CULPA EXTRACONTRACTUAL. SUPUESTA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. INDEMNIZACIÓN POR AYUDA DE TERCERA PERSONA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, COMO CONSECUENCIA DE LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁFICO
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de tres de marzo de dos mil tres
Fundamentos jurídicos
PRIMERO.- El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas respectivamente el 3 de junio de 1998 y el 25 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sabadell, en autos de juicio de faltas núm. 411/96, y por la Sección Tercera (en composición unipersonal) de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación núm. 346/1998. El procedimiento penal seguido tenía por objeto establecer las responsabilidades penales y civiles derivadas de un accidente de tráfico acaecido el día 2 de agosto de 1996 en el centro urbano de Sabadell, en el que había resultado lesionado el menor Caries Pérez Tatjer, a la sazón de diez años de edad, ahora recurrente en amparo, representado por quien ejerce la patria potestad.
La primera de las Sentencias mencionadas había establecido, en lo que interesa al presente recurso, una indemnización a favor del menor accidentado ascendente a la suma global de 64.366.310 pesetas, en aplicación del sistema indemnizatorio (baremo) establecido en el Anexo de la Ley denominada de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRC), en virtud de la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en especial tablas III y IV, de modo particular esta última. Dicha cantidad incluía gastos de asistencia (1.711.036 pesetas), así como las siguientes cantidades y conceptos, previa aplicación de un porcentaje de actualización del 3,2 por 100: 672.000 pesetas por días de hospitalización, 807.000 pesetas por días de incapacidad, 29.233.474 pesetas por diversas secuelas, 15.000.000 pesetas como factor de corrección por perjuicios morales de familiares.
La Sentencia dictada en trámite de apelación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal del menor accidentado y aumentó la indemnización en la suma de 25.000.000 pesetas, como factor de corrección por necesidad de ayuda de otra persona, previsto para grandes inválidos, manteniendo el resto de la indemnización fijada por la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La demanda de amparo alega que las Sentencias recurridas vulneran los derechos fundamentales del menor accidentado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE) ya la vida e integridad física y moral (art. 15 CE). Asimismo, invoca también la infracción «del principio de independencia judicial, establecido en el art. 117 de la Constitución española» y «del principio de libertad de pactos en relación a la teoría general de la contratación, que impera en nuestro Código civil».
Es de interés resaltar que lo que el recurrente plantea propiamente, mediante la invocación de la vulneración de los expresados derechos fundamentales y principios, es la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación que de las expresadas tablas han hecho en el presente caso los órganos judiciales. Tal interpretación –y consecuente aplicación–, que repetidamente califica de rígida y estricta, ha sido la causa al entender de la parte recurrente de que la indemnización global concedida sea sensiblemente inferior al daño realmente producido, cuya reparación íntegra no se ha producido. Y es que, según la interpretación que propugna dicha parte, determinadas cantidades (que estima acreditadas por el informe pericial en su día aportado), unas en concepto de daño emergente (tratamientos rehabilitadores especiales seguidos por el menor y la ayuda a éste por tercera persona, ayuda para la que se fijó una indemnización inferior a la postulada por el perjudicado) y otras como lucro cesante (salarios medios que dejará de percibir el menor al serle imposible llegar a dedicarse al trabajo, como consecuencia de las secuelas del accidente) deben serle resarcidas en su integridad, con independencia de las contempladas en el baremo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, pues en éste, a su entender, no se incluyen los daños económicos sino solamente los morales. En concreto, calculada y concedida una indemnización total de 89.366.310 pesetas, afirma el recurrente que dicha cantidad debe ser incrementada en 175.758.421 pesetas.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en lo que se refiere a la invocada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, bien que por causas que no son idénticas a las alegadas por la parte recurrente, y que constan en los antecedentes de esta Sentencia, así como la denegación del amparo por los restantes motivos.
El Abogado del Estado, que actúa en representación defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, abstiene de formular alegaciones respecto de las pretensiones deducidas con la demanda de amparo, ya que, según afirma, «el pronunciamiento absolutorio del que se benefició el Consorcio de Compensación de Seguros quedó firme al ser desestimado el recurso de apelación de la aseguradora Mapfre» y, por otra parte, «la demanda de amparo no imputa la lesión inconstitucional a la Ley 0/1995 sino a la interpretación y aplicación judiciales el llamado baremo», de modo que «no procede que el Abogado del Estado entre a examinar si se ajusta más a Derecho la interpretación acogida por los órganos jurisdiccionales o la patrocinada por el recurrente».
