CULPA EXTRACONTRACTUAL: Existencia de Responsabilidad ante los daños causados por grave contaminación de cabezas de ganado. INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN: Supuesto de daños continuados en el cual el cómputo de los “dies a quo” no empieza a contar hasta que el daño está totalmente determinado.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veintiocho de Enero de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. Mª Carmen Zabalegui Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La acción ejercitada en el proceso, ahora en trámite de casación, es de responsabilidad civil, en protección del medio ambiente, por una serie de propietarios de fincas y de cabezas de ganado, en Cantabria, frente a una empresa que produjo una intensa contaminación por fluorosis, «Derivados del Fluor, SA»: recurrente en casación; tenía por objeto esencial el cese en la emisión de productos contaminantes, paralizando la actividad emisora o incluso la industrial, la indemnización por daño moral y por la perturbación y por el demérito en las propiedades y en la cabaña ganadera.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santander, revocando parcialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado de Laredo, acogió la pretensión esencial del cese de la contaminación y dio lugar a la indemnización por los perjuicios en la cabaña ganadera, desestimando el resto de los pedimentos.

Contra la misma se ha formulado por la sociedad demandada el presente recurso de casación, en seis motivos. Los dos primeros, fundados en el núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , se refieren al cambio del procedimiento -del de menor al de mayor cuantía- acordado tras la comparecencia previa; los dos siguientes, al amparo del núm. 4º del mismo artículo, se concretan al tema de la prescripción; los dos últimos, basados en el mismo número, son atinentes a la cuestión de fondo y replantean la situación fáctica y su calificación jurídica.

SEGUNDO La protección del medio ambiente está proclamada en el artículo 45.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , regulada en numerosas normas administrativas y la responsabilidad civil se desprende de las arcaicas previsiones de los números 2º y 4º del artículo 1908 del Código Civil ( LEG 1889, 27) que hablan de humos y emanaciones, pero cuya formulación se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones al medio ambiente.

Esta última puede considerarse en abstracto, como protección al ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la persona, y en concreto, como protección específica a derechos subjetivos patrimoniales. La primera no ha sido objeto -difícilmente puede serlo en el ámbito del Derecho civil- de sentencia alguna de esta Sala; la segunda tiene -aunque no siempre se ha indicado explícitamente- una reiterada jurisprudencia civil: daños en fincas por emisión de sustancias contaminantes por una central térmica,sentencia de 12 de diciembre de 1980 ( RJ 1980, 4747) , que trata en general de la inmissio in alienum; daño en arbolado por el polvo contaminante emanado de fábrica de cemento, sentencia de 17 de marzo de 1981 ( RJ 1981, 1009) ; lo mismo, en naranjos, por polvo industrial, sentencia 14 de julio de 1982 ( RJ 1982, 4237) ; daños en fincas por humos sulfurosos procedentes de una central térmica, en sentencia de 27 de octubre de 1983 ( RJ 1983, 5346) ; muerte de ganado por beber en aguas contaminadas por vertido de sustancias tóxicas en un río,sentencia de 31 de enero de 1986 ( RJ 1986, 444) ; muerte de truchas en la piscifactoría por vertidos en un río,sentencia de 13 de junio de 1988 ( RJ 1988, 4872) ; daños en fincas y cosas por emisión de polvo por hornos de cal, sentencia de 16 de enero de 1989 ( RJ 1989, 101) . La sentencia, más reciente, de 7 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2743) , que reitera la doctrina de la anterior de 24 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3727) , contempla la responsabilidad civil por daños causados en fincas colindantes por emanaciones tóxicas de una fábrica y dice literalmente: «el número segundo del artículo 1908 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados "por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades", que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros».

TERCERO Los motivos primero y segundo del recurso de casación, formulados al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , se refieren al cambio de procedimiento. La demanda se presentó iniciando el proceso de menor cuantía; la parte demandada, recurrente en casación, se opuso a esta clase de juicio y, conforme a lo que previene el artículo 693, regla 1ª, se emitió dictamen pericial y el Juzgado dictó auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía, auto que fue confirmado, en apelación por la Audiencia Provincial, y ordenó la continuación por el trámite del proceso de mayor cuantía. La parte recurrente, en estos dos motivos, mantiene que debería haber archivado las actuaciones y, si le conviniere, el demandante debía haber presentado una nueva demanda iniciando tal clase de juicio. La parte demandada y recurrente en casación se había opuesto y recurrido dicha continuación por mayor cuantía, cumpliendo la exigencia del artículo 1693 y alega, desde el primer momento, indefensión, en la que insiste en estos motivos, como exige el artículo 1692.3º, en dos extremos: porque se le ha privado de tiempo para contestar y se le ha privado de poder oponer excepciones dilatorias, como excepciones procesales, por los trámites de los incidentes.

Los motivos se desestiman por:

* en primer lugar, no es aceptable el argumento de que se le ha producido indefensión por razón de que el trámite de personación y contestación a la demanda en el proceso de mayor cuantía es más dilatado en el tiempo, que en el de menor cuantía; la diferencia no puede entenderse como causante del concepto de indefensión: unos días de más o menos tiempo no es razonable que se quiera traducir en posibilidad de defensa o de indefensión;

* en segundo lugar, no produce indefensión la imposibilidad de haber alegado las excepciones dilatorias por el trámite que prevén los artículos 535 y siguientes, ya que pueden alegarse, probarse y resolverse en el proceso de menor cuantía, como efectivamente se ha hecho.

