RESPONSABILIDAD MEDICA: Se estima la responsabilidad a causa de la negligencia médica

cometida en el operatorio y postoperatorio de una vasectomía, al producirse un hematoma que acarrea

la pérdida de un testículo por atrofia. Existe nexo causal entre los daños producidos y la actuación

médica. Falta de consentimiento informado y de la información al paciente relativa a los riesgos y

complicaciones que podían producirse. Incumplimiento de lo que es una obligación del personal médico.

Mayor relevancia en supuestos de medicina voluntaria donde existe una libertad de opción del cliente

superior. PRESCRIPCION DE ACCIONES: CULPA EXTRACONTRACTUAL: INEXISTENCIA: asistencia

médico-quirúrgica: cómputo del plazo a partir del conocimiento del resultado lesivo definitivo y no desde

la cesación de la asistencia médica.

 

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de dos de julio de dos mil dos.

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández

 

El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la

Sentencia, con fecha 27-06-1996, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, casándola, anulándola

y estimando la demanda.

El recurso de casación se presenta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia

Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora; cuyo recurso fue interpuesto por

don Rafael L. V., representado por la Procuradora doña María Dolores M. C. y asistido por la Letrada

doña Alicia J. L., que asistió a día de la vista; siendo parte recurrida don Angel L. M., representado por

el Procurador don José Carlos C. B. y asistido por el Letrado don Antonio Mª P. J., que asistió el día de

la vista; y el Instituto Nacional de la Salud, representada por el Procurador don José G. W. y asistido por

el Letrado don Roberto C. R.; que asistieron el día de la vista.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO 1.-El Procurador don José D. T., en nombre y representación de don Rafael L. V.,

interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de

Zamora, siendo parte demandada el Instituto Nacional de la Salud y don Angel L. M., alegando los

hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado

dictase en su día sentencia «por la que se condene solidariamente al Instituto Nacional de la Salud y a

don Angel L. M., a pagar a mi mandante la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000) más los

correspondientes intereses y la costas que se causen en este procedimiento».

2.-El Procurador don Juan Francisco V. M., en nombre y representación de don Angel L. M., contestó a

la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar

suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que con estimación de la excepción de

prescripción y en todo caso, desestime la demanda, absuelva a mi representado de las pretensiones

deducidas en ella e imponga al demandante las costas del procedimiento».

3.-El Procurador don Alberto P. S., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud,

contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para

terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se absuelva a mi representada de

las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Rafael L. V., todo ello con

imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe».

4.-Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Zamora, dictó sentencia con fecha 8 de febrero

de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por el

Procurador señor D. T. en nombre y representación de don Angel L. V. contra don Angel L. M. y el

INSALUD, debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda, con imposición de costas al

actor».

 

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

don Rafael Manuel L. V., la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia con fecha 27 de junio de

1996, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación

interpuesto por don Rafael Manuel L. V., representado en esta Instancia por el Procurador de los

Tribunales don José D. T., y bajo la dirección de la Letrada doña Alicia J. L. contra la sentencia dictada

con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en los autos del procedimiento civil,

menor cuantía, número 103/1993 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora, debemos confirmar

y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, imponiéndose las costas

procesales a la parte apelante».

 

TERCERO 1.-La Procurador doña María Dolores M. C., en nombre y representación don Rafael L.

V., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1996, por la

Audiencia Provincial de Zamora, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

I.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega

infracción del artículo 1218 del Código Civil.

II.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1881.

III.-Bajo el mismo se alega infracción por inaplicación de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de

1986, y en su concreto, del artículo 10, apartados 5, 6 y 11.

IV.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea de los artículos 1101, 1103,

1104 y 1105 del Código Civil, y de los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal.

V.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del artículo 1258 del Código

Civil.

VI.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en

materia de responsabilidad de los profesionales sanitarios.

VII.-Al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega

infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 24 de la Constitución

Española .

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don José G. W., en nombre y

representación del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

3.-Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 18 de junio de

2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO Por don Rafael L. V. se dedujo demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y don

Angel L. M. en reclamación de la cantidad de siete millones de pesetas, con los intereses

correspondientes, con fundamento en que el 30 de noviembre de 1990 fue intervenido en el Hospital

Virgen de la Concha de Zamora por el doctor L. M. en una operación de vasectomía, y debido a

complicaciones surgidas en la misma se le produjo un gran hematoma que acarreó la pérdida por

atrofia de uno de los testículos. Asimismo alega la falta absoluta de información previa, y que estuvo

de baja laboral durante tres meses, lo que unido a las molestias y dolores sufridos y secuela justifican la

suma reclamada. La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 103/1993 del Juzgado de

1ª Instancia núm. 2 de Zamora, el cual dictó Sentencia desestimatoria el 8 de febrero de 1996, que fue

confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 27 de

junio del propio año, recaída en el Rollo 120.