La también personada Mapfre Mutualidad de Seguros interesa la desestimación íntegra del recurso de amparo.
TERCERO.- Pasando al examen de los derechos que se dicen infringidos por las Sentencias impugnadas, hemos de concluir, en primer lugar, que los principios aludidos de independencia judicial y de libertad de pactos no pueden ser objeto de conocimiento en este recurso. Basta señalar, al efecto, que no se hallan entre los contenidos constitucionales que dispone el art. 53.2 CE como posible objeto de conocimiento por este Tribunal en el ámbito, del recurso de amparo, que, según dicho precepto, sólo puede tener por objeto las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia contemplada en el art. 30 CE.
En efecto, ninguno de estos preceptos reconoce dichos principios, de los que solamente aparece recogido en la Constitución el de independencia judicial, bien que en su art. 11 7. De todos modos, y con independencia de lo expuesto, no es ocioso señalar que la compatibilidad de este principio de independencia judicial con el sistema dispuesto por la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor ha sido declarada por este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio, FFJJ 18 y 19.
Excluidos, por tanto, los principios mencionados, la demanda queda circunscrita a los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, de los que antes se hizo mención.
CUARTO.- Respecto de algunos de estos derechos es obligado constatar la escasa fundamentación que la demanda presta a su alegada quiebra. Así sucede, en particular, con el aludido derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE), que se hace consistir en el impedimento de la reparación integral del daño causado, respecto del que la demanda se limita a transcribir un obiter dictum de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997.
Pues bien, este Tribunal ya ha declarado en la STC 181/2000, FFJJ 7, 8 y 9, que desarrollan una doctrina aplicable al presente caso que el sistema establecido por la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación no es contrario sino que respeta el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral.
Expresamente dice al final del precitado fundamento 9, concluyendo la argumentación expuesta hasta entonces, que «ningún reparo cabe, pues, oponer, desde el art. 15 de la Constitución a la constitucio-nalidad de las normas legales cuestionadas».
QUINTO.- Igualmente ha de decirse, en rigor, que la pretendida quiebra de la igualdad (art. 14 CE), afirmada por el solicitante de amparo, tampoco es argumentada, pues, como apuntan el representante de la aseguradora y el Ministerio Fiscal, no se aduce término concreto o adecuado de comparación. En efecto, frente a lo que pretende el demandante, no puede constituir término de comparación respecto de un menor de diez años –como es el caso– quien ha prestado o está prestando servicios laborales cuando le ocurre un accidente de circulación, y puede, por tanto, acreditar los salarios u otras prestaciones que dejará de percibir como consecuencia de los impedimentos devenidos para él de dicho accidente. Sencillamente, quienes han trabajado o trabajan, no se encuentran en la misma situación que quienes, por cualquiera que sea la razón, no lo han hecho nunca, incumpliéndose así la primera y principal condición deducida por este Tribunal para afirmar que la Ley vulnera, en sí, misma, la igualdad (por todas, STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1, recordada en el FJ el de la citada 181/2000).
Por lo demás, nuevamente hemos de decir que este Tribunal ha razonado sobre el respeto de tal derecho a la igualdad en la ya aludida STC 181/2000, especificando que su regulación «no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños» (FJ 11). Añade a continuación dicha Sentencia que «se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro». Que es el que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales sobre la responsabilidad civil (entre ellos el que ahora nos ocupa, amén de otros que cita, como el de navegación aérea o el de consumidores y usuarios de servicios) «se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente. un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros» (FJ 11 ).
En realidad, lo que el demandante cuestiona es la constitucionalidad de la interpretación del baremo que han hecho los órganos juzgadores, que reiteradamente califica de «rígida» o «estricta», para aplicar sus normas o previsiones al concreto supuesto contemplado y dar respuesta, así, a las pretensiones de las partes. Pero así planteada la cuestión, la misma no atañe a la igualdad sino propiamente a la tutela judicial efectiva, que es por ello el derecho supuestamente vulnerado sobre el que recae el peso de la argumentación contenida en la demanda de amparo.
SEXTO.- Así pues, procede analizar a continuación si ha sido conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente en amparo fundamenta la efectividad de tal vulneración en el hecho de que «las Sentencias recurridas no han reparado íntegramente el daño que le ha sido causado a la víctima ...al no reconocerle cantidad alguna por lucro cesante y sólo alguna cantidad por daño emergente, por haber aplicado de forma estricta el baremo introducido por la Ley 30/1995, sin tener en cuenta la singularidad del caso que nos ocupa derivada de la corta edad de la víctima –10 años de edad– y de las gravísimas lesiones sufridas».
