REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.
EMBARCACIONES DE RECREO 0 DEPORTIVAS
REAL DECRETO 607 / 1999, 16 ABRIL.-
PREÁMBULO
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, estableció, en su artículo
78, la obligatoriedad de las empresas navieras de tener asegurada la responsabilidad
civil en que pudieran incurrir con ocasión de la explotación mercantil
de sus buques; para la concreción de sus términos encomendó
al Gobierno el desarrollo reglamentario del seguro de responsabilidad civil
de suscripción obligatoria, de acuerdo, en todo caso, con las coberturas
usuales de este ramo en el mercado internacional.
Idéntica obligación se estableció para cualquier otro tipo
de buque civil español, según la clasificación contenida
en el artículo 8 de la Ley 27/1992, así como para los buques extranjeros
que navegaron dentro de la zona económica exclusiva, zona contigua, mar
territorial o aguas interiores españolas,
En la actualidad, si bien las empresas navieras como consecuencia, además
de las obligaciones derivadas de las normas de derecho internacional, entre
las que cabe citar el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, enmendado
por el Protocolo hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992 y el Convenio internacional
hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1971, sobre responsabilidad civil en
la esfera del transporte marítimo de sustancias nucleares, tienen garantizadas
la cobertura en materia de responsabilidad civil, no ocurre lo mismo con las
embarcaciones de recreo o deportivas.
Se hace preciso, en consecuencia, reglamentar el seguro obligatorio de responsabilidad
civil de embarcaciones de recreo o deportivas, cuyo incremento en el campo de
la actividad marítima ha sido incesante en los últimos tiempos,
dando de esta manera cumplimiento al mandato legal contenido en el ya citado
artículo 78 de la Ley 27/1992.
Atendiendo al principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la
variada tipología de buques que pudieran, "a prior¡",
incluirse dentro de la categoría "de recreo o deportivas",
Se hace preciso delimitar el alcance material de la norma, a la luz de los artículos
75 y 107 de la Ley 5011980, de Contrato de Seguro.
En igual sentido, y a tenor del contenido del párrafo tercero del precitado
artículo 78 de la Ley 27/1992, las embarcaciones de recreo o deportivas
extranjeras que naveguen por el mx territorial español o las aguas marítimas
interiores deberán, sobre la base de la misma finalidad tuitiva de protección
de terceros perjudicados, acreditar la suscripción o tenencia de un seguro
de responsabilidad civil de las mismas características y garantías
que el exigido a los nacionales españoles. En este caso, el desarrollo
reglamentario se ciñe escrupulosamente a otras normas y realidades que
inciden en la materia, como pudiera ser el caso de garantías previamente
contratadas en el país de origen o el carácter temporal de la
navegación por aguas españolas.
En ambos casos, para la falta de aseguramiento en las condiciones mínimas
establecidas, se introduce el régimen sancionador específico recogido
en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de que
pudieran resultar de, aplicación otras sanciones en el orden penal. Habida
cuenta de las condiciones en las que se desarrolla la navegación, este
Reglamento pretende facilitar la prueba de la existencia de garantía,
aligerando el régimen general de la Ley de Contrato de Seguro, declarando
suficiente el recibo o justificante de prima con unas menciones adicionales.
El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil en que puedan incurrir
tanto el naviero y el propietario, como aquellos otros que, debidamente auto
pavoneen la embarcación o secunden en su gobierno,
El esquema de responsabilidad civil subjetiva que se recoge en este Real Decreto,
como no podía ser de otra manera, es el clásico en el derecho
español, basado en el artículo 1902 del Código Civil,
De otro lado, el seguro de responsabilidad civil regulado establece, en protección
de terceros perjudicados, unos límites de aseguramiento que se consideran
suficientes sobre la base de la experiencia acumulada hasta el momento, habida
cuenta que una gran parte de las embarcaciones a las que se refiere este Real
Decreto ya cuentan con una cobertura de carácter voluntario, sin perjuicio
de que el perjudicado obtenga la total indemnidad del daño sufrido con
cargo al patrimonio del declarado responsable.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de
1999, DISPONGO
Art. Único
Artículo único.-
Aprobación del Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas .- Se aprueba el Reglamento
del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, cuyo
texto se incorpora como anexo a la presente disposición, para embarcaciones
de recreo o deportivas.
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto del seguro.-
l. El seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los
límites fijados en cl presente Reglamento, de la responsabilidad civil
extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones
de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario
patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su
gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los
daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia
de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones
marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter
general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones
en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores
y objetos que éstas remolquen en el mar.
