. W. y asistido por el Letrado don Roberto C. R.; que asistieron el día
de la vista. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO 1.-El
Procurador don José D. T., en nombre y representación de don Rafael L. V., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora, siendo parte demandada el Instituto Nacional
de la Salud y don Angel L. M., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró
pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se condene
solidariamente al Instituto Nacional de la Salud y a don Angel L. M., a pagar a mi mandante la cantidad
de siete millones de pesetas (7.000.000) más los correspondientes intereses y la costas que se causen
en este procedimiento». 2.-El Procurador don Juan Francisco V. M., en nombre
y representación de don Angel L. M., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
«por la que con estimación de la excepción de prescripción y en todo caso, desestime la demanda,
absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas en ella e imponga al demandante las costas
del procedimiento». 3.-El Procurador don Alberto P. S., en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda oponiendo los hechos y
fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia «por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida
en su contra por don Rafael L. V., todo ello con imposición de costas al demandante dada su
manifiesta temeridad y mala fe». 4.-Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron
el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de
Zamora, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo.
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor D. T. en nombre y representación de
don Angel L. V. contra don Angel L. M. y el INSALUD, debo absolver y absuelvo a los
demandados de la demanda, con imposición de costas al actor». SEGUNDO Interpuesto
recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Rafael Manuel L. V., la Audiencia Provincial de
Zamora dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rafael Manuel L. V.,
representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales don José D. T., y bajo la dirección de la
Letrada doña Alicia J. L. contra la sentencia dictada con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa
y seis, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía, número 103/1993 por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 2 de Zamora, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma por sus propios
fundamentos, imponiéndose las costas procesales a la parte apelante». TERCERO 1.-La
Procurador doña María Dolores M. C., en nombre y representación don Rafael L. V., interpuso recurso de casación contra la
Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1996, por la Audiencia Provincial de Zamora, con apoyo en los
siguientes motivos, motivos del recurso: I.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1218 del Código Civil. II.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción del
artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. III.-Bajo el mismo se alega infracción por
inaplicación de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, y en su concreto, del artículo 10, apartados
5, 6 y 11. IV.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción por
interpretación errónea de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil, y de los artículos
1902 y 1903 del mismo cuerpo legal. V.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción por
interpretación errónea del artículo 1258 del Código Civil. VI.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la
jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en materia de responsabilidad de los profesionales
sanitarios. VII.-Al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal
en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . 2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el Procurador don José G. W., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud,
presentó escrito de oposición al recurso interpuesto. 3.-Habiéndose solicitado la celebración de vista
pública, se señaló para la misma el día 18 de junio de 2002, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús
Corbal Fernández. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por
don Rafael L. V. se dedujo demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y
don Angel L. M. en reclamación de la cantidad de siete
millones de pesetas, con los intereses correspondientes, con fundamento en que el 30 de
noviembre de 1990 fue intervenido en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora por el doctor L. M. en
una operación de vasectomía, y debido a complicaciones surgidas en la misma se le produjo un
gran hematoma que acarreó la pérdida por atrofia de uno de los testículos. Asimismo alega la
falta absoluta de información previa, y que estuvo de baja laboral durante tres meses, lo que unido a
las molestias y dolores sufridos y secuela justifican la suma reclamada. La demanda dio lugar a los autos de
juicio de menor cuantía 103/1993 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora, el cual dictó