Debe recordarse, a este respecto, lo que sucintamente dijimos en el fundamento jurídico 2 y más extensamente en el antecedente 3.a de esta Sentencia, esto es, que el recurrente mantiene una interpretación del sistema indemnizatorio establecido en el Anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según la cual los perjuicios económicos por él reclamados no están incluidos en el baremo, el cual sólo se refiere a los daños morales, por lo que tales perjuicios económicos –que son los derivados del lucro cesante y del daño emergente– han de abonarse fuera de las previsiones de aquél. Ello explica que se interese, como primer contenido de la súplica de la demanda, que otorguemos el amparo «declarando que la aplicación estricta del baremo, introducido por la Ley 30/1995, al caso que nos ocupa, llevada a cabo por las Sentencias recurridas vulnera derechos fundamentales de la víctima ...al no reparar ...íntegramente el daño causado por lucro cesante y daño emergente según lo acreditado en el acto del juicio oral». Y ello explica también el contenido del segundo apartado de dicha súplica, relativo a que acordemos se dicte nueva Sentencia en la que se reconozca el derecho de la víctima obtener los importes que detalla derivados del lucro cesante y del daño emergente «sin atender a limitación alguna derivada del baremo introducido por la Ley 30/1995». El Abogado del Estado, en su breve escrito de alegaciones al que antes aludimos, resume correctamente el planteamiento de la demanda, al establecer que lo que se cuestiona es «si se ajusta más a Derecho la interpretación seguida por los órganos jurisdiccionales o la patrocinada por el recurrente».
SEPTIMO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa también el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, bien que por causas que no son totalmente coincidentes con las expuestas en la demanda de amparo. Ello no empece para que este Tribunal conozca de ellas pues, como hemos afirmado, el Tribunal Constitucional «no está vinculado por los argumentos o razonamientos jurídicos de las partes) [STC 17/1989, de 30 de enero, FJ 3, y. en igual sentido, STC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4a)].
El Ministerio Fiscal estima incorrecta, hasta el punto de entender que «no cumple las exigencias mínimas de motivación» la denegación judicial de incluir en la indemnización acordada los perjuicios fundamentados en lucro cesante y daño emergente al considerar los órganos judiciales que estaban «ya incluidos e indemnizados con la aplicación del sistema previsto en el baremo».
Entiende el Ministerio Fiscal que «el lucro cesante se contempla en el sistema legal y concretamente en las lesiones permanentes están previstos factores de corrección importantísimos en atención al mismo, que en el presente supuesto no se han aplicado, de lo que parece inferirse que tal petitum no ha sido considerado acreditado y por ende no ha sido tenido en cuenta».
Respecto del daño emergente afirma que «está excluido de la baremación legal y es indemnizable al margen del sistema», e invoca al efecto el criterio 1.6 del Anexo: «Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria», y señala que «los órganos judiciales concedieron indemnización por determinados gastos que consideraron acreditados, rechazando concesión de más indemnización en base a haber sido tenidos en cuenta por el legislador en los baremos, y la argumentación así expuesta no resulta comprensible» pues, como se expuso, el legislador les dejó como indemnizables al margen por completo del sistema de baremación legal».
En conclusión, el Ministerio público alude a una falta de respuesta de las resoluciones judiciales a las pretensiones del recurrente sobre efectivos perjuicios económicos, refiriéndose con ello al hecho de que los Órganos juzgadores no analizaron si las cantidades instadas por aquél como daño emergente y como lucro cesante estaban o no justificadas. Afirma, así, al tratar del lucro cesante, que «lo deseable hubiera sido una respuesta concreta en cuanto a la realidad o acreditación del mismo» y más tarde, en relación con el daño emergente, que, «al igual que lo sucedido con el lucro cesante, la respuesta judicial debió extenderse, pues, en primer término a analizar la acreditación o no de la utilidad de los tratamientos, esto es. ala existencia o no de la acreditación de tales gastos rehabilitadores por su virtualidad y prescripción de los especialistas pertinentes más allá de la libérrima decisión paternal» y concluye en este punto que «la respuesta judicial obtenida. ...al no detenerse a analizar el lucro cesante reclamado ni los gastos por tratamientos pretendidos, rechazándolos por remisión general al sistema, no puede ser considerada acorde al derecho a la tutela judicial efectiva», expresando que «la fundamentación en Derecho ofrecida descansa en una aplicación e interpretación de la normativa que no se compadece con el tenor de la legalidad, por lo que resulta manifiestamente irrazonada».
OCTAVO.- Sentados los anteriores extremos, relativos a la impugnación formulada por el recurrente y al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, se está en el caso de establecer y analizar cuál sea la respuesta que las Sentencias impugnadas hayan dado a las pretensiones del recurrente, deducidas en el juicio de faltas tanto en la instancia como en la apelación.
En primer lugar, en lo que se refiere a la ayuda de tercera persona al accidentado, dieron las Sentencias respuestas diferentes, en ambos casos motivadas. La de instancia (fundamento jurídico cuarto) concluye que no es procedente la inclusión de cifra alguna por este concepto ya que «[es] sólo aplicable, conforme al Anexo, a minusvalías muy superiores a la sufrida en este caso».
Por su parte, la Sentencia de apelación fija por este concepto una indemnización de veinticinco millones de pesetas, que se halla dentro de los límites previstos en la tabla IV (hasta cuarenta millones de pesetas) y es inferior a lo pretendido por el recurrente. Esta Sentencia desarrolla su argumentación sobre el particular con cierta extensión (fundamento jurídico segundo) para justificar tanto la acogida del recurso del perjudicado en este punto (y así habla de las «importantes secuelas neurológicas acreditadas» y de «las grandes limitaciones» que comportan) como la fijación de una cantidad inferior a la máxima prevista, expresando que tal suma máxima «debe corresponder a los grados más graves de gran invalidez, de absoluta imposibilidad por parte del lesionado de realizar cualquier tipo de actividad (estados vegetativos crónicos, tetraple-jias, estados de coma vigil), circunstancia que, afortunadamente, no se produce en este caso, y ponderando, asimismo, la edad del menor».
Respecto del resto de perjuicios económicos, referidos al lucro cesante y al daño emergente (reclamados por el perjudicado de acuerdo con las valoraciones contenidas en la prueba pericial de dicha parte), dice la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto que no procede su inclusión al «haber sido tenidos en cuenta [por el] legislador en dicho baremo (punto 7 del primero «Criterios ...»)». Por su parte, la Sentencia de apelación (fundamento jurídico segundo), refiriéndose al «coste de las prestaciones clínicas y psicopeda-gógicas especiales que recibe el menor», afirma que, atendido el punto 7 del apartado primero del Anexo, «así como el riguroso análisis y la valoración efectuada de todas y cada una de las secuelas que sufre el menor lesionado, la indemnización ha de valorarse como correctamente fijada, con excepción del extremo anterior» («extremo anterior» que es el referente a la ayuda de tercera persona, que dicho órgano ad quem corrige), y añade, refiriéndose a dichas prestaciones, que «no pueden considerarse las mismas como una circunstancia excepcional, ya que son sistemas o métodos de rehabilitación cuyo coste ha de entenderse incluido en la total reparación de los daños psicofísicos que se verifica en el sistema establecido por el baremo». Por último, refiriéndose expresamente al lucro cesante y de nuevo al daño emergente, dice la Sentencia de apelación (fundamento jurídico tercero) que «el sistema indemnizatorio del baremo es completo en sí mismo, conforme se recoge en el ordinal 1.7 del mismo», de modo que «los perjuicios económicos producidos, por tanto, por lucro cesante y por el daño emergente que se reclama deben considerarse ya incluidos e indemnizados con la aplicación del sistema previsto en el baremo, aplicación correctamente realizada por el Juzgado a quo».
Así pues, los órganos judiciales intervinientes en el caso llevan a cabo una interpretación de la normativa sobre la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación y, más concretamente, sobre la aplicación del Anexo y sus tablas, conforme a la cual concluyen la innecesaridad de pronunciarse específicamente sobre el lucro cesante y sobre el daño emergente (este último en cuanto resultante de los tratamientos especiales de rehabilitación del menor, incluyendo también una diferencia económica por la ayuda de tercero), pues entienden que tales conceptos están ya incluidos en el sistema indemnizatorio del baremo y, por tanto, se hallan ya incluidos en la indemnización fijada mediante la aplicación de dicho sistema.
NOVENO.- Centrada así la cuestión, ha de concluirse que lo que existe, en realidad, es una contraposición de pareceres interpretativos en relación con la cuestión de si los perjuicios económicos objeto de debate (lucro cesante y daño emergente en los términos indicados) han de entenderse incluidos o no en el baremo establecido por la Ley 30/1995.