2. Ademas de lo previsto en el apartado anterior, la póliza m que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
Articulo 2º. Embarcaciones de recreo o deportivas.-
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas a los
efectos de este reglamento los objetos flotantes destinados a la navegación
de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas,
así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior
a seis metros.
Articulo 3º Seguro de embarcaciones españolas. -
l. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá
tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de
la navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante
los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones
de riesgo previstas en este Reglamento.
2. Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones
de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberá
suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de
los intervinientes , como mínimo por los importes y con el alcance de
la cobertura obligatoria establecida en este Reglamento.
Articulo 4º. Seguro de embarcaciones extranjeras.-
l. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas
que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas
interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto español,
deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con
motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un
seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de
embarcaciones españolas se prescriben en este Reglamento.
2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación
en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura
obligatoria, el documento acreditativo de la misma deberá contener, como
mínimo, las siguientes 'indicaciones:
a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites
y condiciones previstos como obligatorios en este Reglamento.
b) La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los
límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación
española y, en concreto, en el presente Reglamento. c) Las indicaciones
establecidas en el artículo 12 de este Reglamento
c) Las indicaciones establecidas en el Art. 12 de este reglamento.
Articulo 5º. Navegación sin seguro .-
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de
este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será
considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
111 del Título IV de la Ley 2711992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante.
CAPITULO II
Ámbito y límites del seguro
Articulo 6º. Ámbito material. -
l. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
e) Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia
directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto
2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de
las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado
y a la gestión del siniestro,
Articulo 7º. Exclusiones.-
La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
no comprenderá:
a) Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario
de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado usuario
de la misma.
b) La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen
pagos para el crucero o viaje.
c) La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente
en el
mantenimiento, conservación y reparación de la embarcación
asegurada.
d) La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación.
e) Los daños sufridos por la embarcación asegurada.
f) Los daños causados por la embarcación durante su reparación,
su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía
terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma
g) Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad,
depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en
poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de los ocupantes
de la embarcación,
h) Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocasión
de ocupar voluntariamente una embarcación, pilotada o patroneada por
persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que
aquéllos conocían tal circunstancia.
i) Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el
fin de salvarlos, y a sus ocupantes.
j) Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones aseguradas
que hubieran sido robadas o hurtadas.
k) El pago de sanciones y multas, así como las consecuencias del impago
de las mismas.
l) Los daños producidos por la participación de las embarcaciones
en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos
apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2
del artículo 3 precedente
Articulo 8º. Límites cuantitativos .-
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente
a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite
de 20.000.000 de pesetas por víctima con un límite máximo
de 40.000.000 de pesetas por siniestro, y los daños materiales y las
pérdidas económicas a que se refiere el artículo 6.1 de
este Reglamento hasta el límite de 16.000.000 de pesetas por siniestro.
CAPITULO III
Del contrato de seguro
Articulo 9. Tomador del seguro.-
l. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la
embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica
a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.
2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra
persona o usuario que tenga interés
en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el
concepto en el que contrata.
Articulo 10. Entidades aseguradoras.-
1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán
suscribir el seguro regulado por el presente reglamento con entidades aseguradoras
que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación contenida
en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la correspondiente
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que, estando
domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la autorización
para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre prestación
de servicios o de derecho de establecimiento.
2. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras, se sujetarán
a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
Articulo 11º. Documentación del contrato de seguro. -
l. El asegurador deberá entregar preventivamente al tomador la póliza
de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia
clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás
extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y
de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar
al tomador un justificante del pago.
Articulo 12º. Documentación acreditativo de la vigencia del seguro.-
l. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de
la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos,
las siguientes especificaciones:
a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura,
b) La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora
en que comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio
2. Esta documentación acreditativo deberá obrar a bordo de la
embarcación. En caso de ser requerido. Por las autoridades competentes
y no encontrarse dicha documentación a bordo, el tomador dispondrá
del plazo de cinco días hábiles para justificar ante las mismas
la vigencia del seguro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Art. Disposición Adicional.
Régimen jurídico .-
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, se regirá,
además de por las disposiciones de este Reglamento:
a) Por las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina mercante
b) Por lo preceptuado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Art. Disposición Final.
Entrada en vigor. - Este Real Decreto entrará
en vigor el día 1 de julio de 1999,