Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Índice y selección de preceptos que afectan al sector del seguro.

Por José María Hernández-Carrillo Fuentes, Abogado.

 

 

            Exposición de Motivos       I

                                                           II

III

IV                                          

 

            Capítulo I.- Fomento de la eficiencia del sistema financiero.

Sección 1ª.- Fomento de la eficiencia en el mercado de valores.

                   (Arts. 1 a 4)

Sección 2ª.- Fomento de la eficiencia en el mercado de crédito.

(Arts. 5 a 8)

Sección 3ª.- Fomento de la eficiencia en el mercado de seguros.

Art. 9.- Régimen del intercambio de información con terceras partes por la DGS y F de P.

Art. 10.- Supresión del organismo autónomo “Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras”

Art. 11.- Reforma del Régimen Jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

Art. 12.- Modifica el Art. 83 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

 

            Capítulo II.- Impulso a la competitividad de la industria financiera.

                   (Arts. 13 a 16)

        

         Capítulo III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas.

                   (Arts. 17 a 19)

 

         Capítulo IV.- Impulso al empleo de Técnicas electrónicas.

                   (Arts. 20 y 21)

 

            Capítulo V.- Protección de clientes de Servicios financieros.

                        Sección 1ª.- Defensa del cliente de servicios financieros.

(Arts. 22 a 31) el comisionado para la defensa del asegurado y del partícipe en planes de Pensiones)

Sección 2ª.- Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles.

Art. 32.- Modificaciones a la Ley 30/95, de 8 de noviembre OSSP.

Art. 33.- Modificaciones del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la Tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Art. 34.- Modificaciones al Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

 

Sección 3ª.- Otras normas de protección.

            (Arts. 35 a 58)

Art. 44.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en Materia de seguros.

 

Capítulo VI.- Centros de información de Riesgos.

                 (Arts. 59 a 69)

 

 

Disposición adicional primera.

 

D.A. 2ª.-

   D.A.3ª.-      Restriciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro.

                     (...mutuas de seguros...)

D.A. 4ª.-

D.A. 5ª.-

D.A. 6ª.-      Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones.

D.A. 7ª.-      Modificación de la Ley 30/99, de 8 de noviembre de OSSP.

D.A 8ª.-

D.A.9ª.-

D.A 10ª.-

D.A. 11ª.-

D.A. 12ª.-

D.A. 13ª.-

D.A. 14ª.-

D.A. 15ª.-

D.A. 16ª.-

D.A. 17ª.-

D.A. 18ª.-

D.A. 19ª.-

 

Disposición transitoria1ª.-

                                             2ª.-

3ª.- Régimen transitorio de la Comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras.

 

Disposición transitoria                4ª.- Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el párrafo que el aptdo. 2ª del Art. 6, y el párrafo 1 que del aptdo. 1 del art. 87 de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de OSSP.

 

Disposición transitoria       5ª.-

                                    6ª.-

                                    7ª.-

                                    8ª.-

9ª.- (transición hasta el nombramiento del comisionado para la defensa del cliente).

10ª a 13ª.-

 

 

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

(...cuantas disposiciones de igual o inferior  rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y en especial las siguientes:

            e)

            f)

Disposición final primera.- Carácter básico.

 

segunda.- Habilitación para el desarrollo Reglamentario.

tercera.- entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el “BOE” excepto:

b) La disposición de la sección 2ª del Capítulo V relativas al seguro de Responsabilidad Civil de circulación de automóviles, que entrará en vigor el 19 de enero de 2003.

d)

Disposición final cuarta.- Elaboración de texto refundido.

Primero.- Autorización al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor elabore un texto refundido de la Ley OSSP.

Segundo.- La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los texto legales que han de ser refundidos.

 

 

 

 

JEFATURA DEL ESTADO

LEY 44/2002,de 22 de noviembre,de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española.Por otra parte,es una pieza esencial en el desarrollo económico del país,y su modernización y permanente actualización son una  condición necesaria para el desarrollo de la economía real,verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986,no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria.La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país,y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros.

 

 

 

II

El capítulo I establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema financiero,tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de seguros.

 

 

Dentro de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros,se introducen determinadas modificaciones en la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros la comentada Directiva 2000/64/CE,en lo referente al intercambio de información entre supervisores.

 

Dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,que desaparecerá a la entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos.

 

IV

El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.