Así pues, lo que en realidad se nos solicita por quien impetra el amparo es que avalemos determinada interpretación de la normativa atinente al baremo, concretamente la interpretación según la cual el lucro cesante y el daño emergente no están sujetos a las limitaciones cuantitativas indemnizatorias que aquél establece.
Antes de dar respuesta a la cuestión planteada conviene señalar que las pretensiones del recurrente tuvieron acceso a un proceso con todas las garantías, fueron objeto de ilimitada discusión en el mismo teniendo en cuenta todos los elementos posibles (desde la propia presencia del menor en el juicio oral, como recuerda la Sentencia de apelación, hasta los distintos informes pericia les aportados) y se obtuvo de los órganos judiciales la correspondiente decisión sobre el tema de fondo (inicialmente con un determinado contenido, que luego fue sometido a recurso de apelación, el cual fue parcialmente estimado a favor del recurrente).
En definitiva, se cumplió con todos y cada uno de los requisitos que, según doctrina de nuestro Tribunal desde la ya lejana STC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1, se exigen para la efectiva satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Este derecho, además, como dijimos en la STC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, «lo único que garantiza ...es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto», de modo que «sólo en tal caso compete a este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional».
En relación con lo expuesto hemos declarado reiteradamente, en este sentido, que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, ni la jurisdicción constitucional es una instancia revisora ni tampoco una instancia casacional. Por ello a este Tribunal no le compete comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial así como tampoco interpretar la legalidad o enjuiciar la interpretación que de ésta se haga por los órganos judiciales (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 3, y las que en ella se citan), salvo supuestos de irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 198/2000, de 24 de julio) o de que la interpretación cuestionada comporte la lesión de un derecho fundamental sustantivo (SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4, y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 4).
DÉCIMO.- Sentados los anteriores extremos, se está en el caso de dar respuesta a la cuestión planteada, aplicando, al efecto, la doctrina expresada.
Ha de señalarse, a este respecto, que los órganos judiciales han entendido, en uso de su potestad de interpretación de la normativa aplicable al caso (potestad inherente a su función, justamente derivada del principio de independencia judicial), que debe concebirse el ordinal 1.7 del Anexo como incluyente del daño emergente y del lucro cesante. En consecuencia, entienden que las peculiaridades del caso, sobre las que insiste la demanda de amparo (así, edad de la víctima, gravedad de las lesiones), están incluidas en el marco correspondiente a la previsión ex lege del resarcimiento. Y ello, como ya se indicó con anterioridad al transcribir en parte la fundamentación jurídica de la Sentencia de apelación, por los propios términos del inciso correspondiente de dicho ordinal, que dispone lo siguiente: «Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.»
Pues bien, a estas consideraciones hemos de añadir las que a continuación se indican. En primer lugar, a diferencia de lo que sucede en los supuestos en que se plantean cuestiones de inconstitucionalidad, cual es el caso resuelto por la STC 181/2000, de 29 de junio, los órganos judiciales que han conocido de este caso estimaron que la normativa cuestionada, y consiguientemente el establecido sistema de baremo, respeta las exigencias correspondientes a la total indemnidad del daño producido. En segundo lugar, y en relación con ello, los órganos judiciales no agotaron las posibilidades indemnizato-rias que el sistema de baremo ofrece respecto de las lesiones sufridas por el recurrente; indudablemente entendían, con ello, que se producía la reparación íntegra del daño. En tercer lugar, la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria.
Partiendo de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta, además, la doctrina jurisprudencial ya expresada (fundamento jurídico 9 de esta Sentencia) y vistas las razones con que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona fundamenta –en ocasiones por remisión a la Sentencia del Juzgado– los pronunciamientos de su Sentencia de 25 de enero de 1999 (razones que se exponen y en parte se transcriben en el fundamento jurídico 8 de la presente Sentencia). Hemos de concluir que esta interpretación judicial de la normativa cuestionada –efectuada en el ejercicio de la potestad inherente a los órganos judiciales, como queda indicado– no incurre en error patente, en cuanto a los datos de hecho relativos a las expresadas lesiones, ni, en lo que se refiere a su propio contenido, en arbitrariedad.
Por todo ello, y habiendo sido ya excluidas las pretendidas vulneraciones de los derechos a la igualdad y a la vida e integridad física y moral, procede denegar el amparo que se solicita.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo, presentada por don Horacio Pérez Caneiro en representación de su hijo menor de edad Caries Pérez Tatjer.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.