RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: El cómputo del plazo para la prescripción del la acción civil comienza no desde el alta médica sino desde el conocimiento del alcance de las secuelas producidas
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de trece de febrero de dos mil tres. Ponente: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Hacia las 18.15 horas del día
1 de diciembre de 1993, don Juan Manuel M. D., que desarrollaba sus tareas propias
de calderero en el centro de trabajo de Vinialcoholera de Badajoz, SA, en Almendralejo,
tuvo lugar una explosión de una de las calderas, lo que le produjo lesiones
consistentes en quemaduras múltiples por agua hirviendo, que le afectó al 50%
de su cuerpo, con las consecuencias de deficiencia generalizada de piel, dolorimiento
prácticamente en cicatrices, prurito, hinchazón piernas tras bipedestación continua
(con agravación en ambientes calurosos y con la sudoración); porta traje elástico
en tronco y extremidades, ya que continúa en tratamiento presoterapéuti-co,
presenta amplias cicatrices queloides en costado izquierdo, zona interna de
brazos y región posterior de rodillas y cicatrices diseminadas. El juicio pronóstico
es irreversible, por lo que con fecha 15 de marzo de 1995 se dicta propuesta
de resolución en el expediente administrativo ante la comisión de evaluación
de incapacidades (INSS Badajoz), cuyo tenor literal es el siguiente: «visto
el informe emitido por la Unidad de Valoración Médica de incapacidades y apreciadas
asimismo las demás circunstancias de aplicación, la comisión de evaluación de
incapacidades en sesión celebrada el día de la fecha, acordó elevar al señor
Director de INSS la siguiente propuesta: incapacidad permanente total para la
profesión habitual». Con fecha 18 de mayo de 1995 por el señor Director Provincial
de INSS se extiende diligencia para hacer constar que aquella propuesta de resolución
es aceptada en sus propios términos.
Por don Juan Manuel M. D. se formuló demanda por responsabilidad extracontractual contra la referida empresa, presentada en el Juzgado Decano de Almendralejo el día 15 de septiembre de 1995, en la que imputa la causa de sus lesiones al defectuoso mantenimiento de la caldera, por no haber sido sometida a las revisiones periódicas y anuales pertinentes, en tanto que la entidad demandada invoca como oposición de fondo la culpa exclusiva de la víctima, lo que a la vez le sirve para articular su reclamación de daños y perjuicios de orden material por vía de reconvención.
El demandante interesó la condena de la demandada al pago de 61.372.000 pesetas, importe de los perjuicios padecidos por el mismo, derivados del siniestro; al abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; al abono de cuantos gastos se originen en el futuro del tratamiento médico o rehabilitador, intervenciones quirúrgicas, estancia en hospitales o cualesquiera otros de análoga naturaleza relacionados con el tratamiento o curación de las lesiones sufridas; y al abono de las indemnizaciones que pudieran corresponder como consecuencia de días de incapacidad o secuelas no contempladas en la narración de hechos de la demanda que pudieran aparecer con posterioridad a su presentación, por estar el perjudicado todavía bajo tratamiento médico, y que traigan causa del siniestro objeto de autos, debiendo determinarse las mismas en período de ejecución de sentencia.
En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo, con estimación parcial de la demanda formulada, condenó a la entidad demandada a indemnizar al actor en la suma de 11.173.000 pesetas, con intereses legales, así como a abonar cuantos gastos se originen en el futuro derivados de tratamiento médico o rehabilitador, intervenciones quirúrgicas, estancias en hospitales o cualesquiera otros de análoga naturaleza relacionados con el tratamiento y curación de las lesiones padecidas por el actor, e indemnizaciones por días de incapacidad o secuelas consecuencia de lo anterior, todo ello previa determinación en ejecución de sentencia; y desestimó íntegramente la reconvención formulada por la entidad demandada.
Contra dicha sentencia formularon recursos de apelación el demandante y la demandada y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz se confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.
Por la entidad demandada se ha formulado contra la anterior sentencia recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO El primer motivo se fundamenta en infracción de las normas del ordenamiento jurídico consistente en interpretación errónea de los artículos 1968, 2º y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas.
El motivo expuesto se basa en una interpretación circunstanciada del «dies a quo», a efectos de declarar prescrita la acción, que pretende fijar en la fecha del día 5 de junio de 1994 en que el demandante causó alta médica definitiva; y que al no reclamar el demandante, según la recurrente, indemnización económica alguna por el lucro cesante que pudiera derivarse de su incapacidad permanente para su trabajo habitual, sería irrelevante la fecha de 18 de mayo de 1995 de reconocimiento administrativo de su incapacidad permanente para su trabajo habitual.
El motivo no puede ser tenido en cuenta, pues pretende desconocer la acertada interpretación contenida en la sentencias de instancia en el sentido de que en los supuestos de lesiones que dejen secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, y ante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha de sanidad o de alta, en el que se consigne o exprese las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo; y en el supuesto presente el demandante continuaba bajo tratamiento médico en el momento de la presentación de la demanda como se desprende del documento número 7 acompañado con la demanda.