En primer lugar,se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo. En segundo lugar,la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito,empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras,de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.A estos efectos,las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente.Además, podrán designar un Defensor del Cliente,a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine,en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente. En tercer lugar,se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/26/CE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles)que regula los derechos del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la modificación de determinadas normas de rango legal:

 

 a) La Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta modificación es necesaria, ya que la introducción,exigida por la Directiva, del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora.

b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968,que regula con carácter específico el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se introduce un nuevo título, el Título III,que recoge la mayor parte de la normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva.

c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre otros aspectos, regula las funciones del citado organismo. La Ley permite a las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado,y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte, el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o ante su representante en España.

 

Dentro del refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control interno

 

 

SECCIÓN 3.a FOMENTO DE LA EFICIENCIA EN EL MERCADO DE SEGUROS

 

Artículo 9.      Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

 Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,con el siguiente contenido:

 

«5.Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países,requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo,y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y,en su caso,únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.»

 

Artículo 10.    Supresión del Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras ».

 

Primero.Se suprime el Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras », cuyas funciones,patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial «Consorcio de Compensación de Seguros ».

Segundo.Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras  contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.

 

Artículo 11.    Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

 

Primero.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

 

Uno.El párrafo b)del artículo 27.2 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,pasa a tener la siguiente redacción:

«b)Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.»

 

Dos.El párrafo b)del artículo 27.3 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,pasa a tener la siguiente redacción:

 

«b)Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución,o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios,el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.»

 

Tres.El párrafo e)del artículo 27.3 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,pasa a tener la siguiente redacción:

 

«e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma,o ésta se retrase,el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.»

 

Cuatro.El artículo 28.1 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,queda redactado de la siguiente manera:

 

 «1.En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras,el Consorcio de Compensación de Seguros,además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3delartículo 13 bis de su Estatuto legal,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adap-.BOE núm.281 Sábado 23 noviembre 2002 41289 tar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,procederá,en su caso,a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley,al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados,beneficiarios y terceros perjudicados;ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos.»

 

Cinco.El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,pasa a tener la siguiente redacción:

 

«5.En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c)a f)del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968,de 21 de marzo,así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal,intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio,lo dispuesto en el número 1 de este artículo,en cuanto a los créditos de terceros perjudicados,se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio.Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial.»

 

Seis.El párrafo c)del artículo 75.3 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,queda redactado de la siguiente manera:

 

«c)El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras.»

 

Siete.El artículo 82.1 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,queda redactado de la siguiente manera: «1.Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras,así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.»

 

Segundo.Se modifica el párrafo e)del apartado 1 del artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,aprobado por el Decreto 632/1968,de 21 de marzo.

 

«e)Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra,suspensión de pagos o,habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia,estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.»

 

Tercero.Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:

 

Uno.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,con la siguiente redacción:

 

 «4.Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.»

 

Dos.Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,que queda redactado de la siguiente manera:

 

 «1.El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales.»

 

Tres.Se introduce un nuevo párrafo i)en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,con la siguiente redacción:

 

 «i)El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal,que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros,previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

 

Cuatro.Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos, al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,que queda redactado de la siguiente manera:

 

 «Artículo 6.En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes. 1.El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios,tendrá por objeto indemnizar,en la forma establecida en este Estatuto Legal,en régimen de compensación,las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. A estos efectos,serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes,así como,en lostérminos y con los límites que reglamentariamente se determinen,la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos.Se entenderá,igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen,por acontecimientos extraordinarios:

a)Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos,las inundaciones extraordinarias,las erupciones volcánicas,la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos

 b)Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo,rebelión,sedición,motín y tumulto popular.

 c)Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio,se entenderá por riesgos situados en

España los que afecten a:

 

 a)Los vehículos con matrícula española.

 b)Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

 c)Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España,estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro,con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

 d)En los demás casos,cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

2.No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

 

 a)Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980,de 8 de octubre,de Contrato de Seguro.

b)Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros

.c)Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

 d)Los producidos por conflictos armados,aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e)Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como ”catástrofe o calamidad nacional “.

 f)Los derivados de la energía nuclear.

g)Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.

h)Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983,de 15 de julio,reguladora del Derecho de Reunión,así como durante el transcurso de huelgas legales,salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.

 i)Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos,distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.»