Sentencia desestimatoria el 8 de febrero de 1996, que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la
Audiencia Provincial de la misma Capital de 27 de junio del propio año, recaída en el Rollo 120. Por don Rafael L. V. se interpuso recurso de
casación articulado en siete motivos que se examinan a continuación siguiendo el orden impuesto por razones
de lógica procesal. SEGUNDO En
el motivo séptimo, que debe examinarse en primer lugar por las razones
antes expuestas, se acusa la infracción del art. 359 LECiv
en relación con el art. 24 CE. El motivo se desestima porque no se alega ningún
vicio procesal de los que sanciona el art. 359 LECiv, y aun cuando de lo razonado se deduce que se
denuncia una falta de motivación porque se alude a que «se desconocen los motivos jurídicos por los que se
desestima la demanda» y a que «no se cita ningún precepto jurídico, ni se hace aplicación directa de
las Sentencias del Tribunal Supremo, que se citan con referencia a distintos puntos de vista, al caso
debatido», sin embargo el reproche carece de fundamento porque se transcribe la relación fáctica
de la Sentencia de primera instancia (aunque se le dé un distinto tratamiento jurídico) y se realiza un
amplio examen de la doctrina jurisprudencial en sede de responsabilidad de los sanitarios, con
independencia de que se pueda o no compartir su aplicación al caso de autos, sin que por lo demás implique falta
de motivación que no se citen concretos preceptos legales (S. 21 diciembre 2001, y las que menciona),
cuando consta claramente cuáles son las normas aludidas y los criterios jurídicos
fundamentadores de la decisión, pues, como reiteran este Tribunal y el Tribunal Constitucional, es
suficiente con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una
concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad, dando cumplimiento a la doble
finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y de permitir su eventual control
jurisdiccional. TERCERO Procede
examinar a continuación los motivos relativos a la prueba. En el motivo sexto se denuncia que la
resolución recurrida incurre en contradicción en relación con la carga de la prueba, porque si bien parece decantarse
por la inversión de la misma, tal conclusión no resulta coherente con el fallo que contiene. Y asimismo
se alega que la más reciente Jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de
17 de noviembre y 20 de diciembre de 1989, 8 de mayo
y 6 de noviembre de 1990 y 20
y 21 de febrero de 1992, vienen inclinándose en favor de la inversión de la
carga de la prueba en materia de responsabilidad de los profesionales
sanitarios, así como de la aplicación prudente de la responsabilidad por
riesgos. El motivo no puede ser acogido porque, si bien la
Sentencia de instancia realiza un estudio pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala en
materia de carga de la prueba, la cual presenta diversos matices en sintonía con los diversos
supuestos de posible enjuiciamiento, sin embargo en el caso no se da la contradicción expresada. Y por otra
parte, ninguna de las Sentencias que se mencionan apoyan la conclusión que se sostiene en el motivo
por lo que decae la denuncia de infracción de doctrina jurisprudencial. De las Sentencias citadas,
las de 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1989 y 8 de mayo de 1990 tratan de accidentes de
circulación. Con fecha de 20 de febrero de 1992 hay cuatro Sentencias, de las que dos se refieren a accidentes
de circulación y una a accidente laboral, y la cuarta, que versa sobre
responsabilidad de médico, sostiene que no opera la doctrina de la inversión
de la carga de la prueba de la culpa. La Sentencia de 6 de noviembre de 1990,
sobre responsabilidad sanitaria, claramente se refiere a la necesidad de
culpa, no inversión de la carga de la prueba y que la obligación del médico
no es de resultado. Y finalmente la de 21 de febrero de 1992 alude únicamente
a que el historial clínico de la paciente aconsejaba medidas más completas
que las genéricas. Por lo tanto, no se ha contradicho la doctrina
jurisprudencial invocada, ni la general de esta Sala que en sede de
responsabilidad de los médicos no admite, por lo general, presunciones de
culpa, salvo supuestos de excepción, a cuyos perfiles no responde el caso que
se enjuicia. CUARTO En
los motivos primero y segundo se denuncia error en la valoración de la
prueba. El motivo primero acusa infracción del art.
1218 del Código Civil por no tener en cuenta, o excluir la Sentencia recurrida los datos que constan en la
historia clínica. El motivo se rechaza porque el documento que se invoca no tiene la condición de
público (art. 1216 CC), ni reúne las garantías exigibles para gozar de la eficacia que prevé el
art. 1218 del mismo Código. El motivo segundo denuncia infracción del
art. 632 LECiv/1881. El motivo se desestima porque no se somete a verificación casacional ninguna de las
posibles circunstancias excepcionales que permiten analizar un hipotético error en la valoración de la
prueba pericial, la cual constituye en principio una función exclusiva del órgano jurisdiccional de instancia.
En el cuerpo del motivo se hacen alegaciones sin relevancia, se extraen deducciones subjetivas, y
se sientan conclusiones que no resultan de los informes, pues obviamente del hecho de que éstos
señalen que el tratamiento del hematoma fue correcto «en sí», no cabe colegir que se quiera
significar que el tratamiento se inició tardíamente. QUINTO En
el motivo cuarto, que debe examinarse con preferencia al tercero por
razones de orden lógico, se alega infracción de los artículos 1101,
1103, 1104 y 1105 del Código Civil, y en su caso de los artículos 1902 y 1903 del propio Cuerpo Legal. El motivo se desestima porque, con independencia de
lo que se dirá a propósito de la información y del deber de informar, que será objeto de examen a
propósito del motivo tercero, falta la base fáctica necesaria para entender que existió una negligencia
en la actuación médica, tanto en lo que hace referencia al operatorio, como al postoperatorio. La
existencia de un nexo causal entre la operación de vasectomía y el daño causado (atrofia de un
testículo) no es suficiente para sentar la responsabilidad médica, pues es preciso un reproche culposo o
negligente, que en el caso se invoca, pero no se prueba, y que no cabe presumir, o tratar de sustentar en conjeturas,
o apreciaciones que no revisten el grado de certeza o verosimilitud aceptable para estimar que
algo se dejó de hacer, o se hizo mal, de modo que con otro comportamiento, más ajustado a la «praxis»
médica (reglas o exigencias de la medicina del caso), se hubiera evitado, o limitado la entidad del
resultado lesivo. SEXTO En
el tercer motivo se acusa la
infracción por inaplicación del art. 10, apartados 5, 6 y 11 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986,
porque en el supuesto objeto de enjuiciamiento no existió el consentimiento escrito,
ni tampoco la previa información, y que así lo declara probado la Sentencia de primera instancia a
la que se remite la que es objeto de recurso. En la Sentencia del Juzgado se dice -en síntesis-
que ha quedado acreditado que durante la intervención quirúrgica se produjo una hemorragia que desembocó
en hematoma y posterior orquitis que hizo disminuir progresivamente el testículo hasta su
atrofia. Se consideran frecuentes ambas complicaciones operatorias y postoperatorias, y se añade que si
bien la atrofia testicular no es resultado normal de este tipo de operaciones (vasectomía), sí es una
consecuencia lógica cuando se da la concurrencia de un hematoma y posterior orquiepididimitis. Se considera
correcto el tratamiento de los problemas tanto por parte del médico que intervino como del centro
en general, aunque no consta (en la relación fáctica) referencia alguna a cómo se trató el
hematoma que produjo la atrofia. En el fundamento quinto, a propósito de la alegación del actor de que no
recibió ningún tipo de información acerca de las posibles complicaciones de la operación a la que iba
a someterse, se sienta la siguiente base fáctica: «la prueba obrante en las actuaciones permite afirmar
únicamente que el demandante fue informado por el Psicólogo del Centro de Orientación Familiar de los
extremos que en su informe se contienen, entre los cuales no se encuentra efectivamente ningún dato
médico relativo a las características, riesgo y posibles complicaciones de la intervención, [y] no ha quedado
debidamente acreditada la existencia de información previa a la operación relativa a riesgos
y complicaciones». Dejando sentado que la exigencia de la constancia
escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor «ad probationem»
(Sentencias, entre otras, 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998 , 2 noviembre 2000), y
que la carga de la prueba de la información incumbe al médico (Sentencias 25
abril 1994; 16 octubre, 10 noviembre
y 28 diciembre 1998, 19 abril
1999, 7 marzo 2000; y 12 enero 2001), el juicio jurídico que merece la anterior base
fáctica (que resultó incólume en casación) es que se infringió el deber de información médico, de tal
modo que el consentimiento obtenido para la operación no estaba debidamente informado por lo que
el paciente (cliente o usuario) no pudo ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y
completo) el derecho a la autonomía decisoria que tiene su fundamento en la dignidad de la persona (art. 10.1
CE). Los apartados 5 y 6 del art. 10 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril,
establecen el derecho del usuario de los servicios sanitarios públicos (y de los privados, ap. 15) a
que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada, verbal y escrita sobre su
proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y a la libre elección
entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso, siendo preciso el previo
consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención (excepto los casos que menciona). Y en
el caso presente resulta evidente que la información proporcionada no fue la oportuna y