Por don Rafael L. V. se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos que se examinan a

continuación siguiendo el orden impuesto por razones de lógica procesal.

 

SEGUNDO En el motivo séptimo, que debe examinarse en primer lugar por las razones antes

expuestas, se acusa la infracción del art. 359 LECiv en relación con el art. 24 CE.

El motivo se desestima porque no se alega ningún vicio procesal de los que sanciona el art. 359 LECiv,

y aun cuando de lo razonado se deduce que se denuncia una falta de motivación porque se alude a que

«se desconocen los motivos jurídicos por los que se desestima la demanda» y a que «no se cita ningún

precepto jurídico, ni se hace aplicación directa de las Sentencias del Tribunal Supremo, que se citan

con referencia a distintos puntos de vista, al caso debatido», sin embargo el reproche carece de

fundamento porque se transcribe la relación fáctica de la Sentencia de primera instancia (aunque se le

dé un distinto tratamiento jurídico) y se realiza un amplio examen de la doctrina jurisprudencial en sede

de responsabilidad de los sanitarios, con independencia de que se pueda o no compartir su aplicación al

caso de autos, sin que por lo demás implique falta de motivación que no se citen concretos preceptos

legales (S. 21 diciembre 2001, y las que menciona), cuando consta claramente cuáles

son las normas aludidas y los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, pues, como reiteran

este Tribunal y el Tribunal Constitucional, es suficiente con que la motivación ponga de manifiesto que

la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a

toda arbitrariedad, dando cumplimiento a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la

decisión adoptada y de permitir su eventual control jurisdiccional.

 

TERCERO Procede examinar a continuación los motivos relativos a la prueba.

En el motivo sexto se denuncia que la resolución recurrida incurre en contradicción en relación con la

carga de la prueba, porque si bien parece decantarse por la inversión de la misma, tal conclusión no

resulta coherente con el fallo que contiene. Y asimismo se alega que la más reciente Jurisprudencia,

entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y 20 de diciembre

de 1989, 8 de mayo  y 6 de noviembre de 1990  y 20 y 21 de febrero de 1992, vienen inclinándose en favor de la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad de los profesionales sanitarios, así como de la aplicación prudente de la responsabilidad por riesgos.

El motivo no puede ser acogido porque, si bien la Sentencia de instancia realiza un estudio

pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala en materia de carga de la prueba, la cual presenta

diversos matices en sintonía con los diversos supuestos de posible enjuiciamiento, sin embargo en el

caso no se da la contradicción expresada. Y por otra parte, ninguna de las Sentencias que se mencionan

apoyan la conclusión que se sostiene en el motivo por lo que decae la denuncia de infracción de

doctrina jurisprudencial. De las Sentencias citadas, las de 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1989 y

8 de mayo de 1990 tratan de accidentes de circulación. Con fecha de 20 de febrero de 1992  hay cuatro Sentencias, de las que dos se refieren a accidentes de circulación y una a accidente laboral, y la cuarta, que versa sobre responsabilidad de médico, sostiene que no opera la doctrina de la inversión de la carga de la prueba de la culpa. La Sentencia de 6 de noviembre de 1990, sobre responsabilidad sanitaria, claramente se refiere a la necesidad de culpa, no inversión de la carga de la prueba y que la obligación del médico no es de resultado. Y finalmente la de 21 de febrero de 1992 alude únicamente a que el historial clínico de la paciente aconsejaba medidas más completas que las genéricas. Por lo tanto, no se ha contradicho la doctrina jurisprudencial invocada, ni la general de esta Sala que en sede de responsabilidad de los médicos no admite, por lo general, presunciones de culpa, salvo supuestos de excepción, a cuyos perfiles no responde el caso que se enjuicia.

 

CUARTO En los motivos primero y segundo se denuncia error en la valoración de la prueba.

El motivo primero acusa infracción del art. 1218 del Código Civil por no tener en cuenta, o excluir la

Sentencia recurrida los datos que constan en la historia clínica. El motivo se rechaza porque el

documento que se invoca no tiene la condición de público (art. 1216 CC), ni reúne las garantías

exigibles para gozar de la eficacia que prevé el art. 1218 del mismo Código.

