TRATAMIENTO RESARCITORIO DE LAS SECUELAS TEMPORALES Y DE LOS DÍAS EMPLEADOS PARA LA REHABILITACIÓN DEL LESIONADO. A PROPÓSITO DE LA STC 112/2003, DE 16 DE JUNIO. LA CONVENIENCIA DE UNA REFORMA LEGAL ESTRICTAMENTE INNECESARIA*

 

Mariano Medina Crespo

Abogado

Profesor Asociado de Derecho de Daños,

Universidad Rey Juan Carlos

 

 

 

 

1.- La STC 112/2003 como eje y pretexto de las presentes reflexiones

 

El recurso de amparo resuelto por la STC 112/2003, de 16 de junio[1], incita a reflexionar sobre el significado dañoso y resarcitorio de las denominadas secuelas temporales y sobre la cuestión de si los días empleados para la rehabilitación del lesionado deben incluirse dentro del período de curación. Insertos estos temas en la compleja problemática de la valoración del daño corporal, son, en principio, de orden menor, pero no despreciables, porque de mininis curat prætor y porque, dada la frecuencia con que estas situaciones se presentan en la práctica, son de una enorme relevancia desde la perspectiva de los grandes números, hasta el punto que se entiende (aunque no se comparta) que las entidades aseguradoras propicien la tesis de la irresarcibilidad[2].

 

Tal fue la problemática que se planteó, aunque sin la debida claridad y precisión, en el concreto caso que se elevó al TC, sin que éste pudiera (fácilmente, al menos) remediar la solución negativa que la jurisdicción había adoptado por las diversas razones que quedarán explicitadas.

 

 

2.- Exposición del supuesto de hecho y de la solución del proceso judicial

 

El accidente de que trae causa la sentencia constitucional se produjo el día 16 de octubre de 1996 y consistió en el alcance de un vehículo sobre la parte trasera de otro, cuyo conductor sufrió un latigazo o esguince cervical. En las actuaciones seguidas por el JI 4 de Alcorcón, el médico forense dio de alta al lesionado con 34 días impeditivos, concretando que había precisado para su curación sólo de una primera asistencia facultativa.

 

Disconforme con tal informe, el perjudicado presentó certificados médicos acreditativos de que se le había prescrito rehabilitación durante veinte semanas, es decir, a lo largo de un período de 140 días[3]; y, seguidamente, la Clínica Médico Forense de Madrid exploró al lesionado y en 23 de abril de 1997 dictaminó que había curado sin secuelas[4]. Por providencia de 13 de mayo, el JI acordó requerir al médico forense para que informara sobre el número de días en que el lesionado había estado impedido para el desempeño de sus funciones habituales[5]; y, en cumplimiento de tal proveído, el médico forense emitió informe de 22 de mayo en el que ratificó que el lesionado había estado impedido durante 34 días.

 

Días después, en 28 de mayo, el JI dictó auto de archivo (sobreseimiento libre) de las actuaciones, por estimar que el hecho denunciado no revestía los caracteres de infracción penal, dado que el lesionado había curado tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de ulterior tratamiento médico o quirúrgico, al ser éste necesario para aplicar el art. 621.3 C.p., en su conexión con el art. 147.1 (relevancia penal de las lesiones causadas). Frente a dicho auto, el denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, postulando que se reputara que la rehabilitación prescrita constituía tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, por lo que la actuación del denunciado podía ser constitutiva de una falta de lesiones imprudentes.

 

Desestimado el recurso de reforma, la AP de Madrid (Sección 3ª) acogió el de apelación mediante auto de 17 de noviembre, declarando que efectivamente la rehabilitación se encuadraba en el concepto normativo de tratamiento médico, por lo que el hecho denunciado podía ser constitutivo de infracción penal. Se revocó así el auto impugnado, dando lugar a la continuación del procedimiento y a la convocatoria del juicio de faltas.

 

Celebrado el juicio, el JI condenó al denunciado mediante sentencia de 27 de enero de 1998 que reconoció al lesionado una indemnización de 105.400,- Ptas., resultante de aplicar a los 34 días impeditivos el módulo de 3.000,- Ptas. (segunda regla del apartado A de la tabla V, naturalmente, según su redacción originaria), con el incremento del 10% del factor de corrección por perjuicios económicos (primera regla del apartado B). Frente a dicha resolución, el perjudicado interpuso recurso de apelación, denunciando que se había dejado de computar como curativo (impeditivo) el período de veinte semanas de rehabilitación, teniendo en cuenta que ésta había permitido la tipificación penal del hecho denunciado.

 

El recurso fue desestimado por la AP de Madrid (Sección 16ª), mediante sentencia de 1 de septiembre de 1998, en la que se razonó que el informe del médico forense había descartado que el tratamiento rehabilitador supusiera tiempo de curación[6], insistiéndose en la falta de identificación entre días de curación y días de rehabilitación y, ex abundantia cordis, se añadía que incluso no se había acreditado que el lesionado se hubiera sometido a las sesiones prescritas[7].

 

3.- El recurso de amparo: planteamiento y desestimación

 

Frente a las anteriores sentencias, el perjudicado dedujo recurso de amparo ante el TC, mediante la articulación de diversos motivos, de los que nos interesan los relativos a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva[8], insistiéndose en que, el tratamiento médico de la rehabilitación, reputado necesario, había permitido la tipificación del hecho como falta y que, por tanto, los días de su duración deberían computarse como días impeditivos de curación, apuntándose que el Baremo de la tabla V, en la medida en que impidiera su resarcimiento, debería ser declarado inconstitucional.

 

El MF postuló la desestimación del recurso, insistiendo, respecto de los motivos sintetizados, en que la determinación de los días de sanidad constituye una cuestión de hecho que corresponde resolver privativamente al juez, dentro del marco aplicativo de la legalidad ordinaria, y señalando además que no existía contradicción entre los días impeditivos apreciados y la necesidad del ulterior tratamiento médico rehabilitador.

 

La STC se hace eco de que el demandante pretendía que “también se considerase el tiempo de curación de las secuelas[9] y no [sólo] el de las lesiones, como impeditivo” y que se le había privado de tutela judicial efectiva al no tenerse en cuenta los “días de baja impeditivos como consecuencias de las lesiones y secuelas sufridas”[10].

 

El TC aprecia con razón[11] la existencia de una cierta contradicción entre la apreciación de los 34 días impeditivos y la existencia de un tratamiento rehabilitador prescrito después de ellos, pero señala que carece de relevancia, pues, partiendo de que sólo son indemnizables los días impeditivos[12], señala[13] que es cuestión de legalidad ordinaria determinar si los de rehabilitación son impeditivos o no y que pertenece, por tanto, a la jurisdicción determinar si, afirmada la función tipificadora cumplida por el tratamiento rehabilitador, los 140 días de su duración son indemnizables o no, puntualizándose[14] que el recurrente confunde la rehabilitación como concepto utilizado, de un lado, para la calificación del hecho y, de otro, para la concreción del daño indemnizable, tratándose de ponderaciones que no están necesariamente vinculadas, pues, siendo normal que los días dedicados a la rehabilitación sean impeditivos (y, por tanto, indemnizables), cabe que no lo sean, por no incidir en el desenvolvimiento cotidiano del accidentado.

 

Pero esa puntualización supone sostener que los días de sanación o curación no impeditivos carecen de rango resarcible[15]; y, conjugados los elementos probatorios reseñados, es evidente que el lesionado, tras 34 días impeditivos, no había alcanzado una curación completa, pues estaba afectado por unas secuelas (persistencia de la falta de salud) que dieron lugar a que se le prescribiera tratamiento médico rehabilitador durante unos 140 días; y sabemos que, después de haber transcurrido este segundo período, no restaba secuela alguna. Esto significa que el lesionado padeció unas secuelas que terminaron por desaparecer, siendo, por tanto, temporales; y no es lo mismo curar de una lesión sin secuelas al cabo de 34 días impeditivos que curar sin secuelas tras un añadido de otros 140 días de tratamiento rehabilitador que, si no tienen rango impeditivo, constituyen, en todo caso, días de baja.

 

El TC comete el lapsus de decir[16] que el JI pidió al médico forense que determinara si eran susceptibles de indemnización “otras lesiones o secuelas que no fueran los 34 días inicialmente fijados” (petición que como tal es impensable que la formule un juez[17]), cuando lo cierto es que, según resulta de la providencia en que se acordó el requerimiento, reproducida previamente en la sentencia constitucional[18], lo que se le pidió es que determinara los días en que el lesionado había estado impedido para sus funciones habituales, cosa bien distinta de la anterior.

 

De la lectura detallada de la sentencia constitucional se deduce que el JI partió de que sólo eran resarcibles los días de baja impeditivos, sin plantearse la posibilidad de resarcir los carentes de efecto impeditivo; y que tampoco se planteó esta posibilidad la Sección 16ª de la AP, ni en momento alguno el propio perjudicado; ni el MF ante el TC, ni tampoco, comprensiblemente, éste.

 

Lo curioso es que el TC, para acudir a la definición de día impeditivo, se atiene al concepto que recoge, mediante nota aclaratoria, el apartado A) de la tabla V, sin darse cuenta, de un lado, de que esta nota fue introducida por la disposición adicional 15ª de la Ley 50/1998, es decir, que se trata de un concepto legal que no aparecía expresamente recogido en la redacción originaria de la señalada tabla; y es particularmente curioso que, pese a utilizar este correcto concepto legal, el TC no acuse la existencia del concepto de baja no impeditiva, que resulta inequívocamente resarcible, desde luego, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma. Si se hubiera tenido conciencia de este otro concepto dañoso, la fundamentación de la sentencia se habría expresado de forma más matizada.

 

El TC es víctima del desenfoque que se dio a la materia durante la tramitación del proceso judicial y, en concreto, del desenfoque que le dio el propio perjudicado, al no haber postulado la reparabilidad de los días no impeditivos, aceptando la trampa prejudicial que le tendió (y, a su vez, se tendió) el JI cuando, al requerir al médico forense para la determinación definitiva de la sanidad, le pidió que se refiriera exclusivamente a la existencia de los días impeditivos, sin plantearle la posibilidad de estimar los días carentes de efecto impeditivo. De este equívoco (mejor dicho, equivocación), que dio lugar a la solución judicial del caso, me ocupo seguidamente.

 

4.- El originario problema de los días no impeditivos y el problema mantenido de los días de rehabilitación

 

En nuestro concreto caso, tanto el JI, primero, como la AP, después, partieron de creer que los días de baja a los que se refería la regla segunda del apartado A) de la tabla V, según su redacción originaria, que era la vigente cuando se celebró el juicio de faltas, eran los días impeditivos sin estancia hospitalaria, afirmando esta identificación con un carácter exclusivo y excluyente.

 

Desconocido el genuino sentido del concepto civil de baja -que es simplemente lesión temporal, quebranto temporal de salud, día en que el cuerpo está en baja (por no estar en plenitud de salud)[19]-, el JI no se planteó que los días de baja pueden carecer de efecto impeditivo y, si se lo planteó in pectore, entendió que, de acuerdo con la regulación tabular, sólo eran resarcibles los impeditivos, excluyendo, por tanto, los no impeditivos. Sólo así se explica que, una vez acreditada la necesidad del tratamiento rehabilitador y una vez que, transcurrido el período previsto para él, el especialista de la Clínica Médico Forense dictaminara que el lesionado había curado sin secuela alguna, el JI requiriera al médico forense para que concretara los días impeditivos, es decir, para que manifestara si ratificaba los señalados en su anterior informe o los ampliaba en virtud del tratamiento rehabilitador prescrito tras los 34 días iniciales. Esa identificación judicial (prejudicial: verdadero prejuicio interpretativo) entre los días impeditivos y los días resarcibles y, por tanto, la consideración de los días no impeditivos como no resarcibles, es la que llevó al TC a interpretar que el JI había pedido al médico forense que le concretaran los días indemnizables, según hemos visto.

 

Es sabido que, antes de que el apartado A) de la tabla V fuera modificado por la disposición adicional 15ª de la Ley 50/1998, la determinación del concepto tabular de baja fue objeto de discusiones doctrinales y de pronunciamientos judiciales de diverso signo. A modo de resumen, las posturas que se adoptaron al respecto fueron las siguientes:

 

1ª Identificación del día de baja extrahospitalario con el día impeditivo y consideración de que el día carente de efecto impeditivo era irresarcible[20].

 

2ª Identificación del día extrahospitalario con el día impeditivo y consideración de que el día carente de efecto impeditivo debía resarcirse con una cantidad inferior a la asignada a aquél (normalmente la mitad)[21].

 

3ª Consideración de que día de baja extrahospitalario es tanto el impeditivo como el no impeditivo, asignándose a uno y a otro el módulo legal[22].

 

4ª Identificación del día de baja extrahospitalaria con el día no impeditivo y consideración de que el día impeditivo constituía una categoría que había de integrarse en el texto tabular entre el día hospitalario y el no impeditivo, asignándole una cantidad intermedia[23].

 

La primera interpretación no era de recibo por su carácter confiscatorio, tratándose de una interpretación nacida de una defectuosa (aislada y acrítica) lectura del concepto legal, con la que se afirmaba su carácter excluyente en virtud de una argumentación a contrario, sin tener en cuenta ni el principio de indemnidad, consagrado en la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema, ni la expresión de la regla explicativa de la tabla V, en la que se hace referencia a los días en que el lesionado tarda en sanar. La segunda interpretación partía del mismo defecto de lectura, pero resolvía de forma coherente la cuantificación del día no impeditivo, al asignarle una cantidad inferior a la del día impeditivo. La tercera interpretación partía del correcto concepto de baja, pero incurría en el contrasentido de acudir a una cuantificación igualitaria que es contraria a la naturaleza de las cosas, acudiendo a la mecánica del ubi lex non distinguit, non distinguire debemus.

 

Frente a las anteriores interpretaciones, la cuarta era la única correcta, según resulta de un conjunto acumulado de razones que no merece la pena explicitar aquí; y digo que no merece la pena insistir en ellas, ni tampoco en las sinrazones de las otras interpretaciones, porque la problemática señalada pertenece ya al ámbito de los estudios históricos, dado que la reforma de la tabla V, adoptada por la disposición adicional 15ª de la Ley 50/1998, consagró la interpretación correcta, definiendo el concepto legal de baja como concepto civil que, a su vez, es el de la ciencia médico-legal, para, a su vez, introducir la clasificación tripartita de días hospitalarios, días impeditivos extrahospitalarios y días no impeditivos. Mediante tal reforma, que constituía en rigor, una interpretación auténtica del texto originario, ordenando la interpretación correcta y excluyendo las interpretaciones desviadas[24], quedaba claro que el día de simple baja, es decir, el día carente de efecto impeditivo, se correspondía con el día de baja extrahospitalaria de la redacción originaria y se confirmaba así, en aras a la certidumbre y por razones justiciales, el día impeditivo como categoría intermedia.

 

Pero, volviendo al caso concreto que nos ocupa, queda claro que el JI se atenía a la primera de las interpretaciones señaladas, es decir, que había optado por la peor de las posibles, la estrictamente confiscatoria; y como esta interpretación la tenía decidida de antemano, se explica que se dirigiera al médico forense para que le concretara los días impeditivos, sin darle margen para que se pronunciara sobre los posibles días no impeditivos, por considerar inútil su especificación.

 

El problema es que ese prejuicio jurídico lo compartía el perjudicado, pues también, para él, sólo eran resarcibles los días impeditivos y por eso su tesis era que los días de rehabilitación eran días impeditivos que debían añadirse a los originariamente dictaminados. De ahí que no planteara en momento alguno la posibilidad de que los días de rehabilitación, durante los cuales evidentemente no estaba curado por completo, fueran días no impeditivos que serían resarcibles de acuerdo con cualquiera de las otras tres posibles interpretaciones. A lo más que llegaba el perjudicado, partiendo de su convicción de que los días de rehabilitación eran impeditivos, era a sostener que, si éstos, por ser posteriores a la estricta curación, no podían añadirse a los originariamente dictaminados, ello significaba que la tabla V era inconstitucional, aunque se trataba de una argumentación que no quedaba suficientemente explicitada y que, desde luego, era insostenible, pues el dato pericial (no contradicho por otras pruebas) era que los días impeditivos habían sido sólo 34, careciendo, de sentido por ello el reproche señalado.

 

El perjudicado debería haber articulado prueba encaminada a acreditar que todos los días aducidos por él eran impeditivos, frente a lo estimado por el médico forense, o a acreditar, sin contradecir el informe del médico forense, pero completándolo, que los días de rehabilitación eran días no impeditivos, justificando la utilidad de la prueba en este segundo sentido, con base en la interpretación jurídica de que los días no impeditivos eran resarcibles. Pero no lo hizo; y, al no articular ninguna de estas dos pruebas y al no aducir la resarcibilidad de los días no impeditivos, era imposible que su tesis resarcitoria prosperara.

 

Es verdad que, si la AP se hubiera atenido a la correcta interpretación de la regulación tabular, podía haber considerado -iura novit curia- que los días de rehabilitación eran días no impeditivos, aplicando al efecto elementales reglas de la sana crítica y podría haberlos valorado, con estimación, al menos parcial, del recurso de apelación. Pero en aquellos momentos la interpretación correcta era muy minoritaria, primando los criterios acríticos y mecánicos que prenden cuando la cultura del daño corporal brilla por su ausencia.

 

Pero el que no podía atender la pretensión resarcitoria del perjudicado era el TC, pues éste, aunque conociera la interpretación correcta, que naturalmente nadie le expuso, no podía otorgar un amparo que se le pedía de forma desenfocada. Lo que sí debe resaltarse es que el TC contaba ya con la interpretación atemperada que le proporcionaba la nueva redacción de la tabla V, aunque de ella no extrajo las consecuencias de rigor, ignorando también la categoría de los días de baja no impeditivos. Pero, insisto, tal como estaba planteado, el amparo no podía acogerse.

 

5.- El problema de la estabilización lesional y de las secuelas temporales

 

Nos encontramos así ante un supuesto -altamente frecuente- en el que se pone de manifiesto la falta de rigor con que se fija pericialmente la fecha en que el lesionado alcanza la estabilización o consolidación lesional; siendo insólito que los jueces la sometan a las reglas de la sana crítica[25].

 

Sufridas unas lesiones, el lesionado puede quedar completa y definitivamente curado, o sólo parcialmente (definitivamente no curado), porque le resten secuelas. En el caso de persistencia de éstas, se entiende que el lesionado ha alcanzado la estabilización lesional cuando quedan consolidadas, es decir, cuando ya son razonablemente inútiles los tratamientos terapéuticos para eliminarlas o aliviarlas. Pero, si esos tratamientos sirven para que las secuelas desaparezcan o se aminoren, o para que se adelante su desaparición, es inadecuado considerar que la consolidación lesional se ha producido antes de ellos. En esa situación previa, hay unas secuelas que pueden ser permanentes (porque no desaparezcan, aunque, en su caso, puedan quedar aliviadas) o simplemente temporales (porque desaparezcan gracias al tratamiento rehabilitador o porque éste adelante su desaparición o porque desaparezcan espontáneamente, con el transcurso del tiempo, sin necesidad de apoyo terapéutico).

 

Con frecuencia, los médicos forenses incluyen en sus informes de sanidad definitiva la persistencia de secuelas de carácter temporal. Hablar de secuela temporal constituye, en principio, un contrasentido (contradictio in adiecto), pues dicho concepto se asocia, de suyo, a la permanencia. Si, alcanzada la que se considera fecha de la estabilidad lesional (curación), persiste alguna deficiencia llamada a desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando normalmente indeterminada su duración, se está, no ante una lesión permanente, sino ante una prolongación de la lesión temporal[26].

 

El concepto de consolidación o estabilización lesional se liga a la existencia de secuelas, porque, cuando éstas no restan, hay simplemente curación y no puede hablarse de consolidación. Sentado ello, la consolidación tiene lugar cuando las secuelas existentes ya no son susceptibles razonablemente de recibir un tratamiento médico enderezado a su desaparición o a su disminución.

 

La clave radica en que la curación de unas lesiones por su definitiva falta de curación completa no se produce cuando cesa el tratamiento médico asistencial, sino cuando cesa el tratamiento rehabilitador que puede seguirle. Así las cosas, si, cesado el seguimiento asistencial, se prescribe un tratamiento rehabilitador, es porque realmente no hay una completa estabilización lesional.

 

Si ese tratamiento es para hacer desaparecer las secuelas, estamos ante la continuación del tratamiento curativo; y ello supone que la duración de la lesión temporal culmina en la fecha en que hayan desaparecido aquéllas. Éste es uno de los supuestos que específicamente nos interesan aquí

 

Si el tratamiento médico rehabilitador es para paliar la importancia o intensidad de la secuela, estamos también ante un tratamiento curativo, a cuyo término, paliada la secuela, sin desaparecer, por tanto, y ya sin posibilidad de mejora, se produce la estabilización lesional. Estamos también ante uno de los supuestos que nos interesan.

 

En cambio, si el tratamiento médico rehabilitador, proyectado sobre unas secuelas, es para que no empeoren, estamos ante un tratamiento médico paracurativo, pues, se prescribe cuando está alcanzada ya la consolidación lesional; y en este caso no se trata de secuelas temporales sino, naturalmente, de secuelas permanentes.

 

A su vez, si el tratamiento médico rehabilitador es por completo inútil y no ha de servir razonablemente ni para hacer desaparecer la secuela, ni para aliviar su importancia, la consolidación lesional se habrá producido cuando se entienda razonablemente que no cabe tratamiento eficaz alguno, por lo que, una vez más, estamos ante unas secuelas permanentes, aunque pueden ser temporales, en la medida en que estén llamadas a desaparecer con el tiempo, sin que esta desaparición esté ligada a un tratamiento médico rehabilitador, aunque éste puede servir precisamente para que la duración de las secuelas sea menor. De estos dos casos, también nos interesa, naturalmente, el segundo.

 

Se ha dicho[27] que el concepto de secuela temporal supone una contradictio in terminis, pues refiere a una situación en la que el lesionado ha alcanzado su curación, pero persisten todavía algunos efectos de su menoscabo (curación sin curación), llamados a desaparecer al cabo de un tiempo más o menos largo. Es incontestable que, en tanto persisten, no se ha producido la definitiva y completa curación.

 

Resulta evidente que la secuela temporal tiene una significación nociva, pues constituye un menoscabo de salud que, como tal, ha de ser valorado, dando lugar al pertinente resarcimiento. Dado que constituye un perjuicio fisiológico, aunque sea temporal, el principio de indemnidad impide que quede sin valorar; y, sobre la base de que es impertinente dejar de valorarla, no es de recibo que quede fuera del período de curación, y, por tanto, sustraída al sentido que su temporalidad perjudicial reclama. El problema radica en cómo efectuar esa valoración, en orden al resarcimiento pertinente; y, a tal efecto, caben tres soluciones.

 

La primera consiste en reconducir la secuela temporal al concepto legal de permanencia, valorándola ficticiamente como si fuera permanente, adjudicándosele una puntuación mínima dentro del arco legal de puntuación. La segunda consiste también en reconducir la secuela temporal al concepto legal de permanencia, pero ponderando su provisionalidad de forma distinta mediante una especie de degradación de su entidad, adjudicándosele una puntuación inferior al mínimo previsto legalmente en su condición de secuela permanente[28], según ha apuntado algún autor[29]. La tercera consiste en estimar que la secuela temporal supone la prolongación del período de baja, como deficiencia, añadiendo el pronóstico de su duración a dicho período, con el aumento de los días impeditivos o, de forma más plausible, quizá (al menos en muchos casos), con el de los días no impeditivos.

 

En esta tesitura, es evidente que las secuelas temporales, que constituyen de suyo un menoscabo de salud, no siendo lesiones permanentes, son, por definición, lesiones temporales; y esto significa pura y simplemente que carecen de rigor las dos primeras soluciones apuntadas, pues son técnicas de valoración que, aunque parecen razonables de primeras, están montadas impropiamente sobre un falso presupuesto (la permanencia) que conduce a un inadecuado encaje normativo, porque el Baremo de las lesiones permanentes (tabla VI) está concebido sólo para valorar tales lesiones y porque las temporales cuentan con su propio Baremo (apartado A de la tabla V). Es evidente que, si son secuelas temporales, no son secuelas permanentes y, dado que estrictamente no hay más secuelas que las permanentes, parece plausible sostener que no pueden reconducirse a ninguno de los conceptos de los capítulos de la tabla VI, en la que sólo tienen cabida las lesiones permanentes.

 

Por tanto, las secuelas temporales se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado A) de la tabla V, aplicando el módulo diario que sea pertinente, según se considere que son impeditivas o no. Tal es la postura que adoptan quienes se inclinan por reconducir las secuelas temporales a la tabla V, por exigencias de su propia semántica, habida cuenta que no son secuelas, por faltar la nota de permanencia y porque, en definitiva, se trata de "incapacidades [deficiencias] pasajeras"[30].

 

La secuela temporal, dado que constituye una lesión temporal, debe ser valorada con los cánones normativos de su propia tabla, en atención a su real duración o a su duración pronosticada, siéndole aplicable normalmente la regla de la lesión temporal carente de efecto impeditivo, aunque puede alcanzar un rango impeditivo. Es cierto que de esta forma puede percibirse por una secuela temporal una suma superior a la que se percibiría por una secuela permanente, pero esto sucede con relativa frecuencia, pues se obtiene mayor indemnización por una lesión de duración prolongada que cura sin secuelas que por una de corta duración que cure con una secuela de índole menor; y la constatación de esta circunstancia, si se quisiera corregir, llevaría a un difícil estudio de coordinación de las tablas respectivas.

 

Queda así claro que la solución del problema puede no contar con una receta normativa de signo contundente; pero la divergencia en la respuesta (método de valoración y cantidad resultante) se inserta en el inequívoco marco de que la secuela temporal tiene que ser objeto de resarcimiento, sin que proceda, en ningún caso, preterirla; y, en nuestro concepto, en todos los supuestos en que hay secuelas temporales, es imprescindible determinar su duración y también concretar la extensión de su alcance nocivo, especificándose si los días durante los cuales subsisten son impeditivos o no, o si hay días impeditivos y días sin efecto impeditivo. A su vez, sentado ello, es evidente que estos días se incluyen en las lesiones temporales, valorándose de acuerdo con las reglas de su propio Baremo.

 

De cuanto antecede se deduce que el sometimiento a sesiones o ejercicios de rehabilitación, supone, en principio -salvo que se sepa de antemano que son por completo inútiles y también cuando la inutilidad se verifique después de su práctica- que se está todavía dentro del proceso curativo, sin que se haya alcanzado la curación o, en su caso, la consolidación lesional, si es que persisten secuelas permanentes. El sometimiento a cualesquiera sesiones de rehabilitación supone casi siempre (cuando está enderezada a impedir o a atemperar el significado deficitario del menoscabo de salud) una estricta prolongación del período de sanidad y por ello su duración ha de incardinarse dentro de él, directamente, al no darse por concluido en tanto persista la terapia rehabilitadora o, lo que es lo mismo, como un añadido con el que aumentar el período curativo,

 

6.- La alta conveniencia de una reforma legal innecesaria

 

Insistimos, pues, en que, a la luz del sistema legal de valoración, correctamente interpretado, las secuelas temporales constituyen un perjuicio fisiológico que se ha de resarcir, no a través de la tabla VI (lesiones permanentes), sino a través de la tabla V (lesiones temporales). Mientras duran estas secuelas temporales, hay un daño corporal que, por ser provisional y no definitivo, se ha de resarcir atendiendo al parámetro de su duración y de acuerdo con su intensidad (impeditiva o no impeditiva).

 

Pero lo cierto es que en la práctica judicial, según hemos visto, es frecuente que la solución indemnizatoria quede desenfocada, en unos casos porque esas secuelas -que no son secuelas- se resarcen como si fueran permanentes y, en otros, porque dejan de resarcirse pura y simplemente, al entenderse que corresponden a una situación en la que el lesionado ya se encuentra curado.

 

Por eso, aunque no era estrictamente necesario, era conveniente que fuera el Legislador el que clarificara esta cuestión, dado el predominio de las soluciones incorrectas brindadas en la práctica judicial; y por eso hay que congratularse de que tal solución haya sido adoptada en la reforma que, relativa a la tabla VI, se ha incluido en el Proyecto de Ley de Adaptación de la Legislación de los Seguros Privados a la Normativa Comunitaria, mediante la consabida técnica de insertarla a través de una disposición adicional.

 

De esa reforma y de las vicisitudes iniciales de su gestación, di cuenta en nuestra Revista[31], dando noticia de la propuesta que se había formulado para que se rectificara la fórmula que inicialmente estaba prevista y que suponía consagrar la falta de resarcimiento de las secuelas temporales.

 

Al tiempo de redactar la presente nota de colofón, el Proyecto de Ley está a punto de convertirse en Ley y parece que, dentro de las reglas de utilización de la tabla VI, se inserta la referente al correcto tratamiento de las secuelas temporales.

 

 



* El presente trabajo se inserta dentro del Proyecto de Investigación PPR-2003-13 (La indemnización civil del daño corporal en España y en Europa) de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, cuya investigadora responsable es la Dra. María Medina Alcoz, expresando el agradecimiento por su aprobación.

[1] Pte. Excmo. Sr. Jiménez de Parga Cabrera.

[2] Es notorio que la falta de abono de las indemnizaciones correspondientes a las secuelas temporales y a los días de rehabilitación supone un ahorro de singular envergadura para el sector asegurador.

[3] La prescripción de ese tratamiento rehabilitador significaba que el lesionado, al cumplir aquel período impeditivo de 34 días, no se encontraba completamente curado, persistiendo secuelas que, según vemos a continuación, terminaron por desaparecer, aunque no espontáneamente, sino en virtud del expresado tratamiento.

[4] Adviértase que este informe se produjo cuando habían transcurrido ya 188 días desde la producción del accidente, es decir, casi inmediatamente después de que hubiera transcurrido el período prescrito de rehabilitación, lo que, en principio, puede servir para suponer que esta rehabilitación se realizó y que fue completamente eficaz, al evitar que el lesionado quedara con secuela alguna.

[5] Tómese nota de que se pedía al médico forense, no que fijara el tiempo en que el lesionado había tardado en curar, sino el tiempo en que había estado impedido como consecuencia de sus lesiones, siendo períodos que pueden no coincidir (situación que es la normal y, por tanto, perfectamente plausible) y que en este caso no coincidían con bastante evidencia.

[6] Adviértase que ello supone reputar que los días empleados para la curación coinciden con los días impeditivos, desconociéndose la categoría de los días de baja no impeditivos, durante los cuales es evidente que pende todavía la definitiva curación o la definitiva falta de curación.

[7] Argumento sorprendente. Partiendo de que se había prescrito al lesionado un tratamiento rehabilitador durante un período de veinte semanas, es evidente que ello se debía a que no se encontraba completamente curado, por la persistencia de unas lesiones que, razonablemente, hay que entender que, si desaparecieron al cabo de ese tiempo previsto, fue porque el tratamiento rehabilitador se impartió y fue completamente eficaz. En la medida en que se acepta la necesidad de ese tratamiento (hasta el punto de servir para adjudicar relevancia penal a las lesiones producidas), hay que suponer que habrían persistido después de aquel período en el caso de que el tratamiento no hubiera tenido lugar; y ya sabemos que, muy poco tiempo después de haber transcurrido ese período, se dictaminó que el lesionado había curado sin secuelas, es decir, sin las secuelas que tenía cuando se le prescribió el tratamiento rehabilitador.

[8] Excluyo los otros porque, aparte de que no tenían la más mínima posibilidad de prosperar, no nos sirven para abordar las cuestiones sustantivas que acoto en el título de las presentes reflexiones.

[9] Fundamento jurídico 3, párrafo tercero. Se entiende que se refiere a unas secuelas de signo temporal, es decir, a los padecimientos que persistían después de haber transcurrido 34 días y que quedarían eliminados tras el tratamiento rehabilitador. Teniendo en cuenta lo dictaminado, a su vez, por la Clínica Médico Forense, hay que aceptar (como lo aceptó el perjudicado) que tales padecimientos desaparecieron, con lo que resulta inverosímil que no se sometiera el lesionado al tratamiento rehabilitador durante aquel período, pues, prescrita la necesidad del mismo y calculada su duración, es plausible sostener que, de no haberse sometido a él, las secuelas se habrían prolongado durante un tiempo superior.

[10] Fundamento jurídico 5, párrafo primero. Se induce de ello que el perjudicado aducía que fueron también impeditivos los 140 días correspondientes al período de rehabilitación, lo que entraba en contradicción con lo dictaminado por dos veces por el médico forense. Es evidente que, aceptado que no fueran impeditivos (según el médico forense), fueron en todo caso días de baja no impeditivos y, por tanto, constitutivos de un daño corporal temporal que, por ser daño corporal, es resarcible, de acuerdo con el principio de indemnidad que consagra el inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema, poniéndose además en conexión con una cabal interpretación de la última regla explicativa del apartado segundo del sistema, en la que, con referencia a la tabla V, se señala que la indemnización básica resulta de multiplicar un importe diario por los días que tarda en sanar la lesión, sin circunscribir por tanto el daño corporal temporal a la lesión impeditiva.

[11] Fundamento jurídico 3, párrafos segundo y tercero.

[12] Aquí radica el error interpretativo que el TC toma de las sentencias impugnadas y del propio planteamiento reclamatorio del perjudicado.

[13] Fundamento jurídico 5, párrafos segundo y tercero.

[14] Fundamento jurídico 6, párrafo cuarto.

[15] Fundamento jurídico 6, párrafo quinto.

[16] Fundamento jurídico 7, párrafo primero, in fine.

[17] Razonablemente, el juez debe pedir que el perito médico le asesore respecto a la duración de las lesiones o, en su caso, respecto de los días que fueron impeditivos, pero no que le diga los días que son indemnizables, pues este extremo se inserta en el estricto saber jurídico y no en el saber médico, sin que (teóricamente) se le tenga que asesorar al respecto.

[18] Fundamento jurídico 7, párrafo primero.

[19] Sobre este concepto, me remito a La valoración civil del daño corporal, T. V, Las lesiones temporales, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 219-234.

[20] Para la reseña y crítica de esta interpretación, con su reflejo judicial, me remito a La valoración civil del daño corporal, cit., Las lesiones temporales, cit., pp. 279-290,

[21] Para la reseña y crítica de esta interpretación, con su reflejo judicial, me remito a ob. cit., pp. 327-349.

[22] Para la reseña y crítica de esta interpretación, con su reflejo judicial, me remito a ob. cit., pp. 291-327.

[23] Para un cumplido estudio de esta interpretación, con su reflejo judicial, me remito a ob. cit., pp. 349-396.

[24] Para el estudio de la significación y alcance de esta puntual pero importante reforma legal, me remito a ob. cit., pp. 64-70, 127-128.

[25] En un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa en este comentario, la Sección 5ª de la AP de Asturias, en sentencia civil de 27 de mayo de 1999 (Pte. Ilmo. Sr. Álvarez Seijo; Aranzadi civil 1999/974) reputó que los 15 días dictaminados por el médico forense como impeditivos debían prolongarse hasta 109, cuando concluyó la rehabilitación a la que estuvo sometido el lesionado como consecuencia del síndrome de latigazo cervical padecido.

[26] La experiencia demuestra que hay secuelas menores que, dictaminadas o no como temporales, desaparecen efectivamente al cabo de cierto tiempo; pero también se dan las secuelas que, dictaminadas como temporales, se cronifican y no desaparecen, con lo que se está ante un diagnóstico que resulta contradicho por una realidad que atestigua su permanencia.

[27] J. M. MAZA MARTÍN, La práctica judicial en la valoración de las lesisones consecuentes al accidente de tráfico: estado de la cuestión, en AAVV, Responsabilidad en Accidentes de tráfico, I. Colegio Abogados Salamanca, 1999, p. 36.

[28] La idea es que una secuela temporal no puede valorarse igual que otra de la misma intensidad que sea permanente, por lo que el valor asignado a la permanente constituye un punto de referencia y un límite que se ha de utilizar para adjudicar un valor inferior a la transitoria.

[29]A. BENITO LÓPEZ, La indemnización básica por lesiones temporales y permanentes y perjuicio estético, en AAVV, Valoración de los daños corporales. El sistema de la Ley 30/95, dir., M. Medina Crespo, Seaida/Edit. Española Seguros, Madrid, 1998, pp. 286-287.

[30] J. M. MAZA MARTÍN, La practica judicial... estado de la cuestión, cit., pp. 36-37.

[31] La reforma proyectada del baremo básico de las lesiones permanentes (sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación), Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, núm. 5, 2003, pp. 4-12. En concreto, la regla general a la que me refiero está reseñada en p. 9.