Respecto a la razonable interpretación de los artículos que el motivo estima infringidos, la doctrina más autorizada estima que es preferible el criterio del artículo 1969 que establece una regla más general y objetiva: el tiempo para la prescripción del artículo 1968, 2º debe contarse desde el día que pudo ejercitarse la acción y varias sentencias (entre ellas la de 29 de noviembre de 1982) declaran que en el supuesto de daños continuado, el plazo de prescripción anual de la acción comienza el día de la producción del definitivo resultado, es decir, en el momento en que es conocido cuantitativamente el total resultado dañoso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995, manifiesta que hacer coincidir el repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que tras esa alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la persecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador. La supuesta alta médica fue determinante del tránsito a todo estado patológico para el afectado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cual sería su situación deficitaria. En consecuencia, si después de esa alta médica y por la existencia de esas secuelas residuales se promovió el correspondiente expediente, que debía zanjar definitivamente la situación de incapacidad del afectado, y se propone por la comisión de valoración de la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año.
En general, en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquilina en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o mejora (también de empeoramiento, se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del «dies a quo» ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a criterios de sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de «ius dispositivum» (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994, entre otras, como declara la de 3 de septiembre de 1996).
Es decir, que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo o «dies a quo» la de alta de enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido, puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las Sentencias, entre otras muchas, de 16 de junio de 1975, 9 de junio de 1976, 3 de junio y 19 de noviembre de 1981, 8 de Julio de 1983, 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 24 de mayo de 1993 (Sentencia de 26 de mayo de 1994). En igual sentido las Sentencias de 22 de abril de 1997 y 6 de febrero y 29 de octubre de 1996.
Es de todo punto evidente que las pretensiones contenidas en la demanda y acogidas en la sentencia recurrida contienen la súplica de indemnización por todas las secuelas del siniestro, sin que tenga sentido alguno la invocación de la entidad recurrente de que el actor no reclama indemnización económica alguna por el lucro cesante que pudiera derivarse de su incapacidad permanente.
TERCERO El segundo motivo se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico consistente en interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones negativas.
Alega este motivo que el operador lesionado, único que tenía acceso al manejo de la máquina, incumplió deberes esenciales de su trabajo y que por la indebida utilización mediante aplicación de golpes con un palo imputable al operador lesionado y sobre presión por falta de vigilancia del nivel de agua, se produjo la destrucción de la caldera; siendo por tanto inoperante respecto a la verdadera acción motivante del accidente la realización o no de las revisiones anuales.
Estas alegaciones que la recurrente atribuye sin más a declaraciones acreditadas de las sentencias de instancia, hacen supuesto de la cuestión, no tienen en cuenta las acreditaciones que la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de instancia, da por probadas, y, en definitiva, pretende crear en este recurso una imposible tercera instancia.
En efecto, la recurrente no ha articulado un solo medio de prueba que acredite la conducta culposa o imprudente del actor y no ha acreditado su enagenidad culpable. En la sentencia recurrida se reconoce todo un arsenal de medios probatorios que la recurrente incurrió en imprudencias que determinaron la causación del siniestro.
Se recoge la prueba testifical en el sentido de que: no existía placa de seguridad para la protección de los operarios ante un posible escape de vapor; la alarma acústica que debe sonar en casos de eminente peligro no funcionó el día del siniestro; el mecanismo que debía detener de forma automática el funcionamiento de la caldera (conocido por «mandona de seguridad») en casos de sobrepresión ante una bajada de nivel de agua por debajo del mínimo, se encontraba en lamentables condiciones de mantenimiento, funcionaba mal con bastante frecuente y, concretamente el día del siniestro no se activó.
La sentencia recurrida recuerda que las calderas de vapor, del tipo de la siniestrada, han de someterse a inspecciones y pruebas periódicas oficiales y no se ha acreditado que las referidas revisiones tuviesen lugar; y de ello deduce que la explosión pudo razonablemente deberse al defectuoso funcionamiento de dichos mecanismos de seguridad.
Los nuevos rasgos de la responsabilidad civil pueden describirse así:
Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa y a él corresponde desvirtuar esta presunción, mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida.
No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia.
En la sentencia de 28 de noviembre de 1998, recaída en una reclamación por accidente ferroviario, la Sala dice: «la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse las responsabilidades de los mismos».
Para la definitiva desestimación del motivo esgrimido, se tiene en cuenta, por tanto, la jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba y elemento culpabilístico de la demandada, como resulta del examen hecho en la sentencia recurrida, que la entidad recurrente no puede pretender alterar en casación con su unilateral alegación de que en su conducta no existía elemento culpabilístico alguno, cuando, por el contrario, se ha acreditado la presencia de este elemento como causante del siniestro producido.
CUARTO El tercer motivo se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico consistentes en la inaplicación del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas.
El motivo pretende la estimación de la reconvención formulada por atribuir al actor la creación de un riesgo inexistente en un funcionamiento y purgado normal que si hubiera estado bien vigilado por el operador hubiera evitado el siniestro.
Al haber quedado excluida por completo la culpa exclusiva de la víctima, cuya falta de diligencia o de cuidado no queda en modo alguno acreditada por la simple aportación de documentos relativos a sus bajas laborales, siempre justificadas, y excluida pues tal causa del siniestro, ha de concluirse como se ha expresado en el anterior fundamento jurídico y en las sentencias de instancia, que el hecho se debió a la imprevisión y negligencia de la empresa, lo que conduce necesariamente a la desestimación íntegra de la demanda reconvencional.
Por lo expuesto el motivo tiene que ser desechado.
QUINTO Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Dionisia V. R., en nombre y representación de Vinialcoholera de Badajoz, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 12 de febrero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido.