VEHICULOS
DE MOTOR. USO Y CIRCULACION. REAL DECRETO 7/2001, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE
SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACION
DE VEHICULOS A MOTOR.
ARTICULADO
La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y supervisión de los seguros privados, ha modificado
la anterior Ley de Uso y circulación de vehículos de motor, texto
refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a denominarse
Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor. Esta modificación ha supuesto un sustancial cambio en la regulación
de la normativa del seguro de suscripción obligatoria de automóviles
y su adaptación a la Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos automóviles, que amplía el sistema obligatorio
de aseguramiento.
De la nueva regulación destaca la aprobación de un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se aplicará a la valoración de todos los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación.
La habilitación reglamentaria al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias aparece reconocida en la disposición final de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Y en virtud de la habilitación referida, se dicta este nuevo Reglamento, que viene a sustituir al Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria.
Por otro lado, el artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, ha incorporado el mandato del artículo 5 de la mencionada Directiva 90/232/CEE. El citado artículo de la Ley reserva al desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos, forma y periodicidad en que las aseguradoras deberán remitir la correspondiente información que permita, a las personas implicadas en un accidente de circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora.
No obstante, y con la finalidad de que las personas implicadas en un accidente de circulación pudieran conocer la entidad aseguradora, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 30/1995 estableció la obligación, para las entidades aseguradoras, de llevar un registro en el que constaran, al menos, la circunstancias relativas a la matrícula del vehículo, número de la póliza y período de vigencia de la misma. También impuso a dichas entidades aseguradoras la obligación de suministrar, al Ministerio de Economía y Hacienda (hoy Ministerio de Economía), información relativa a los vehículos asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de dicha información. Dicha obligación se reguló por resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, sobre suministro de información por las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados. No obstante, dando cumplimiento al artículo 2.2 ya citado, mediante el presente Reglamento se regula dicha obligación.
Igualmente, este Real Decreto incorpora, con carácter definitivo, la obligación recogida en el artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, que ya fue incorporada al Derecho español por la disposición adicional séptima del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, disposición que se deroga en el presente Real Decreto.
Por otro lado, se incorporan en el presente Reglamento nuevas consideraciones que la experiencia ha aconsejado introducir, y se clarifica y precisa el contenido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
A las necesidades referidas viene a atender el presente Real Decreto, que tiene por finalidad aprobar el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Con relación a la estructura del Reglamento, se diferencian tres títulos; el primero de ellos referido a la responsabilidad civil, el segundo en el que se desarrolla el seguro de suscripción obligatoria de responsabilidad civil en aquellos aspectos necesarios, y el tercero referente al Consorcio de Compensación de Seguros; de tal manera que el conocimiento de la normativa reguladora de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor requiere de la compresión conjunta de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y del presente Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, del Ministro de Justicia y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de enero de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor. Se aprueba el Reglamento sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba
por el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil derivada
del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción
obligatoria.
b) Orden de 23 de abril de 1987, relativa al modelo a utilizar para probar la
existencia del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación
de vehículos de motor, de suscripción obligatoria.
c) Orden de 10 de julio de 1990, por la que se fija el plazo de entrada en vigor de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en daños materiales derivados del Seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles.
d) Orden de 18 de marzo de 1993, por la que se concretan los órganos competentes para sancionar las infracciones a la legislación del seguro obligatorio de responsabilidad civil para circular con vehículos de motor.
e) Resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, sobre suministro de información por las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados, excepto los anexos I y II que se declaran expresamente vigentes hasta tanto se publique la resolución de la Dirección General de Seguros a que hacen referencia los artículos 23 y siguientes del Reglamento que se aprueba.
f) Disposición adicional séptima del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Disposición final única.
Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor al mes de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
salvo el artículo 3.3, que tendrá vigencia desde el 1 de enero
de 2001.
Dado en Madrid a 12 de enero de 2001. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero
del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY
Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
TITULO I De la responsabilidad civil
CAPITULO I De la responsabilidad civil y de su aseguramiento
Artículo 1 . Seguro de responsabilidad civil en la circulación
de vehículos a motor.
1.Todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual
en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
16, está obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro,
por cada vehículo de que sea titular, mediante el que la entidad aseguradora
cubra, en los ámbitos y con los límites fijados en este Reglamento
para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad
civil prevista en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción
modificada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
2.Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en
que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá
incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, así
como ampliar el ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose
en ambos casos por lo establecido en la Ley de Contrato de seguro.
3.El propietario no conductor de un vehículo asegurado responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
Artículo 2. Vehículos a
motor.
1.Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos
de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
a motor y de la obligación de estar asegurados, todo vehículo,
especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado
por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques,
estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías
y otros que circulen por vías que les sean propias.
2.No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, sobre normas de seguridad de los juguetes, y normativa concordante y de desarrollo.
Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas.
3.A los efectos de este Reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en su redacción dada por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 3. Hechos de la circulación. 1.A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2.No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16.
Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.
3.Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal.
CAPITULO II De la cuantificación de las indemnizaciones
Artículo 4. Cuantificación de las indemnizaciones.
1.Las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios causados a las
personas se calcularán con los criterios y límites que establece
el anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor. Si la cuantía así fijada resultase
superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción
obligatoria, se satisfará, con cargo al citado seguro de suscripción
obligatoria, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante
total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable
del siniestro, según proceda.
2.Las pensiones provisionales a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor se calcularán de conformidad con los límites
establecidos en el anexo de la citada Ley.
3.Tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
CAPITULO III De la mora del asegurador
Artículo 5. Consignación judicial. La consignación a q
ue se refiere la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se podrá
llevar a cabo por los medios reconocidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 6. Cuantía de la consignación. La cuantía
consignada será igual, al menos, al importe de las indemnizaciones determinadas
conforme al anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, y, en su caso, según lo dispuesto en el
apartado 2 de su disposición adicional.
TITULO II Del seguro de suscripción obligatoria
CAPITULO I Del ámbito y límites del segur o de suscripción obligatoria
Artículo 7. Ambito territorial . El seguro de suscripción obligatoria
garantiza la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
a motor con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una
sola prima, en todo el territorio del espacio económico europeo y de
los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
Artículo 8. Vehículo a motor con estacionamiento habitual en España.
A los efectos de este seguro, se entiende que el vehículo a motor tiene
su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando ostente matrícula española.
b) Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista
matrícula, lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a
la matrícula que haya sido expedido en España.
c) Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, carezca de placa de seguro o signo distintivo, su usuario tenga su domicilio en España.
Artículo 9. Ambito material.
1.El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los
daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por
hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas
en el artículo siguiente.
2.En las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro
de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá
reparar el daño causado a las personas, excepto cuando pruebe que el
mismo fue debido únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado
o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo. No se considerarán como fuerza mayor los defectos del
vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
3.En la indemnización por daños en los bienes, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado cuando el conductor del vehículo resulte civilmente responsable, según lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal y lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en este Reglamento.
4.No obstante, quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueran causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta excepción no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador.
Artículo 10. Exclusiones. Están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los siguientes daños:
a) Todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento
del conductor del vehículo causante del siniestro.
b) Los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas
en él transportadas, y por los bienes de los que sean titulares el tomador,
asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o
los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente. En estos supuestos será de aplicación lo previsto en el artículo 30.1.c) de este Reglamento.
Artículo 11. Inoponibilidad por el asegurador.
1.El asegurador del seguro de suscripción obligatoria regulado en este
Reglamento no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra de las
exclusiones, pactadas o no, de la cobertura, distintas de las recogidas en el
artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas
contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción
del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso
de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas
al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo
y robo de uso, usen ilegítimamente vehículos a motor ajenos o
no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
2.Tampoco podrá oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
Artículo 12. Límites cuantitativos. 1.El importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria ascenderá a los siguientes importes:
a) Por daños corporales: 350.000 euros o 58.235.100 pesetas, por víctima.
b) Por daños en los bienes: 100.000 euros o 16.638.600 pesetas, por siniestro,
cualquiera que sea el número de vehículos o bienes afectados.
c) Por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.
d) Por gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique.
2.En todo caso, los gastos a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores
serán compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones
previstas en este artículo.
3.Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral
de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga
su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites
de cobertura obligatoria fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar
el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del
espacio económico europeo, se aplicarán los límites de
cobertura previstos en este artículo, siempre que éstos sean superiores
a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.
Artículo 13. Oficina Española
de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).
1.La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO),
que agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el
ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles
y al Consorcio de Compensación de Seguros, tendrá la consideración
de oficina nacional de seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del
Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta
de la circulación de vehículos automóviles, así
como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
2.La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado internacional de seguro denominado carta verde o seguro en frontera, será garantizado por la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), que actúa en nombre de todas las entidades a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento. Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero, habitualmente estacionado en un Estado firmante del Convenio multilateral de garantía o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuviera asegurado mediante carta verde emitida por otra oficina nacional o por un seguro en frontera.
3.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, OFESAUTO podrá delegar la representación de las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la oficina nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o de entidades especializadas en la gestión de siniestros. Asimismo, a solicitud de las entidades aseguradoras que operan en España podrá cursar idéntica petición a las oficinas nacionales de otros Estados.
Las citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas, autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán en los mismos términos que OFESAUTO. A tal efecto, OFESAUTO llevará los registros necesarios de corresponsalías autorizadas, al objeto de facilitar la información necesaria a quien tenga un interés legítimo.
En caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese voluntario en la representación autorizada, OFESAUTO asumirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 de este artículo.
4.El Ministro de Economía dictará las normas relativas al funcionamiento de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como oficina nacional de seguro.
CAPITULO II De la pluralidad de daños y causantes
Artículo 14. Concurrencia de daños y causantes.
1.Si de un mismo siniestro, amparado
por un único seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos a motor de suscripción obligatoria, resultan varios
perjudicados por daños materiales, y la suma de las indemnizaciones excede
del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado
frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños
sufridos.
2.Si a consecuencia de un mismo siniestro cubierto por este seguro de suscripción
obligatoria, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen
daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá
al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en cuenta,
cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso
de no poder ser determinadas, proporcionalmente a la potencia de los respectivos
vehículos, o de conformidad con lo que se hubiera pactado en los posibles
acuerdos entre aseguradoras.
Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita.
CAPITULO III Del derecho de repetición del asegurador
Artículo 15. Derecho de repetición.
1.El asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado
el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario
del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales
y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
b) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado,
si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta
dolosa de cualquiera de ellos.
c) Contra el tercero responsable de los daños.
d) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de seguro y en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal la no utilización por el conductor o asegurado de la declaración amistosa de accidente.
e) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
2.La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso
del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó
el pago al perjudicado.
CAPITULO IV Del contrato de seguro de suscripción obligatoria
Artículo 16. Tomador del seguro de suscripción obligatoria.
1.El seguro de suscripción obligatoria deberá ser concertado por
el propietario del vehículo, presumiéndose que tiene esta consideración
la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el
registro público que corresponda. No obstante, el propietario quedará
relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier
persona que tenga interés en el aseguramiento, que deberá expresar
el concepto en que contrata.
2.Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan
vehículos a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al
efecto o habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro
especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los conductores intervinientes,
como mínimo por los importes de las coberturas obligatorias establecidas
en este Reglamento.
3.Los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al espacio económico europeo que no estuvieran adheridos al Convenio multilateral de garantía, para poder circular por territorio español, deberán estar asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites a que hace referencia el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 17. Entidades aseguradoras.
1 .Los contratos de seguro regulados en este Reglamento deberán estar
suscritos con entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización
correspondiente del Ministerio de Economía, o que estando domiciliados
en un país perteneciente al espacio económico europeo ejerzan
su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
2.La responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada de la circulación de vehículos a motor de los que fueran titulares el Estado, las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de ellos, será cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando éstos soliciten concertar tal seguro con la mencionada entidad.
3.El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro de suscripción obligatoria por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros.
La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro de suscripción obligatoria deberá expedir certificación acreditativa de tal extremo, a petición por escrito del interesado.
Artículo 18. Seguro en frontera.
El documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como
mínimo, las siguientes indicaciones:
a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites
y condiciones previstos como obligatorios en la Ley sobre Responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor y en este Reglamento.
b) La indicación de que, si el siniestro se produce en España,
se aplicarán los límites previstos en la legislación española
y en concreto en este Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 19. Contenido de la solicitud y la proposición del seguro
de suscripción obligatoria. La solicitud del seguro de suscripción
obligatoria dirigida por el tomador del seguro a la entidad aseguradora, o la
proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por el
asegurador al tomador, deberá contener, como mínimo, las siguientes
indicaciones:
a) Las de identificación del propietario
del vehículo, del conductor habitual y del tomador del seguro, debiendo
constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el tomador no fuese el
propietario del vehículo, habrá de indicarse el concepto en que
contrata.
b) Las de identificación del vehículo, marca, modelo, características
del mismo y matrícula o signo distintivo análogo.
c) Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a las del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento.
d) La identificación clara y destacada de que se trata de una proposición o de una solicitud de seguro.
e) El período de cobertura mínimo a que se refiere el artículo siguiente, con indicación del día y hora de su cómputo inicial.
Artículo 20. La solicitud y la proposición del seguro de suscripción
obligatoria.
1.La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento
en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta,
produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.
Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante
copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por agente de la
misma.
El asegurador en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento de la solicitud de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el párrafo anterior.
Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.
Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días.
2.La proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.
Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días.
CAPITULO V De la justificación del seguro de suscripción obligatoria
Artículo 21. Documentación del contrato de seguro de suscripción
obligatoria. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador
la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará
una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro
y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato
de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al
tomador un justificante del pago.
Artículo 22. Documentación
acreditativa de la vigencia del seguro.
1.Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación
acreditativa de la vigencia del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con 60,10 euros o 10.000 pesetas de multa.
No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, su titular quedará exento de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación efectuada al mismo justifique que tenía contratado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria correspondiente.
2.A los efectos del apartado anterior, se considera documentación acreditativa de la vigencia del seguro el justificante de pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el período de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria.
No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico.
CAPITULO VI De la identificación de la entidad asegurado ra y del control de la obligación de asegurarse
Artículo 23 . Fichero informativo de vehículos asegurados.
1.Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción
obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con
estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio
de Economía, mediante su remisión al Consorcio de Compensación
de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas,
con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento
y en las resoluciones a que éste se refiere.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá
infracción administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
2.Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser objeto de tratamiento automatizado. A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado «Fichero informativo de vehículos asegurados», de carácter público, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo de este Reglamento.
3.La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.
Artículo 24. Primera remisión
de datos y su actualización.
1.En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán,
por cada vehículo, los siguientes: Matrícula, código identificativo
de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha
de finalización del período de seguro en curso, así como
el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas
en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones que a tal efecto se dicte.
2.Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de los datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso y tipo de contrato y, en caso de las bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.
A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y la resolución.
3.Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento.
4.En los supuestos de contratos prorrogables, o impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro.
5.En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.
6.En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 25. Procedimiento de remisión de la información. La remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros se realizará mediante el procedimiento que se contendrá en la resolución que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicte al efecto.
Artículo 26. Remisión de información a la Dirección General de Seguro s y Fondos de Pensiones. 1.El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran remitido la información a la que se refieren los artículos anteriores.
Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.
2.Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23, y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el fichero.
Artículo 27. Finalidad y consulta
del fichero.
1.La finalidad del fichero consiste en suministrar la información necesaria
para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan
averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad
aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos
implicados en el accidente y en facilitar el control de la obligación
de asegurarse.
A estos efectos, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidentes de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado.
2.La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros, utilizándose el modelo que se contenga en la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal o documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, copia del parte de daños o de la declaración amistosa de accidente.
Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro documento acreditativo, así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente al perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro que consten en el registro de siniestros de la entidad aseguradora, pudiendo ser contestada la consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 28. Control de la obligación
de asegurarse.
1.El control de la obligación de asegurarse se realizará mediante
la colaboración entre el Ministerio de Economía, a través
del Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio del Interior,
que podrán cederse, entre sí, los datos que figuren en sus ficheros
automatizados que expresamente prevean esta cesión.
El procedimiento de cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones y la Dirección General de Tráfico.
El órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2.En el supuesto de vehículos extranjeros de países no miembros del espacio económico europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía, las autoridades aduaneras españolas deberán denegar el acceso al territorio nacional si éstos no acreditan la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la regulación española para este seguro de suscripción obligatoria.
CAPITULO VII Del incumplimiento de la obligación de asegurarse
Artículo 29. Consecuencias del incumplimiento.
1.Además de la sanción que corresponda en el ámbito penal
a quien condujere un vehículo conociendo que carece de seguro, el incumplimiento
de la obligación de asegurarse en los términos previstos en este
Reglamento determinará:
a ) La prohibición de circular
con el vehículo no asegurado por el territorio nacional.
b) La retirada y depósito del vehículo, con cargo a su propietario,
en dependencias de la autoridad competente, si no se justificase ante ella,
en el plazo de cinco días desde aquél en que se produjo la denuncia,
la existencia de seguro.
c) La imposición de sanción pecuniaria de 601,01 a 3.005,06 euros o de 100.000 a 500.000 pesetas de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se haya transferido la ejecución de competencias sancionadoras entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por 100 del importe de las sanciones recaudadas, para compensar en parte las indemnizaciones que el Consorcio debe satisfacer a los perjudicados en cumplimiento de las obligaciones que le atribuye la Ley y el presente Reglamento.
2.Los procedimientos que se tramiten por infracción de las obligaciones
impuestas a los usuarios de vehículos a motor en la regulación
del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria serán
instruidos por los Jefes provinciales de Tráfico o por las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas a las que se haya transferido
la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón
del lugar en que se haya cometido el hecho, quedando facultada dicha autoridad
para adoptar las medidas relativas a la retirada y depósito cautelar
de los vehículos que circulen sin seguro.
En cuanto al procedimiento, se estará a lo que se disponga para las infracciones
en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial.
3.La sanción que proceda se impondrá
por los Delegados del Gobierno o por las autoridades competentes de las Comunidades
Autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta materia, competentes
por razón del lugar en que se denuncie la infracción y podrá
ser recurrida ante el Ministro del Interior o ante las autoridades jerárquicamente
competentes de las Comunidades Autónomas. A estos efectos, las competencias
de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno
podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el
Ministro del Interior.
TITULO III Del Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 30. Funciones.
1.De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del
ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del
aseguramiento de suscripción obligatoria:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido
daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en
aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con
un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando
dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados estos últimos en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
Se entenderá que existe controversia cuando la entidad aseguradora presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.
e) Indemnizar los daños a las
personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo
con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra,
suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose
en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
2.En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán
excluidos de la indemnización por el Consorcio de Compensación
de Seguros los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes
ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo
que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que
el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias.
3.De conformidad con lo establecido en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,
para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre la libertad
de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la
legislación de seguros privados, con las modificaciones introducidas
por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y supervisión de los seguros privados, éste
desempeñará, además, las siguientes funciones:
a) Cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación de los
vehículos a motor de los que fuera titular el Estado, las Comunidades
Autónomas, las corporaciones locales y los organismos públicos
dependientes de cualquiera de ellos, cuando éstos soliciten concertar
este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Asumir, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción
obligatoria, los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
c) La defensa y fomento del aseguramiento
de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.
4.El Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito de
las obligaciones que le imponen la Ley y el presente Reglamento, no podrá
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado
de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
5.En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo,
el perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio
de Compensación de Seguros, estando éste obligado a contestar
de forma motivada sobre su posible intervención, con base en las informaciones
proporcionadas a petición suya por el perjudicado.
6.El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo.
Artículo 31. Ingresos económicos.
El Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes
ingresos económicos, por razón del seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción
obligatoria:
a) Las primas que obtenga por asumir los riesgos no aceptados por las entidades
aseguradoras.
b) Las primas que obtenga por cubrir la responsabilidad civil en los supuestos
previstos en el apartado 3.a) del artículo 30 de este Reglamento.
c) El recargo sobre las primas establecido para este seguro.
d) La participación del 50 por 100 en las sanciones impuestas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el artículo 29 de este Reglamento.
e) Cualquier otro ingreso que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 32. Derecho de repetición.
1.El Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúe como asegurador
directo, podrá repetir en los mismos casos y condiciones señalados
en el artículo 15 de este Reglamento.
2.También podrá repetir contra el propietario y el responsable
del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los
autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante
del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció
el robo del mismo y en cualquier otro supuesto en que también proceda
la repetición con arreglo a las leyes.
En estos casos será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. A estos efectos se entiende por robo las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
3.En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación expedida por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
Disposición adicional primera.
Publicación de los convenios de centros sanitarios y entidades aseguradoras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de centros sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros y de entidades aseguradoras que, en su caso, suscriban convenios con dichos centros sanitarios para la asistencia a lesionados de tráfico.
Disposición adicional segunda.
Certificación de antecedentes siniestrales. Las entidades aseguradoras
deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador
del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de
aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de
quince días hábiles, certificación acreditativa de los
antecedentes siniestrales en cuanto factor de la valoración del riesgo
asumido por las entidades aseguradoras derivado de la circulación de
vehículos a motor, correspondientes a los dos últimos periodos
de seguro, si los hubiere.
Disposición adicional tercera.
Exención de las indemnizaciones por daños personales. A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias,
las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, y concordantes de este Reglamento, tendrán
la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida,
a los efectos de su calificación como rentas exentas, en tanto sean abonadas
por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de
su asegurado.
ANEXO Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA)
1.Finalidad y usos previstos del fichero:
a) Suministro de información
a los implicados en un accidente de circulación.
b) Control de la obligación del aseguramiento.
2.Personas o colectivos de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro.
3.Procedencia y procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión
de datos por las entidades aseguradoras, y posterior actualización diaria
de los mismos.
4.Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de cese de vigencia y tipo de contrato.
5.Cesión de los datos:
a) A implicados en accidentes de
circulación.
b) Al Ministerio del Interior.
c) Al Ministerio Fiscal, a los
Jueces y Tribunales.
6.Organo responsable: Consorcio
de Compensación de Seguros.
7.Servicio o unidad ante el cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio
de Compensación de Seguros. Calle Serrano, número 69. 28006 Madrid.