El motivo segundo denuncia infracción del art. 632 LECiv/1881. El motivo se desestima porque no se

somete a verificación casacional ninguna de las posibles circunstancias excepcionales que permiten

analizar un hipotético error en la valoración de la prueba pericial, la cual constituye en principio una

función exclusiva del órgano jurisdiccional de instancia. En el cuerpo del motivo se hacen alegaciones

sin relevancia, se extraen deducciones subjetivas, y se sientan conclusiones que no resultan de los

informes, pues obviamente del hecho de que éstos señalen que el tratamiento del hematoma fue

correcto «en sí», no cabe colegir que se quiera significar que el tratamiento se inició tardíamente.

 

QUINTO En el motivo cuarto, que debe examinarse con preferencia al tercero por razones de orden

lógico, se alega infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil, y en su caso de

los artículos 1902 y 1903 del propio Cuerpo Legal.

El motivo se desestima porque, con independencia de lo que se dirá a propósito de la información y del

deber de informar, que será objeto de examen a propósito del motivo tercero, falta la base fáctica

necesaria para entender que existió una negligencia en la actuación médica, tanto en lo que hace

referencia al operatorio, como al postoperatorio. La existencia de un nexo causal entre la operación de

vasectomía y el daño causado (atrofia de un testículo) no es suficiente para sentar la responsabilidad

médica, pues es preciso un reproche culposo o negligente, que en el caso se invoca, pero no se prueba,

y que no cabe presumir, o tratar de sustentar en conjeturas, o apreciaciones que no revisten el grado de

certeza o verosimilitud aceptable para estimar que algo se dejó de hacer, o se hizo mal, de modo que

con otro comportamiento, más ajustado a la «praxis» médica (reglas o exigencias de la medicina del

caso), se hubiera evitado, o limitado la entidad del resultado lesivo.

 

SEXTO En el tercer motivo se acusa la infracción por inaplicación del art. 10, apartados 5, 6 y 11 de

la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, porque en el supuesto objeto de

enjuiciamiento no existió el consentimiento escrito, ni tampoco la previa información, y que así lo

declara probado la Sentencia de primera instancia a la que se remite la que es objeto de recurso.

En la Sentencia del Juzgado se dice -en síntesis- que ha quedado acreditado que durante la intervención

quirúrgica se produjo una hemorragia que desembocó en hematoma y posterior orquitis que hizo

disminuir progresivamente el testículo hasta su atrofia. Se consideran frecuentes ambas complicaciones

operatorias y postoperatorias, y se añade que si bien la atrofia testicular no es resultado normal de este

tipo de operaciones (vasectomía), sí es una consecuencia lógica cuando se da la concurrencia de un

hematoma y posterior orquiepididimitis. Se considera correcto el tratamiento de los problemas tanto

por parte del médico que intervino como del centro en general, aunque no consta (en la relación

fáctica) referencia alguna a cómo se trató el hematoma que produjo la atrofia. En el fundamento quinto,

a propósito de la alegación del actor de que no recibió ningún tipo de información acerca de las

posibles complicaciones de la operación a la que iba a someterse, se sienta la siguiente base fáctica: «la

prueba obrante en las actuaciones permite afirmar únicamente que el demandante fue informado por el

Psicólogo del Centro de Orientación Familiar de los extremos que en su informe se contienen, entre los

cuales no se encuentra efectivamente ningún dato médico relativo a las características, riesgo y posibles

complicaciones de la intervención, [y] no ha quedado debidamente acreditada la existencia de

información previa a la operación relativa a riesgos y complicaciones».

Dejando sentado que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el

que se enjuicia, mero valor «ad probationem» (Sentencias, entre otras, 2 octubre 1997;

26 enero y 10 noviembre 1998 , 2 noviembre 2000), y que la carga de la prueba de la información incumbe al médico (Sentencias 25 abril 1994; 16 octubre, 10 noviembre  y 28 diciembre 1998,  19 abril 1999, 7 marzo 2000; y 12 enero 2001),

el juicio jurídico que merece la anterior base fáctica (que resultó incólume en casación) es que se

infringió el deber de información médico, de tal modo que el consentimiento obtenido para la

operación no estaba debidamente informado por lo que el paciente (cliente o usuario) no pudo ejercitar

con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria que tiene su

fundamento en la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Los apartados 5 y 6 del art. 10 de la Ley