 

Cinco.Se modifica el artículo 7 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,que queda redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 7.Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de:accidentes,vehículos terrestres,vehículos ferroviarios,incendio y elementos naturales,otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas,así como modalidades combinadas de los mismos,o cuando se contraten de forma complementaria. Se entienden incluidas,en todo caso,las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987,de 8 de junio,de regulación de Planes y Fondos de Pensiones,así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares. Quedan excluidas,en todo caso,las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados,por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno,así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías,de la construcción y montaje,y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.»

 

Seis.Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,que pasa a tener la siguiente redacción:

 

«2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio,respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente.Para los supuestos previstos en el párrafo b),se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio.»

 

Siete.Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,.BOE núm.281 Sábado 23 noviembre 2002 41291 contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,con el texto que se señala a continuación:

 

«13 bis.En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.

 

1.El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas,cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:

a)Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.

 b)Si,disuelta una entidad,ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución,o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

c)Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley,las que rigen la liquidación o dificulten la misma.También cuando,por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen,la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio.Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.

d)Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora,si se apreciara causa justificada.

 

2.Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora.Además,si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa,el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

3.Asume,en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras,la condición y funciones del Depositario,Comisario y único Síndico.

4.En su caso,lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

 

Ocho.El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,queda redactado de la siguiente manera:

 

 «1.Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes,el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor,el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras,el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros.Estos recargos,que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras,compensación y fondo de garantía,tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3 subsiguiente,siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones,a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.»

 

Nueve.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,queda redactado de la siguiente manera:

 

 «2.Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas.En el caso de fraccionamiento de las mismas,las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga,o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima,si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que,para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio.La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades,comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada.»

 

Diez.Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,

con la siguiente redacción:

 

 «3.Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras,el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:

 a)El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo,cuya gestión y recaudación también le corresponde.

 b)Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos,o por su abono anticipado a las mismas.

c)Los previstos en los párrafos

d),e)y f)del apartado 1 del presente artículo.

 

4.El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro. Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos.41292 Sábado 23 noviembre 2002 BOE núm.281 localizados en España,distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo. Son sujetos pasivos del recargo,en condición de contribuyentes,las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro,quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley,cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos. Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima.No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga. El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas.»

 

Once.Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

 

 «De la misma manera,el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones.Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.»

 

Artículo 12.    Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,de Contrato de Seguro,que quedará redactado como sigue:

 

«Artículo 83. Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital,una renta u otras prestaciones convenidas,en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado,o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero,tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente,así como sobre unas o varias cabezas. Son seguros sobre la vida aquellos en que,cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial. En los seguros para caso de muerte,si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado,será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito,salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro. A los efectos de lo indicado en el artículo 4,en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza. Si el asegurado es menor de edad,será necesaria,además,la autorización por escrito de sus representantes legales. No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados.Se exceptúan de esta prohibición,los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a

la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.»

CAPÍTULO V

Protección de clientes de servicios financieros

 

SECCIÓN 1.a DEFENSA DEL CLIENTE DE SERVICIOS FINANCIEROS

 

Artículo 22.    Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros. Se crean los siguientes órganos: El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones. Los Comisionados del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones,estarán adscritos orgánicamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

 

Artículo 23.    Objeto.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente,en especial,la normativa arbitral y de consumo.

 

Artículo 24.    Funciones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:

 

a)Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros,que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos,ya deriven de los contratos,de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros,y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.

b)Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela,así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

 

Artículo 25.    Nombramiento de los titulares.

 

Primero.Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero,con,al menos,diez años de experiencia profesional. El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años,sin posible renovación para el mismo cargo. 

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía,oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

 

Tercero.Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

 

Cuarto.Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y,en particular,lo relativo a su nombramiento,rango jerárquico,procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26.    Memoria anual.

Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que,al menos,deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas,con indicación,en su caso,del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.

 

Artículo 27.    Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones. El Banco de España,la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes,para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas,dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.

 

Artículo 28.    Ventanilla única.

Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.

 

Artículo 29.    Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente.

Primero.Las entidades de crédito,las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar,relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.A estos efectos,las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Dichas entidades podrán,bien individualmente,bien agrupadas por ramas de actividad,proximidad geográfica,volumen de negocio o cualquier otro criterio,designar un Defensor del Cliente,que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio,y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Segundo.La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad.Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

 

Artículo 30.    Procedimiento.