Frente a ello se opone, respecto a la instancia, el principio de conservación de los actos procesales y, respecto a la casación, el derecho constitucional del proceso sin dilaciones indebidas.

En definitiva, no se ha infringido el cúmulo de preceptos que se alegan en el motivo primero (artículo 525, 530, 532, 533, 535 a 539, 371 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEG 1881, 1] ); ni los que se alegan en el motivo segundo (artículo 359 y 372) ya que la sentencia de la Audiencia Provincial motiva suficiente y adecuadamente el rechazo de la nulidad que se pretende en la instancia y se reproduce en casación.

CUARTO Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, fundados en el núm. 4º del artículo 1692 de laLey de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , citan como infringidos los artículos 1968.2º y 1969 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y la jurisprudencia que los aplica. En ellos se insiste en que se ha producido la prescripción anual propia de la responsabilidad civil y se mantiene que muchos de los daños reclamados se han producido mucho antes del año, por lo que han prescrito salvo los causados en el año anterior a la presentación de la demanda.

Tal como expone con detalle la sentencia de la Audiencia Provincial lo que se reclama en esta litis es el daño sufrido por los actores en su cabaña ya transformada y precisamente con posterioridad al año 1982 en que la empresa «Derivados del Flúor, SA» rescindió unilateralmente el convenio alcanzado con los ganaderos siendo este hecho de trascendental importancia, lo cual son daños continuados, pues, como asimismo dice: es entonces cuando los actores comienzan a apreciar la existencia de flúorosis en el ganado de carne; tal daño es evidentemente continuado pues, según la demandante, continúa produciéndose en la actualidad.

El motivo se desestima. El dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias citadas anteriormente, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3727) y 7 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2743) dicen: «Es consolidada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980 [ RJ 1980, 4747] ,12 de febrero de 1981 [ RJ 1981, 530] , 19 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4777] , 25 de junio de 1990 [ RJ 1990, 4889] ,15 [ RJ 1993, 2284] y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 3727] , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia («dies a quo») hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los daños en las respectivas fincas de los actores se han venido produciendo sucesiva e ininterrumpidamente desde el año... hasta la fecha de interposición de la demanda iniciadora del proceso al que este recurso se refiere».

Por tanto, no se han infringido los artículos 1968, 2º ni 1969 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ni la doctrina jurisprudencial que se cita, ya que la que relaciona no se refiere a la realidad, como es el caso de autos, del daño continuado.

QUINTO Los motivos quinto y sexto del mismo recurso de casación, formulados al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) se refieren, como ya se ha apuntado, al fondo del asunto; se citan como infringidos los artículos 1902, 1908, sobre la responsabilidad civil, y 1214, sobre la carga de la prueba, todos del Código Civil ( LEG 1889, 27) y se expresa que no concurren los presupuestos de la responsabilidad o, por mejor decir, la obligación de reparar el daño causado y evitar la agresión al medio ambiente; se niega la concurrencia de:

* la producción del daño; no es así: la sentencia de la Audiencia Provincial con minucioso detalle, analiza los posibles daños en las fincas, y niega su realidad, así como la niega de los daños morales; sin embargo, los daños en la cabaña ganadera -que sí condena a indemnizar- los declara acreditados y dice literalmente: «Derivados del Flúor, SA continúa produciendo emisiones contaminantes para los pastos y, por ende, para el ganado...» y añade: «...han logrado acreditar los actores la realidad actual del hecho originador del daño (emisiones contaminantes)»: del que deriva la «ineludible obligación de indemnizar los perjuicios causados por las emanaciones contaminantes de la demanda», quedando su determinación cuantitativa para ejecución de sentencia, para lo que fija las bases para ello; negar la realidad del daño es ignorar la función de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 4397] , 9 de febrero de 2001 [ RJ 2001, 3962] , 10 de abril de 2003 [ RJ 2003, 2981] ) ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 9 de mayo de 2002 [ RJ 2002, 4051] , 13 de septiembre de 2002 [ RJ 2002, 8556] , 21 de noviembre de 2002 [ RJ 2002, 10268] );

* la acción u omisión antijurídica: se dice en el motivo que no la hay porque ejerce la actividad en legal forma; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de la responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica, a la que se le demanda el cumplimiento de la obligación de reparar el daño;

* el dolo o culpa: en este presupuesto, de nuevo se insiste en la valoración de la prueba y en la situación fáctica, lo cual es inamovible en casación; la realidad es que la sociedad demandada ha producido, con nexo causal, una serie de daños y la concurrencia de la culpabilidad (no se piensa en el dolo) es innegable y se deduce de tal hecho, pues de no haber culpa no habría daño; asimismo, el artículo 1908 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) consagra una responsabilidad claramente objetiva; respecto a la agresión al medio ambiente, las ya citadas sentencias de 24 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3727) y 7 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2743) destacan que dicho artículo «configura un supuesto de responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado»

Por tanto, no se han infringidos los artículos de la responsabilidad, 1902 ni 1908, ni el de la prueba, 1214, del Código Civil ni la jurisprudencia que se cita relativa a casos generales de responsabilidad civil.

SEXTO Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de «Derivados del Fluor, SA»: respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 24 de marzo de 1997que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.