General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, establecen el derecho del usuario de los servicios

sanitarios públicos (y de los privados, ap. 15) a que se le dé en términos comprensibles información

completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y

alternativas de tratamiento, y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable

médico en su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito para la realización de cualquier

intervención (excepto los casos que menciona). Y en el caso presente resulta evidente que la

información proporcionada no fue la oportuna y razonable en relación con la intervención y el usuario,

pues no se le pusieron de relieve eventuales riesgos, previsibles e incluso frecuentes, para poder ser

valorados por el mismo, y con base en tal conocimiento prestar su asentimiento o conformidad o

desistir de la operación, y ello era tanto más relevante si se tiene en cuenta que se trataba de una

intervención quirúrgica, y de un supuesto de los que se denominan de medicina voluntaria (no curativa,

o satisfactiva) en los que la libertad de opción por parte del cliente es evidentemente superior a la que

tienen los pacientes sometidos a la medicina necesaria o curativa.

No cabe compartir el juicio de valor que sobre el antecedente fáctico se hace por el juzgador de la

primera instancia (asumido por el de la segunda) porque no se plantea un problema de si se da o no una

«relación de causalidad» (expresión que hay que entender en un sentido figurado y no en los técnicos

de causalidad material, o de causalidad jurídica) entre una desinformación negligente y el resultado

dañoso producido, sino si la información recibida fue la debida para prestar el consentimiento o

conformidad a la intervención, sin que quepa duda que el riesgo de complicación tiene entidad

suficiente para considerar seriamente la decisión de no someterse a la operación. Es por ello, por lo que

debe quedar claro que carece de relevancia que no se haya probado una negligencia médica en la

práctica de la intervención, ni en el postoperatorio. Por otro lado, es cierto que el deber de informar no

tiene carácter absoluto y omnicomprensivo pero obviamente se extiende a complicaciones «previsibles

y frecuentes» que, como las del caso, pueden acarrear el gravo daño (colateral respecto del resultado

perseguido con la operación) de pérdida por atrofia de un testículo, a lo que debe añadirse («ex

abundantia») el aspecto, ya antes puesto de relieve, de que en la relación fáctica no consta una

explicación concreta acerca del tratamiento del hematoma que dio lugar como «consecuencia lógica» a

la atrofia, por lo que si tal omisión no puede perjudicar en materia de tratamiento, tampoco puede ser

utilizada en sentido contrario a modo de cortocircuito en materia de información pretendiendo sustentar

la suficiencia de ésta en que la atrofia testicular no es un resultado normal de una vasectomía, lo que,

por lo demás, es una obviedad porque la atrofia es una consecuencia de una complicación surgida

durante la operación de vasectomía, y no de ésta. La argumentación expuesta hace innecesario entrar en

las consideraciones efectuadas en el motivo acerca de que en el cuadernillo proporcionado por el centro

de orientación familiar -única información recibida-, se hace constar que las operaciones de vasectomía

no tienen efectos secundarios y se trata de una intervención sencilla que sólo puede molestar durante un

par de días.

La solución expresada se ajusta a la Jurisprudencia de esta Sala, que pone de relieve la importancia de

cumplir el deber de información (Sentencias, entre otras, de 25 abril 1994; 24 mayo 1995; 31 julio 1996; 11 febrero, 1 julio  y 2 octubre 1997; 16 octubre y 28 diciembre 1998; 13 abril 1999; 7 marzo y 26 septiembre 2000; 12 enero y 11 mayo 2001), porque, para que el consentimiento

prestado por el usuario sea eficaz, es preciso que sea un consentimiento que se preste con conocimiento

de causa, y para ello se requiere que se le hubiesen comunicado, entre otros aspectos, los riesgos y

complicaciones que podían surgir durante o «a posteriori» de la operación.

 

SEPTIMO El acogimiento del motivo tercero conlleva, además de la innecesidad de examinar el

motivo quinto (relativo al deber de información pero con fundamento deficiente) y el séptimo en lo que

hace referencia al tema de las costas -art. 710 LECiv-), la casación y anulación de la Sentencia

recurrida y la revocación de la del Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 procede asumir la instancia y resolver lo que corresponde

dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

La demanda ejercitada por el señor L. V. debe ser estimada en virtud de lo razonado en el fundamento

anterior, por cuanto que, constituyendo la información completa y asequible -exhaustiva, suficiente,

veraz y leal, S. 27 abril 2001-, y la obtención de un consentimiento informado un

presupuesto básico para que el paciente pueda decidir con plena consciencia y libertad acerca de la

operación de medicina voluntaria o satisfactiva encaminada a obtener la finalidad propia de la

vasectomía, no se cumple tal deber cuando, aun haciendo abstracción de si se le dijo o no que la

intervención quirúrgica era muy sencilla y carente de complicaciones, no se avisa o hace saber con

carácter previo la posibilidad de unos riesgos y complicaciones que, según la valoración probatoria de

la instancia (vinculante en casación), son «frecuentes», y que el usuario tenía derecho a conocer para

poder tomar la decisión más conveniente a sus intereses, asumiendo aquellos riesgos en su caso, en

ejercicio del derecho a la libre disposición de su integridad física y salud que es el fin de protección de

la norma y tiene su raíz en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son

inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).

El deber de que se trata (obtención del consentimiento informado -asentimiento o conformidad-, que es

distinto del consentimiento contractual al que se refirió como viciado la parte recurrente, hablándose en

la doctrina de «consentimiento-legitimación») es aplicable tanto si existe un vínculo contractual -

contrato de servicio sanitario, sea arrendamiento de servicio o de obra- como si no, operando entonces

la relación entre quienes prestan la asistencia médica y el usuario en el campo extracontractual. Por

ello, aunque en el escrito de contestación a la demanda del señor L. se rechaza la posible existencia de

responsabilidad contractual porque «cuando se trata de prestaciones asistenciales de la seguridad social

no cabe hablar de contrato entre el médico de INSALUD, se trate o no de servicios jerarquizados, y el

beneficiario de la prestación», el planteamiento resulta irrelevante dado lo que se acaba de razonar y

que en la demanda se ejercitaron las dos acciones, la derivada de responsabilidad contractual (arts.

1101 y 1544 CC) y la dimanante de culpa extracontractual (arts. 1902 y 1903 CC). Y también debe

rechazarse la excepción de prescripción extintiva alegada en el mencionado escrito de contestación

porque el «dies a quo» del plazo anual previsto en el art. 1968.2 CC no cabe fijarlo en el día en que

cesó la asistencia médica del alegante sino cuando se conoce el resultado lesivo definitivo, con o sin

secuela, que es el día en que la jurisprudencia reiterada viene concretando el conocimiento en armonía

con la expresión «desde que lo supo el agraviado» recogida en la norma (Sentencias, entre otras, de 15

marzo 1993, 26 mayo 1994, 3 septiembre y 19 diciembre 1996, 10 noviembre 1999 y 24 junio y 13

julio 2000).

El deber cuyo incumplimiento ha generado la responsabilidad civil incumbía por igual al médico y al

Centro (Sentencias, entre otras, de 16 octubre 1998, 7 marzo 2000 y 12 enero y 27

abril 2001), aparte de que en cualquier caso el Centro Hospitalario resultaría

responsable por «culpa in vigilando». Y no habiéndose formulado otras objeciones o defensas por los

demandados en el momento procesal oportuno (fase de alegaciones), procede acoger la demanda en su

integridad, matizando únicamente que en la cantidad de siete millones -que se estima ponderada- se

comprenden los diversos conceptos aludidos en la demanda (incapacidad temporal, molestias y dolores

y secuela, en sus perspectivas física y de daño moral), sin que sea precisa una especial concreción

cuantitativa dada la entidad moderada de la suma reclamada y que no se formuló especial oposición en

la materia.

 

OCTAVO En lo que hace referencia a las costas procede hacer uso de la facultad que confiere el

inciso final del párrafo primero del art. 523 LECiv/1881, y no hacer especial imposición de las

causadas en primera instancia, porque se trata de un asunto en que era razonable la oposición con un

evidente margen para la polémica jurídica, por lo que una aplicación automática del principio del

vencimiento objetivo podría afectar al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La estimación

de los recursos de apelación (con la revocación de la Sentencia del Juzgado) y declaración de haber

lugar a la casación, excluyen la condena al pago de las costas en los respectivos recursos (arts. 710,

párrafo segundo, y 1715.2 LECiv/1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores

M. C. en representación procesal de don Rafael L. V. contra la Sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Zamora el 27 de junio de 1996, en el Rollo núm. 120 del propio año, la cual casamos y

anulamos, y con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de dicha

Capital el 8 de febrero de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 103/1993, acordamos

estimar la demanda formulada por don Rafael L. V. y condenamos solidariamente al Instituto Nacional

de la Salud y a don Angel L. M. a que abonen al actor la cantidad de siete millones de pesetas

(7.000.000 de ptas.) con los correspondientes intereses. No se hace expresa imposición en las costas

causadas en ambas instancias, y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación, con

devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y

rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las

copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente

Auger Liñán.-Jesús Corbal Fernández.-Rubricados.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Corbal

Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.