Primero.Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente,por escrito,dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o,en su caso,al Defensor del Cliente.Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.

Segundo.Recibida la reclamación por el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y,si se cumplen los requisitos necesarios,se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas

con la misma;en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días,con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le tendrá por desistido de su reclamación.

Artículo 31.    Habilitación para desarrollo reglamentario.

El Ministro de Economía establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente,así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones,pudiendo a tal fin exigir,en su caso,las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades,someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio,y exigir la inclusión,en una memoria anual de las entidades,de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el ejercicio que corresponda.

 

SECCIÓN 2.a DISPOSICIONES RELATIVAS AL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES

 

 

Artículo 32.    Modificaciones a la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero.Se añade un nuevo párrafo g)al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

 

«g)Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista,deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España,encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.»

 

 Segundo.Se añade un nuevo párrafo g)al apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,con la siguiente redacción:

 

«g)Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista,deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España,encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.»

 

Tercero.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados,el 3 y el 4,con la siguiente redacción:

 

 «2.Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista,deberán además nombrar un representante,persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida.Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:

a)Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados.A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

b)Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

c)Desempeñar,en su caso,las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

 

3.Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior,asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

4.Los representantes a que se refieren los apartados 2 y3anteriores,no constituirán por sí mismos una sucursal y,en consecuencia,no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada.»

 

Artículo 33.    Modificaciones al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,aprobado por Decreto 632/1968,de 21 de marzo,como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero.Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,texto refundido aprobado por Decreto 632/1968,de 21 de marzo,según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995,8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,un nuevo párrafo,la f), con la siguiente redacción:

 

 «f)Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,en los siguientes supuestos: Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España,en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.»

 

Segundo.Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado,1 bis,con la siguiente redacción:

 

 «1 bis.El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.»

 

Tercero.Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,texto refundido aprobado por Decreto 632/1968,de 21 de marzo,el Título III,con la siguiente redacción:

 

 «TÍTULO III De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado,en relación con el aseguramiento obligatorio. 

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

 

 Artículo 20.    Ámbito de aplicación.

1.Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,siempre que: El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España. Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España

 2.Lo dispuesto en los artículos 21,22,26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3.Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último

Artículo 21.     Elección,poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1.Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar,en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo,un representante para la tramitación y liquidación,en el Estado de residencia del perjudicado,de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2.El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer,en su integridad,las indemnizaciones a los perjudicados.A este efecto,deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3.Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades.Así mismo,deberán comunicar su designación,nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4.Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

 

Artículo 22.     Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1.El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia. La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación,debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño.En caso contrario,o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2.Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada,se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación,en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

 3.El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b)de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4.La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto,ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado,salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

 

Artículo 23.     Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.

 1.El perjudicado con residencia en España,en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley,podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.

2.La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado,salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

 

CAPÍTULO III Organismo de información

 

Artículo 24.     Designación y funciones del Organismo de información

1.El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información,en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley,a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros.A estos efectos asumirá las siguientes funciones:

a)Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España;número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo,con estacionamiento habitual en España,con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura;entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria;así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras. Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

b)Coordinar la recogida de la información y su difusión.

c)Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

 

2.A los efectos de la información prevista en el párrafo a)del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

 

Artículo 25.     Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1.El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a)del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley,a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual,siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: El perjudicado tenga su residencia en España. El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España. El siniestro se haya producido en España.

2.El Consocio de Compensación de Seguros facilitará,asimismo,al perjudicado el nombre y dirección del propietario,conductor habitual,o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España,si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información.A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros,estableciéndose,en todo caso,las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad,seguridad e integridad de los datos y las garantías,obligaciones,y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personal. A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados,los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo,la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización,y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo;así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

 

CAPÍTULO IV Organismo de indemnización

 

Artículo 26.     Designación.

En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20,la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto)tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27. 

 

Artículo 27.     Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1.Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto,en su condición de organismo de indemnización español,reclamación en los siguientes supuestos:si en el plazo de tres meses,a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o asurepresentante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España,ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España,salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación. No obstante,el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización,si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2.Ofesauto,en su condición de organismo de indemnización,dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses,a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España,sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.No obstante,pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da,con posterioridad,una respuesta motivada a la reclamación,o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3.Ofesauto,en su condición de organismo de indemnización español,informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y,de conocerse su identidad,a la persona causante del accidente,de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4.La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español,se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

 

 

Artículo 28.     Derecho de repetición entre organismos de indemnización,subrogación y reembolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español,una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España,tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.  Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza,una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización,se subrogará en los derechos del perjudicado.

 

 Artículo 29.    No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

 

Si no fuera posible identificar al vehículo o si,  transcurridos dos meses desde el accidente,no fuera posible identificar a la entidad aseguradora,el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto),en su calidad de organismo de indemnización,por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro.Dicho organismo de indemnización,una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho,pasará a ser acreedor: Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual,en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.  Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente,en caso de que no pueda identificarse el vehículo. Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente,en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.

 

 

CAPÍTULO V

 

 

Colaboración y acuerdos entre Organismos.Ley aplicable y jurisdicción competente

 

Artículo 30.     Colaboración y acuerdos entre organismos.

1.El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España. Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley,el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información,organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley,en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2.La Oficina Española de Aseguradores de Auto móviles (Ofesauto)podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización,organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley,en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31.Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado,a los siniestros a que se refiere el presente Título,les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado.»

 

 

Artículo 34.    Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero.El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,queda redactado del siguiente modo:

 

«3.Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas.» Segundo.Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,con la siguiente redacción: «4.Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios,al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.»

 

 

Disposición adicional tercera.       Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores,el Banco de España y el Ministerio de Economía,cada uno en el ámbito de su supervisión,aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones,establecimientos,instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro,colegios profesionales,fondos de promoción de empleo,mutuas de seguros,mutualidades de previsión social,mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y,en su caso,las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades,que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento. Los órganos de gobierno,administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

 

Disposición adicional sexta.          Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones.

Primero.Se añade un nuevo párrafo f)al apartado 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

 

«f)Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación,en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo.»

 

 Segundo.Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987,de 8 de junio,de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

 

«4.Los datos,documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones,salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público,tendrán carácter reservado. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones,así como aquéllas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas,están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

 

Disposición adicional séptima.      Modificación de la Ley  30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b)del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

 

 «b)El cumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos  ,5,8,10,12,15,18,19,20,22,76, 88,94,95,96,97 y 99 de la Ley 50/1980,de 8 de noviembre,de Contrato de Seguro,si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros.» 

 

Disposición transitoria tercera.    Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Primero.El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones,continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

 

Segundo.Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley,subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,aprobado por Real Decreto 2020/1986,de 22 de agosto;el Real Decreto 2226/1986,de 12 de septiembre,por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981,de 20 de agosto;el Real Decreto 312/1988,de 30 de marzo,por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984,de 11 de julio,y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1988,por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986,de 22 de agosto.Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y asuConsejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras »y a su Junta Rectora.

 

Tercero.Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán,desde el mismo momento en que se produzca a la entrada en vigor de la presente Ley,al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras,de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

 

Disposición transitoria cuarta.      Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros,a que se refiere el párrafo g)del apartado 2 del artículo 6 yelpárrafo g)del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Primero.Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso,antes del 19 de enero de 2003.

Segundo.Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países,no miembros del Espacio Económico Europeo,que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista,deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.

 

Disposición transitoria novena.

Hasta que se produzca el nombramiento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos en el artículo 22 de esta Ley,los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable.

 

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y,en especial,las siguientes:

d)La disposición adicional tercera de la Ley 46/1998,de 17 de diciembre,sobre introducción del

euro.

e)Los artículos 29 a 34,constitutivos de las subsecciones 1.a y2.a de la sección 3.a del capítulo III del Título II,el apartado 5 del artículo 35,los párrafos segundo,tercero y cuarto del apartado 2,el apartado 3 y el párrafo 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f)El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

 

Disposición final primera. Carácter básico.

Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución,que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito,banca y seguros,y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 

 

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».

 

Se exceptúan de lo anterior:

 

b)Las disposiciones de la sección 2.a del capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles,que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003.

 

d)La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas,establecida en el artículo 7 de la propia norma,entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 6.

 

Disposición final cuarta. Elaboración de textos refundidos.

 

Primero.Se autoriza al Gobierno para que,en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley,elabore los correspondientes textos refundidos de la Ley 24/1988,de 28 de julio,del Mercado de Valores, la Ley 26/1988,de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo.La presente delegación incluye la facultad de regularizar,aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.