razonable en relación con la intervención y el usuario, pues no se le pusieron de relieve eventuales
riesgos, previsibles e incluso frecuentes, para poder ser valorados por el mismo, y con base en tal
conocimiento prestar su asentimiento o conformidad o desistir de la operación, y ello era tanto más
relevante si se tiene en cuenta que se trataba de una intervención quirúrgica, y de un supuesto de los que
se denominan de medicina voluntaria (no curativa, o satisfactiva) en los que la libertad de opción por
parte del cliente es evidentemente superior a la que tienen los pacientes sometidos a la medicina
necesaria o curativa. No cabe compartir el juicio de valor que sobre el
antecedente fáctico se hace por el juzgador de la primera instancia (asumido por el de la segunda)
porque no se plantea un problema de si se da o no una «relación de causalidad» (expresión que hay que
entender en un sentido figurado y no en los técnicos de causalidad material, o de causalidad jurídica)
entre una desinformación negligente y el resultado dañoso producido, sino si la información recibida
fue la debida para prestar el consentimiento o conformidad a la intervención, sin que quepa duda
que el riesgo de complicación tiene entidad suficiente para considerar seriamente la decisión de
no someterse a la operación. Es por ello, por lo que debe quedar claro que carece de relevancia que no se
haya probado una negligencia médica en la práctica de la intervención, ni en el
postoperatorio. Por otro lado, es cierto que el deber de informar no tiene carácter absoluto y omnicomprensivo pero
obviamente se extiende a complicaciones «previsibles y frecuentes» que, como las del caso, pueden
acarrear el gravo daño (colateral respecto del resultado perseguido con la operación) de pérdida por atrofia
de un testículo, a lo que debe añadirse («ex abundantia») el aspecto, ya antes puesto de relieve,
de que en la relación fáctica no consta una explicación concreta acerca del tratamiento del
hematoma que dio lugar como «consecuencia lógica» a la atrofia, por lo que si tal omisión no puede
perjudicar en materia de tratamiento, tampoco puede ser utilizada en sentido contrario a modo de
cortocircuito en materia de información pretendiendo sustentar la suficiencia de ésta en que la atrofia testicular
no es un resultado normal de una vasectomía, lo que, por lo demás, es una obviedad porque la atrofia es
una consecuencia de una complicación surgida durante la operación de vasectomía, y no de ésta. La
argumentación expuesta hace innecesario entrar en las consideraciones efectuadas en el motivo acerca
de que en el cuadernillo proporcionado por el centro de orientación familiar -única información
recibida-, se hace constar que las operaciones de vasectomía no tienen efectos secundarios y se trata de una
intervención sencilla que sólo puede molestar durante un par de días. La solución expresada se ajusta a la Jurisprudencia
de esta Sala, que pone de relieve la importancia de cumplir el deber de información (Sentencias, entre
otras, de 25 abril 1994; 24 mayo 1995; 31 julio 1996; 11 febrero, 1
julio y 2 octubre 1997; 16 octubre y
28 diciembre 1998; 13 abril 1999; 7 marzo y 26 septiembre 2000; 12 enero y 11
mayo 2001), porque, para que el consentimiento prestado por el usuario sea eficaz, es preciso que
sea un consentimiento que se preste con conocimiento de causa, y para ello se requiere que se le hubiesen
comunicado, entre otros aspectos, los riesgos y complicaciones que podían surgir durante o «a
posteriori» de la operación. SEPTIMO El
acogimiento del motivo tercero conlleva, además de la innecesidad de examinar
el motivo quinto (relativo al deber de información pero
con fundamento deficiente) y el séptimo en lo que hace referencia al tema de las costas -art. 710
LECiv-), la casación y anulación de la Sentencia recurrida y la revocación de la del Juzgado, y de
conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 procede
asumir la instancia y resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el
debate. La demanda ejercitada por el señor L. V. debe ser
estimada en virtud de lo razonado en el fundamento anterior, por cuanto que, constituyendo la
información completa y asequible -exhaustiva, suficiente, veraz y leal, S. 27 abril 2001-, y la obtención de
un consentimiento informado un presupuesto básico para que el paciente pueda
decidir con plena consciencia y libertad acerca de la operación de medicina voluntaria o satisfactiva
encaminada a obtener la finalidad propia de la vasectomía, no se cumple tal deber cuando, aun haciendo
abstracción de si se le dijo o no que la intervención quirúrgica era muy sencilla y carente
de complicaciones, no se avisa o hace saber con carácter previo la posibilidad de unos riesgos y
complicaciones que, según la valoración probatoria de la instancia (vinculante en casación), son
«frecuentes», y que el usuario tenía derecho a conocer para poder tomar la decisión más conveniente a sus
intereses, asumiendo aquellos riesgos en su caso, en ejercicio del derecho a la libre disposición de su
integridad física y salud que es el fin de protección de la norma y tiene su raíz en la dignidad de la
persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la
paz social (art. 10.1 CE). El deber de que se trata (obtención del
consentimiento informado -asentimiento o conformidad-, que es distinto del consentimiento contractual al que se
refirió como viciado la parte recurrente, hablándose en la doctrina de «consentimiento-legitimación») es
aplicable tanto si existe un vínculo contractual - contrato de servicio sanitario, sea arrendamiento de
servicio o de obra- como si no, operando entonces la relación entre quienes prestan la asistencia
médica y el usuario en el campo extracontractual. Por ello, aunque en el escrito de contestación a la
demanda del señor L. se rechaza la posible existencia de responsabilidad contractual porque «cuando se trata
de prestaciones asistenciales de la seguridad social no cabe hablar de contrato entre el médico de
INSALUD, se trate o no de servicios jerarquizados, y el beneficiario de la prestación», el planteamiento
resulta irrelevante dado lo que se acaba de razonar y que en la demanda se ejercitaron las dos acciones,
la derivada de responsabilidad contractual (arts. 1101 y 1544 CC) y la dimanante de culpa
extracontractual (arts. 1902 y 1903 CC). Y también debe rechazarse la excepción de prescripción extintiva
alegada en el mencionado escrito de contestación porque el «dies a quo» del plazo anual previsto en
el art. 1968.2 CC no cabe fijarlo en el día en que cesó la asistencia médica del alegante sino cuando
se conoce el resultado lesivo definitivo, con o sin secuela, que es el día en que la jurisprudencia
reiterada viene concretando el conocimiento en armonía con la expresión «desde que lo supo el agraviado»
recogida en la norma (Sentencias, entre otras, de 15 marzo 1993, 26 mayo 1994, 3 septiembre y 19
diciembre 1996, 10 noviembre 1999 y 24 junio y 13 julio 2000). El deber cuyo incumplimiento ha generado la
responsabilidad civil incumbía por igual al médico y al Centro (Sentencias, entre otras, de 16 octubre 1998,
7 marzo 2000 y 12 enero y 27 abril 2001), aparte de que en cualquier caso el
Centro Hospitalario resultaría responsable por «culpa in vigilando». Y no habiéndose
formulado otras objeciones o defensas por los demandados en el momento procesal oportuno (fase de
alegaciones), procede acoger la demanda en su integridad, matizando únicamente que en la cantidad
de siete millones -que se estima ponderada- se comprenden los diversos conceptos aludidos en la
demanda (incapacidad temporal, molestias y dolores y secuela, en sus perspectivas física y de daño
moral), sin que sea precisa una especial concreción cuantitativa dada la entidad moderada de la suma
reclamada y que no se formuló especial oposición en la materia. OCTAVO En
lo que hace referencia a las costas procede hacer uso de la facultad que
confiere el inciso final del párrafo primero del art. 523
LECiv/1881, y no hacer especial imposición de las causadas en primera instancia, porque se trata de un
asunto en que era razonable la oposición con un evidente margen para la polémica jurídica, por lo
que una aplicación automática del principio del vencimiento objetivo podría afectar al ejercicio del
derecho a la tutela judicial efectiva. La estimación de los recursos de apelación (con la revocación de
la Sentencia del Juzgado) y declaración de haber lugar a la casación, excluyen la condena al pago de
las costas en los respectivos recursos (arts. 710, párrafo segundo, y 1715.2 LECiv/1881). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS
Que declaramos haber lugar al recurso de casación
interpuesto por la Procuradora doña María Dolores M. C. en representación procesal de don Rafael L. V.
contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora el 27 de junio de 1996, en el
Rollo núm. 120 del propio año, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la Sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de dicha Capital el 8 de febrero de 1996, en los autos de
juicio de menor cuantía núm. 103/1993, acordamos estimar la demanda formulada por don Rafael L. V. y
condenamos solidariamente al Instituto Nacional de la Salud y a don Angel L. M. a que abonen al actor
la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000 de ptas.) con los correspondientes
intereses. No se hace expresa imposición en las costas causadas en ambas instancias, y cada parte debe
satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación, con devolución a la parte recurrente del depósito
constituido para recurrir. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y
devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta
resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.-Jesús Corbal Fernández.-Rubricados. PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. |