RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRAC-TUAL: Sentencia que condena por culpa contractual aunque la acción se ejercitó por existencia de culpa extracontractual. No existe incongruencia por que existe adecuación del fallo a la "causa petendi". Principio de existencia de una yuxtaposición de ambas responsabilidades cuando el hecho dañoso constituye violación del deber general de no dañar a otro y de una obligación contractual. Seguro de transportes, existencia de responsabilidad del transportista por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar las lesiones a pasajero del metro que cae al ser violentamente empujada por un grupo de personas que intentaban subir al tren. Determinación de la existencia de un peligro previsible para el transportista y evitable con la adopción de las oportunas medidas.

Sentencia del T.S. Sala Primera de 3 de diciembre de 2001. Ponente: Sr. Garcia Varela.

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de mayo de 1996, en el rollo número 689/1995, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 764/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA", representada por el Procurador don Juan Ignacio A. H., siendo recurrida doña Lucía G. M., representada por el Procurador don Isacio C. G., en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO
1º.-El Procurador don Alfredo M. S., en nombre y representación de doña Lucía G. M., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, contra la entidad mercantil "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia condenando al pago de la suma de cuatro millones doscientas ochenta mil pesetas (4.280.000 ptas.), por el concepto de indemnización por los días de baja médica en que estuvo mi representada a raíz del accidente acaecido en un tren de dicha empresa, y a dos millones de pesetas (2.000.000 de ptas.), por el concepto de indemnización por secuelas, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de este juicio".

2º.-El Procurador don Antoni D'A. F., en nombre y representación de "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA", contestó a la demanda mediante escrito, de fecha 5 de octubre de 1994, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi principal, con imposición de las costas a la parte demandante".

3º.-El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 29 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Alfredo M. S., en nombre y representación de Lucía G. M. contra "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA", debo absolver a la demandada, imponiendo las costas procesales a la actora".

4º.-Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 9 de mayo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por doña Lucía M. S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación en lo sustancial de la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA", condenamos a ésta a pagar a la demandante cuatro millones setecientas cuarenta y cinco mil pesetas. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada. Sobre las del recurso no formulamos especial pronunciamiento".

SEGUNDO El Procurador don Juan Ignacio A. H., en nombre y representación de "Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, SA", interpuso, en fecha 11 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1902 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 28 de febrero de 1975, 22 de febrero de 1946, 30 de enero de 1951, 25 de febrero de 1992, 4 de junio de 1994 y 25 de mayo de 1995; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 523 de la Ley Rituaria, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia declarando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra por la que se confirme la que con fecha de 29 de mayo de 1995 dictó el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona".

TERCERO Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio C. G., en nombre y representación de doña Lucía G. M., lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la contraparte, confirmando la dictada por la Audiencia Provincial en fecha 9 de mayo de 1996".

CUARTO No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO Doña Lucía G. M. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si el accidente de que resultaron las lesiones sufridas por la actora -quien, aproximadamente a las 13.20 horas del día 16 de marzo de 1992, en la estación de Rocafort del metro de Barcelona, al abrirse la puerta por la que había decidido entrar en un vagón, fue violentamente empujada por un grupo de personas que asimismo intentaban subir al tren, hasta golpearse contra la puerta cerrada del otro lado-, pudo o no ser evitado mediante medidas preventivas adoptadas por la litigante pasiva.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad cuatro millones setecientas cuarenta y cinco mil pesetas (4.745.000 pesetas).

La Compañía "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, con la indicación de que se advierte un error material en el escrito de formalización respecto a los ordinales de los mismos a partir del cuarto, que se corrige en esta sentencia.

SEGUNDO El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, fue ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual y, aunque transcribe en la demanda, sin hacer comentario alguno, los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, ello no califica la acción deducida, sin embargo la sentencia impugnada, por mor de la invocación del artículo 1101 en el escrito inicial, resuelve el pleito como si se tratara de una cuestión de responsabilidad contractual- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las pretensiones fueron formuladas, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes; de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la "causa petendi" y el "petitum".

Desde la óptica recién reseñada, no ha existido incongruencia, toda vez que la sentencia recurrida no ha resuelto en virtud de una causa de pedir no exteriorizada en la demanda, pues, en ocasiones, como en el supuesto del debate, cuando el hecho dañoso constituye violación del deber general de no dañar a otro y de una obligación contractual, nos encontramos ante una frontera difusa para delimitar las responsabilidades contractual y extracontractual, que impone la presencia de la yuxtaposición de ambas, así como la admisión de la compatibilidad del ejercicio conjunto de las dos acciones, que pueden promoverse alternativa o subsidiariamente.

TERCERO Los motivos segundo, tercero y quinto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1902 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha imputado a la recurrente la omisión de unas medidas que hubieran podido impedir la acción de quienes empujaron a doña Lucía G. M. y no ha valorado que la atención de las mismas es física o económicamente imposible; otro, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, todas ellas relativas a la relación de causa a efecto entre la acción u omisión del demandado y el efecto producido, por efecto de que, según reprocha, la sentencia de apelación distingue entre la acción del grupo de pasajeros, como causa inmediata de las lesiones sufridas por la actora, y la omisión por la empresaria de las medidas que hubieran impedido la producción de este resultado, como causa mediata, y no considera que dicha abstención de la entidad "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA", por sí sola, no podía producir el resultado dañoso; y el restante, por violación del artículo 1902 del Código Civil, debido a que, según aduce, en la sentencia de la Audiencia subyace un claro criterio de objetivación de la responsabilidad extracontractual, no obstante, según el precepto citado como infringido, para que exista la obligación de indemnizar, el agente debe causar el daño- se desestiman porque la sentencia de instancia ni siquiera menciona el artículo 1902 del Código Civil y justifica su pronunciamiento en el incumplimiento de los deberes contractuales de la demandada.

CUARTO El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, puesto que, según tacha, la sentencia traída a casación dice que el grupo de pasajeros que se agolpaba a la puerta del coche o vagón "era un resultado previsible", pero, al ser ésta una presunción no establecida por la ley, el hecho de la previsibilidad de la actuación incivil de los pasajeros debe ser determinado por otro, el de la ocurrencia habitual de tales hechos inciviles, que no aparece en la demanda o en los autos, ni se invoca en la sentencia- se desestima porque la recurrente olvida que la sentencia recurrida ha declarado probado que "por la hora, las trece y treinta minutos, y porque un tren había pasado sin detenerse, en la estación de Rocafort, dirección a Sants, era considerable el número de personas que intentaron subir al siguiente que se detuvo, entre ellos la demandante", y de este hecho acreditado, deduce que "la situación creada por el mismo (se refiere al grupo de personas) era un peligro previsible para el transportista y evitable con la adopción de aquellas medidas" (menciona, como éstas, la circulación de un mayor número de trenes en horas punta, la evitación de aglomeraciones y la existencia de personal auxiliar), de manera que la sentencia recurrida parte de un hecho probado del cual deduce otro según las reglas del criterio humano, sin que haya vulnerado los preceptos citados como infringidos.

QUINTO El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por conculcación del artículo 523 de este ordenamiento, toda vez que, según censura, la sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda, al conceder sólo 4.745.000 pesetas de las 6.280.000 pesetas solicitadas en la demanda, y, no obstante, ha impuesto las costas de primera instancia a la demandada, como explica, por "la estimación en parte de la demanda, bien en lo sustancial"- se estima porque, aunque para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no ha de ser literal sino sustancial, la rectificación de la cantidad indemnizatoria instada, que se hizo en la sentencia recurrida, supone la suma de 1.535.000 pesetas de diferencia con la que se consigna en el "petitum" del escrito inicial, y, por la importancia de la misma, desvirtúa la argumentación ofrecida en la sentencia recurrida sobre este tema.

SEXTO La estimación del sexto motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por doña Lucía G. M. con los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de este resolución.

Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas de las instancias y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, de conformidad con los artículos 523, 710 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA" contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, en fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Alfredo M. S., en nombre y representación de doña Lucía G. M., contra la entidad "Ferrocarril Metropolità, SA de Barcelona", y condenamos a ésta a pagar a la actora la cantidad de cuatro millones setecientas cuarenta y cinco mil pesetas (4.745.000 pesetas).

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Román García Varela; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Jesús Corbal Fernández. Firmado y rubricado.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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